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Documento BOE-A-1987-1254

Ley 1/1986, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1986.

Publicado en:
«BOE» núm. 17, de 20 de enero de 1987, páginas 1543 a 1577 (35 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1987-1254
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1986/10/29/1

TEXTO ORIGINAL

EL ARTICULO 36 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y, CONCRETAMENTE, EN SU APARTADO 6, DETERMINA LA DOCUMENTACION QUE DEBE ACOMPAÑAR AL PROYECTO DE LEY, EXIGIENDO SU LETRA F, EN RELACION CON LO PREVENIDO EN SU DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA, A PARTIR DEL EJERCICIO DE 1987, LA CLASIFICACION POR PROGRAMAS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ESTE MANDATO LEGAL SUPONE UNA RUPTURA EN LA TRADICION PRESUPUESTARIA EN LO QUE SE REFIERE AL SISTEMA DE ASIGNACION DE LOS RECURSOS HACIA UNA PRESUPUESTACION ORIENTADA POR LOS OBJETIVOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA GALLEGA.

ESTA LEY PROFUNDIZA EN LA LINEA EMPRENDIDA EN EL EJERCICIO ANTERIOR, BASADA EN OBJETIVOS Y PROGRAMAS, TENIENDO EN CUENTA EL HORIZONTE TEMPORAL DE SU EJECUCION.

ADEMAS DE ELLO,Y TRATANDO DE DAR CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD PRESUPUESTARIA, SE INCLUYEN LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LOS CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS TRASPASADOS DEL INSERSO, LOS DE LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA Y LOS DE SUS SOCIEDADES GESTORAS, ASI COMO LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS.

ASIMISMOS, LA NECESIDAD DE ADAPTAR A UNA SITUACION PRESUPUESTARIA CONCRETA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY 3/1984, DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, DETERMINA LA INCLUSION EN EL ARTICULADO DE LA LEY DE PRESUPUESTOS DE AQUELLOS PRECEPTOS QUE COMPLETAN EL MARCO NORMATIVO ADECUADO A LA COYUNTURA PRESUPUESTARIA, DANDO ASI RESPUESTA A LAS EXIGENCIAS DE CONSEGUIR UNA MAYOR RACIONALIDAD Y EFICACIA EN LOS GASTOS PUBLICOS, PARA LO QUE SE INCORPORAN NUEVAS MEDIDAS DE AGILIZACION EN LA GESTION DEL PRESUPUESTO.

POR TODO LO EXPUESTO, EL PARLAMENTO DE GALICIA APROBO, Y YO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13.2 DEL ESTATUTO DE GALICIA, Y CONEL ARTICULO 24 DE LA LEY 1/1983, DE 23 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA XUNTA Y DE SU PRESIDENTE, PROMULGO, EN NOMBRE DEL REY, LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA PARA 1986.TITULO PRIMERO DE LOS CREDITOS Y DE SUS MODIFICACIONES CAPITULO PRIMERO CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS ARTICULO 1. DE LOS CREDITOS INICIALES.

1. SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA PARA EL EJERCICIO 1986, INTEGRADOS POR:

A) EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) EL PRESUPUESTO DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES.

C) EL PRESUPUESTO DE LA COMPAÑIA RADIO-TELEVISION DE GALICIA Y LOS DE LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION.

D) LOS PRESUPUESTOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS.

2. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE CONCEDEN CREDITOS POR UN IMPORTE TOTAL DE 137.007.765.641 PESETAS.

EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE FINANCIARA:

A) CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, QUE SE DETALLAN EN EL ESTADO DE INGRESOS, ESTIMADOS EN UN IMPORTE TOTAL DE 132.207.765.641 PESETAS.

B) CON EL IMPORTE DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO QUE SE EXPRESAN EN EL ARTICULO 23 DE ESTA LEY.

LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTAN A LOS TRIBUTOS CEDIDOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA SE ESTIMAN EN 1.001.344.000 PESETAS.

3. EL PRESUPUESTO DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES SE FINANCIARA CON CARGO A LAS CONSIGNACIONES FIJADAS A ESTE EFECTO EN LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 258/1985, DE 23 DE ENERO, Y QUE PARA EL PRESENTE EJERCICIO ASCIENDE A 3.187.967.112 PESETAS.

4. EN EL PRESUPUESTO DE LA COMPAÑIA DE RADIO-TELEVISION DE GALICIA SE CONCEDEN LAS DOTACIONES PRECISAS PARA ATENDER AL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES, POR UN IMPORTE TOTAL DE 298.988.000 PESETAS, QUE SE FINANCIARA MEDIANTE TRANSFERENCIA DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA POR DICHO IMPORTE.

LOS PRESUPUESTOS DE LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION A LOS QUE SE REFIERE LA LEY 9/1984, DE 11 DE JULIO, SE APRUEBAN CON EL SIGUIENTE DETALLE:

A) A LA SOCIEDAD GESTORA DEL SERVICIO PUBLICO DE RADIODIFUSION: 299.861.000 PESETAS, QUE SE FINANCIARAN MEDIANTE TRANSFERENCIA DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA POR DICHO IMPORTE.

B) A LA SOCIEDAD GESTORA DEL SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION: 2.805.465.000 PESETAS, QUE SE FINANCIARAN:

A) CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR, ESTIMADOS EN 824.314.000 PESETAS.

B) MEDIANTE TRANSFERENCIA DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA POR IMPORTE DE 1.981.151.000 PESETAS.

5. EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS GALLEGAS SE INCLUYEN LAS ESTIMACIONES Y PREVISIONES DE GASTOS E INGRESOS REFERIDOS A LOS MISMOS Y A SUS ESTADOS FINANCIEROS, EN ATENCION A LA PECULIARIDAD DE SU ACTIVIDAD ESPECIFICA.

ART. 2. AGRUPACIONES DE LOS CREDITOS.

LOS CREDITOS INCLUIDOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA FINANCIARAN LOS PROGRAMAS DE GASTOS QUE SE INCLUYEN EN LOS REFERIDOS ESTADOS PARA LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DE LOS MISMOS. SU IMPORTE ASCIENDE A 137.007.765.641 PESETAS, AGRUPANDOSE LOS CREDITOS EN ATENCION A INDOLE DE LA FUNCION A REALIZAR Y POR CUANTIAS.

ART. 3. VINCULACION DE LOS CREDITOS.

LOS CREDITOS IMPUTABLES A LOS RESPECTIVOS PROGRAMAS DE GASTO TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE, CON SUJECION A LA CLASIFICACION U ORDENACION DE LOS MISMOS, ORGANICA Y ECONOMICA, A NIVEL DE CONCEPTOS Y POR PROGRAMAS. NO OBSTANTE, LOS CREDITOS INCLUIDOS EN EL CAPITULO II DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO TENDRAN, EXCEPCIONALMENTE, CARACTER VINCULANTE A NIVEL DEL ARTICULO EN LUGAR DE A NIVEL DE CONCEPTO.

EN TODO CASO, TENDRAN CARACTER VINCULANTE LOS CREDITOS DECLARADOS AMPLIABLES, QUE NECESARIAMENTE DEBERAN SER APLICADOS AL TIPO DE GASTO DERIVADO DE SU CLASIFICACION ECONOMICA, TAL COMO APARECE ESPECIFICADO EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO.CAPITULO II NORMAS DE MODIFICACIONES DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS ART. 4. PRINCIPIOS GENERALES.

1. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS INICIALES DEL PRESUPUESTO SE AJUSTARAN A LO QUE SE ESTABLEZCA EN LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, EXCEPTO LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.

2. CUALQUIER ACUERDO DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA DEBERA INDICAR EL PROGRAMA, EL SERVICIO Y EL CONCEPTO AFECTADO POR EL MISMO.

LA RESPECTIVA PROPUESTA DE MODIFICACION HABRA DE CUANTIFICAR LA INCIDENCIA EN LA CONSECUCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS DE GASTO Y LAS RAZONES CONCRETAS QUE LA JUSTIFICAN.

3. DENTRO DE LOS QUINCE DIAS HABILES SIGUIENTES A LA TERMINACION DE CADA MES, LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA Y HACIENDA DEL PARLAMENTO DE TODAS LAS MODIFICACIONES ACORDADAS AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.

EN EL SUPUESTO DE QUE EN EL CITADO PERIODO NO SE HUBIERAN PRODUCIDO MODIFICACIONES DE CREDITOS, SE HARA CONSTAR EXPRESAMENTE A LA COMISION DE ECONOMIA Y HACIENDA TAL CIRCUNSTANCIA EN EL MISMO PLAZO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

ART. 5. TRANSFERENCIAS DE CREDITOS.

1. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS DE CUALQUIER TIPO ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:

A) NO PODRAN AFECTAR A CREDITOS AMPLIABLES NI A LOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.

B) NO MINORARAN CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS, NI PODRAN AFECTAR NEGATIVAMENTE A LOS CREDITOS INCORPORADOS COMO CONSECUENCIA DE REMANENTES PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES.

C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION.

D) LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 43 DE LA LEY 3/1984, DE 3 DE ABRIL, DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, EN RELACION CON LOS NUEVOS TRASPASOS DE MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES DE LA ADMINISTRACION CENTRAL A LA AUTONOMICA DE GALICIA.

ART. 6. COMPETENCIAS DE LAS CONSELLERIAS Y DE LOS ALTOS ORGANOS ESTATUTARIOS DE LA COMUIDAD.

1. LOS TITULARES DE LAS CONSELLERIAS PODRAN REALIZAR, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA CORRESPONDIENTE, LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:

1.1 DENTRO DEL CAPITULO II Y ENTRE SUS DIFERENTES CONCEPTOS, CUANDO CORRESPONDAN A UN MISMO PROGRAMA DE UN MISMO O DIFERENTE SERVICIO DE LA CONSELLERIA, SIEMPRE QUE NO SUPONGA DESVIACION EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA RESPECTIVO.

EN CASO DE INFORME DESFAVORABLE DE LA INTERVENCION DELEGADA CON LA PROPUESTA DE TRANSFERENCIAS DE CREDITO, SE REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA A EFECTOS DE RESOLUCION PROCEDENTE POR EL TITULAR DE ESTA CONSELLERIA.

1.2 GENERACION DE CREDITOS.

EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 52, APARTADO 1, A), Y EN EL ARTICULO 53 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, CUANDO EL PAGO INDEBIDO SE HUBIERA REALIZADO EN EL MISMO EJERCICIO.

2. LOS PRESIDENTES DE LOS ALTOS ORGANOS ESTATUTARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA TENDRAN LAS MISMAS COMPETENCIAS ESTABLECIDAS EN ESTE ARTICULO, EN RELACION CON LAS MODIFICACIOES PRESUPUESTARIAS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS RESPECTIVOS, SIN PERJUICIO DEL PRINCIPIO DE AUTONOMIA PRESUPUESTARIA DEL PARLAMENTO DE GALICIA.

3. EN TODO CASO, UNA VEZ ACORDADAS LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS INCLUIDAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES, SE REMITIRAN A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y DEL TESORO, PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION.

ART. 7. COMPETENCIAS DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

1.A) RESOLVER LOS EXPEDIENTES DE TRANSFERENCIAS DE CREDITOS EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR CUANDO DISCREPE LA CONSELLERIA RESPECTIVA CON EL INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA.

1.B) AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS, CUALQUIERA QUE SEA EL CAPITULO, ENTRE UNO O VARIOS PROGRAMAS INCLUIDOS EN LA MISMA FUNCION CORRESPONDIENTE A SERVICIOS DE UNA CONSELLERIA.

LA COMPETENCIA PREVISTA PARA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS CONTENIDAS EN ESTE ARTICULO COMPORTA LA CREACION DE LOS CONCEPTOS PERTINENTES DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO.

2. INCORPORACION DE CREDITOS.

2.1 AUTORIZAR LAS INCORPORACIONES DE CREDITOS PROCEDENTES DE TRANSFERENCIAS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO EN CONCEPTO DE SUBVENCIONES NO INTEGRADAS EN EL COSTE EFECTIVO DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS.

LOS CREDITOS ASI INCORPORADOS HABRAN DE APLICARSE A LAS FINALIDADES PARA LAS QUE HAN SIDO ACORDADOS.

2.2 AUTORIZAR LAS INCORPORACIONES DE CREDITOS PREVISTAS EN EL ARTICULO 46 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA.

3. GENERACION DE CREDITOS.

3.1 AUTORIZAR LA GENERACION DE CREDITOS DERIVADOS DE INGRESOS PROCEDENTES DE TRANSFERENCIAS QUE EL ESTADO REALICE PARA LA COMUNIDAD AUTONOMA, TANTO PARA LA FINANCIACION DE LOS SERVICIOS COMO PARA INVERSIONES REALES QUE REALICE LA XUNTA. LOS CREDITOS ASI GENERADOS HABRAN DE APLICARSE EN LOS SUPUESTOS NO INCLUIDOS ENEL ARTICULO ANTERIOR DE ESTA LEY.

3.2 AUTORIZAR LA GENERACION DE CREDITOS PREVISTA EN EL ARTICULO 52 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA EN LOS SUPUESTOS NO INCLUIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR DE ESTA LEY.

4. AMPLIACION DE CREDITOS.

AUTORIZAR, HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES DE RECONOCIMIENTO PRECEPTIVO, LA AMPLIACION DE LOS CREDITOS QUE, INCLUIDOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE DETALLAN A CONTINUACION:

APLICABLES A TODAS LAS SECCIONES Y PROGRAMAS:

LOS DESTINADOS A SATISFACER:

A) LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL COMPLEMENTO FAMILIAR (AYUDA O INDEMNIZACION FAMILIAR), DE ACUERDO CON LOS PRECEPTOS EN VIGOR, EL SUBSIDIO FAMILIAR DEL PERSONAL ADSCRITO A LOS SERVICIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON DERECHO A SU PERCIBO, ASI COMO LA APORTACION QUE, EN SU CASO, PUEDA CORRESPONDER A LA COMUNIDAD AUTONOMA EN REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DE SUS FUNCIONARIOS.

B) LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS A LA ADMINISTRACION.

C) LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN CUANTO PRECISEN SER INCREMENTADOS COMO CONSECUENCIA DE ELEVACIONES SALARIALES DISPUESTAS DURANTE EL EJERCICIO O EN EJERCICIOS ANTERIORES POR MODIFICACION DEL SALARIO INTERPROFESIONAL O VENGAN IMPUESTOS POR REGULACION LEGAL O POR DECISION FIRME JURISDICCIONAL.

D) LAS PRESTACIONES REGLAMENTARIAS Y OBLIGATORIAS DEL REGIMEN DE PREVISION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

E) LOS CREDITOS DESTINADOS A SATISFACER OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA DEUDA PUBLICA, EMITIDA POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, TANTO POR INTERESES Y AMORTIZACIONES DE PRINCIPAL COMO POR GASTOS,DERIVADOS DE LAS OPERACIONES DE CONVERSION Y CAMBIO DE LA MISMA.

F) LOS DESTINADOS A SATISFACER EL PAGO DE LAS SUBVENCIONES NO INTEGRADAS EN EL COSTE EFECTIVO DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA, EN UN IMPORTE QUE EXCEDA DE LA CUANTIA INICIAL PREVISTA, COMO CONSECUENCIA DE TRANSFERENCIAS DE FONDOS EFECTUADAS CON CARGO A LOS PRESPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

G) LOS CREDITOS DESTINADOS A SATISFACER LAS CANTIDADES QUE HAN DE PERCIBIR LOS LIQUIDADORES DE DISTRITO HIPOTECARIO EN CONCEPTO DE INDEMNIZACION Y COMPENSACION DE LOS GASTOS ORIGINADOS POR LA RECAUDACION Y GESTION DE AUTOLIQUIDACIONES PRACTICADAS POR EL IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

H) LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DE CUOTAS O CONTRIBUCIONES A ORGANISMOS INTERNACIONALES EN LOS QUE PARTICIPE O SEA MIEMBRO LA COMUNIDAD AUTONOMA.

I) LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE QUEBRANTOS EN OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR LA XUNTA DE GALICIA.

ART. 8. COMPETENCIAS DEL CONSELLO DE LA XUNTA.

1. CORRESPONDE AL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A INICIATIVA DE LA CONSELLERIA O CONSELLERIAS AFECTADAS, AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DE CREDITOS ENTRE PROGRAMAS DE UNA MISMA O DISTINTAS CONSELLERIAS, INCLUIDOS EN EL MISMO GRUPO DE FUNCIONES.

CADA SOLICITUD DE LA O DE LAS CONSELLERIAS AFECTADAS IRA ACOMPAÑADA DE UNA MEMORIA JUSTIFICATIVA DE LOS OBJETIVOS FIJADOS INICIALMENTE Y DE LOS NUEVOS QUE, EN SU CASO, SE PUDIERAN DERIVAR.

2. DE CADA MODIFICACION ACORDADA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SE DARA CUENTA, DE FORMA INMEDIATA Y SINGULAR, EN EL PLAZO DE CINCO DIAS, A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESPUESTOS, CON REMISION DE LA COPIA DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE.

ART. 9. OTRAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS.

1. CON INDEPENDENCIA DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS A LAS QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES, LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS DE CREDITO DESDE EL PROGRAMA DE IMPREVISTOS A LOS CONCEPTOS Y ARTICULOS DE LOS DEMAS PROGRAMAS DE GASTOS CON SUJECION A LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) LA CONSELLERIA O ALTO ORGANO ESTATUTARIO QUE SOLICITE LA TRANSFERENCIA DEBERA JUSTIFICAR LA IMPOSIBILIDAD DE ATENDER LAS INSUFICIENCIAS A TRAVES DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SE AUTORIZAN EN VIRTUD DE LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES DE ESTA LEY.

B) LA TRANSFERENCIA HABRA DE SER SOLICITADA A TRAVES DE UN EXAMEN CONJUNTO O PREVISION DE LAS NECESIDADES DEL CORRESPONDIENTE PROGRAMA DE GASTOSO, INDICANDO, EN SU CASO, LAS DESVIACIONES QUE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO PUEDA REVELAR EN LA CONSECUCION DE LOS CORRESPONDIENTES OBJETIVOS.

2. EXCEPCIONALMENTE, LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA AUTORIZAR LA HABILITACION DE CREDITOS MEDIANTE LA CREACION DE LOS CONCEPTOS PERTINENTES PARA SUPUESTOS EN QUE EN LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO SE PLANTEEN NECESIDADES NO CONTEMPLADAS DE FORMA DIRECTA EN EL MISMO.

EN ESTE SUPUESTO Y CON CARGO AL PROGRAMA DE IMPREVISTOS, SE PODRAN EFECTUAR LAS OPORTUNAS TRANSFERENCIAS AL PRESUPUESTO RESPECTIVO MEDIANTE LA CREACION EN EL MISMO DE LOS PERTINENTES CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS.

3. LA AUTORIZACION PREVISTA EN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES COMPORTA LA DE REALIZAR LAS TRANSFERENCIAS ENTRE SI DE TODOS LOS CREDITOS DEL PROGRAMA DE IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS, CUALQUIERA QUE SEA EL CAPITULO AL QUE PERTENEZCAN, MEDIANTE LA CREACION, EN SU CASO, DE LOS CORRESPONDIENTES CONCEPTOS PRESPUESTARIOS.

4. CORRESPONDE AL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS A LOS DISTINTOS CONCEPTOS DEL PROGRAMA DE IMPREVISTOS Y FUNCIONES NO CLASIFICADAS, HABILITANDO A TAL EFECTO LOS CREDITOS QUE SEAN NECESARIOS DE LAS DOTACIONES NO UTILIZADAS EN LOS PROGRAMAS DE LAS DISTINTAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO PARA SU ULTERIOR REASIGNACION.CAPITULO III DE LA EJECUCION Y LIQUIDACION DEL PRESPUESTOS ART. 10. PAGOS A JUSTIFICAR.

1. POR LAS CONSELLERIAS SE ESTABLECERAN, PREVIO INFORME DE LA INTERVENCION GENERAL, LAS NORMAS QUE REGULEN LA EXPEDICION DE ORDENES DE PAGO A JUSTIFICAR, CON CARGO A SUS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS DE GASTOS, DETERMINANDO LOS LIMITES CUANTITATIVOS Y LOS CONCEPTOS A LOS QUE SEAN APLICABLES.

COMO REGLA GENERAL, SE PODRAN LIBRAR ORDENES DE PAGO A JUSTIFICAR EN LOS CASOS EN QUE NO SE PUEDAN ACOMPAÑAR LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS ANTES DE SU EXPEDICION Y EN AQUELLOS OTROS EN QUE SE CONSIDERE IMPRESCINDIBLE PARA AGILIZAR LA GESTION DE LOS CREDITOS.

EN CASO DE DISCREPANCIA DE LA INTERVENCION GENERAL, RESOLVERA EL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

2. PARA LAS ATENCIONES DE CARACTER PERIODICO O REPETITIVO, LOS FONDOS LIBRADOS A JUSTIFICAR PODRAN TENER EL CARACTER DE ANTICIPO DE CAJA FIJA.

LOS PERCEPTORES DE ESTOS FONDOS QUEDAN OBLIGADOS A JUSTIFICAR LA APLICACION DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS Y AL REINTEGRO DE LAS NO INVERTIDAS, COMO MAXIMO, DENTRO DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

ART. 11. DE LA ORDENACION DE PAGOS.

LOS ORDENADORES DE PAGOS PODRAN LIBRAR LAS ORDENES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 58 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA A TRAVES DE LA INFORMACION RECIBIDA DE LAS INTERVENCIONES DELEGADAS POR MEDIOS INFORMATICOS.

EN ESTE SUPUESTO, LA DOCUMENTACION JUSTIFICADA DE LAS MISMAS PODRAN QUEDAR EN AQUELLOS CENTROS EN LOS QUE SE HAYAN RECONOCIDO LAS CORRESPONDIENTES OBLIGACIONES PARA SU REMISION AL TRIBUNAL DE CUENTAS.

LA REFERENCIA QUE LOS ARTICULO 95.2 Y 96.A DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA HACEN A LAS RESPONSABILIDADES DE LOS ORDENADORES DE PAGOS, SE ENTENDERA REFERIDA A LAS AUTORIDADES U ORGANOS SUPERIORES DE LA COMUNIDAD QUE DISPONGAN DE LOS CREDITOS Y RECONOZCAN LAS OBLIGACIONES.

ART. 12. LIQUIDACIONES DEL PRESUPUESTO.

EL PRESUPUESTO DE CADA EJERCICIO SE LIQUIDARA EN CUANTO A LA RECAUDACION DE LOS DERECHOS LIQUIDADOS Y AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO NATURAL CORRESPONDIENTE, ENTENDIENDOSE MODIFICADO EN ESTE SENTIDO EL ARTICULO 59.1 DE LA LEY DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA.

TODOS LOS DERECHOS PENDIENTES DE COBRO Y LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO A LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO QUEDARAN AFECTADOS A LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SEGUN SUS RESPECTIVAS CONTRACCIONES.

ART. 13. OBLIGACIONES DE EJERCICIOS CERRADOS E IMPUTACIONES DE CREDITOS.

1. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA INCORPORAR AL PRESUPUESTO LOS REMANENTES DE CREDITOS DEL CAPITULO II ANULADOS EN EJERCICIOS ANTERIORES, QUE SERVIRAN DE BASE PARA EL RECONOCIMENTO DE OBLIGACIONES DE EJERCICIOS CERRADOS.

2. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PODRA DETERMINAR LOS CREDITOS DEL EJERCICIO CORRIENTE A LOS QUE, EXCEPCIONALMENTE, PODRA IMPUTARSE EL PAGO DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS O GENERADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES.

3. LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DARA CUENTA BIMENSUALMENTE A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DE LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS DE EJERCICIOS CERRADOS Y DE LAS IMPUTACIONES PREVISTAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES EN CASO DE QUE LAS HUBIESE.

REGLAMENTARIAMENTE SE FIJARA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES DE EJERCICIOS CERRADOS Y PARA LA IMPUTACION PREVISTA EN EL NUMERO 2 ANTERIOR.TITULO II DE LOS GASTOS DE PERSONAL CAPITULO PRIMERO RETRIBUCIONES DEL PERSONAL ART. 14. AUMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1986, EL INCREMENTO CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, NO SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL, APLICADAS EN LAS CUANTIAS Y DE ACUERDO CON LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS VIGENTES EN 1985, SERA DEL 7,20 POR 100, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA APLICACION DE DICHO INCREMENTO.

2. LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR ES APLICABLE AL PERSONAL NO LABORAL AL SERVICIO DE:A) LOS ALTOS ORGANOS ESTATUTARIOS DE GALICIA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 12.2 DEL ESTATUTO DE GALICIA PARA EL PARLAMENTO.

B) LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

C) EL RESTANTE PERSONAL AL QUE RESULTE DE APLICACION EL REGIMEN ESTATUTARIO DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.

D) LA COMPAÑIA DE RADIO Y TELEVISION DE GALICIA Y LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION.

3. ASIMISMO Y CON EFECTOS DE1 DE ENERO DE 1986, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LOS ENTES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 ANTERIOR NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 7,20 POR 100. EN COMPUTO ANUAL, COMPRENDIENDO EN DICHO PORCENTAJE EL DE TODOS LOS CONCEPTOS, ASI COMO EL QUE SE PUEDA PRODUCIR POR ANTIGUEDAD Y RECLASIFICACIONES PROFESIONALES, Y SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA DISTRIBUCION DE DICHO INCREMENTO GLOBAL.

SE ENTENDERA POR MASA SALARIAL, A EFECTOS DE ESTA LEY, EL CONJUNTO DE RETRIBUCIONES SALARIALES Y EXTRASALARIALES Y GASTOS DE ACCION SOCIAL DEVENGADOS POR EL PERSONAL LABORAL AFECTADO DURANTE EL AÑO 1985 E INFORMADOS FAVORABLEMENTE POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA EL CITADO EJERCICIO PRESUPUESTARIO, EXCEPTUANDOSE EN TODO CASO:

A) LAS PRESTACIONES O INDEMNIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

B) LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL A CARGO DEL EMPLEADOR.

C) LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A TRASLADOS, SUSPENSIONES O DESPIDOS.

D) LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR GASTOS QUE TUVIERA QUE REALIZAR EL TRABAJADOR.

LOS INCREMENTOS DE LA MASA SALARIAL BRUTA SE CALCULARAN EN TERMINOS DE HOMOGENEIDAD RESPECTO A LOS DOS PERIODOS OBJETO DE COMPARACION, TANTO EN LO QUE RESPECTA A EFECTIVOS REALES DE PERSONAL LABORAL COMO AL REGIMEN PRIVATIVO DE TRABAJO, JORNADA LEGAL O CONTRACTUAL, HORAS EXTRAORDINARIAS EFECTUADAS Y OTRAS CONDICIONES LABORABLES, COMPUTANDOSE, EN CONSECUENCIA, POR SEPARADO, LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDAN A LA VARIACION DE TALES CONCEPTOS. CON CARGO A LA MASA SALARIAL ASI OBTENIDA PARA 1986 SE DEBERA SATISFACER LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DERIVADAS DEL CORRESPONDIENTE PACTO Y TODAS LAS QUE SE DEVENGUEN A LO LARGO DEL AÑO 1986.

LAS INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS DE ESTE PERSONAL NO PODRAN EXPERIMENTAR CRECIMIENTOS SUPERIORES A LOS QUE SE ESTABLEZCAN CON CARACTER GENERAL PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO.

EN EL SUPUESTO EN QUE DE LA APLICACION DEL INCREMENTO PORCENTUAL ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR RESULTARA UNA CIFRA INFERIOR A LA QUE CORRESPONDA AL PERSONAL NO LABORAL DE IGUAL CATEGORIA, PODRAN ACORDARSE INDEMNIZACIONES O SUPLIDOS HASTA EL IMPORTE QUE TENGA RECONOCIDO DICHO PERSONAL NO LABORAL.

LO REGULADO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES NO SERA DE APLICACION A LAS INDEMNIZACIONES QUE SE ESTABLEZCAN POR PRIMERA VEZ EN LOS RESPECTIVOS CONVENIOS; UNA VEZ FIJADO EL IMPORTE DE TODAS LAS INDEMNIZACIONES, LOS POSTERIORES INCREMENTOS SE AJUSTARAN A LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS.

4. CON INDEPENDENCIA DE LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, SE ESTABLECE UN FONDO POR IMPORTE DE 45.000.000 DE PESETAS, CON CARGO AL QUE SE PODRAN PACTAR INCREMENTOS ADICIONALES DE LA MASA SALARIAL, A FIN DE ALCANZAR UNA MAYOR ARMONIZACION EN LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS Y DEMAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL LABORAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN LA ADMINISTRACION AUTONOMICA. SU DISTRIBUCION, DENTRO DE LOS LIMITES INDICADOS, SERA REALIZADA PREVIA NEGOCIACION CONLAS CENTRALES SINDICALES MAS REPRESENTATIVAS.

5. ASIMISMO SE ESTABLECE UN FONDO CON CARGO AL PROGRAMA 531H, PARTIDA 005.002.120.0, POR UN IMPORTE MINIMO DE 45.000.000 DE PESETAS, CON CARGO AL CUAL SE PODRAN HOMOLOGAR LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA.

ART. 15. RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS.

SIN PERJUICIO DE LA ASIMILACION PREVISTA EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 1/1985, DE 10 DE ENERO, DE PRESPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA, LAS RETRIBUCIONES TOTALES Y EXCLUSIVAS DE LOS ALTOS CARGOS SE FIJAN PARA EL AÑO DE 1986 EN LAS CUANTIAS, INCLUIDAS LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS.

ART. 16. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS EVENTUALES, INTERINOS Y CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS. 1. LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS EVENTUALES, INTERINOS Y CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO RETRIBUTIVO DEL 7,2 POR 100 CON RESPECTO A LAS RECONOCIDAS EN EL AÑO 1985.

2. LOS FUNCIONARIOS INTERINOS QUE SE NOMBREN EN 1986 PERCIBIRAN EL 80 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS Y GRADO INICIAL CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN EL QUE SE INCLUYE EL CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE, Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.

ART. 17. REQUISITO PARA LA FIRMA DE CONVENIOS COLECTIVOS QUE AFECTEN AL PERSONAL LABORAL.

1. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 14.3 DE ESTA LEY, PARA PODER PACTAR NUEVOS CONVENIOS COLECTIVOS, NEGOCIAR O APLICAR REVISIONES SALARIALES, ADHESIONES O ACORDAR LA EXTENSION, EN TODO O EN PARTE, A OTROS CONVENIOS YA EXISTENTES DEL SECTOR PUBLICO, ASI COMO PARA PODER APLICAR CONVENIOS COLECTIVOS DE AMBITO SECTORIAL O REVISIONES SALARIALES DE LOS MISMOS, Y PARA OTORGAR MEJORAS RETRIBUTIVAS UNILATERALES CON CARACTER INDIVIDUAL O COLECTIVO, SERA NECESARIO EL INFORME PREVIO DE LA DIRECCION GENERAL DE PRESUPUESTOS Y DEL TESORO DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA EN CUANTO AFECTEN AL PERSONAL NO FUNCIONARIO DE:

A) LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) LOS CONSEJOS DE CULTURA GALLEGA Y CUENTAS, EN CASO DE QUE SE CONSTITUYERA EN EL PRESENTE EJERCICIO PRESUPUESTARIO.

C) LA COMPAÑIA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA Y SUS SOCIEDADES GESTORAS.

2. A ESTE FIN, LA CONSELLERIA O ENTE CORRESPONDIENTE REMITIRA, CON CARACTER PREVIO A LA FIRMA DE LAS PARTES NEGOCIADORAS, EL PROYECTO DE PACTO O MEJORA RESPECTIVA, AL QUE SE DEBERA ACOMPAÑAR:

A) CERTIFICACION DE LAS RETRIBUCIONES SATISFECHAS DURANTE 1985 O QUE SE VAN A HACER EFECTIVAS CON CARGO A 1985 AL PERSONAL AFECTADO.

B) HOMOGENEIZACIONES PRACTICADAS COMO CONSECUENCIA DE LOS DISPUESTO EN ESTA LEY.

C) LA MASA SALARIAL PARA 1986, CONFORME A LA VALORACION DE TODOS LOS ASPECTOS ECONOMICOS DERIVADOS DEL PROYECTO, CUYA CUANTIA NO PODRA EXCEDER DE LA AUTORIZADA PREVIAMENTE POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS NEGOCIACIONES.

3. EL INFORME SERA EMITIDO EN EL PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS,A CONTAR DESDE LA FECHA DE RECEPCION DEL PROYECTO DE PACTO, Y VERSARA SOBRE TODOS AQUELLOS EXTREMOS DE LOS QUE SE DERIVEN CONSECUENCIAS DIRECTAS O INDIRECTAS EN MATERIA DE GASTO PUBLICO, TANTO PARA EL AÑO 1986 COMO PARA EJERCICIOS FUTUROS, Y ESPECIALMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA DETERMINACION DE LA MASA SALARIAL CORRESPONDIENTE Y AL CONTROL DE SU CRECIMIENTO.

TRANSCURRIDO EL REFERIDO PLAZO Y QUINCE DIAS MAS SIN QUE DICHO INFORME HUBIERA SIDO EMITIDO, ESTE SE CONSIDERARA FAVORABLE AL PROYECTO DE PACTO.

4. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN ESTA MATERIA CON OMISION DEL TRAMITE DE INFORME, ASI COMO AQUELLOS QUE IMPLIQUEN PARA LOS PROXIMOS EJERCICIOS CRECIMIENTOS SALARIALES CONTRARIOS A LOS QUE DETERMINEN LAS FUTURAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 18. PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS.

LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, A NO SER LOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA EN LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE LA ADMINISTRACION AUTONOMA O CUALQUIER PODER PUBLICO ESTATUTARIO TENGA DERECHO A PERCIBIR COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION.

ART. 19. MODIFICACION DE LA PLANTILLA.

DURANTE EL EJERCICIO DE 1986 NO SE TRAMITARAN EXPEDIENTES DE AMPLIACION DE LA PLANTILLA, SALVO LOS QUE SE ORIGINEN COMO CONSECUENCIA DE TRASPASO DE FUNCIONES Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA.

ART. 20. CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES.

1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1986 NO SE PODRA CONTRATAR PERSONAL NUEVO CON CARGO A CREDITOS DE INVERSION.

EXCEPCIONALMENTE, LAS CONSELLERIAS PODRAN COTRATAR PERSONAL EN REGIMEN LABORAL DE CARACTER TEMPORAL CUANDO LO NECESITEN INEXCUSABLEMENTE Y PARA LA REALIZACION POR CONTRATACION DIRECTA DE OBRAS O SERVICIOS INCLUIDOS EN LOS PRESUPUESTOS.

2. ESTA CONTRATACION PRECISARA EL INFORME FAVORABLE DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PREVIA ACREDITACION DE LA NECESIDAD DE LA MISMA POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL FIJO O DE CREDITO SUFICIENTE EN EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO DESTINADO A LA CONTRATACION DE PERSONAL EVENTUAL EN EL CAPITULO CORRESPONDIENTE.

3. LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LA LEGISLACION VIGENTE Y EN ELLOS SE HARA CONSTAR LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES EVENTUALES O TEMPORALES.

LOS INCREMENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DE PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS DE LOS QUE SE PUDIERAN DERIVAR DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRAN SER OBJETO DE DEDUCCION DE RESPONSABILIDAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 95 DE LA LEY 3/1984, DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA.

ART. 21. NORMAS ESPECIALES.

1. EN TANTO NO SE PONGA EN VIGOR EL SISTEMA RETRIBUTIVO FIJADO EN LA LEY 30/1984, CUANDO UN FUNCIONARIO NO SOMETIDO AL REGIMEN RETRIBUTIVO REGULADO EN EL REAL DECRETO-LEY 22/1977, DE 30 DE MARZO, OCUPE UN PUESTO DE TRABAJO DOTADO EN LA PLANTILLA PRESUPUESTARIA DE LA COMUNIDAD, PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES A LA PLAZA QUE DESEMPEÑE.

A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, A PROPUESTA DE LAS CONSELLERIAS INTERESADAS, AUTORIZARA LA OPORTUNA ASIMILACION PARA DETERMINAR LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN A DICHOS FUNCIONARIOS.

2. LAS DIFERENTES RETRIBUCIONES QUE CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES CORRESPONDA PERCIBIR AL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE HARAN EFECTIVAS POR UN SOLO HABILITADO CON CARGO A LOS CREDITOS DEL PROGRAMA RESPECTIVO.

3. LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO SE INCREMENTARAN EN UN 7,2 POR 100 RESPECTO A LAS CUANTIAS VIGENTES A 31 DE DICIEMBRE DE 1985.

4. CUANDO, CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE, EL FUNCIONARIO REALICE UNA JORNADA INFERIOR A LA NORMAL, SE REDUCIRAN SUS RETRIBUCIONES EN LA PROPORCION CORRESPONDIENTE, EN LA FORMA PREVISTA EN LA CITADA NORMATIVA.TITULO III

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS CAPITULO PRIMERO AVALES ART. 22. AVALES.

1. DURANTE 1986 LA XUNTA DE GALICIA PODRA CONCEDER AVALES DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 73 Y SIGUIENTES DE LA LEY 3/1984, DE 3 DE ABRIL, DE GESTION ECONOMICA Y FINANCIERA PUBLICA DE GALICIA, Y CON LO DISPUESTO EN ESTA LEY HASTA UN IMPORTE GLOBAL MAXIMO DE 4.000.000.000 DE PESETAS.

2. PRIMER AVAL HASTA UN IMPORTE DE 2.500.000.000 DE PESETAS.

A) LOS CREDITOS CONCERTADOS POR LAS CORPORACIONES LOCALES DESTINADOS A FINANCIAR PROYECTOS DE INVERSION.

B) ADEMAS DE LOS AVALES RECOGIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA CONCEDER, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN, AVAL SUBSIDIARIO A LOS CREDITOS CONCERTADOS POR LAS EMPRESAS Y A LAS OPERACIONES QUE SE ESPECIFICAN:

PRIMERO. A LOS ARMADORES DE BUQUES POR ENCARGOS A EMPRESAS PRIVADAS DEL SECTOR NAVAL DOMICILIADAS EN GALICIA, MIENTRAS NO SEA TECNICAMENTE POSIBLE LA CONSTITUCION DE HIPOTECA NAVAL DE LOS BUQUES EN CONSTRUCCION.

SEGUNDO. A LAS EMPRESAS QUE SE ACOJAN A LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA LA CREACION Y MANTENIMIENTO DE EMPRESAS, SIEMPRE QUE LOS CREDITOS PARA LOS QUE SOLICITAN AVAL TENGAN COMO FINALIDAD LA FINANCIACION DE INVERSIONES, Y LAS PARTICIPADAS POR SODIGA PARA LA FINANCIACION DE INVERSIONES.

TERCERO. A OPERACIONES DE INVERSION REALIZADAS POR COOPERATIVAS Y TRABAJADORES AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

CUARTO. A OPERACIONES Y TRABAJADORES AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

QUINTO. A OPERACIONES DE INVERSION Y SANEAMIENTO FINANCIERO REALIZADAS POR SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES Y COOPERATIVAS DE TRABAJADORES.

SEXTO. EN LA DISTRIBUCION Y ADJUDICACION DE LOS AVALES REGLAMENTADOS EN ESTE ARTICULO SE ESTABLECERA UNA PRIORIDAD EN FUNCION DE LA CONJUNCION DE LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES Y COOPERATIVAS DE TRABAJADORES.

B) INICIATIVAS QUE SUPONGAN ALTERNATIVAS REALES DE SALIDA PARA FACTORIAS, EMPRESAS O SECTORES EN CRISIS.

C) EMPRESAS DE SECTORES PUNTA O DE POTENCIAL RELEVANCIA PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA.

D) INICIATIVAS EMPRESARIALES QUE SUPONGAN UNA MAYOR CAPTACION DE MERCADOS EXTERIORES.

3. AVAL COMPLEMENTARIO HASTA 1.500 MILLONES.

SE PODRA CONCEDER UN AVAL COMPLEMENTARIO AL PRESTADO POR LAS SGR GALLEGAS QUE CUBRA LA MAYOR CUANTIA SOLICITADA SOBRE LA MAXIMA QUE ESTATUTARIAMENTE PUEDAN OTORGAR ESTAS INSTITUCIONES A LAS EMPRESAS PRIVADAS DOMICILIADAS EN LA COMUNIDAD AUTONOMA EN CREDITOS QUE TENGAN COMO FINALIDAD LA FINANCIACION DE INVERSIONES O DE CONTRATOS DE SUMINISTRO CON EMPRESAS PUBLICAS O PRIVADAS.

4. LA CUANTIA DE LOS AVALES POR BENEFICIOS Y APARTADO NO PODRA EXCEDER DEL 5 POR 100 DE LA CANTIDAD GLOBAL ESTABLECIDA EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO.

ESTE LIMITE SERA DEL 10 POR 100 EN LOS AVALES QUE SE PUEDAN CONCEDER AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO 2.B.2. DE ESTE ARTICULO.

A EFECTOS DE FIJAR LOS LIMITES ANTERIORES, SE ACUMULARAN LOS AVALES VIGENTES YA CONCEDIDOS.

5. LOS AVALES QUE SE CONCEDAN AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES GARANTIZARAN UN MAXIMO DEL 80 POR 100 FINAL DE LA CUANTIA DE LA OPERACION PARA LA QUE SE CONCEDE EL AVAL.

6. LA XUNTA DARA CUENTA, TRIMESTRALMENTE, A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DE LOS AVALES CONCEDIDOS AL AMPARO DEL PRESENTE ARTICULO.

CAPITULO II OPERACIONES DE CREDITO ART. 23. OPERACIONES DE CREDITO.

1. SE AUTORIZA AL CONSELLO DE LA XUNTA PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EMITA DEUDA PUBLICA O CONCIERTE OPERACIONES DE CREDITO AMORTIZABLE, INTERIOR O EXTERIOR, POR PLAZO SUPERIOR A UN AÑO Y POR IMPORTE MAXIMO DE 4.800.000.000 DE PESETAS.

2. SE AUTORIZA AL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE:

A) SEÑALE EL TIPO DE INTERES, CONDICIONES, BENEFICIOS FISCALES LEGALMENTE ESTABLECIDOS Y DEMAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO SEÑALADAS EN EL NUMERO ANTERIOR Y FORMALICE, EN SU CASO, EN REPRESENTACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, TALES OPERACIONES.

B) CONCIERTE OPERACIONES DE INTERCAMBIOS FINANCIEROS RELATIVAS A OPERACIONES DE CREDITO EXISTENTES CON ANTERIORIDAD, PARA OBTENER UN MENOR COSTE O UNA MEJOR DISTRIBUCION DE LA CARGA FINANCIERA O PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DERIVADOS DE LAS FLUCTUACIONES EN LAS CONDICIONES DE MERCADO.

3. SE AUTORIZA AL CONSELLO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, FORMALICE OPERACIONES DE CREDITO, Y HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 1.863.252.900 PESETAS, QUE HABRAN DE SER AMORTIZADOS DENTRO DEL AÑO NATURAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, DESTINADOS A FINANCIAR OPERACIONES DE TESORERIA DERIVADAS DE LA DIFERENCIA DE VENCIMIENTO DE SUS PAGOS E INGRESOS.

EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DEL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA, FIJARA LAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO QUE AUTORIZA ESTA DISPOSICION.

4. LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN AL AMPARO DE LA AUTORIZACION A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO SE PODRAN FORMALIZAR A LO LARGO DE 1987.

5. LA XUNTA DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DE TODAS LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN AL AMPARO DE LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS EN EL PRESENTE ARTICULO.

TITULO IV NORMAS TRIBUTARIAS CAPITULO UNICO ART. 24. PRECIOS PUBLICOS.

LOS PRECIOS PUBLICOS DEFINIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY 1/1985, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PODRAN SER MODIFICADOS POR EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN LA CUANTIA NECESARIA PARA MANTENER EL NIVEL DE PRESTACION DE LOS MISMOS, EN FUNCION DE LOS RESPECTIVOS COSTES DE FUNCIONAMIENTO.

ART. 25. TASAS.

1. SE ELEVAN LOS TIPOS DE LAS TASAS DE CUANTIA FIJA POR PRESTACION DE SERVICIOS Y POR REALIZACION DE ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7.2 DE LA LOFCA, HASTA LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL COEFICIENTE DEL 1,10 A LAS CUANTIAS ACTUALMENTE EXIGIBLES.

2. A EFECTOS DEL APARTADO ANTERIOR SE CONSIDERAN TASAS DE CUANTIA FIJA AQUELLAS CUYA CUOTA TRIBUTARIA NO ESTE FIJADA EN UN PORCENTAJE DE LA BASE O ESTA NO SE VALORE EN UNIDADES MONETARIAS. TITULO VDE LOS PROCEDIMIENTOS DE GESTION PRESUPUESTARIA ART. 26. CUANTIA MINIMA DE APROBACION DE GASTOS DE INVERSION.

1. LA REALIZACION DE GASTOS DE INVERSION DE CUALQUIER NATURALEZA, EN CUANTIA SUPERIOR A 200.000.000 DE PESETAS, REQUERIRA LA APROBACION POR EL CONSELLO DE LA XUNTA.

2. SE AUTORIZA A LOS ORGANOS DE CONTRATACION, CON CARACTER GENERAL, LA TRAMITACION URGENTE PREVISTA EN EL ARTICULO 26 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO PARA LA CONTRATACION DE OBRAS DE HASTA 100.000.000 DE PESETAS, SI BIEN EL PLAZO DE PRESENTACION DE PROPOSICIONES NO SERA INFERIOR A QUINCE DIAS.

3. A EFECTOS DE LO QUE SE ESTABLECE EN EL NUMERO ANTERIOR, LOS ORGANOS DE CONTRATACION DE LA XUNTA SON LOS CONSELLEIROS DE LA MISMA.

ART. 27. OTROS GASTOS DE INVERSION.

A FIN DE APOYAR LAS INVERSIONES QUE TUVIESEN QUE SER REALIZADAS EN LA CREACION DE NUEVAS EMPRESAS O EN SU AMPLIACION O MODERNIZACION, EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, PODRA ADQUIRIR COMPROMISOS DE GASTOS QUE SE PUDIERAN EXTENDER A EJERCICIOS POSTERIORES A AQUEL EN QUE SE AUTORICEN, QUE CONSISTAN EN AYUDAS PARA APOYO FINANCIERO O EN SUBVENCIONES A LA INVERSION PRIVADA, DANDO CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS.DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA SECCION 01, PARLAMENTO, SE LIBRARAN EN FIRME Y PERIODICAMENTE A NOMBRE DEL MISMO A MEDIDA QUE ESTE LO REQUIERA, Y NO ESTARAN SUJETAS A JUSTIFICACION ALGUNA ANTE EL GOBIERNO AUTONOMO.

SEGUNDA. AL OBJETO DE HACER EFECTIVA LA SOLIDARIDAD INTRATERRITORIAL EN GALICIA, LAS INVERSIONES SE HARAN DE MODO QUE TIENDAN A REDUCIR LOS DESEQUILIBRIOS COMARCALES ACTUALMENTE EXISTENTES.

TERCERA. LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES CONCEDIDAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE NO TENGAN EN LOS MISMOS ASIGNACION NOMINATIVA LO SERAN CONFORME A CRITERIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD EN LA CONCESION.

A TAL FIN, LAS CONSELLERIAS CORRESPONDIENTES ESTABLECERAN, SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE LA PRORROGA DE ALGUN PROGRAMA DEL EJERCICIO ANTERIOR Y ANTES DE LA DISPOSICION DE LOS CREDITOS, LAS OPORTUNAS NORMAS REGULADORAS DE LA CONCESION RESPECTO A CADA UNO DE LOS CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS CON CARGO A LOS CUALES SE PRETENDA CONCEDER LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES, QUE SERAN PUBLICADAS EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.

CUARTA. LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL ESTADO DE GASTOS CUYA FINANCIACION SE PRODUZCA A TRAVES DE SUBVENCIONES DE LA ADMINISTRACION CENTRAL PODRAN MODIFICARSE POR LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA A FIN DE ADAPTARLOS A LO FONDOS EFECTIVAMENTE RECONOCIDOS.

QUINTA. LOS ARTICULOS QUE A CONTINUACION SE EXPRESAN DE LA LEY 3/1985, DE 12 DE ABRIL, DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA GALLEGA, QUEDARAN REDACTADOS EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

<ART. 25. CORRESPONDE A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA ACORDAR LA ENAJENACION CUANDO EL VALOR DE LOS BIENES Y DERECHOS, SEGUN LA DECLARACION DE ALIENABILIDAD, NO EXCEDA DE 10.000.000 DE PESETAS.; AL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE DICHA CONSELLERIA, CUANDO REBASE DICHA CANTIDAD, Y AL PARLAMENTO, MEDIANTE LEY, SI EXCEDIERA DE 50.000.000 DE PESETAS.

ART. 26. LA ENAJENACION SE HARA MEDIANTE SUBASTA PUBLICA, SALVO CUANDO LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, SI EL VALOR ES INFERIOR A 10.000.000 DE PESETAS, O EL CONSELLO DE LA XUNTA, EN LOS DEMAS CASOS, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, AUTORICEN EXPRESAMENTE LA ENAJENACION DIRECTA MEDIANTE ACUERDO MOTIVADO.

ART. 34. PARRAFO PRIMERO. LA ENAJENACION DE BIENES MUEBLES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDERA AL TITULAR DE LA CONSELLERIA QUE LOS VINIERA UTILIZANDO CUANDO EL VALOR DE LOS MISMOS, PREVIA TASACION PERICIAL, NO EXCEDIERA DE 10.000.000 DE PESETAS. SI SUPERARA DICHA CANTIDAD, LA ENAJENACION SE ACORDARA POR EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y PREVIA PETICION DE AQUELLA QUE LOS VINIERA UTILIZANDO.

EN TODO CASO, CUANDO SE TRATE DE BIENES CALIFICADOS COMO DE INTERES TECNOLOGICO O INFORMATICO, LA ENAJENACION SERA ACORDADA POR EL CONSELLO DE LA XUNTA A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ART. 35. PARRAFO SEGUNDO. SE APLICARA EL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACION DIRECTA CUANDO EL DEPARTAMENTO QUE LOS VINIERA UTILIZANDO, SI EL VALOR ES INFERIOR A 10.000.000 DE PESETAS, O EL CONSELLO DE LA XUNTA, EN LOS DEMAS CASOS Y A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA, ASI LO AUTORICEN EXPRESAMENTE MEDIANTE ACUERDO MOTIVADO.

SI CONCURRIERAN VARIAS SOLICITUDES SERA PREFERIBLE LA QUE OFREZCA UN PRECIO MAS ELEVADO, ATENDIENDOSE A LA PRIORIDAD, SI EXISTIERA IGUALDAD DE CONDICIONES>.

SEXTA. TASAS: LA EXACCION DE LA TASA POR GASTOS Y REMUNERACIONES EN DIRECCION E INSPECCION DE OBRAS:

TARIFAS APLICADAS POR LOS SERVICIOS DE OBRAS PUBLICAS Y POR LOS SERVICIOS DE TRANSPORTES.

DE LA TASA POR SERVICIOS EN MATERIA DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO Y DE LA TASA POR DIRECCION Y ADMINISTRACION DE OBRAS Y TRABAJOS DE CONSERVACION DE SUELOS.

SE SATISFARAN, SI NO SE HA HECHO CON ANTERIORIDAD, MEDIANTE RETENCION DIRECTA EN EL MOMENTO DEL PAGO DE CADA UNA DE LAS CERTIFICACIONES.

SEPTIMA. EL CONSELLO DE LA XUNTA, A PROPUESTA DE LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA Y A INICIATIVA DE LA CONSELLERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO, PODRA AUTORIZAR LA APLICACION AL PRESUPUESTO DE INGRESOS DE LOS SALDOS QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DEL DEPOSITO DE FIANZAS DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUMINISTROS A QUE SE REFIERE EL DECRETO DE 11 DE MARZO DE 1949.

OCTAVA. TRIMESTRALMENTE, EL CONSELLEIRO DE ECONOMIA Y HACIENDA DARA CUENTA DOCUMENTALMENTE A LA COMISION PARLAMENTARIA CORRESPONDIENTE DEL DESARROLLO Y EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS.

NOVENA. MENSUALMENTE SE EXPONDRA EN LOS TABLONES DE ANUNCIOS DE CADA CENTRO DE TRABAJO LA RELACION NOMINAL DE LOS TRABAJADORES QUE HAYAN RECIBIDO GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, ASI COMO SU CUANTIA, TANTO EN CASO DE PERSONAL LABORAL COMO EN EL DE LOS FUNCIONARIOS.DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. EN EL AMBITO DE LAS COMPETENCIAS QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE GALICIA OSTENTA EN MATERIA DE VIVIENDA, LA CONSELLERIA DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y OBRAS PUBLICAS EJERCITARA, CON RESPECTO A LOS INMUEBLES Y DERECHOS REALES INMOBILIARIOS QUE LE HAYAN SIDO TRANSFERIDOS POR LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO O ADQUIRIDOS CON DICHA FINALIDAD, TODAS LAS FACULTADES INHERENTES A SU GESTION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION, CON INDEPENDENCIA DE SU CUANTIA, CON CARACTER EXCEPCIONAL Y EN TANTO QUE POR LEY DEL PARLAMENTO NO SE CREE EL ORGANISMO AUTONOMO CORRESPONDIENTE.

LA APROBACION DE LOS EXPEDIENTES DE QUE SE TRATE SERA ORDENADA POR EL CONSELLEIRO DE ORDENACION DEL TERRITORIO Y OBRAS PUBLICAS A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE URBANISMO, VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE, DANDOSE CUENTA DE LOS MISMOS A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA.

SEGUNDA. EL PRESUPUESTO DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INSERSO), SE ADECUARA A LAS NORMAS SEÑALADAS EN LA LETRA E) DEL ANEXO I DEL REAL DECRETO 258/1985, DE 23 DE ENERO, Y A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL PRESUPUESTO CONSOLIDADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1986.DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. SE AUTORIZA A LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA QUE EFECTUE EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA COMUNIDAD LAS ADAPTACIONES TECNICAS QUE SEAN NECESARIAS COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS, A FIN DE CREAR LOS PROGRAMAS, SECCIONES, SERVICIOS Y CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS QUE SEAN NECESARIOS, Y AUTORIZAR LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO CORRESPONDIENTES. ESTAS OPERACIONES EN NINGUN CASO DARAN LUGAR A UN INCREMENTO DEL GASTO.

DE TODAS ELLAS SE INFORMARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS DEL PARLAMENTO DENTRO DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HUBIERAN PRODUCIDO.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY SERA APLICABLE A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS QUE SE PUEDAN CREAR Y A SU CORRESPONDIENTE PRESUPUESTO, QUE EXIGIRA PARA SU EFECTIVIDAD LA DEBIDA APROBACION PARLAMENTARIA.

TERCERA. LOS GASTOS AUTORIZADOS A CARGO DE LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DE PRORROGA SE IMPUTARAN A LOS CREDITOS AUTORIZADOS POR LA PRESENTE LEY. EN CASO DE QUE EN DICHO PRESUPUESTO NO HUBIERA EL MISMO CONCEPTO QUE EN EL PRESUPUESTO PARA 1986 O DE QUE HABIENDOLO RESULTARA INSUFICIENTE, LA CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DETERMINARA EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO A QUE SE DEBE IMPUTAR EL GASTO AUTORIZADO, DANDO CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS.

CUARTA. LA XUNTA DE GALICIA PRESENTARA AL PARLAMENTO DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO UNA MEMORIA EXPLICATIVA DE LAS INVERSIONES CORRESPONDIENTES AL CAPITULO VI DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL ESTADO DE GASTOS, CON EXPLICITACION DE LOS DEFICIT SECTORIALES Y TERRITORIALES QUE DIERON SOPORTE A LAS DECISIONES DE INVERSIONES Y JUSTIFICACION, EN SU CASO, DE LA RAZONES DE LOS INCUMPLIMIENTOS.

QUINTA. 1. LOS PRESUPUESTOS DE LAS DIPUTACIONES GALLEGAS PARA EL EJERCICIO 1986, APROBADOS POR LAS RESPECTIVAS CORPORACIONES, ASCIENDEN A LAS CUANTIAS SIGUIENTES:

LA CORUÑA: 11.374.155.614 PESETAS.

LUGO: 6.443.000.000 DE PESETAS.

ORENSE: 8.188.000.000 DE PESETAS.

PONTEVEDRA: 8.043.000.000 DE PESETAS.

2. PARA EL EJERCICIO DE 1986, LA XUNTA DE GALICIA, EN ORDEN AL INTERES GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, Y EN AFAN DE EVITAR DISFUNCIONES EN LAS ACTUACIONES DE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, PROCEDERA POR LOS MECANISMOS ADECUADOS A UNA MAS EFECTIVA COORDINACION DE LAS ACTIVIDADES DE LAS DIPUTACIONES GALLEGAS, CON OBJETO DE ELIMINAR LAS DISCRIMINACIONES Y SOLAPAMIENTOS.

SEXTA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <DIARIO OFICIAL DE GALICIA>.

SANTIAGO DE COMPOSTELA, 29 DE OCTUBRE DE 1986.EL PRESIDENTE, GERARDO FERNANDEZ ALBOR

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/10/1986
  • Fecha de publicación: 20/01/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/1986
  • Publicada en el DOG núm. 214, de 3 de noviembre de 1986.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la vigencia:
    • de los arts. 10, 11, 12 y 13, por Ley 2/1990, de 21 de junio (Ref. BOE-A-1990-23338).
    • de los arts. 10, 11 y 13, por Ley 13/1988, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-3421).
  • SE PRORROGA la vigencia de los arts. 10, 11, 12 y 13, por Ley 2/1988, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-1988-11258).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 25, 26, 34 y 35 de la Ley 3/1985, de 12 de abril (Ref. BOE-A-1985-12169).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 36 de la Ley 3/1984, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1985-4886).
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Galicia
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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