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Documento BOE-A-1987-22094

Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 233, de 29 de septiembre de 1987, páginas 28997 a 29005 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1987-22094
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/09/18/1174

TEXTO ORIGINAL

El artículo 92.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional, la de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y la de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación, señalando en el número 4 de dicho precepto que las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrán ser atribuidas a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado.

Por ello, entre los objetivos fundamentales de este Real Decreto se encuentran la descripción detallada del contenido básico de las funciones reservadas, la enumeración y clasificación de los puestos de trabajo mínimos necesarios que deben de existir en todas las Corporaciones Locales a los que se atribuye la responsabilidad de dichas funciones, así como la determinación de los supuestos excepcionales en los que la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación no está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

Asimismo, y en desarrollo de los artículos 98 y 99 de la Ley 7/1985, se regula la selección y formación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional, la estructura de la habilitación y la provisión de puestos de trabajo a ellos reservados, determinando los criterios básicos de participación de las Comunidades Autónomas en los procedimientos de selección y formación, así como de convocatoria de los concursos de méritos para provisión de los puestos de trabajo.

Por último, el presente Real Decreto, además de estructurar la habilitación de carácter nacional necesaria para el desempeño de las funciones reservadas, integra en las distintas subescalas a los actuales Secretarios, Interventores y Depositarios a los que la Ley 7/1985, de 2 de abril, confiere dicha habilitación con respecto de los derechos de toda índole que pudieran corresponderles.

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, previo informe de la Comisión Permanente de la Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 18 de septiembre de 1987,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO
De la delimitación de las funciones y puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional
CAPÍTULO PRIMERO
De la delimitación de las funciones reservadas
Artículo 1.º

1. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales:

a) La de Secretaría, comprensiva de la fe publica y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

2. La responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en el apartado anterior está reservada a funcionarios en posesión de la habilitación de carácter nacional, sin perjuicio de las excepciones que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se establecen en el presente Real Decreto, respecto de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación.

3. Quien ostente la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones referidas en el apartado 1 tendrá atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Corporación Local en materia de organización y dirección de sus servicios administrativos.

Art. 2.º

La función de fe pública comprende:

a) La preparación de los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el Pleno, la Comisión de Gobierno decisoria y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, de conformidad con lo establecido por el Alcalde o Presidente de la Corporación y la asistencia al mismo en la realización de la correspondiente convocatoria, notificándola con la debida antelación a todos los componentes del órgano colegiado.

b) Custodiar desde el momento de la convocatoria la documentación íntegra de los expedientes incluidos en el orden del día y tenerla a disposición de los miembros del respectivo órgano colegiado que deseen examinarla.

c) Levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en el apartado a) y someter a aprobación al comienzo de cada sesión eI de la precedente. Una vez aprobada, se transcribirá en el Libro de Actas autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Alcalde o Presidente de la Corporación.

d) Transcribir al Libro de Resoluciones de la Presidencia las dictadas por aquélla y por los miembros de la Corporación que resuelvan por delegación de la misma.

e) Certificar de todos los actos o resoluciones de la Presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como de los antecedentes, libros y documentos de la Entidad.

f) Remitir a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Autónoma, en los plazos y formas determinados reglamentariamente, copia o, en su caso, extracto de los actos y acuerdos de los órganos decisorios de la Corporación, tanto colegiados como unipersonales.

g) Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan.

h) Autorizar, con las garantías y responsabilidades inherentes, las actas de todas las licitaciones, contratos y documentos administrativos análogos en que intervenga la Entidad.

i) Disponer que en la vitrina y tablón de anuncios se fijen los que sean preceptivos, certificándose su resultado si así fuera preciso.

j) Llevar y custodiar el Registro de Intereses de los miembros de la Corporación y el Inventario de Bienes de la Entidad.

Art. 3.º

La función de asesoramiento legal preceptivo comprende:

a) La emisión de informes previos en aquéllos supuestos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de Concejales o Diputados con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiere de tratarse el asunto correspondiente. Tales informes deberán señalar la legislación en cada caso aplicable y la adecuación a la misma de los acuerdos en proyecto.

b) La emisión de informe previo siempre que se trate de asuntos para cuya aprobación se exija una mayoría especial. En estos casos, si hubieran informado los demás Jefes de servicio o dependencia u otros asesores jurídicos, bastará consignar nota de conformidad o disconformidad, razonando esta última, asumiendo en este último caso el firmante de la nota la responsabilidad del informe.

c) La emisión de informes previos siempre que un precepto Iegal expreso así lo establezca.

d) Informar, en las sesiones de los órganos colegiados a que asista y cuando medie requerimiento expreso de quien presida, acerca de los aspectos legales del asunto que se discuta, con objeto de colaborar en la corrección jurídica de la decisión que haya de adoptarse. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre cuya legalidad pueda dudarse podrá solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.

e) Acompañar al Presidente o miembros de la Corporación en los actos de firma de escrituras y, si así lo demandaren en sus visitas a autoridades o asistencia a reuniones, a efectos de asesoramiento legal.

Art. 4.º

1. La función de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaría comprende:

a) La fiscalización, en los términos previstos en la legislación, de todo acto, documento o expediente que dé lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes.

b) La intervención formal de la ordenación del pago y de su realización material.

c) La comprobación formal de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios.

d) La recepción, examen y censura de los justificantes de los mandamientos expedidos a justificar, reclamándolos a su vencimiento.

e) La intervención de los ingresos y fiscalización de todos los actos de gestión tributaria

f) La expedición de certificaciones de descubierto contra los deudores por recursos, alcances o descubiertos.

g) El informe de los proyectos de presupuestos y de los expedientes de modificación de créditos de los mismos.

h) La emisión de informes, dictámenes y propuestas que en materia económico-financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la Presidencia, por un tercio de los Concejales o Diputados o cuando se trate de materias para las que Iegalmente se exija una mayoría especial, así como el dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las respectivas propuestas. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre cuyas repercusiones presupuestarias pudiera dudarse, podrán solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación,

i) La realización de las comprobaciones o procedimientos de auditoría interna en los Organismos autónomos o Sociedades mercantiles dependientes de la Entidad con respecto a las operaciones no sujetas a intervención previa, así como el control de carácter financiero de los mismos, de conformidad con las disposiciones y directrices que los rijan y los acuerdos que al respecto adopte la Corporación.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, aquellas Entidades locales que tengan implantado un sistema informático de gestión y seguimiento presupuestario podrán establecer que las funciones de control y fiscalización interna se efectúen por muestreo o por los medios informáticos de que disponga la Entidad Iocal.

Art. 5.º

1. La función de Tesorería comprende:

a) El manejo y custodia de fondos, valores y efectos de la Entidad local, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes.

b) La Jefatura de los Servicios de recaudación.

2. El manejo y custodia de fondos, valores y efectos comprende:

a) La realización de cuantos cobros y pagos corresponda a los fondos y valores de la Entidad, de conformidad con lo establecido por las disposiciones legales vigentes.

b) La organización de la custodia de fondos, valores y efectos de conformidad con las directrices señaladas por la Presidencia.

c) Ejecutar, conforme a las directrices marcadas por la Corporación, las consignaciones en Bancos, Caja General de Depósitos y establecimientos análogos, autorizando junto con el Ordenador de pagos y el Interventor los cheques y demás órdenes de pago que se giren contra las cuentas abiertas en dichos establecimientos.

d) La formación de los planes y programas de tesorería, distribuyendo en el tiempo las disponibilidades dinerarias de la Entidad para la puntual satisfacción de sus obligaciones, atendiendo a las prioridades legalmente establecidas, conforme a las directrices marcadas por la Corporación.

3. La jefatura de los Servicios recaudatorios comprende:

a) El impulso y dirección de los procedimientos recaudatorios, proponiendo las medidas necesarias para que la cobranza se realice dentro de los plazos señalados.

b) La autorización de los pliegos de cargo de valores que se entreguen a los recaudadores y agentes ejecutivos.

c) Dictar la providencia de apremio en los expedientes administrativos de este carácter y autorizar la subasta de bienes embargados.

d) La tramitación de los expedientes de responsabilidad por perjuicio de valores.

Art. 6.º

1. La función de contabilidad comprende:

a) La coordinación de las funciones o actividades contables de la Entidad local, con arreglo al Plan de Cuentas a que se refiere el artículo 114 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, emitiendo las instrucciones técnicas oportunas e inspeccionando su aplicación.

b) La preparación y redacción de la Cuenta General del Presupuesto y de la Administración del Patrimonio, así como la formulación de la liquidación del presupuesto anual.

c) El examen e informe de las Cuentas de Tesorería y de Valores Independientes y Auxiliares del Presupuesto.

2. La responsabilidad administrativa de las funciones cantables propias de la Tesorería corresponderá a funcionarios con habilitación de carácter nacional en los supuestos en que, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, esté reservada a los mismos la responsabilidad del conjunto de la función de Tesorería.

CAPÍTULO II
De los puestos de trabajo
Sección 1.ª Disposiciones generales
Art. 7.º

1. Son puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional los que tengan atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los artículos anteriores, en los términos y condiciones que se determinan en este Real Decreto.

2. La denominación y características esenciales de los puestos de trabajo a que se refiere el artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, quedarán reflejadas en la relación de los de cada Entidad, confeccionada con arreglo a la normativa básica dictada por la Administración del Estado.

Sección 2.ª De la Secretaría y demás puestos de trabajo de fe pública y asesoramiento legal preceptivo
Art. 8.º

En todas las Corporaciones Locales existirá un puesto de trabajo denominado Secretaría, al que corresponde la responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo con el alcance y contenido previsto en este Real Decreto.

Art. 9.º

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las Entidades locales cuya población y recursos ordinarios no superen la cifra que determine el Ministerio para las Administraciones Públicas, podrán ser eximidas de la creación del puesto de Secretaría, siendo ejercidas las funciones a él atribuidas en la forma establecida en los artículos 10 y 11.

Art. 10.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 161 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, Ios municipios cuyos recursos ordinarios no superen la cantidad a que hace referencia el artículo anterior podrán sostener en común y mediante agrupación un puesto único de Secretaría al que corresponda la responsabilidad administrativa de las funciones propias de este puesto de trabajo en todos los municipios agrupados.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su normativa propia, acordar la agrupación de municipios a que se refiere el número anterior. El procedimiento podrá iniciarse mediante acuerdo de las Corporaciones Locales interesadas o de oficio por la comunidad Autónoma, dando audiencia en este caso a los municipios afectados.

3. La regulación que establezcan las Comunidades Autónomas sobre procedimiento de constitución de las agrupaciones deberá tener en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Los municipios agrupados deberán pertenecer a la misma Comunidad Autónoma.

b) Se requerirá informe previo de la Diputación, Cabildo o Consejo Insular correspondiente.

c) La resolución aprobatoria del expediente se comunicará al Ministerio para las Administraciones Públicas a efectos de clasificación y provisión del puesto común de Secretaría.

Art. 11.

1. En caso de que no se produzca la agrupación prevista en eI artículo anterior, las funciones del puesto de Secretaria en municipios en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de este Real Decreto, no exista dicho puesto serán ejercidas por funcionarios con habilitación de carácter nacional adscritos a los Servicios de asistencia existentes en las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares correspondientes.

2. A tal efecto las relaciones de puestos de trabajo que aprueben las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares podrán incluir los puestos necesarios reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional que garanticen el cumplimiento de dichas funciones en los municipios afectados, sin perjuicio de la competencia del Ministerio para las Administraciones Públicas para la clasificación de los citados puestos, cuya provisión se ajustará a lo establecido en este Real Decreto.

Art. 12.

1. Los puestos de trabajo de Secretaría de las Corporaciones Locales serán clasificados por el Ministerio para las Administraciones Públicas en alguna de las siguientes clases:

a) Clase primera: Secretarías de Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamiento de capitales de provincia y Ayuntamiento de municipios con población superior a 20.000 habitantes.

b) Clase segunda: Secretarías de Ayuntamiento de municipios cuya población está comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes, así como los de población inferior a 5.000 habitantes, cuyo presupuesto supere los 200.000.000 de pesetas.

c) Clase tercera: Secretarías de Ayuntamiento de municipios de población inferior a 5.000 habitantes cuyo presupuesto no exceda los 200.000.000 de pesetas.

2. Las Secretarías de Comarcas, Áreas Metropolitanas, Mancomunidades de Municipios y de Villa y Tierra u otras Entidades Locales se clasificarán en alguna de las clases señaladas en el apartado anterior, previo informe de la Comunidad Autónoma respectiva, en base a sus características propias.

3. En los municipios donde exista población superior a la residente durante importantes temporadas del año o en las que concurran condiciones de centro de comarca o de localización de actividades o de acción urbanística superior a la normal u otras objetivas análogas, las Corporaciones Locales podrán solicitar que eI Ministerio para las Administraciones Públicas clasifique el puesto de trabajo de Secretaría en clase distinta de la que correspondía según lo dispuesto en el apartado 1, previo informe de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Art. 13.

1. Aquellas Corporaciones Locales cuyo puesto de Secretaría esté clasificado en clase primera podrán crear otros puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones de colaboración inmediata y auxilio al de Secretaría a los que, de acuerdo con la definición de los mismos señalada en la relación de puestos de trabajo, les corresponda su sustitución, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria.

Estos puestos de trabajo están reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, correspondiendo la clasificación al Ministerio para las Administraciones Públicas. Su provisión se ajustará a lo establecido en este Real Decreto.

2. Las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, recogidas en los artículos 2 y 3 y concordantes de este Real Decreto, respecto de Juntas, Órganos o Entidades dependientes de la Corporación distintas del Alcalde, Pleno o Comisión de Gobierno decisoria, podrán ser encomendadas por la Corporación a funcionarios propios de la misma carentes de la habilitación de carácter nacional, a propuesta del titular de la Secretaría y que actuarán como delegados de éste.

Sección 3.ª De la intervención y otros puestos de control y fiscalización de la gestión económico-financiera y presupuestaria
Art. 14.

1. En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase primera o segunda existirá un puesto de trabajo denominado Intervención, que tendrá atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los artículos 4 y 6.1 de este Real Decreto.

2. En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en tercera clase las funciones propias de la Intervención formarán parte del contenido del puesto de trabajo de Secretaria, salvo que se agrupen a efectos de Intervención,

Art. 15.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, aquellas Entidades locales cuyas Secretarías estén clasificadas en segunda o tercera clase podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común de un puesto único de Intervención, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias de este puesto de trabajo en todos los municipios agrupados.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su normativa propia, la agrupación de municipios a que se refiere el número anterior. El procedimiento podrá iniciarse mediante acuerdo de las Corporaciones Locales interesadas o de oficio por la Comunidad Autónoma, dando audiencia en este caso a las Corporaciones afectadas.

3. La regulación que establezcan las Comunidades Autónomas sobre procedimiento de constitución de las agrupaciones deberá tener en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Los municipios agrupados deberán pertenecer a la misma Comunidad Autónoma.

b) Se requerirá informe previo de la Diputación, Cabildo o Consejo Insular correspondiente.

c) La resolución aprobatoria del expediente se comunicará al Ministerio para las Administraciones Públicas a efectos de clasificación y provisión del puesto común de Intervención.

Art. 16.

Los puestos de trabajo de Intervención en las Corporaciones Locales serán clasificados por el Ministerio para las Administraciones Públicas en algunas de las siguientes clases:

a) Clase primera. Intervenciones de Corporaciones Locales cuya Secretaría se encuentre clasificada en clase primera.

b) Clase segunda: Intervenciones de Corporaciones Locales cuya Secretaría se encuentre clasificada en clase segunda y puestos de Intervención en régimen de agrupación.

Art. 17.

1. Aquellas Corporaciones Locales cuyo puesto de Intervención esté clasificado en primera clase podrán crear otros puestos de trabajo que tengan atribuidas funciones de colaboración inmediata y auxilio al de Intervención, a los que de acuerdo con la definición de los mismos, señalada en la relación de puestos de trabajo, les corresponde la sustitución en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria.

Estos puestos de trabajo están reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, correspondiendo la clasificación al Ministerio para las Administraciones Públicas. Su provisión se ajustará a lo establecido en este Real Decreto.

2. Las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria respecto de Juntas, Entidades, Órganos desconcentrados o Servicios especializados dependientes de la Corporación que disponga de Sección Presupuestaria propia, podrán ser encomendadas por la Corporación a funcionarios propios de la misma carentes de la habilitación de carácter nacional a propuesta del titular de la Intervención y que actuarán como delegados de éste.

Sección 4.ª De la tesorería
Art. 18.

1. En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en primera o segunda clase existirá un puesto de trabajo denominado Tesorería al que corresponde la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los artículos 5.º y 6.º, 2, de este Real Decreto.

2. Los puestos a que se refiere el apartado anterior estarán siempre reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional cuando se trate de Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase primera y aquéllas clasificadas en segunda clase que se hubieran agrupado con otras a efectos de sostenimiento en común del puesto único de Intervención.

3. En las restantes Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en segunda clase será la relación de puestos de trabajo de la Corporación la que determine si el puesto de trabajo está reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional o puede ser desempeñado por funcionarios cuya selección corresponde a la propia Entidad.

4. En las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en tercera clase la responsabilidad administrativa de las funciones de Contabilidad, Tesorería y Recaudación podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o a funcionarios cuya selección corresponda a la propia Corporación.

Art. 19.

1. Cuando el volumen de los servicios así lo aconseje, las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase primera podrán crear puestos de trabajo diferenciados y reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional para las funciones que comprende la Tesorería. Su provisión se ajustará a lo dispuesto en este Real Decreto.

2. En las Corporaciones Locales que hubieran encomendado la recaudación a otras Administraciones Públicas, de acuerdo con lo previsto legalente, el puesto de trabajo de Tesorería no incluirá la Jefatura de los Servicios de recaudación respecto de aquéllos tributos o ingresos que la Corporación no gestiona directamente.

TÍTULO II
De los funcionarios con habilitación de carácter nacional
CAPÍTULO PRIMERO
Estructura y acceso a la habilitación
Sección 1 Estructura de la habilitación
Art. 20.

1. La habilitación de carácter nacional se estructura como Escala diferenciada de las de Administración General y Administración Especial previstas en el artículo 167 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y se divide en las siguientes subescalas:

a) Secretaría.

b) Intervención-Tesorería.

c) Secretaría-Intervención.

2. Los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría podrán ostentar, conforme a las reglas del presente Real Decreto una de estas dos categorías:

1. Entrada.

2. Superior.

3. Los funcionarios integrados en la subescala de Intervención-Tesorería podrán ostentar asimismo, conforme a las reglas del presente Real Decreto, la categoría de entrada o la categoría superior.

4. En la subescala de Secretaría-Intervención no existe diferenciación de categorías.

Sección 2. Selección y formación
Art. 21.

1. El ingreso en las subescalas en que se estructura la habilitación de carácter nacional se llevará a cabo mediante pruebas selectivas para el acceso a los cursos de formación y superación de éstos en el Instituto de Estudios de Administración Local o en Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas, con las que este Instituto haya convenido la delegación a que se refiere el artículo 98, 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sin perjuicio de las funciones de colaboración y cooperación que el artículo 19, 3, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, atribuye al Instituto Nacional de Administración Pública.

2. El acceso a los cursos se realizará mediante los procedimientos de oposición o concurso-oposición conforme a las bases y programas aprobados por el Ministerio para las Administraciones Públicas.

El Instituto de Estudios de Administración Local podrá descentralizar territorialmente por Comunidades Autónomas la realización de las pruebas selectivas para el acceso al curso de formación.

3. Quienes superen las pruebas selectivas de acceso a los cursos serán nombrados funcionarios en prácticas durante el tiempo que permanezcan realizando los mismos. Durante dicho período las retribuciones que les correspondan las percibirán con cargo al Presupuesto del Instituto de Estudios de Administración Local.

4. Quienes superen el curso de formación ingresarán en la subescala correspondiente y estarán habilitados para participar en los concursos convocados para la provisión de puestos de trabajo de cada Entidad local, sin perjuicio de lo establecido en este Real Decreto sobre la exigencia de pertenecer a una determinada categoría para el desempeño de determinados puestos de trabajo.

5. No obstante lo anterior, si no participaran en el primer concurso que se convoque o habiendo participado no tomaren posesión del puesto de trabajo adjudicado, no adquirirán la condición de funcionario de carrera.

Art. 22.

1. Para participar en las pruebas selectivas los aspirantes deberán estar en posesión, en el momento en que termine el plazo de presentación de instancias, de los siguientes títulos académicos:

a) Subescala de Secretaría. Licenciado en Derecho o en Ciencias Políticas y Sociología.

b) Subescala de Intervención-Tesorería: Licenciado en Derecho, Ciencias Económicas o Empresariales.

c) Subescala de Secretaría-Intervención: Haber superado los tres primeros cursos de las Licenciaturas de Derecho, Ciencias Políticas y Sociología o Económicas y Empresariales.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y de conformidad con la titulación exigida para su obtención, las distintas subescalas en que se estructura la habilitación de carácter nacional quedarán integradas en la forma siguiente:

a) Subescalas de Secretaría y de Intervención-Tesorería: Grupo A.

b) Subescala de Secretaría-Intervención: Grupo B.

Art. 23.

1. Con el objeto de facilitar la promoción de los funcionarios de la subescala de Secretaría-Intervención, en las bases reguladoras de las pruebas selectivas que se convoquen para las subescalas de Secretaría y de Intervención-Tesorería se determinará la valoración de los servicios efectivos que los funcionarios pertenecientes a aquella subescala hubieran prestado en puestos de trabajo correspondientes a la misma,

2. Para poder beneficiarse de esta valoración, los funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría-Intervención deberán, en todo caso, tener tres años de antigüedad en la subescala y poseer la titulación a que hace referencia el artículo anterior en los apartados a) y b) del número 1.

Art. 24.

1. El ingreso en las subescalas de Secretaría y de Intervención-Tesorería se efectuará con la categoría de entrada.

2. El acceso a la categoría superior se llevará a cabo mediante los siguientes procedimientos:

a) Superación de pruebas de aptitud realizadas en el Instituto de Estudios de Administración Local, previa convocatoria pública abierta a todos aquellos funcionarios que posean la categoría de entrada para la mitad de las plazas a proveer.

b) Por concurso de méritos entre funcionarios pertenecientes a la categoría de entrada para el resto de las plazas a proveer, que se resolverá por aplicación del baremo de méritos generales.

3. A quienes superen las pruebas señaladas o les corresponda el acceso según el procedimiento previsto en el apartado b) del número anterior, se les realizará la anotación correspondiente en el Registro a que hace referencia el artículo siguiente.

Art. 25.

El Registro a que se refiere el artículo 99, 5, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se llevará en el Registro Central de Personal de la Administración del Estado, anotando en el mismo los hechos e incidencias a que hace referencia el Real Decreto 1405/1985, de 6 de junio.

CAPÍTULO II
Provisión de los puestos de trabajo
Sección 1. Reglas generales
Art. 26.

1. Corresponde a los secretarios de categoría superior el desempeño de los puestos de trabajo mencionados en el artículo 12, 1, a), de este Real Decreto, así como aquellos otros de entre los mencionados en el artículo 13, 1, que hayan sido clasificados en clase primera.

2. Corresponde a los Secretarios de categoría de entrada el desempeño de los puestos de trabajo mencionados en el artículo 12. 1, b), de este Real Decreto, así como aquellos otros de entre los mencionados en los artículos 11 y 13, 1, que hayan sido clasificados en clase segunda.

3. Corresponde a los Secretarios-Interventores el desempeño de los puestos de trabajo mencionados en el artículo 12, 1, c), de este Real Decreto, así como aquellos otros a que se refieren los artículos 10 y 11 de este Real Decreto que hayan sido clasificados en clase tercera.

Art. 27.

1. Corresponde a los Interventores-Tesoreros de categoría superior el desempeño de los puestos de trabajo mencionados en el artículo 16, a), de este Real Decreto, así como de aquellos otros de entre los mencionados en el artículo 17 que hayan sido clasificados en clase primera.

2. Corresponde a los Interventores-Tesoreros de categoría de entrada el desempeño de los puestos de trabajo mencionados en el artículo 16, b), de este Real Decreto, así como de aquellos otros de entre los mencionados en el artículo 17 que hayan sido clasificados en clase segunda.

Art. 28.

Los puestos de trabajo mencionados en los artículos 18 y 19 de este Real Decreto que, de acuerdo con los criterios en ellos establecidos, estén reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional podrán ser desempeñados indistintamente por funcionarios que petenezcan a cualquiera de las categorías de la subescala de Intervención-Tesorería.

Sección 2. De la provisión de los puestos de trabajo
Art. 29.

1. La provisión de los puestos de trabajo vacantes que estén reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, se efectuará mediante concurso de méritos convocado anual y simultáneamente por las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2, b), 4, del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, el Ministerio para las Administraciones Públicas establecerá las normas básicas de los concursos a que se refiere el apartado anterior en el marco de las normas de este Real Decreto, incluyendo en todo caso el baremo de méritos generales de preceptiva valoración a que se refiere el artículo 99.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, teniendo en consideración los méritos preferentes recogidos en el artículo 20.1, a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

3. Al objeto de individualizar los méritos generales señalados en el apartado anterior, anualmente el Ministerio para las Administraciones Públicas, una vez finalizadas las pruebas y cursos selectivos de las convocatorias para el ingreso en las subescalas de la habilitación de carácter nacional y las pruebas de aptitud para acceso a las categorías superiores previstas en este Real Decreto, publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la relación de funcionarios con habilitación de carácter nacional en sus diversas subescalas y categorías, con la puntuación que ostente cada uno de ellos, obtenida de conformidad con el baremo a que se refiere el apartado anterior.

En el plazo de diez días, a partir de la publicación, los interesados podrán reclamar contra la puntuación total otorgada. Resueltas las reclamaciones, si las hubiere, se elevará a definitiva dicha puntuación que será la aplicable a efectos de la valoración de méritos generales en el siguiente concurso que se convoque.

Art. 30.

1. A efectos de su inclusión en el concurso anual, las Entidades locales remitirán con anterioridad a 31 de enero de cada año, al Ministerio para las Administraciones Públicas y a la respectiva Comunidad Autónoma, la relación de los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional que se encuentren vacantes en la relación de puestos de trabajo de la respectiva Entidad local, con indicación en todo caso de las siguientes circunstancias:

1. Denominación del puesto.

2. Subescala y clase a la que pertenece.

2. Se considerarán vacantes todos aquellos puestos que no hayan sido objeto de nombramiento efectuado por el Ministerio para las Administraciones Públicas como consecuencia de un concurso.

3. Junto con la relación de puestos vacantes, se remitirá certificación del acuerdo plenario aprobatorio de las bases por las que se regirá el concurso para la provisión de cada puesto de trabajo, incluyendo, en su caso, el baremo de méritos específicos fijados por la Corporación.

Si el acuerdo adoptado por la Corporación infringe las normas básicas de los concursos a que se refiere el número 2 del artículo anterior, la Comunidad Autónoma o la Administración del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán requerir a la Corporación local para que rectifique dicho acuerdo en el plazo de quince días. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera rectificado, podrán impugnarlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que se mencione expresamente esta circunstancia cuando se publiquen las convocatorias.

4. De no haberse adoptado el concurso, se regirá únicamente por las bases y baremo de méritos aprobados por la Administración del Estado.

Art. 31.

1. Transcurrido el plazo de remisión, el Ministerio para las Administraciones Públicas publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la relación provisional de puestos de trabajo vacantes, a fin de que en el plazo de diez días, las Comunidades Autónomas, Corporaciones locales e interesados puedan efectuar las reclamaciones que estimen pertinentes. Transcurrido dicho plazo y por resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», se elevará a definitiva la relación provisional con las modificaciones que resulten procedentes.

En todo caso, el Ministerio deberá incluir en la relación provisional las vacantes de las que tenga constancia, aunque no hayan sido comunicadas por las Corporaciones locales correspondientes.

2. En la propia resolución en que se eleve a definitiva la relación de vacantes, se fijará la fecha en que las Comunidades Autónomas deberán convocar los concursos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en las Entidades locales de su respectivo territorio y remitir al Ministerio para las Administraciones Públicas las respectivas convocatorias, a efectos de la publicación conjunta de todas ellas en el «Boletín Oficial del Estado».

Si en la fecha señalada, alguna Comunidad Antónoma no hubiere procedido a la correspondiente convocatoria, ésta se efectuará supletoriamente por el Ministerio para las Administraciones Públicas, que mencionará expresamente esta circunstancia en la publicación que lleve a cabo en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Las convocatorias que aprueben las Comunidades Autónomas y que se publiquen en sus «Boletines Oficiales» deberán contener las bases y baremos específicos aprobados, en su caso, por las Corporaciones.

Art. 32.

En los concursos para la provisión de plazas vacantes:

1. Podrán tomar parte todos los funcionarios con habilitación de carácter nacional, siempre que el puesto de trabajo que soliciten, según su clasificación, sea correspondiente con la subescala y categoría a que pertenezca el funcionario.

Aquellos funcionarios que dentro de su subescala pertenezcan a la categoría superior no podrán concursar a puestos vacantes que correspondan a la categoría de entrada.

2. No podrán tomar parte:

a) Los funcionarios que se encuentren inhabilitados o suspendidos en virtud de sentencia penal firme o sancionados con suspensión en el servicio, si no hubiera transcurrido el tiempo señalado en la sentencia o resolución sancionadora.

b) Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria a que se refiere el artículo 29.3, c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, si no hubiera transcurrido el plazo de dos años a partir de la fecha del pase a dicha situación.

c) Los funcionarios que no lleven dos años en el último destino obtenido por concurso.

3. Están obligados a concursar y solicitar todas las plazas vacantes:

a) Los funcionarios en situación de excedencia forzosa.

b) Los funcionarios que ocupan plaza vacante en virtud de nombramiento provisional.

c) Los funcionarios de nuevo ingreso.

d) Los funcionarios que hubieran promocionado a la categoría superior en los términos del artículo 24.2.

Art. 33.

1. Las solicitudes para participar en el concurso para la provisión de puestos de trabajo deberán tener entrada en el Ministerio para las Administraciones Públicas o ser presentadas en las dependencias establecidas en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo dentro del plazo de quince días naturales, contados desde el día siguiente al de la publicación de las convocatorias en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Se presentarán tantas instancias como puestos de trabajo a los que se opte, indicando el orden de preferencia de las vacantes solicitadas. Una vez recibidas, se remitirán a las Entidades locales interesadas.

3. Transcurrido el plazo de presentación de instancias, no se admitirán renuncias a tomar parte en el concurso ni a los puestos de trabajo concretos solicitados, ni se podrá alterar el orden de preferencia de los mismos.

Art. 34.

El Tribunal nombrado en el seno de cada Corporación, en la forma prevista en las bases del concurso, evaluará los méritos de los candidatos y formulará propuesta de nombramiento.

Las Corporaciones locales podrán establecer en las bases del concurso que, para ser incluido en dicha propuesta, el candidato deba alcanzar una puntuación mínima que, en ningún caso, será superior al 25 por 100 de la suma del baremo general y del específico fijado, en su caso, por la Corporación.

Adoptado acuerdo por la Corporación, será remitido al Ministerio para las Administraciones Públicas dentro de los quince días siguientes al de la recepción de las solicitudes.

Art. 35.

1. El Ministerio para las Administraciones Públicas, a la vista de las propuestas formuladas o por transcurso del plazo establecido en el artículo anterior sin haberlas formulado, y teniendo en cuenta la preferencia de los solicitantes, procederá al nombramiento del candidato con mejor calificación.

2. No obstante lo anterior, cuando el Ministerio para las Administraciones Públicas, a la vista de la propuesta recibida, considerase que se han aplicado incorrectamente los baremos de méritos o que se han valorado méritos no incluidos en las bases correspondientes, podrá requerir a la Corporación interesada para que rectifique la propuesta formulada en el plazo de quince días. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera rectificado, podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa en la forma prevista en la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Art. 36.

1. Los funcionarios que resulten nombrados cesarán en los puestos de trabajo que ocupaban y tomarán posesión en los que hayan sido nombrados dentro de los diez días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si el nombramiento se ha efectuado para puesto de trabajo en la misma Entidad o provincia, y de quince días si se trata de primer destino o de puesto de trabajo en distinta provincia.

2. El Alcalde o Presidente de la Corporción podrá prorrogar eI plazo de toma de posesión siempre que exista causa justificada para ello y por otro período igual al fijado en el número anterior.

3. No obstante lo establecido en los números anteriores, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá prorrogar el cese o la toma de posesión, a petición razonada de la Corporación o del funcionario afectado, por plazo no superior a un mes desde la finalización del plazo posesorio.

Sección 3. De los nombramientos provisionales, comisiones de servicio, acumulaciones, nombramientos interinos y habilitaciones accidentales
Art. 37.

Con independencia de la provisión de puestos de trabajo en virtud de concurso regulada en la sección anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas, en la medida en que lo exijan las necesidades de los servicios, podrá hacer uso de las facultades reguladas en esta sección para la provisión con carácter provisional de los puestos de trabajo que resulten vacantes después de la resolución de un concurso y hasta que se produzca la resolución del siguiente.

Art. 38.

1. A petición de los interesados y previo informe de las Corporaciones locales afectadas, podrán otorgarse nombramientos provisionales en favor de funcionarios con habilitación de carácter nacional para los puestos vacantes a ellos reservados existentes en cualquier Entidad local.

Salvo motivo de necesidad, sólo podrán ser nombrados con carácter provisional para un determinado puesto los funcionarios que estén en posesión de la habilitación y pertenezcan a la subescala y categoría que, de acuerdo con las reglas de este Real Decreto, correspondan al mismo.

No se podrá efectuar más de un nombramiento provisional a favor de un mismo funcionario entre las convocatorias de dos concursos sucesivos, a no ser por causa de revocación del anterior nombramiento acordada por el Ministerio para las Administraciones Públicas, por motivos debidamente justificados.

Salvo supuestos excepcionales debidamente justificados, no podrán solicitar nombramiento provisional los funcionarios que no lleven dos años en el último destino obtenido por concurso.

2. Los nombramientos provisionales podrán ser revocados en cualquier momento por el Ministerio para las Administraciones Públicas, de oficio o a instancia del funcionario o de la Entidad local interesada y con audiencia de quien no hubiere promovido la revocación.

Art. 39.

1. En todo caso una vez resuelto el concurso a que se refiere la sección anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas procederá a dar publicidad a la relación de puestos de trabajo que resulten vacantes después del concurso.

2. Todos los funcionarios con habilitación de carácter nacional que, estando obligados a participar en el concurso y solicitar todas las vacantes, no hubieran sido incluidos en la propuesta a que se refiere el artículo 34 y, por tanto, no hubieran obtenido destino a través del mismo, deberán solicitar todas las vacantes correspondientes a su subescala y categoría.

3. El Ministerio para las Administraciones Públicas, previo informe de las Entidades locales afectadas, procederá a otorgar nombramientos provisionales a favor de dichos funcionarios.

Art. 40.

1. El Ministerio para las Administraciones Públicas podrá conferir comisiones de servicios, por plazo no superior a seis meses, a funcionarios con habilitación de carácter nacional para puestos de trabajo vacantes a ellos reservados, previa petición de la Entidad local interesada y con la conformidad de aquella en la que el funcionario preste sus servicios.

2. Si el puesto continuara vacante, la comisión de servicio podrá ser prorrogada por dos períodos de otros seis meses cada uno.

3. Será aplicable a las comisiones de servicios lo dispuesto en el artículo 38.2 de este Real Decreto, sobre nombramientos provisionales.

Art. 41.

Por razones de interés público debidamente justificadas y cuando no sea posible su provisión por ninguna de las formas previstas en los artículos anteriores, el Ministerio para cualquier funcionario con habilitación de carácter nacional que se encuentre en activo en alguna Entidad local, previo informe de la misma, a desempeñar asimismo las funciones que correspondan a otro puesto vacante de una Entidad local próxima durante el tiempo indispensable hasta que se produzca la provisión del puesto, siempre y cuando la Entidad local no pueda acogerse a los servicios de asistencia existentes en las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares correspondientes.

Art. 42.

1. En los casos de ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria de funcionario con habilitación de carácter nacional sin que exista en la Entidad local otro funcionario en posesión de la misma a quien le corresponda la sustitución, la Entidad local podrá:

a) Solicitar de la Diputación Provincial, Cabildo o Consejo Insular correspondiente la asistencia prevista en este Real Decreto.

b) Solicitar del Ministerio para las Administraciones Públicas la adscripción de un funcionario en comisión de servicios o la autorización de una acumulación en los términos de los artículos 40 y 41, por el tiempo imprescindible.

c) Habilitar con carácter accidental a uno de sus funcionarios suficientemente capacitado, dando cuenta al Ministerio para las Administraciones Públicas.

2. Las opciones previstas en el número anterior serán de aplicación en los casos de vacante cuando, tras haber solicitado la Corporación local al Ministerio para las Administraciones Públicas la provisión del puesto mediante un nombramiento provisional, no hubiese sido posible efectuarlo. En este caso, también podrá la Corporación elevar al Ministerio propuesta de nombramiento, como funcionario interino para el desempeño del puesto de trabajo correspondiente, de una persona que reúna las condiciones de titulación exigidas para el desempeño del mismo. El personal así nombrado podrá ser cesado en cualquier momento por el Ministerio para las Administraciones Públicas; cesará, en todo caso, cuando se resuelva el concurso de provisión de puestos y dicha vacante resulte cubierta por tal medio, o cuando se efectúe un nombramiento provisional en favor de funcionario con habilitación de carácter nacional.

TÍTULO III
De los deberes y garantías en el ejercido de las funciones reservadas
Art. 43.

Las retribuciones complementarias de los funcionarios con habilitación de carácter nacional las fijará la Corporación local de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

No obstante, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá dictar normas que garanticen la asignación de un nivel mínimo, a efectos de complemento de destino, a los puestos de trabajo a ellos reservados, según las características concretas de los mismos y las generales de la Entidad en cuya relación estén incluidos. Podrá, asimismo, el Ministerio señalar máximos a este concepto retributivo, con similares criterios y con objeto de hacer económicamente viable a todas las Entidades locales el sostenimiento de puestos de trabajo-tipo reservados a estos funcionarios que resulten exigidos conforme a lo previsto en este Real Decreto.

Art. 44.

Los funcionarios con habilitación de carácter nacional serán responsables del buen funcionamiento de los servicios a su cargo y de que sus actuaciones se ajusten a la legalidad vigente.

Art. 45.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 141.1 y 151, a), del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, los funcionarios con habilitación de carácter nacional gozarán del derecho a la inamovilidad en la residencia y no podrán ser destituidos de los puestos a ellos reservados en las Entidades locales y que desempeñarán en virtud de concurso de méritos, ni separados del servicio, sino por resolución del Ministro para las Administraciones Públicas, adoptada en virtud de expediente disciplinario incoado y tramitado conforme a las disposiciones legales aplicables.

Art. 46.

En eI régimen disciplinario aplicable a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, además de las normas previstas en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, se tendrán en cuenta las siguientes especialidades.

a) Podrán ser nombrados Instructores, además de los previstos en el artículo 30 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, los miembros electivos de las Corporaciones locales.

b) Las Corporaciones locales podrán solicitar de las Comunidades Autónomas el nombramiento de Instructor de expedientes disciplinarios, si carecieran de medios personales para su tramitación.

c) A efecto de lo dispuesto en el artículo 44 del citado Real Decreto, cuando la propuesta de resolución formulada por el Instructor contemple la imposición de las sanciones de destitución del cargo o separación del servicio, el órgano que acordó la incoación del expediente procederá, con anterioridad a su remisión al Ministerio para las Administraciones Públicas, a someter la propuesta formulada por el Instructor al Pleno de la Corporación, que adoptará acuerdo sobre la misma. Este acuerdo tendrá carácter de informe no vinculante.

d) Si el expediente hubiera sido incoado por el Ministerio para las Administraciones Públicas y, una vez ultimado, la propuesta definitiva del Instructor no contempla la imposición de las sanciones de destitución o separación del servicio, se remitirá lo actuado a la Corporación para que ésta adopte la sanción que estime adecuada. De igual modo se procederá cuando, contemplando la propuesta del Instructor la imposición de alguna de dichas sanciones, ésta resultase desestimada por la resolución que dicte el Ministro al resolver el expediente,

TÍTULO IV
De las situaciones administrativas de los funcionarios con habilitación de carácter nacional
Art. 47.

1. A los funcionarios con habilitación de carácter nacional les será de aplicación el Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado, con las particularidades contempladas en los artículos siguientes.

2. La declaración de situaciones administrativas de funcionarios con habilitación de carácter nacional corresponderá al Ministerio para las Administraciones Públicas, salvo la de suspensión de funciones que se regirá por las normas de atribución de competencias propias del régimen disciplinario.

Art. 48.

1. En el lugar de los supuestos de servicio activo contemplados en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 3 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, se considerará en situación de servicio activo a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que ocupen en Entidades locales puestos de trabajo a ellos reservados, así como los que se encuentren en la situación contemplada en el artículo 51 de este Real Decreto.

2. No será de aplicación, no obstante, lo previsto en el número 3 del artículo 3 del Real Decreto 730/1986.

Art. 49.

1. A los funcionarios con habilitación de carácter nacional que se hallen en situación de servicios especiales se les reservará la plaza y destino que ocuparen cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido mediante el sistema de concurso. Las comisiones de servicio y los nombramientos provisionales quedarán sin efecto en el momento en que se declare la situación de servicios especiales.

2. Los puestos que deben ser reservados a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, en situación de servicios especiales, podrán ser provistos por cualquiera de los sistemas previstos en la sección tercera del capítulo segundo del título segundo de este Real Decreto.

Art. 50.

1. Se hallan en situación especial de servicios en Comunidades Autónomas los funcionarios con habilitación de carácter nacional que pasen a prestar servicios en cualquier Comunidad Autónoma como consecuencia de la asunción por ésta, o transferencia a la misma, de servicios de Entidades locales en los que estuvieren adscritos.

2. Se declarará en situación administrativa de servicios en Comunidades Autónomas a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que pasen a desempeñar puestos de trabajo en Comunidades Autónomas mediante el sistema de concurso o, previo conocimiento del Ministerio para las Administraciones Públicas, por libre designación en convocatoria pública, siempre y cuando no resulten integrados en los Cuerpos o Escalas de funcionarios de la Administración Autonómica conforme a lo previsto en la legislación específica.

Art. 51.

Los funcionarios con habilitación de carácter nacional que, de conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta. 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y previa autorización del Ministerio para las Administraciones Públicas en los casos de libre designación, pasen a desempeñar puestos de trabajo adscritos a servicios de la Administración del Estado quedarán sometidos a la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, sin perjuicio de que la sanción de separación definitiva del servicio deba ser, en su caso, acordada por el Ministro para las Administraciones Públicas, conforme a lo previsto en el artículo 151, a), del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Art. 52.

1. Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3, a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a los funcionarios con habilitación de carácter nacional en los supuestos del artículo 17 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril.

2. Se declarará la situación de excedencia voluntaria por interés particular:

a) En el supuesto previsto en el artículo 19 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril.

b) Los que, estando incluidos en los apartados a), b) y d) del número 3 del artículo 32 de este Real Decreto, incumpliesen la obligación establecida en dicho artículo.

Art. 53.

1. Se encontrarán en expectativa de nombramiento sin derecho a percibir remuneración alguna quienes hubieran obtenido la habilitación de carácter nacional ingresando en cualquiera de sus subescalas y no hubieran obtenido aún su primer nombramiento, salvo los supuestos contemplados en el artículo 21.5 de este Real Decreto.

2. En iguales condiciones permanecerán los funcionarios con habilitación de carácter nacional que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los que estuvieren en situación de servicios en Comunidades Autónomas y cesaren en los puestos que ocuparen en ellas.

b) Los que, desempeñando puestos de trabajo en virtud de nombramiento provisional, hubieren cesado con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto.

c) Los que hubieran sido destituidos en virtud de expediente disciplinario siempre y cuando no estuvieren suspensos.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La aplicación de este Real Decreto en la Comunidad Autónoma del País Vasco se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En su consecuencia, corresponde también a las Instituciones Forales de los territorios históricos las facultades previstas en la sección tercera del capítulo II del título II y en el artículo 46, b), de este Real Decreto.

Respecto a la Comunidad Foral de Navarra se estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

Segunda.

A partir de que se eleve a definitiva la reclasificación prevista en la disposición transitoria segunda, quedará modificado el anexo II del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de Administración Local, en lo que se refiere a clasificación de Entidades locales, a efectos de determinación de niveles máximos de complemento de destino asignables a puestos de trabajo-tipo. Tal clasificación se ajustará a los siguientes criterios:

1. Pertenecerán a la clase A las Entidades locales cuyo puesto de trabajo de Secretaría haya sido clasificado en clase primera.

2. Pertenecerán a la clase B las Entidades locales cuyo puesto de trabajo de Secretaría haya sido clasificado en clase segunda.

3. Pertenecerán a la clase C las Entidades locales cuyo puesto de trabajo de Secretaría haya sido clasificado en clase tercera.

Tercera.

Se modifica el Real Decreto 198/1987, de 6 de febrero, sobre oferta de empleo público, incorporando un anexo III, en los siguientes términos:

Plazas de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.

Grupo A:

199... Subescala de Secretaría.

206... Subescala de Intervención-Tesorería.

Grupos B o C:

1.614 plazas de funcionarios con habilitación de carácter nacional de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del presente Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

1. Los funcionarios pertenecientes a los extinguidos Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local se integrarán en las subescalas a que se refiere el artículo 20 del presente Real Decreto de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se integrarán en la subescala de Secretaria, ostentando la categoría superior dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de Secretarias de primera, que estén en posesión de titulación universitaria superior.

b) Se integrarán en la subescala de Secretaría, ostentando la categoría de entrada dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de Secretarios de segunda, que estén en posesión de titulación universitaria superior.

c) Se integrarán en la subescala de Intervención-Tesorería, ostentando la categoría superior dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Nacionales de Interventores y de Depositarios de Administración Local que estén en posesión de titulación universitaria superior.

d) Se integrarán en la subescala de Secretaría-Intervención los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de Secretarios de tercera y los pertenecientes a la Escala de Secretarios de Ayuntamiento «a extinguir», siempre que estén en posesión de la titulación de Diplomado Universitario o haber superado los tres primeros cursos de carrera universitaria.

2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas extinguidos que no resultaren integrados en las subescalas en que, conforme al presente Real Decreto, se estructura la habilitación de carácter nacional a que se refiere la Ley 7/1985, de 2 de abril, conservarán no obstante sus derechos económicos y de otro tipo y estarán habilitados para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional conforme a las siguientes normas:

a) Los Secretarios de primera, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría, categoría superior.

b) Los Secretarios de segunda, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría, categoría de entrada.

c) Los Secretarios de tercera, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría-Intervención.

d) Los Secretarios de Ayuntamiento «a extinguir», únicamente para Secretaria de Ayuntamiento de población inferior a 2.000 habitantes.

e) Los Interventores, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, pero únicamente para puestos de intervención.

f) Los Depositarios, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, pero únicamente para puestos de Tesorería.

3. Los funcionarios a que se refiere el número anterior podrán integrarse en las subescalas establecidas en el artículo 20 del presente Real Decreto siempre que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso, y de acuerdo con las reglas del apartado 1 de esta disposición y demás requisitos que se establezcan con carácter general.

Segunda.

1. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio para las Administraciones Públicas procederá de oficio a reclasificar los puestos de trabajo actualmente existentes que, de conformidad con lo previsto en esta norma, estén reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, al objeto de adaptarlos a las clasificaciones previstas en los artículos 12 y 16.

2. Una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» las nuevas clasificaciones, la Entidades locales afectadas dispondrán de un plazo de quince días para formular las oportunas alegaciones, en relación con la clasificación realizada, así como para solicitar acogerse al sistema regulado en el artículo 11.1 de este Real Decreto, acompañando en este caso las oportunas certificaciones de censo de población y presupuesto.

3. Revisadas las alegaciones, se elevarán a definitiva dichas clasificaciones, indicando la situación de los puestos a efectos de convocatoria de concursos para la provisión de los que se encuentren vacantes.

Tercera.

1. Los puestos de trabajo actualmente existentes reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional que estén desempeñados en propiedad y que, como consecuencia de la reclasificación prevista en la disposición anterior, resulten clasificados de manera diferente a la actual, podrán seguir siendo desempeñados por los mismos funcionarios aunque éstos, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria primera, no resulten integrados en la subescala y categoría que corresponda a la nueva clasificación del puesto de trabajo.

2. Los puestos de Secretaria que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, estén clasificados como Secretarias habilitadas y se encuentren efectivamente desempeñados por Secretario habilitado en propiedad, podrán continuar en la misma situación hasta el momento en que quedaren vacantes, sin que hasta entonces hayan de ser clasificados conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda.

Sin embargo, las Entidades locales correspondientes podrán crear puestos de trabajo de la subescala de Administrativos de Administración General para la integrción de Ios Secretarios habilitados en propiedad, quedando vacante en este caso el puesto de trabajo de Secretario, desde el momento en que se produzca la integración del funcionario en la plaza de Administrativo, y sometido al régimen general previsto en este Real Decreto.

Dicha integración se producirá con respecto a los derechos de toda índole que pudieran corresponder al funcionario.

Cuarta.

1. En atención al elevado número de vacantes existentes en Secretarias de Ayuntamiento que, de acuerdo con las normas anteriormente vigentes, correspondían a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local, en su categoría de Secretarios de tercera, y habida cuenta del nivel de titulación que venía siendo exigido con carácter mínimo, se llevarán a cabo excepcionalmente dos convocatorias para el acceso a la función pública, en los términos establecidos en el apartado siguiente.

2. Los funcionarios que superen las pruebas de ingreso a que se refiere el número anterior se integrarán en la subescala de Secretaría-Intervención de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera, 1, d), o quedarán habilitados para desempeñar los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional según lo dispuesto en el apartado 2, e), de la citada disposición transitoria según estén o no en posesión de la titulación correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de dicha disposición transitoria primera.

Quinta.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, no se podrá contratar personal en régimen de Derecho Administrativo o Laboral para el desempeño de los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional sin perjuicio de la posibilidad de efectuar nombramientos interinos en los términos previstos en el artículo 42.2 de este Real Decreto.

2. El personal contratado e interino que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, hubiese venido prestando servicios en las Entidades locales ejerciendo funciones que, de acuerdo con la normativa vigente corresponden a funciona-rios con habilitación de carácter nacional, y que participe en las dos primeras convocatorias de pruebas selectivas de acceso a la subescala correspondiente a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, tendrá derecho a la valoración de los servicios prestados en los términos que señalen las respectivas convocatorias, que en todo caso serán equivalentes a los contemplados en el Real Decreto 2224/1985, de 20 de noviembre.

Idéntico derecho y con los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior se reconocerá a los Secretarios habilitados en propiedad y de la escala «a extinguir» a que se refieren los Reales Decretos 2725/1977, de 15 de octubre, y 2656/1982, de 15 de octubre.

3. El derecho a que se refiere el apartado anterior podrá asimismo ejercerse respecto de las convocatorias a que se refiere la disposición transitoria cuarta, apartado 1, por todos aquellos aspirantes que no estuviesen en posesión de la titulación exigible para el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención prevista en el artículo 22 del presente Real Decreto, siempre que estén en posesión del título de Bachiller o equivalente.

Sexta.

Los plazos de convocatoria y resolución del concurso de traslados establecidos en la sección segunda del capítulo II, no serán de aplicación en el primer concurso de provisión de puestos que se convoque tras la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Séptima.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio para las Administraciones Públicas procederá, de oficio o a instancia de los interesados, a regularizar la situación administrativa de los funcionarios que posean la habilitación de carácter nacional, adecuándola a las normas del título IV sobre situaciones administrativas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las siguientes normas:

a) El Decreto de 30 de mayo de 1952, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionarios de Administración Local, en todo aquello que afecte específicamente al régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional.

b) El Decreto 687/1975, de 21 de marzo, sobre regulación de los Cuerpos Nacionales de Administración Local.

c) Cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a Io establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Ministerio para las Administraciones Públicas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su aplicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 18 de septiembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/09/1987
  • Fecha de publicación: 29/09/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 30/09/1987
  • Fecha de derogación: 18/03/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2018-3760).
    • el art. 21.5 y se modifican los arts. 22, 24 y 53, por Real Decreto 834/2003, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2003-13738).
    • la disposición adicional segunda, por Real Decreto 158/1996, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1996-3842).
    • parcialmente , por Real Decreto 731/1993, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1993-14658).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 24.2, aprobando Bases Generales para los Procedimientos Selectivos de Acceso a la categoría Superior: Orden de 13 de mayo de 1991 (Ref. BOE-A-1991-12085).
    • sobre delegación de competencias en el DELEGADO del GOBIERNO en CASTILLA y León, por Orden de 30 de enero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-3253).
  • SE DEROGA el Inciso final del primer párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria quinta, por Real Decreto 833/1989, de 7 de julio (Ref. BOE-A-1989-16443).
  • Conflicto num. 119/1988, promovido en relación con determinados Preceptos (Ref. BOE-A-1988-3674).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 249 de 17 de octubre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-23479).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 687/1975, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1975-7092).
    • Decreto de 30 de mayo de 1952, en todo Aquello que Afecte al régimen Juridico de los funcionarios locales con Habilitación de carácter Nacional (Ref. BOE-A-1952-7253).
  • DESARROLLA Ley 7/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-5392).
Materias
  • Administración Local
  • Comunidades Autónomas
  • Cuerpo Nacional de Depositarios de Fondos de Administración Local
  • Cuerpo Nacional de Interventores de Fondos de Administración Local
  • Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Navarra
  • Oposiciones y concursos
  • País Vasco
  • Secretarios de Administración Local

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