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Documento BOE-A-1988-1296

Real Decreto 21/1988, de 21 de enero, de delimitación de la Zona Industrializada en Declive de El Ferrol.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 1988, páginas 2252 a 2253 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1988-1296
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/01/21/21

TEXTO ORIGINAL

Una vez sentadas la bases para la reforma del sistema de Incentivos Regionales por la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, es posible utilizar la nueva figura de Zona Industrializada en Declive creada por dicho Cuerpo legal.

Esta nueva figura de incentivos regionales tiene en cuenta la situación económica y social de una zona y muy especialmente las graves repercusiones que, sobre el nivel de actividad y de empleo en la industria, han tenido los procesos de ajuste industrial.

Por considerar que se cumplen los requisitos establecidos en el Real Decreto 1535/1987, para una Zona Industrializada en Declive en el área geográfica que se delimita en esta disposición, se ha estimado necesario crear la Zona Industrializada en Declive de Ferrol, aplicando así el nuevo sistema de incentivos regionales a una zona con fuertes desequilibrios económicos y sociales, consecuencia de un proceso de desindustrialización que se ha ido acelerando en los últimos tiempos.

Con esta medida se pretende paliar los efectos negativos del ajuste industrial que se han producido, contribuyendo a aliviar los costes sociales y económicos que una prolongada situación de crisis lleva aparejados. Se trata, pues, de potenciar las inversiones que permitan absorber, en la medida de lo posible, las pérdidas de empleo, facilitando de este modo un mejor y más equilibrado desarrollo económico regional.

El carácter temporal del sistema de incentivos regionales que se establece para una duración de dieciocho meses, prorrogables por igual plazo, y la urgencia de promover inversiones susceptibles de crear puestos de trabajo alternativos, aconsejan que se suba el límite máximo de subvención aplicable a un determinado proyecto hasta un 75 por 100 sobre la inversión aprobada, todo ello sin sobrepasar, obvio es decirlo, los topes máximos aceptados por la CEE para los casos de concurrencia de ayudas y respetando lo establecido al respecto en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre.

Por otra parte, se introduce, con la implantación de esta Zona Industrializada en Declive, una presencia mucho más activa de la Comunidad Autónoma basada en la configuración del Estado de las Autonomías y en las previsiones de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.

Por último, con el nuevo sistema de incentivos regionales y a través, en este caso, de la figura de Zona Industrializada en Declive, se pretende establecer un procedimiento más agil y coordinado con los demás instrumentos de política de desarrollo regional, de modo que se facilite el recurso de los posibles interesados a los beneficios previstos y se sumen todos los esfuerzos para promover la mejora de la situción económica y social en la zona, paliando los desequilibrios y disfunciones existentes.

En virtud de todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, y el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, se crea la Zona Industrializada en Declive de Ferrol, cuya delimitación comprende los términos municipales de Ferrol, Narón, Fene, Neda, Mugardos, Ares, Puendeume, Cabañas, Valdoviño, San Saturnino.

Art. 2.°

1. Los incentivos regionales que podrán concederse en dicha zona a un determinado proyecto no podrán sobrepasar el porcentaje máximo del 75 por 100 sobre la inversión aprobada.

2. Ningún proyecto que se acoja a los incentivos regionales en virtud de este Real Decreto podrá recibir otras ayudas financieras, cualquiera que sea su naturaleza y el órgano o administración que las conceda, excepto las que se deduzcan del artículo 16 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, que, acumuladas a las previstas en la presente normativa, sobrepasen los límites sobre concurrencia de ayudas financieras a que hace referencia el artículo 14 del citado Real Decreto para las zonas de tipo I.

Art. 3.°

Los objetivos que se pretenden conseguir son los siguientes:

a) Paliar los efectos del ajuste industrial.

b) Corregir los desequilibrios económicos y sociales producidos por el declive industrial.

c) Conseguir el desarrollo adecuado de la infraestructura industrial respetando el medio ambiente.

Art. 4.°

El plazo de vigencia de la presente Zona Industrializada en Declive, a los efectos de solicitar las ayudas financieras que en la misma se determinan, será de dieciocho meses contados desde la entrada en vigor de este Real Decreto y prorrogables, como máximo, por otros dieciocho meses, cuando persistan las circunstancias que justificaron su creación.

Art. 5.°

Los incentivos regionales que podrán concederse en la presente zona a los solicitantes que realicen proyectos de inversión y cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y en el presente Real Decreto de Delimitación, consistirán en subvenciones a fondo perdido sobre la inversión aprobada.

Art. 6.°

1. A los efectos previstos en el artículo 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, serán sectores promocionables los siguientes:

— Industrias extractivas y transformadoras, especialmente las de tecnología avanzada.

— Servicios de apoyo industrial.

— Industrias agroalimentarias y acuicultura, respetando los criterios sectoriales establecidos en el Real Decreto 1462/1986, de 13 de junio.

2. Se considerarán sectores excluidos los no citados en el párrafo anterior. No obstante, se faculta a los órganos competentes previstos en el artículo 27 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, para que, excepcionalmente y previo informe del Consejo Rector, puedan conceder incentivos regionales a proyectos que, no estando incluidos en los sectores anteriormente mencionados, contribuyan de una forma significativa al logro de los objetivos citados en el artículo 3.° de este Real Decreto.

En todo caso se tendrán muy en cuenta las normas y criterios de la CEE vigentes para los sectores textil y confección, fibras sintéticas, siderurgia, construcción naval y cualquier otro que pueda considerarse sensible.

3. Por acuerdo del Consejo Rector se podrán establecer restricciones sobre actividades incluidas en los sectores promocionables conforme a las directrices de política económica.

Art. 7.°

1. Podrán concederse los incentivos regionales, en la Zona Industrializada en Declive de Ferrol, a las Empresas solicitantes que realicen proyectos de inversión de los siguientes tipos y dimensiones:

a) Proyectos de creación de nuevos establecimientos, tal como se definen en el artículo 8.2 del Reglamento, con una inversión aprobada superior a 15.000.000 de pesetas, siempre que generen nuevos puestos de trabajo.

b) Proyectos de ampliación, tal como se definen en el artículo 8.3 del Reglamento, con una inversión aprobada cuya cuantía sea significativa en relación con el activo fijo material neto de la Empresa y, en todo caso, superior a 15.000.000 de pesetas, siempre que supongan un incremento de la capacidad de producción y generen nuevos puestos de trabajo.

c) Proyectos de modernización cuya inversión aprobada sea significativa en relación con el activo fijo material neto de la Empresa que deberá estar, en todo caso, comprendido entre 45 y 500 millones de pesetas, siempre que supongan un incremento sensible de la productividad, impliquen la adquisición de maquinaria tecnológicamente avanzada y se mantenga el nivel de empleo.

2. También podrán concederse incentivos regionales en los casos de proyectos de traslado, tal y como se definen en el artículo 8.4 del Reglamento de la Ley 50/1985, siempre que se realicen nuevas inversiones que supongan, como mínimo, doblar el valor de los activos fijos materiales netos en el momento de la presentación de la solicitud.

Los costes de desmontaje, traslado y montaje de las instalaciones se considerarán inversiones incentivables a los efectos del artículo 10 de este Real Decreto.

Art. 8.°

Los proyectos de inversión que pretendan acogerse a los beneficios previstos en esta Zona Industrializada en Declive habrán de cumplir los siguientes requisitos:

— Ser viables técnica, económica y financieramente.

— Autofinanciarse al menos en un 25 por 100 de su inversión aprobada.

— No haberse iniciado la inversión antes de solicitar los incentivos regionales.

Art. 9.°

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, podrán considerarse inversiones incentivables las realizadas dentro de los siguientes conceptos:

— Adquisición de los terrenos necesarios para la implantación del proyecto.

— Traídas y acometidas de servicios.

— Urbanización y obras exteriores adecuadas a las necesidades del proyecto.

— Obra civil en: Oficinas, laboratorios, servicios sociales y sanitarios del personal, almacenamiento de materias primas, edificios de producción, edificios de servicios industriales, almacenamiento de productos terminados y otras obras vinculadas al proyecto.

— Bienes de equipo en: Maquinaria de proceso, servicios de electricidad, generadores térmicos, suministro de agua potable, elementos de transporte interior, vehículos especiales de transporte exterior, equipos de medida y control, instalaciones de seguridad, depuración de aguas residuales, medios de protección del medio ambiente y otros bienes de equipo ligados al proyecto.

— Trabajos de planificación, ingeniería de proyecto y de dirección facultativa de los trabajos.

— Otras inversiones en activos fijos materiales.

— Investigación y desarrollo (I + D) que realice la propia Empresa, gastos de formación y otros activos intangibles, en cuantía no superior al 30 por 100 de la inversión total aprobada para el proyecto.

2. A los efectos del último inciso del apartado 2 del ya citado artículo 10 del Reglamento, las inversiones que se efectúen mediante fórmulas de pago aplazado o de arrendamiento financiero (leasing), únicamente podrán ser aprobadas si, en el momento de presentar la correspondiente solicitud de los incentivos, por parte del solicitante se asume la obligación de comprar los activos dentro del período de vigencia de los incentivos regionales, establecido en la correspondiente Resolución Individual.

3. En ningún caso se incluirá entre los conceptos de inversión sobre los que puedan concederse incentivos regionales el IVA recuperable.

Art. 10.

Para la valoración de proyectos que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes se utilizarán los siguientes criterios:

— La cuantía de la subvención guardará relación con la cuantía total de la inversión aceptada, con el número de puestos de trabajo creados y con la clase de proyecto de que se trate (de primer establecimiento, o de ampliación, modernización o traslado).

— Se valorarán especialmente: Los efectos positivos sobre el ajuste industrial, la utilización de factores productivos de la zona, la tasa de valor añadido, el incremento de productividad y el carácter dinamizador del proyecto para la economía de la zona.

Art. 11.

Las funciones de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 23.1 del citado Reglamento serán ejercidas por los órganos o Entidades designados por la propia Comunidad Autónoma a este fin.

Art. 12.

El procedimiento de administración y gestión de los incentivos regionales será el previsto en los capítulos V a VIII del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, y en las disposiciones que, con carácter general, dicte el Ministro de Economía y Hacienda a este efecto, con las siguientes particularidades:

— El solicitante deberá declarar las ayudas públicas que haya solicitado u obtenido para el mismo proyecto, tanto al iniciarse el expediente como en cualquier momento procesal en que ello se produzca.

— En los proyectos cuya inversión en activos fijos incentivables sea inferior a 75 millones, el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Galicia remitirá a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, en lugar del documento c) de los indicados en el artículo 24 del Real Decreto 1535/1987, una propuesta de valoración del proyecto y de la adecuación del mismo a lo establecido en este Real Decreto.

— La resolución individual de concesión o denegación de incentivos económicos regionales será notificada al interesado por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales a través del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Galicia.

— El órgano competente de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá aceptar modificaciones en las distintas partidas presupuestarias de la inversión incentivable siempre que la modificación, en más o en menos, no rebase el 10 por 100 de cada partida y que ello no suponga variación en la cuantía total de la inversión incentivable.

— Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, semestralmente la Comunidad Autónoma de Galicia remitirá a la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales un informe sobre el desarrollo de los proyectos, al objeto de que ésta pueda vigilar la adecuada aplicación de los incentivos regionales y a fin de facilitar al Consejo Rector información periódica sobre las ayudas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo e interpretación de este Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercera.

A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto no podrán acogerse a las disposiciones que regulan la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia nuevos proyectos de inversión localizados en los términos municipales incluidos en la delimitación de la Zona Industrializada en Declive de Ferrol.

Dado en Madrid a 21 de enero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/01/1988
  • Fecha de publicación: 22/01/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PRORROGA:
    • la vigencia, por el Real Decreto 1038/1991, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1991-17065).
    • la vigencia, por Real Decreto 902/1990, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1990-16895).
    • la vigencia, por Real Decreto 882/1989, de 14 de julio (Ref. BOE-A-1989-17114).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 32, de 6 de febrero de 1988 (Ref. BOE-A-1988-3165).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Reglamento aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-27866).
    • la Ley 50/1985, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-85).
  • CITA Real Decreto 1462/1986, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1986-19094).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Cultivos marinos
  • Empresas
  • Galicia
  • Industria agraria
  • Industrias
  • Inversiones
  • Piscicultura
  • Subvenciones

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