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Documento BOE-A-1988-13684

Real Decreto 557/1988, de 3 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 943/1986, de 9 de mayo, por el que se regulan los procedimientos de ingreso en los Centros universitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 7 de junio de 1988, páginas 17558 a 17559 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1988-13684
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/06/03/557

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 943/1986, de 9 de mayo, dictado en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, regula los procedimientos de ingreso en los Centros universitarios y, a estos efectos, determina la Universidad que corresponde a cada alumno y establece los específicos criterios de prioridad y valoración aplicables a los diversos supuestos.

Las modificaciones contenidas en el presente Real Decreto parten del mantenimiento de dichos criterios y responden, básicamente, a la necesidad legal objetiva de adecuar determinados artículos a la nueva regulación de la programación del Curso de Orientación Universitaria y las pruebas de aptitud, conducente a que el alumno acredite, a través, de la opción elegida, los conocimientos específicos para cursar determinados estudios universitarios.

A este fin, el presente Real Decreto determina el alcance y efectos que surten los currícula de los alumnos respecto a la elección e inicio de estudios universitarios, otorgándoles preferencia, dentro de la misma fase, a las solicitudes en que concurra la correspondencia establecida entre la opción elegida y los estudios universitarios solicitados. Se pretende con ello completar el proceso iniciado en Bachillerato y COU, no sólo por coherencia formal, sino por la necesidad de vincular el currículum del alumno a estudios universitarios conectados científicamente con aquél, lo cual garantiza un mayor dominio de los conocimientos propios de los estudios universitarios correspondientes. Con ello podrán alcanzar plena eficacia los criterios objetivos académicos de admisión y se facilita el adecuado rendimiento académico universitario.

En su virtud, oído el Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de junio de 1988,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifica y completan o, en su caso, se añaden los artículos y disposiciones del Real Decreto 943/1986, de 9 de mayo, que a continuación se relacionan, quedando redactados de la siguiente forma:

«Artículo 1.o

1. Podrán solicitar el ingreso en los diferentes Centros de cualquier Universidad, para iniciar alguno de los estudios organizados por aquéllos conducentes a títulos oficiales, los alumnos que reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente para el acceso a la misma».

«Artículo 4.°

3. En todo caso y dentro de cada una de las fases establecidas en el apartado anterior, tendrán preferencia las solicitudes de aquellos alumnos que deseen iniciar estudios que se correspondan con la opción cursada en el Curso de Orientación Universitaria, de acuerdo con el cuadro de correspondencia que figura en el anexo I.

Cuando en el conjunto de materias cursadas por el alumno en su opción figuren las obligatorias de otra, dicho alumno tendrá los derechos de preferencia que conceden una y otra opción.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, se considerarán respectivamente, como convocatorias de junio y septiembre del año en curso la primera y segunda convocatoria de pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad que realiza anualmente la Universidad Nacional de Educación a Distancia».

«Artículo 8.°

1. Las solicitudes de matrícula de los alumnos que, habiendo iniciado estudios universitarios y superado el primer curso completo de los mismos, deseen continuar estudios en diferente Universidad, serán resueltas por el Rector de acuerdo con los criterios que determine la Junta de Gobierno, en los que se tendrán en cuenta el Promedio de las calificaciones a que se refiere el artículo 5.°,1 y las calificaciones de su expediente universitario con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 4.o,1.

2. Las solicitudes para continuar los mismos estudios universitarios en diferente Universidad sin tener íntegramente aprobado el primer curso así como las solicitudes para iniciar estudios universitarios distintos a los ya iniciados en la misma o diferente Universidad quedarán sometidas al régimen general establecido en los artículos 4.o y 5.o».

«Disposición adicional tercera.

No obstante lo establecido en el artículo 4.°,1 del presente Real Decreto, las Universidades ubicadas en las Comunidades Autónomas de Madrid y Cataluña, con excepción de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, únicamente deberán considerar en pie de igualdad con las solicitudes de los alumnos a los que corresponde cualquiera de esas Universidades y con las de aquellos otros que justifiquen debidamente el cambio de residencia, aquellas solicitudes para cursar estudios no impartidos en la Universidad que les corresponda y cuyo inicio se solicite en alguno de los Centros que figuran en el anexo II. El resto de las solicitudes deberán considerarse en la medida en que en estas Universidades existan plazas vacantes».

«Disposición adicional cuarta.

Los alumnos que acrediten la residencia familiar en Ceuta y Melilla y hayan superado el Curso de Orientación Universitaria en Centros ubicados en una de estas dos ciudades, podrán solicitar el ingreso en cualquier Universidad distinta a la que, por aplicación del artículo tercero, les corresponda. Estas solicitudes serán consideradas en pie de igualdad con las de los alumnos a los que corresponde iniciar estudios en la Universidad pedida. En todo caso, a estos alumnos le será de aplicación lo establecido en la disposición adicional tercera».

«Disposición final primera.

1. Por el Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Universidades, se procederá a la revisión y modificación, en su caso, del contenido de los anexos, adecuándolos a la realidad universitaria que en el futuro se produzca.

2. A efectos de las preferencias previstas en el artículo 4.o,3, por el Ministro de Educación y Ciencia se determinará el cuadro de correspondencia aplicable a los alumnos que superen las enseñanzas experimentales del segundo ciclo de la reforma de las enseñanzas medias.

3. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar, en la esfera de sus atribuciones, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto».

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. A los efectos previstos en el artículo 4.°,3 del Real Decreto 943/1986, de 9 de mayo:

– Los alumnos que repitan las pruebas de aptitud en junio de 1989 al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.° del Real Decreto 943/1986, así como los alumnos que, habiendo aprobado el Curso de Orientación Universitaria antes del curso académico 1988-89, realicen las pruebas de aptitud en dicho curso o con posterioridad elegirán una de las opciones que figuran en el anexo I.

– Los alumnos que, reuniendo antes de la entrada en vigor de este Real Decreto los requisitos exigidos para acceder a la Universidad, soliciten el inicio de estudios universitarios con posterioridad al curso 1988-89, elegirán una de las opciones que figuran en el anexo I.

2. A los dos supuestos a los que se refiere el apartado anterior les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4

DISPOSICIÓN FINAL

Las modificaciones contenidas en este Real Decreto entrarán en vigor en el curso académico 1988-89.

Dado en Madrid a 3 de junio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JOSÉ MARÍA MARAVALL HERRERO

ANEXO I
Estudios universitarios vinculados a las opciones de COU

Opción A

Ciencias Físicas.

Ciencias Químicas.

Ciencias Geológicas.

Ciencias Matemáticas.

Ciencias Biológicas.

Ciencias del Mar.

Estadística.

Ingeniería de Montes.

Ingeniería Técnica Forestal.

Óptica.

Ciencias Económicas y Empresariales.

Ciencias Empresariales.

Arquitectura.

Arquitectura Técnica en Ejecución de Obras.

Ingeniería Aeronáutica.

Ingeniería Técnica Aeronáutica.

Ingeniería Agrónoma.

Ingeniería Técnica Agrícola.

Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos.

Ingeniería Técnica de Obras Públicas.

Ingeniería Industrial.

Ingeniería Electromecánica.

Ingeniería Técnica Industrial.

Ingeniería Técnica en Tejidos de Punto.

Ingeniería de Minas.

Ingeniería Técnica de Minas.

Ingeniería Naval.

Ingeniería Técnica Naval.

Ingeniería de Telecomunicación.

Ingeniería Técnica de Telecomunicación.

Informática.

Ingeniería Técnica de Topografía.

Ingeniería Técnica Papelera.

Opción B

Ciencias Biológicas.

Ciencias Geológicas.

Ciencias Químicas.

Ciencias Físicas.

Ciencias del Mar.

Óptica.

Medicina.

Enfermería.

Fisioterapia.

Odontología.

Farmacia.

Veterinaria.

Ingeniería Agrónoma.

Ingeniería Técnica Agrícola.

Ingeniería de Montes.

Ingeniería Técnica Forestal.

Ingeniería Técnica Papelera.

Opción C

Ciencias de la Educación.

Psicología.

Derecho.

Ciencias Políticas.

Sociología.

Geografía.

Graduado Social.

Trabajo Social.

Historia.

Ciencias de la Información.

Ciencias Económicas y Empresariales.

Ciencias Empresariales.

Opción D

Filosofía.

Filología.

Biblioteconomía y Documentación.

Traducción e Interpretación.

Derecho.

Historia.

Geografía.

A los estudios de Profesorado de EGB, así como a los de Bellas Artes se podrá acceder desde cualquiera de las opciones.

ANEXO II

Facultad de Ciencias Políticas y Sociología: Universidad Complutense de Madrid.

Facultad de Ciencias de la Información: Universidad Complutense de Madrid, Universidad Autónoma de Barcelona.

Escuela Técnica Superior de Ingenieros Aeronáuticos: Universidad Politécnica de Madrid.

Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Telecomunicación: Universidad Politécnica de Madrid, Universidad Politécnica de Cataluña.

Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Montes: Universidad Politécnica de Madrid.

Escuela Técnica Superior de Ingenieros Navales: Universidad Politécnica de Madrid.

Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Minas: Universidad Politécnica de Madrid.

Facultad de Informática: Universidad Politécnica de Cataluña, Universidad Politécnica de Madrid.

Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Aeronáutica: Universidad Politécnica de Madrid.

Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Telecomunicación: Universidad Politécnica de Madrid.

Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Topografía: Universidad Politécnica de Madrid.

Escuela Universitaria Técnica Forestal: Universidad Politécnica de Madrid.

Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Obras Públicas: Universidad Politécnica de Madrid.

Escuela Universitaria de Estadística: Universidad Complutense de Madrid.

Escuela Universitaria de Óptica: Universidad Politécnica de Cataluña, Universidad Complutense de Madrid.

Escuela Universitaria del Trabajo Social: Universidad Complutense de Madrid.

Escuela Universitaria de Fisioterapia: Universidad Complutense de Madrid.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/06/1988
  • Fecha de publicación: 07/06/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 27/06/1988
  • Fecha de derogación: 27/06/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1991-16420).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts 1, 4 , 8, las disposiciones adicionales tercera y cuarta y la disposición final primera del Real Decreto 943/1986, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-1986-11787).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 26.1 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Enseñanza Técnica
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Escuelas Universitarias
  • Facultades Universitarias
  • Universidad Nacional de Educación a Distancia
  • Universidades

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