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Documento BOE-A-1988-17468

Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de productos agroalimentarios no Vínicos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 12 de julio de 1988, páginas 21535 a 21537 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1988-17468
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/07/08/728

TEXTO ORIGINAL

La mejora creciente de la calidad de los productos agroalimentarios españoles ofertados a los mercados nacionales e internacionales y la evolución de los hábitos de consumo hacia una demanda de alimentos de mayor calidad, hace necesario establecer la normativa básica que permita la promoción y defensa de la producción agroalimentaria y de los intereses de los consumidores.

La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», establece el régimen de protección a la calidad mediante Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas, permitiendo, a través de su disposición adicional quinta, aplicar este régimen a todos los productos agroalimentarios que sean autorizados por el Gobierno en razón de su interés económico y social.

Asimismo, la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y su Reglamento, Decreto 835/1972, de 23 de marzo, establecen el concepto de Denominación de Origen, mientras que el Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, por el que se regulan las Denominaciones Específicas y Genéricas de productos alimentarios, establece los conceptos de estas otras denominaciones.

Por todo ello, y teniendo en cuenta la necesaria unidad de mercado que nuestra participación en organismos supranacionales requiere, se hace preciso aprobar el presente Real Decreto, de carácter básico, de acuerdo con la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes en cuya elaboración han sido oídas las Comunidades Autónomas, que regule las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas, de los productos agroalimentarios españoles distintos del vino y que permitirá su adecuada defensa y promoción en todo el territorio nacional y en los mercados internacionales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de julio de 1988,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Ámbito
Artículo 1.°

El presente Real Decreto establece la normativa a la que deberán ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas, de los Productos Agroalimentarios no Vínicos, contempladas en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y en el Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, a efectos de su ratificación por la Administración del Estado para su defensa y promoción en todo el territorio nacional y en los mercados internacionales.

CAPÍTULO II
Denominaciones de Origen
Art. 2.°

Para poder acceder al régimen de protección de la Denominación de Origen, los productos agroalimentarios no vínicos deberán tener características y cualidades diferenciales entre los de su naturaleza debidos al medio geográfico de producción, a la materia prima utilizada y a los sistemas de elaboración y transformación, y cumplir lo dispuesto en las Reglamentaciones Técnicos Sanitarias y normas que sean de aplicación de cada producto.

Art. 3.°

El Reglamento particular de cada Denominación de Origen deberá contemplar los siguientes aspectos:

a) Definición expresa del producto a proteger con la Denominación de Origen.

b) Delimitación de la zona de producción.

c) Variedades o razas aptas para producir la materia prima.

d) Prácticas de producción.

e) Características y condiciones de la materia prima.

f) Prácticas de elaboración y curación o maduración, en su caso.

g) Características del producto final.

h) Registros.

i) Régimen de declaraciones y controles para asegurar la calidad y el origen de los productos amparados.

j) Derechos y obligaciones de los inscritos en los Registros.

k) Constitución y composición del Consejo Regulador.

l) Organización administrativa del Consejo Regulador.

m) Infracciones, Sanciones y Procedimiento.

Art. 4.°

1. Se entenderá por zona de producción la totalidad del área geográfica donde se obtiene la materia prima para la elaboración del producto a amparar por la Denominación de Origen que se trate.

2. La delimitación de esta zona se realizará en base a los factores ecológicos y ambientales que caracterizan el medio de producción y elaboración. En todo caso, esta delimitación estará subordinada a la uniformidad en los caracteres y cualidades, tanto analíticos como organolépticos del producto y al nivel tecnológico de las instalaciones e industrias elaboradas en cuanto afecten a tales caracteres.

3. El Reglamento particular de cada Denominación de Origen podrá establecer subzonas dentro de la zona de producción. Para que los productos amparados puedan utilizar el nombre de una subzona en su comercialización, será requisito necesario que la elaboración y, en su caso, maduración, se haya realizado íntegramente en el interior de la subzona delimitada.

Art. 5.°

Las variedades o razas a incluir en el Reglamento serán aquellas empleadas para la obtención de la materia prima y que han dado el carácter diferencial al producto a proteger.

Art. 6.°

Las prácticas de producción serán las tradicionales de la zona de producción y aquellas que a juicio del Consejo Regulador supongan una mejora de la calidad del producto protegido.

Art. 7.°

1. La materia prima procederá exclusivamente de la zona de producción y de las razas o variedades especificadas en el Reglamento. En su caso se fijarán los porcentajes mínimos de cada una de ellas, cuando así lo exijan las características del producto. Asimismo se fijarán en el Reglamento cuantos parámetros morfológicos y analíticos definan con precisión las características de la materia prima.

2. El Consejo Regulador podrá proponer a los Organismos competentes que sean autorizadas nuevas variedades o razas que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen materia prima de calidad apta para la elaboración del producto acogido.

Art. 8.°

1. En relación con la elaboración, se contemplarán en el Reglamento los usos y sistemas de elaboración locales que imprimen el carácter y la singularidad a los productos protegidos.

2. La elaboración y transformación se realizará exclusivamente en instalaciones situadas dentro de la zona de producción e inscritas en los Registros correspondientes.

3. En aquellos casos en que el producto final requiera un proceso de curación o maduración complementario al de elaboración, se fijarán las condiciones en que estos deban realizarse, así como su duración mínima y la zona en que puedan efectuarse dichos procesos.

Art. 9.°

1. En cada Reglamento deberán fijarse las características analíticas y organolépticas que caracterizan al producto amparado. A este efecto, en aquellos productos que tengan aprobada norma de calidad en desarrollo del Decreto 2257/1972, de 21 de julio, por el que se regula la normalización de productos agrícolas en el mercado interior y el decreto 1043/1973, de 17 de mayo, de normalización de productos ganaderos en el mercado interior, sólo se admitirán los pertenecientes a las categorías Extra o Primera, o equivalentes.

2. Los productos que, a juicio del Consejo Regulador, no hayan adquirido las características definidas en el Reglamento, no podrán ser amparados por la Denominación de Origen y serán descalificados. A este efecto, cada Consejo Regulador deberá contar con un Comité de Calificación.

Art. 10.

Por el Consejo Regulador de la Denominación de origen correspondiente se llevarán, al menos, los siguientes Registros:

– Registro de parcelas o explotaciones de producción.

– Registro de instalaciones de elaboración.

– Registro de almacenes, en su caso.

– Registro de instalaciones de envasado.

– Registro de instalaciones de maduración o curación, en su caso.

Art. 11.

1. En el Registro de parcelas o explotaciones de producción se inscribirán las situadas en la zona de producción que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento y, en su caso, los requisitos complementarios de carácter técnico que establezca el Consejo Regulador.

2. La inscripción en este Registro será voluntaria, al gival que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta deberá transcurrir un período de tiempo que se fijará en cada Reglamento de acuerdo con la naturaleza del producto antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad.

Art. 12.

1. En instalaciones inscritas en los Registros deberá existir una neta separación entre materia prima y su proceso de elaboración, almacenamiento o manipulación de los productos destinados a ser amparados por la Denominación de Origen y las que no estén destinadas a este fin.

2. Salvo excepciones previstas en el Reglamento de cada Denominación de Origen las instalaciones de envasado deberán estar situadas en el interior de la zona de producción.

Art. 13.

1. La vigencia de una Denominación de Origen determinada estará condicionada a que en sus Registros esté inscrita, como mínimo, el 25 por 100 de la superficie total del cultivo o de las cabezas de ganado productoras de la materia prima de la zona amparada por la Denominación.

2. De la misma forma, toda Denominación de Origen deberá comercializar amparado por la Denominación, al menos, el 50 por 100 de la producción obtenida en las superficies o explotaciones inscritas.

3. Para el cálculo de los porcentajes anteriores se tendrán en cuenta los datos correspondientes a las tres campañas precedentes.

Art. 14.

La organización y control de las Denominaciones se estructurará mediante un Consejo Regulador.

CAPÍTULO III
Denominaciones Específicas
Art. 15.

Para poder acceder al régimen de protección de la Denominación Específica los productos agroalimentarios no vínicos deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 3.° del Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, y en las reglamentaciones técnico sanitarias y normas que sean de aplicación de cada producto.

Art. 16.

El nombre de la Denominación Específica podrá hacer referencia:

Al lugar geográfico de procedencia del producto amparado o,

A la raza o variedad productora de la materia prima o,

Al método de elaboración, transformación o maduración.

Art. 17.

El nombre de la Denominación Específica hará referencia al lugar geográfico de procedencia cuando el producto amparado se comercialice habitualmente con dicho nombre y la obtención de la materia puma así como los procesos de elaboración y transformación se realicen en un área geográfica delimitada en relación con dicho nombre geográfico y la calidad y especificidad del producto amparado dependan del mismo.

Art. 18.

El nombre de la Denominación Específica hará referencia a la raza o variedad productora de la materia prima cuando la calidad y especificidad del producto amparado dependa exclusivamente de determinada raza o variedad.

Art. 19.

El nombre de la Denominación Específica hará referencia al método de elaboración, transformación o maduración cuando de él dependan las características de calidad y especificidad del producto amparado.

Art. 20.

1. El Reglamento particular de cada Denominación Específica deberá contemplar los siguientes aspectos:

a) Definición expresa del producto a proteger por la Denominación Específica.

b) Delimitación de la zona de producción o elaboración en los casos previstos en el artículo 17.

c) Variedades o razas aptas para producir la materia prima en los casos previstos en el artículo 18.

d) Prácticas de producción.

e) Características de la materia prima.

f) Prácticas de elaboración y transformación.

g) Características del producto final.

h) Registros.

i) Régimen de declaraciones y controles para asegurar la calidad y especificidad del producto amparado.

j) Derechos y obligaciones de los inscritos en los Registros.

k) Constitución y composición del Órgano Rector.

l) Organización administrativa del Órgano Rector.

m) Infracciones, sanciones y procedimiento.

2. El contenido de los anteriores apartados será el definido en el capítulo II, con las adaptaciones congruentes con la naturaleza del producto a proteger.

CAPÍTULO IV
Denominaciones Genéricas
Art. 21.

1. Para acceder al régimen de protección de la Denominación Genérica, los productos agroalimentarios no vínicos deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 2.° del Real Decreto 1573/1985, de 1 de agosto, y en las Reglamentaciones Técnico Sanitarias y normas de calidad que sean de aplicación de cada producto.

2. Se aplicará la Denominación Genérica a los grupos de productos que, pudiendo producirse en todo el territorio nacional, tienen naturaleza común y se diferencian por su calidad de otros semejantes.

Art. 22.

El nombre de la Denominación Genérica podrá hacer referencia:

A la naturaleza de los productos, o

A los sistemas de producción, o

A los métodos de elaboración y transformación.

Art. 23.

El nombre de la Denominación Genérica hará referencia a la naturaleza de los productos, cuando de esta naturaleza dependan las características de calidad de los productos amparados.

Art. 24.

El nombre de la Denominación Genérica hará referencia al sistema de producción cuando de él dependan las características de calidad de los productos amparados.

Art. 25.

1. El nombre de la Denominación Genérica hará referencia a los métodos de elaboración y transformación cuando de ellos dependan las características de calidad de los productos amparados.

2. Cuando los métodos de elaboración y transformación que caracterizan al producto se conozcan o hagan referencia a un nombre geográfico, éste podrá ser utilizado en la Denominación.

Art. 26.

1. El Reglamento particular de cada Denominación Genérica deberá contemplar los siguientes aspectos:

a) Definición expresa de los productos a proteger.

b) Características de la materia prima.

c) Prácticas de producción, elaboración y transformación.

d) Características del producto final.

e) Registros.

f) Sistemas de control de calidad.

g) Derechos y obligaciones de los inscritos en los Registros.

h) Constitución y composición del Órgano Rector.

i) Organización administrativa del Órgano Rector.

j) Infracciones, sanciones y procedimientos.

2. El contenido de los anteriores apartados será el definido en el capítulo II, con las adaptaciones congruentes con la naturaleza del Producto a proteger.

CAPÍTULO V
Infracciones y sanciones
Art. 27.

El régimen sancionador por incumplimiento de los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos, será el establecido en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

La ratificación de los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos, o su denegación motivada, se producirá en virtud de la adecuación de aquéllos a la legislación vigente y se notificará a las Comunidades Autónomas correspondientes en el plazo de tres meses desde la recepción de aquéllos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Segunda.

De acuerdo con los artículos 95 y 96 y disposiciones adicionales primera y quinta de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre; Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, la presente normativa tiene carácter básico, a los efectos de la ratificación por el Estado de los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Se establece un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente disposición para que los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas vigentes en esa fecha, adapten su contenido a lo establecido en esta norma.

Segunda.

Las Comunidades Autónomas determinarán, para las Denominaciones de Origen dependientes de ellas, el plazo a partir del cual será exigible el artículo 13, que en ningún caso podrá ser superior a los cinco años desde la fecha de publicación de esta disposición.Transcurridos cinco años sin que se haya cumplido lo establecido en el artículo 13, la Administración del Estado revocará la ratificación de los reglamentos de dichas Denominaciones de Origen.

Para las Denominaciones de Origen que se constituyan en el futuro, los requisitos establecidos en el artículo 13 deberán haberse cumplido, como máximo, a los cinco años de la reglamentación de las mismas para que la Administración del Estado siga manteniendo la ratificación de sus reglamentos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/07/1988
  • Fecha de publicación: 12/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1988
  • Fecha de derogación: 02/06/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 6/2015, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-2015-5288).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Denominaciones de Origen e Indicaciones Geograficas: Orden de 25 de enero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-1946).
    • regulando la Utilización de Nombres Geograficos: Real Decreto 1254/1990, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25092).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Alimentación
  • Comunidades Autónomas
  • Denominaciones de origen

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