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Documento BOE-A-1988-17787

Real Decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de vehículos de carretera y se modifica el artículo 252 del Código de la Circulación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 16 de julio de 1988, páginas 22004 a 22007 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1988-17787
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1988/07/08/736

TEXTO ORIGINAL

La experiencia adquirida en la aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1975, así como la consideración de la incidencia que presentan sobre la seguridad vial ciertas reformas que vienen efectuándose en los vehículos, no indicadas hasta el momento entre las que contempla aquella Orden, aconsejan su modificación, a efectos de controlar la ejecución de dichas reformas.

Asimismo, a fin de agilizar la tramitación de las solicitudes de autorización de reformas de importancia, parece conveniente establecer un procedimiento de tramitación y la exigencia de unos requisitos diferentes según la importancia de la reforma de que se trate.

Se ha considerado necesario incluir también a los ciclomotores, los remolques y semirremolques, que en la Orden anteriormente citada quedaban excluidos al referirse sólo a vehículos automóviles.

Por último, las modificaciones introducidas en el tratamiento de estas reformas hace necesario la actualización del artículo 252 del Código de la circulación.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de julio de 1988,

DISPONGO:

Artículo 1.º Definiciones.

A los efectos previstos en el presente Real Decreto, se entiende por:

1. Bastidor.–La estructura compuesta por largueros y travesaños que forma un conjunto resistente independiente de la carrocería, sobre la que se fijan de algún modo los sistemas, conjuntos o mecanismos de propulsión, dirección, suspensión, frenado y demás elementos esenciales del vehículos, así como la carrocería y otros elementos auxiliares.

2. Extructura autoportante.–Conjunto resistente de la corrocería sobre el que se fijan de algún modo los sistemas, conjuntos o mecanismos de propulsión, dirección, suspensión, frenado y de demás elementos esenciales del vehículos, así como los auxiliares.

3. Número de bastidor.–Conjunto de signos grabados o marcados a troquel por el frabricante o por el órgano competente de la Administración Pública, sobre el bastidor o sobre la estructura autoportante, que identifica al vehículo.

4. Motor del mismo tipo.–Motor en el que, además de la marca, coincidan las características esenciales que definen un mismo tipo de motor según lo establecido en los diferentes anexos del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, para cada una de las categorías de vehículos.

5. Homologación de tipo, tipo de vehículo, variante.–La establecida en el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que dictas normas de homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semiremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, y en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 10 de julio de 1984, sobre homologación de ciclomotores.

6. Reforma de importancia individualizada.–Es toda modificación o sustitución efectuada en un vehículo, previa o no a su matriculación, y que, no estando incluida en su homologación de tipo, o bien cambia alguna de las características indicadas en la tarjeta ITV del mismo, o es susceptible de alterar las características fundamentales y/o las condiciones de seguridad reglamentariamente definidas.

7. Reforma de importancia generalizada.–Reforma de importancia que ha de realizarse en más de un vehículo de un mismo tipo.

Art. 2.º Tipificación de las reformas.

Como reformas de importancia se considerarán las operaciones siguientes, efectuadas antes o después de la matriculación del vehículo:

1. La sustitución del motor por otro de distinta marca y/o tipo.

2. Modificación del motor que produzca una variación de sus características mecánicas o termodinámicas, que den lugar a la consideración del vehículo como de un nuevo tipo, según se define para cada categoría, en los anexos del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, sobre homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques y, semirremolques, y en la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 10 de julio de 1984, sobre homologación de ciclomotores.

3. Cambio de emplazamiento del motor.

4. Modificación del sistema de alimentación de carburante que permita sustituir el que normalmente se emplea en el vehículo por otro de diferentes características, o utilizar uno u otro, indistintamente.

5. Cambio de sistema de frenado.

6. Incorporación de un ralentizador o de un freno motor.

7. Sustitución de caja de velocidades de mando manuel por otra automática o semiautomática o viceverse, o por otra caja de distinto número de relaciones (marchas).

8. Adaptaciones para la utilización por personas discapacitadas con modificación de mandos y/o elementos que afecten a la seguridad.

9. Modificación del sistema de suspensión.

10. Modificación del sistema de dirección.

11. Montaje de separadores o ruedas de especificaciones distintas a las originales.

12. La sustitución de los neumáticos, incluidos en la homologaciónde tipo del vehículo, por otros que cumplan los siguientes criterios de equivalencia:

Índice de capacidad de carga igual o superior.

Índice de categoría de velocidad igual o superior.

Igual diámetro exterior, con las tolerancias definidas en los Reglamentos de homologación de neumáticos anexos al Acuerdo de Ginebra.

Que el perfil de la llanta de montaje sea el correspondiente al neumático.

13. Montaje de ejes supletorios o sustitución de ejes «tandem» por «tridem», o viceversa.

14. Sustitución total o parcial del bastidor o de la estructura autoportante, cuando la parte sustituida sea la que lleva grabado el número de bastidor.

15. Reforma del bastidor o de la estructura autoportante, cuando origine modificación en sus dimensiones o en sus características mecánicas, o sustitución total de la carrocería por otra de características diferentes.

16. Modificaciones de distancia entre ejes o de voladizo.

17. Aumento del peso técnico máximo admisible (PTMA).

18. Variación del número de asientos no incluida en la homologación de tipo y, en su caso, del número de plazas de pie.

19. Transformación de un vehículo para el transporte de personas en vehículo para transporte de cosas o viceversa.

20. Transformación de un camión cualquiera a camión-volquete, camión-cisterna, camión isotermo o frigorífico, camión-grúa, tractocamión, camión-hormigonera o portavehículos.

21. Transformacion a vehículo autoescuela.

22. Transformación a vehículo blindado.

23. Modificación de las dimensiones exteriores de la cabina de un camión o su elevación, o de su emplazamiento.

24. Elevación del techo cuando la carrocería esté montada sobre un autobastidor.

25. Transformaciones que afecten a la resistencia de las carrocerías o a su acondicionamiento interior, tales como a ambulancia, funerario, autocaravana o techo elevado en el caso de carrocería autoportante.

26. Incorporación de dispositivos para remolcar (gancho, bola o quinta rueda).

27. Incorporación de elevadores hidráulicos o eléctricos para carga de mercancías.

28. Modificaciones del techo (entero, convertible).

29. Adición de proyectores de luz de carretera.

30. Sustitución del volante original por otro de menores dimensiones, cuando la diferencia entre los diámetros exteriores de ambos sea mayor del 10 por 100 y hasta el 15 por 100 del diámetro del primero.

31. Uso de conjuntos funcionales adaptables («kits») que impliquen una de las reformas antes citadas.

32. Cambio de alguna de las características indicadas en la tarjeta ITV del vehículo y no incluida en los casos anteriores.

El resto de las reformas no tendrán consideración de tales, salvo que afecten de forma importante a la seguridad vial o medio ambiente, en cuyo caso, el Órgano de la Administración competente en materia de industria lo pondrá en conocimiento del Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de normalización y reglamentación, a efectos de su posible tipificación como nuevas reformas.

Art. 3.º Generalidades.

1. Las reformas de importancia podrán ser tramitadas por particulares, o por los fabricantes o talleres, bien sea antes o después de la matriculación.

2. Las reformas de importancia podrán realizarse por el fabricante del vehículo o por talleres legalmente autorizados en la especialidad correspondiente, que dispongan de los medios adecuados para el tipo de reforma solicitada.

3. En el caso de que una misma reforma vaya a ser efectuada de forma repetitiva en más de un vehículo del mismo tipo, el fabricante y sus concesionarios, o los talleres de reparación de vehículos, podrá solicitar la realización de reformas de importancia generalizadas, antes o después de la matriculación, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 4.º, apartado B, punto 1. En ese caso, cada uno de los vehículos reformados deberá pasar después individualmente una inspección en una estación ITV, siguiendo el procedimiento que se indica en el apartado B, punto 2, del citado artículo.

4. El Órgano de la Administración competente en materia de industria podrá denegar reformas generalizadas o limitar el número de vehículos afectados por las mismas, cuando éstas puedan entrañar un incumplimiento importante de las condiciones establecidas en los reglamentos de homologación.

5. Si una modificación de un vehículo entraña simultáneamente varias de las reformas consideradas como de importancia, su tramitación exigirá el cumplimiento de los requisitos fijados para cada una de éstas.

6. Cuando se trate de ciclomotores, las referencias contenidas a lo largo de la disposición a la «matriculación», a la «Tarjeta ITV» o al Real Decreto 2140/1985, deberan entenderse referidas respectivamente al «Regitro de Identificación en las Jefaturas de Tráfico», «Certificado de características técnicas del ciclomotor» y por las Órdenes del Ministerio de Industria y Energía de 10 de julio de 1984 y 27 de diciembre de 1985, sobre homologación de tipo de ciclomotores.

Art. 4.º Tramitación, documentación y requisitos generales.

A) Reformas de importancia individualizadas.

1. Las reformas de importancia individualizadas, según su caso, podrán requerir todos o alguno de los siguientes requisitos:

1.1 Proyecto técnico detallado de la reforma a efectuar, y certificación de obra en el que se indique que la misma se ha realizado según lo establecido en dicho proyecto, suscritos ambos por técnico titulado competente. En la certificación de obra se hará constar de forma expresa el taller y la fecha en la que se efectuó la misma.

1.2 Informe de conformidad de la Empresa fabricante del vehículo o, alternativamente, dictamen de un laboratorio de automóviles acreditado, en el que se indique que la reforma no disminuye las condiciones de seguridad del vehículo.

1.3 Certificación del taller en el que se efectuó la reforma de la correcta realización de la misma, según la correspondiente norma, si la hubiere, indicando el lugar y fecha donde se efectuó.

2. En todos los casos en los que se requiera la presentación del proyecto técnico, se requerirá también la certificación de obra que se menciona en el punto 1.1 anterior.

3. Los informes de conformidad a que hace referencia el punto 1.2 anterior serán únicamente extendidos por personas expresamente autorizadas por las Empresas fabricantes para este cometido, según el modelo que figura en el anexo II.

4. Para cada tipo de reforma de importancia individualizada, la documentación que habrá de presentarse ante los órganos de la Administración competentes en materia de industria, la tramitación y los requisitos específicos exigibles, serán los indicados en el anexo I.

5. En el caso de que la reforma que se pretende efectuar esté cubierta por una homologación, se acompañará a la documentación un certificado de homologación que ampare esa opción. En tal caso, se podrá hacer la reforma sin aportar el estudio técnico y se inspeccionará el vehículo de acuerdo con lo señalado en el artículo 5.º de esta disposición.

B) Reformas de importacia generalizadas.

1. En el caso de que se desee recurrir al procedimiento de reforma generalizada, el fabricante, concesionario o taller presentará, por cualquiera de los procedimientos indicados en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, instancia dirigida al órgano de la Administración competente en materia de industria, acompañada del proyecto técnico y del informe del fabricante o de un laboratorio de automótivles acreditado y una ficha técnica en la que consten las características del vehículo afectadas por la reforma, antes y después de efectuada.

Asimismo presentará certificación del órgano de la Administración competente en materia de industria de que el taller cuenta con los medios adecuados para la reforma solicitada.

El expediente será resuelto por el citado órgano competente y la autorización, en su caso, podrá extenderse explícitamente a otros talleres, si así se solicita en la petición, o con posterioridad a la misma. La autorización será comunicada a todas las Comunidades Autónomas en donde vaya a realizarse la reforma, acompañando un ejemplar de la ficha técnica correspondiente.

2. Una vez obtenida por el fabricante, concesionario o taller, la autorización de la reforma generalizada, el titular que haya efectuado la transformación de su vehículo amparándose en dicha autorización deberá presentarlo a inspección individualmente, ante el órgano de la Administración competente en materia de industria donde se haya efectuado la citada reforma.

Art. 5.º Inspecciones técnicas.

1. El titular de un vehículo que haya sufrido una reforma de importancia está obligado a presentar el mismo a inspección técnica, en el plazo máximo de una semana después de la realización de la misma, aportando el certificado del taller que efectuó la reforma o el certificado de ejecución de obra, según se exija para cada caso en la tabla del anexo I.

2. El órgano de la Administración competente en materia de industria efectuará la inspección técnica del vehículo reformado, al objeto de comprobar la correcta ejecución de la reforma mediante el cumplimiento de los requisitos reglamentarios y si el vehículo cumple las condiciones exigidas para circular por las vías públicas.

3. Si el resultado de la inspección prevista fuera favorable, el órgano de la Administración competente en materia de industria diligenciará la tarjeta ITV o, en su caso, expedirá una nueva, informando a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.

4. La Jefatura Provincial de Tráfico efectuará las anotaciones correspondientes, y expedirá, en su caso, nuevo permiso de circulación.

5. Si durante la inspección se apreciaran en el vehículo deficiencias subsanables, se procederá como se indica en el párrafo IV.2 del artículo 253 del Código de la Circulación, y, una vez corregidas, se actuará como se señala en el apartado 3 anterior.

6. Si del resultado de la inspección se apreciase que la reforma efectuada ha sido realizada defectuosamente, en tal grado que la utilización del vehículo constituyese un peligro, sea para sus ocupantes o para los demás usuarios de la vía pública, se retendrá la tarjeta ITV y se expedirá certificación negativa, de la que se remitirá un ejemplar a la Jefatura Provincial de Tráfico, a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de la Circulación.

7. Si el vehículo reformado hubiese sido matriculado en provincia distinta de aquella en que se efectúe la reforma, el órgano de la Administración competente en materia de industria de esta última, además de cumplimentar lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, remitirá al órgano competente de la provincia de matriculación, un ejemplar de la diligencia que se indica en el apartado tercero, con facsímil del nuevo número de bastidor, en su caso, para constancia en el expediente del vehículo.

Art. 6.º Vehículos de competición y para «Rallye».

1. Los vehículos de competición se regirán por la normativa internacional sobre la materia. No obstante, la homologación se hará conjuntamente por el Real Automóvil Club de España y el órgano de la Administración competente en materia de industria debiendo extenderse a estos efectos la ficha de homologación correspondiente.

2. En el caso de vehículos preparados para «Rallye», el vehículo deberá presentarse a la inspección técnica, a fin de modificar la tarjeta ITV. En dicha tarjeta se indicará: «Este vehículo está preparado para “Rallyeˮ y no cumple totalmente las exigiencias del Código de la Circulación. Sólo puede ser conducido por un conductor provisto del correspondiente permiso de competición».

3. No podrán circular por las vías públicas fuera de competición los vehículos adaptados para «Ralley» que no tegan montados los silenciosos de los tubos de escape y las placas de matrícula reglamentarias, y sólo podrán utilizar, en este caso, las luces reglamentarias previstas en el Código de la Circulación.

Art. 7.º

1. Los fabricantes, concesionarios y talleres de reparación no podrán realizar, ni aun a petición del usuario, reformas que contravengan lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. La no presentación de los vehículos reformados a inspección en los plazos reglamentarios o el incumplimiento de los restantes requisitos indicados en la tabla del anexo I constituirán infracción al artículo 252 del Código de la Circulación.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

El artículo 252 del Código de la Circulación queda redactado como sigue:

Artículo 252:

I. El titular de un automóvil, remolque o semirremolque sometido a régimen de matriculación ordinaria, o el titular de un ciclomotor que haya efectuado en el mismo una reforma de importacia deberá regularizar la misma en el órgano de la Administración competente en materia de industrial, correspondiente al lugar donde se haya efectuado la reforma, en la que presentará la documentación que para cada caso reglamentariamente se determine. No están sometidos a esa obligación los vehículos especiales agrícolas ni los vehículos especiales de obras. Las reformas podrán ser también solicitadas por el fabricante del vehículo o por talleres de reparación, antes de su matriculación.

II. A los efectos señalados en el párrafo I anterior, se considerarán reformas de importancia toda modificación o sustitución efectuada en un vehículo previa o no a su matriculación, y que no estando incluida en su homologación de tipo, o bien cambia alguno de los datos indicados en la tarjeta ITV del mismo, o es susceptible de alterar las características fundamentales y/o las condiciones de seguridad reglamentariamente definidas.

III. Una vez realizada la reforma, el titular del vehículo está obligado a presentar el mismo para su inspección técnica, en el plazo máximo de una semana, en el órgano de la Administración competente en materia de industria donde la reforma haya sido realizada, la que efectuará, si procede, la anotación correspondiente en la tarjeta ITV o expedirá, en su caso, una nueva tarjeta para el vehículo reformado.

IV. La Jefatura Provincial de Tráfico, a la vista del certificado expedido por el citado órgano de la Administración, expedirá, si procede, un nuevo permiso de circulación.

V. La sustitución del bastidor o de la estructura autoportante de un vehículo no podrá efectuarse más que en casos perfectamente justificados y de acuerdo con las normas reglamentariamente establecidas.

VI. Los vehículos de competición y «Rallye» en los que se efectúen reformas de importancia estarán sometidos a un régimen de tramitación especial, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

Segunda.

El carrozado inicial de vehículos a que se hace referencia en el anexo II del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, no tiene el carácter de reforma de importancia. No obstante, cuando el carrozado da lugar a una transformación de la misma naturaleza que la descrita para las reformas números 20 y 25 de las enumeradas en el artículo 2.º, del citado anexo, deberá ir acompañado de un proyecto de la carrocería del citado anexo, deberá ir acompañado de un proyecto de la carrocería (salvo en el caso de montaje de una caja ordinaria), de forma análoga a como se exige para las citadas reformas. Este requisito no será de aplicación cuando la reforma realizada vaya acompañada de un certificado del fabricante del chasis, acreditativo de que el carrozado ha sido efectuado de acuerdo con sus normas y la reglamentación vigente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En tanto no se produzca la acreditación de los laboratorios a que se refiere el artículo 8.º y durante un período máximo de un año, los laboratorios de automóviles de las Escuelas Técnicas Superiores de Ingenieros Industriales, podrán extender los informes a que se refiere el punto 1.2 del artículo 4.º, según lo establecido en la Orden de Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1975, ahora derogada.

Segunda.

En tanto no exista un reglamento específico sobre homologación de techos solares practicables, la instalación de éstos no será considerada como reformas de importancia, siempre y cuando ella no afecte esencialmente en la estructura del vehículo.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Ministro de Industria y Energía a modificar por Orden los anexos al presente Real Decreto, así como a tipificar nuevas reformas, adicionales a las indicadas en el artículo segundo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Orden de Presidencia del Gobierno de 26 de julio de 1967 sobre normas para sustituir motores de automóviles; Orden de Presidencia del Gobierno de 5 de noviembre de 1975, por la que se modifica la de 19 de agosto de 1972, sobre reformas de importancia en vehículos automóviles; Orden de Presidencia del Gobierno de 31 de julio de 1979, por la que se desarrolla la de 5 de noviembre de 1975, en materia de modificación del sistema de alimentación de carburante en vehículos automóviles, y Orden de Presidencia del Gobierno de 11 de mayo de 1984, por la que se modifican los puntos 3.o, 4.º y 6.º de la Orden de 5 de noviembre de 1975, sobre reformas de importancia en vehículos automóviles, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 8 de julio de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO I

TABLA

Reforma

Proyecto técnico y certificado de ejecución de obra

Informe del fabricante o dictamen del laboratorio

Certificado del taller que hace la reforma

1

No

2

No

3

No

4

No

5

No

6

No

7

No

8

No

9

No

10

No

11

No

12

No

13

No

14

No

No

15

No

16

No

17

No

18

No

19

No

20

No

21

No

22

No

23

No

24

No

25

No

26

No

27

No

28

No

29

No

No

30

No

No

31

(1)

(1)

(1)

32

No

(1) Véase requisitos específicos, punto 1.

Requisitos específicos.–1. En principio, no se podrán realizar reformas que impliquen reducir el peso máximo autorizado respecto al que figura en la tarjeta ITV del vehículo. Únicamente se aceptarán reformas de importancia por reducción del peso máximo autorizado a 3.500 kilogramos o menos en aquellos casos en que la carga útil del vehículo sea superior a un tercio de su peso máximo autorizado. no obstante lo anterior, podrán efectuarse reformas de importancia de vehículos que, por sus características constructivas y de utilización, estén concebidos para transportar pequeñas cargas de grandes volúmenes, tales como:

Camión blindado.

Ambulancia.

Sevicio médico.

Funerario.

Bomberos.

RTV.

Taller o laboratorio.

Biblioteca.

Tienda.

Exposiciones u oficinas.

Extractores de fangos.

Auto-bomba.

Compresor.

Grupo electrógeno.

Barredora.

Bomba de hormigonar.

Perforadora.

Riego asfáltico.

Quitanieves.

Viviendas.

Frigorífico.

Derivado de turismo.

2. En los casos de vehículos destinados al transporte de personas, cuyo número de asientos exceda de nueve, incluido el del conductor, no se aceptará una reducción a nueve o menos plazas, salvo que se altere la utilización del vehículo (autocaravana, bibliotecas ambulantes o bibliobuses, especiales de laboratorio, equipos-talleres, sanitarios, etcétera).

3. No se aceptará la sustitución del volante original cuando la diferencia entre los diámetros del volante original y del que se pretende sustituir sea mayor del 15 por 100 del diámetro del primero.

4. La reforma número 4 únicamente se aceptará en vehículos de transporte de viajeros de servicio público, quedando prohibido en todo caso el empleo de botellas que contengan mezclas comerciales de butano-propano, para uso industrial o doméstico. La realización de esta reforma requerirá, como excepción, la autorización previa del órgano competente de la Administración.

5. La reforma número 8 deberá únicamente efectuarse para los casos y en las condiciones a que se refiere el anexo I del Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, siguiendo el procedimiento que para cada tipo de reforma se establezca.

6. Queda prohibida la sustitución de neumáticos en casos distintos a los indicados en la reforma número 12, o cuando la misma implique interferencias con otras partes del vehículo.

7. La reforma número 14 no se concederá con carácter general; únicamente podrá efectuarse individualmente cuando el nuevo bastidor o estructura autoportante sea de la misma marca, y caracterísicas que el primitivo. Una vez efectuada dicha reforma, no se admitirán peticiones de sustitución del motor u otros elementos esenciales del vehículo hasta transcurridos tres años, como mínimo, desde que se efectuó aquélla, salvo en caso de accidente, debidamente justificado.

Junto con la documentación señalada en el anexo I deberá acompañarse un certificado de fabricación del nuevo bastidor o estructura autoportante, así como justificación documental sobre la necesidad de sustitución del bastidor o de la estructura autoportante, que se podrá admitir únicamente en los casos en que, por accidente, se hubiese inutilizado el bastidor primitivo, siempre que los restantes elementos esenciales del vehículo sean utilizables. En cualquier caso, deberá tomarse el facsímil del número del bastidor.

El órgano de la Administración competente en materia de industria, una vez realizada la reforma del vehículo, procederá a troquelar o grabar un nuevo número de bastidor de acuerdo con lo establecido en el artículo 237, párrafo II, del Código de la Circulación, si la nueva pieza careciese de numeración del fabricante.

Tanto los bastidores como las estructuras autoportantes que se sustituyan, deberán ser inutilizados en presencia de personal técnico del órgano de la Administración competente en materia de industria, que levantará la correspondiente acta. Los talleres que incumplieren este precepto, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran derivarse, serán sancionados conforme prevé el anexo I del Código de la Circulación en relación con el artículo 254. El órgano de la Administración competente en materia de industria podrá, sin embargo, regularizar la situación de estos vehículos extendiendo una nueva tarjeta ITV, una vez practicada la inspección técnica correspondiente, establecida en el artículo 252 del Código de la Circulación, y realizar las comprobaciones que se consideren pertinentes, respecto a las circunstancias que dieron lugar al incumplimiento.

8. En el caso de reforma numero 18 no se podrán tramitar aquellas que impliquen incumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 2574/1983, de 13 de julio, sobre prescripciones relativas a las características de construcción de los vehículos de transporte colectivo de personas de más de 16 plazas, excluido el conductor. Quedan exceptuados de esta limitación los autobuses que vayan a ser reformados para dedicarse al transporte escolar con asientos de medidas reducidas, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4.º, apartado 2, del Real Decreto 2296/1983, de 25 de agosto, sobre tráfico y circulación de vehículos escolares y de menores.

9. En la reforma número 19 sólo podrá aceptarse la transformación de un vehículo para el transporte de cosas a vehículo para el transporte de personas cuando el vehículo-tipo esté homolgado para ambas modalidades.

10. La reforma número 22 traerá consigo la obligación del cumplimiento del Reglamento de cristales antibala.

11. En la reforma número 31 se estará a lo que indique la tabla para la reforma en cuestión, salvo cuando se trate de «kits» homologados, en cuyo caso el Ministerio de Industria y Energía podrá, en la Resolución en la que se concede la homologación, eximir de la totalidad o de alguno de los requisitos de la citada tabla.

12. La reforna número 32 requerirá la presentación de una solicitud acompañada de la tarjeta ITV, a fin de que sea debidamente anotado el cambio en dicha tarjeta.

Para los vehículos previstos para varios usos, que impliquen cambios en su clasificación, se hará constar esta circunstancia de polivalencia o versatilidad en la tarjeta ITV, anotando las distintas clasificaciones que amparan el vehículo. Cualquier ampliación a un nuevo uso requerirá la presentación en la estación ITV.

ANEXO II

El abajo firmante ......................................................................................, expresamente autorizado por la Empresa ...........................................................................,

CERTIFICA:

Que el vehículo de su fabricación marca ......................................................................,tipo ............................................., variante ...........................................................................denominación comercial ...................................................................................................... y con número de bastidor ................................................., ha sido sometido a la reforma consistente en:

y tipificada en el Real Decreto .................................. con el número .............................en las instalaciones de ...................................................................................................... con fecha ..........................................................., sin que la misma disminuya las condiciones de seguridad del vehículo.

Y para que así conste, a los efectos oportunos.

(Lugar, fecha y firma)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/07/1988
  • Fecha de publicación: 16/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 05/08/1988
  • Fecha de derogación: 14/01/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 14 de enero de 2011, por Real Decreto 866/2010, de 2 de julio (Ref. BOE-A-2010-11154).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2 y se SUSTITUYEN los anexos I y II, por Orden CTE/3191/2002, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-24533).
    • los Anexos I y II, por Orden de 22 de mayo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-12516).
Referencias anteriores
Materias
  • Código de la Circulación
  • Talleres de reparación de automóviles
  • Vehículos de motor

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