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Documento BOE-A-1988-24186

Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 20 de octubre de 1988, páginas 30210 a 30217 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-1988-24186
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/1988/01/07/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.2 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La potestad de autoorganizacion es la expresión misma del concepto de autonomía y así lo reconocen tanto la Constitución Española, en su articulo 148.1.1, como el Estatuto de Autonomía, en su artículo 10,1, a), que atribuye a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en materia de organización de sus instituciones de autogobierno.

El Estatuto de Autonomía contiene un mandato para su desarrollo en los artículos 31.5, 32.5, 33.1 y 52, que fue cumplido de una forma parcial y provisional, de acuerdo con su disposición transitoria segunda, por la Ley 1/1982, de 18 de octubre, de Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La culminación de la primera fase del proceso de transferencias y la experiencia de gobierno acumulada en una legislatura aconsejan y posibilitan la regulación completa, con vocación de permanencia, del Ejecutivo regional.

Por ello, la presente Ley regula tanto las instituciones del Presidente y del Consejo de Gobierno y sus relaciones con la Asamblea Regional, como la organización de la Administración regional, su régimen jurídico y su Administración institucional.

En cumplimiento de estos propósitos se han seguido los principios constitucionales y estatutarios que configuran, por una parte, al Presidente en su triple dimensión de representante supremo de la Comunidad Autónoma, de representante ordinario del Estado en la misma y de Presidente del Consejo de Gobierno; por otra, al Consejo de Gobierno, como el órgano colegiado que dirige la política y la Administración regional y que a tal efecto ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria y, finalmente, a la Administración regional, como la organización técnica y profesional que asume la realización instrumental de los intereses públicos de legalidad, objetividad, eficacia, economía, publicidad, jerarquía, descentralización, des-concentración y coordinación.

En coherencia con lo expuesto anteriormente y con la normativa básica estatal en la materia. la Ley da cumplimiento, de una forma sistemática y completa. al mandato que establece el Estatuto de Autonomía y. además, contiene algunas novedades para facilitar el mejor funcionamiento de las instituciones que regula y la participación e información ciudadanas, entre las cuales pueden destacarse las siguientes: La regulación de las Comisiones de Secretarios generales y de la delegación de ]as atribuciones del Consejo de Gobierno, que permitirá a éste centrarse en la dirección de la política regional: la mayor racionalización de la Administración regional, que posibilitará una mejor relación con los ciudadanos y hará posible una política unitaria en materia de organización; la configuración, como órganos políticos. de las Secretarías y de las Direcciones Generales, la posibilidad excepcional de crear Secretarías Sectoriales, cuando así lo exija el volumen de responsabilidad política o de gestión, o la dirección de un programa de acción sectorial.

La reforma de la organización política-administrativa que realiza la Ley pretende una mayor eficacia en la realización de los intereses públicos regionales, y se logra sin un aumento significativo del gasto público, es decir, con un coste reducido, pues, por un lado, se mantiene sin incremento el número de niveles administrativos y, por otro, los niveles políticos nuevos suponen, en su mayor parte, una transformación de los niveles administrativos actualmente existentes.

La regulación del régimen jurídico de la Administración, pendiente de que el Estado cumpla el mandato contenido en el artículo 149.1, 18, de la Constitución, tiene un carácter provisional, sin que ello signifique que sea innecesario su contenido, el cual, por otra parte, se ajusta plenamente a los principios básicos de la normativa estatal.

Se ha optado, con arreglo a los principios básicos de la legislación estatal, por incluir en esta Ley la regulación de la Administración institucional, en lugar de regularla separadamente en otra Ley, con el objetivo de que en un solo cuerpo legislativo se contenga toda la regulación institucional del Ejecutivo regional,

Finalmente, esta Ley supone un paso adelante en la consolidación del autogobierno regional, persigue dotar de racionalidad y permanencia a la estructura política-administrativa, cumple el mandato de desarrollo contenido en el Estatuto de Autonomía, recogiendo las directrices y principios actuales y tiene un inequívoco carácter institucional, como particularmente pone de manifiesto la disposición adicional primera.

TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.º

Es objeto de la presente Ley, en el marco del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, y en desarrollo de la misma, la regulación del Estatuto del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Art. 2.º

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma ostenta la representación suprema de la Región de Murcia y la ordinaria del Estado en su territorio.

2. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la politica y la Administración regional y a tal efecto ejerce la iniciativa legislativa, la función ejecutiva y la potestad reglamentaria.

3. La Administración regional es la organización técnica y profesional que, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y bajo la dirección del Consejo de Gobierno y de sus miembros asume la realización instrumental de los intereses públicos regionales.

TÍTULO PRIMERO
Del Presidente
CAPÍTULO PRIMERO
Elección
Art. 3.º

El Presidente de la Comunidad Autónoma es elegido por la Asamblea Regional de entre sus miembros, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto de Autonomía, y nombrado por el Rey mediante Real Decreto, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en eI «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Art. 4.º

1. Al comienzo de cada Legislatura, tras la celebración de elecciones a la Asamblea Regional, y en los demás casos en que corresponda, el Presidente de la misma, en el plazo de diez días, previa consulta a los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a la Presidencia de la Comunidad Autónoma, y convocará a la Cámara para la celebración del Pleno de investidura y elección del Presidente de la Comunidad.

2. El candidato propuesto expondrá ante la Asamblea su programa de gobierno y solicitará la confianza de la Cámara, abriéndose a continuación el correspondiente debate.

3. La elección, en esta primera convocatoria, será por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.

4. De no conseguirse la mayoría absoluta, el mismo candidato podrá someterse a una segunda votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, bastando para la elección en esta segunda convocatoria la mayoría simple.

5. Si no resultara elegido el primer candidato propuesto, el Presidente de la Asamblea formulará sucesivas propuestas en la forma anteriormente establecida, debiendo mediar entre ambas convocatorias cuarenta y ocho horas, por lo menos.

6. Elegido el candidato, el Presidente de la Asamblea lo comunicará inmediatamente al Rey a los efectos de su nombramiento.

7. El Presidente de la Comunidad ejercerá sus funciones desde la toma de posesión, que tendrá lugar en el plazo de cinco días contados desde aquel en que se publique su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 5.º

Si, transcurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura, ningún candidato hubiera obtenido la confianza de la Asamblea, su Presidente la disolverá y convocará nuevas elecciones, de acuerdo con la normativa electoral aplicable.

CAPÍTULO II
Estatuto Personal
Art. 6.º

1. El cargo de Presidente es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o actividad pública que no derive del desempeño de aquél, salvo la de Senador y la de Diputado de la Asamblea Regional. También es incompatible con el ejercicio de cualquier actividad laboral, profesional o empresarial.

2. El Presidente de la Comunidad Autónoma formulará declaración notarial de sus bienes, así como de las actividades que le produzcan ingresos de cualquier clase, dentro del plazo de los dos meses siguientes a su toma de posesión y estará obligado a ponerla a disposición de la Mesa de la Asamblea cuando ello resulte necesario para el ejercicio de la facultad de control que a la misma compete.

Art. 7.º

1. El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ejercicio de su cargo, tiene derecho a:

a) Recibir el tratamiento de excelencia.

b) La precedencia sobre cualquier otra autoridad de la Comunidad Autónoma, de la Administración Local y de la Estatal en los términos del Estatuto de Autonomía, así como la que le reserve la normativa del Estado.

c) Utilizar la bandera de la Comunidad como guión.

d) Que se Ie rindan los honores correspondientes a la dignidad del cargo, de acuerdo con la normativa vigente.

e) Ocupar la residencia oficial que se establezca, con el personal, servicios y dotación correspondientes, dentro de criterios de austeridad que sean compatibles con la dignidad del cargo.

f) Percibir las retribuciones y gastos de representación que se establezcan en Ios Presupuestos Generales de la Comunidad.

2. Durante su mandato, el Presidente no podrá ser detenido ni retenido por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Región, sino en el supuesto de flagrante delito.

Corresponderá decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma, la responsabilidad penal del Presidente será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

CAPÍTULO III
Suspensión, incapacidad y cese
Art. 8.º

1. Si el Consejo de Gobierno apreciara, por acuerdo de las cuatro quintas partes de sus miembros, a su propia instancia o a la del Presidente, que éste se encuentra imposibilitado física o mentalmente, de forma transitoria, para el desempeño de sus funciones, lo comunicará inmediatamente al Presidente de la Asamblea. La comunicación se acompañará de certificación literal del acuerdo, en el que se expresarán el nombre del Presidente interino, así como las circunstancias que fundamenten la suspensión temporal de funciones del Presidente.

2. La comunicación al Presidente de la Asamblea se realizará de inmediato y siempre dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción del acuerdo por el Consejo de Gobierno. El Presidente de la Asamblea, en un plazo no superior a cinco días, convocará al Pleno de la misma, el cual, en base a las justificaciones que haya presentado e! Consejo de Gobierno y a las informaciones que estime oportuno recabar, podrá, por mayoría absoluta, revocar el acuerdo, en cuyo caso el Presidente continuará en el ejercicio íntegro de sus funciones.

3. El acuerdo del Consejo de Gobierno, si no es revocado por la Asamblea mediante el procedimiento previsto en el número anterior de este artículo, se publicará, en un plazo no superior a tres días, en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y, a la mayor brevedad posible, en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 9.º

1. El Presidente interino asumirá las funciones propias del cargo de Presi dente, salvo las de definir el programa de gobierno y de designar y separar Consejeros.

2. En caso de cese de algún Consejero por cualquiera de las causas previstas en esta Ley, el Presidente interino encomendará el despacho de esa Consejería a otro Consejero y dará cuenta por escrito a la Asamblea.

Art. 10.

1. La situación de interinidad no podrá tener una duración superior a cuatro meses a contar desde la publicación del acuerdo a que se refiere el número 3 del artículo 8.º de esta Ley.

2. La situación de interinidad cesará cuando el Presidente suspendido en sus funciones comunique al Consejo de Gobierno la desaparición de las circunstancias que la motivaron, y así Io aprecie éste por mayoría simple. El Consejo de Gobierno deberá reunirse a este efecto en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la comunicación.

3. El acuerdo que adopte el Consejo de Gobierno se comunicará inmediatamente, y siempre dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Presidente de la Asamblea, quien, en un plazo no superior a cinco días, dará cuenta al Pleno, el cual, por mayoría absoluta, podrá revocar el acuerdo.

4. El acuerdo de reincorporación al cargo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Art. 11.

En los casos en que el Presidente haya de ser sustituido por ausencia, se seguirá el siguiente orden de prelación:

1.º El Vicepresidente, si lo hubiere.

2.º Los Consejeros, según el orden establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley.

Art. 12.

1. El Presidente cesa por

a) Renovación de la Asamblea tras la celebración de elecciones autonómicas.

b) Denegación de una cuestión de confianza.

e) Aprobación de una moción de censura.

d) Dimisión, comunicada formalmente al Presidente de la Asamblea.

e) Fallecimiento.

f) Incapaciadad permanente, física o mental, que le inhabilite para el ejercicio del cargo.

g) Condena penal que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

h) Pérdida de la condición de Diputado de la Asamblea Regional.

i) Incompatibilidad declarada y no subsanada.

2. Se entenderá producida la incapacidad permanente por el transcurso del plazo de cuatro meses al que se refiere el artículo 10 de esta Ley, sin que se haya producido la reincorporación.

3. En los casos de los apartados a), b) y c) del número 1 de este artículo, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del cargo por su sucesor. En las restantes supuestos, el Presidente será sustituido en la forma prevista en el artículo 12 de esta Ley hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente.

4. El Presidente en funciones no podrá ser sometido a moción de censura ni plantear la cuestión de confianza.

CAPÍTULO IV
Atribuciones
Art. 13.

Al Presidente, como representante supremo de la Comunidad Autónoma, le corresponde:

1. Representar a la Región de Murcia en sus relaciones con las demás Instituciones del Estado.

2. Firmar los convenios o acuerdos de cooperación que se celebren con otras Comunidades Autónomas.

3. Convocar elecciones a la Asamblea Regional y convocar a la Asamblea electa en los términos del artículo 24 del Estatuto de Autonomía.

4. Nombrar los altos cargos de la Comunidad Autónoma que las leyes determinen.

5. Procurar la coordinación, aI mayor nivel, de las actuaciones de la Comunidad Autónoma con las que correspondan al Estado en su ámbito territorial.

6. Solicitar el dictamen del Consejo de Estado en los supuestos previstos por la legislación vigente.

Art. 14.

En su condición de representante ordinario del Estado en la Comunidad Autónoma, corresponde al Presidente:

1. Promulgar, en nombre del Rey, las leyes de la Asamblea y los decretos legislativos y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» en el plazo de quince días desde su aprobación, así como en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Disponer la publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

Art. 15.

En su condición de Presidente del Consejo de Gobierno, corresponde al Presidente:

1. Establecer las directrices generales de la acción de gobierno regional, con arreglo a su programa político.

2. Nombrar y cesar en sus cargos al Vicepresidente, si lo hubiere, y a los Consejeros.

3. Encomendar a un Consejero el despacho ordinario de otra Consejería por ausencia o enfermedad de su titular.

4. Convocar al Consejo de Gobierno, fijar el orden del día, presidir, suspender y levantar sus sesiones y dirigir los debates y deliberaciones que se produzcan en su seno.

5. Mantener la unidad de dirección política y administrativa y coordinar las tareas del Ejecutivo regional.

6. Firmar los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Firmar, asimismo, los acuerdos del Consejo de Gobierno.

7. Proponer el programa legislativo del Gobierno regional y coordinar la elaboración de los proyectos de Ley.

8. Velar por el cumplimiento de las disposiciones y acuerdos del Consejo de Gobierno.

9. Recabar de los Consejeros la información oportuna acerca de su gestión, así como de los programas de sus respectivas Consejerías.

10. Resolver conflictos de atribuciones entre dos o más Consejerías,

11. Proponer la celebración de debates generales en la Asamblea, en el marco de lo establecido por el Reglamento de la misma.

12. Plantear ante la Asamblea, previa deliberación del Consejo de Gobierno, la cuestión de confianza.

13. Facilitar las relaciones de la Administración regional con la Asamblea.

14. Velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones adoptados por la Asamblea Regional.

15. Ejercer acciones en vía jurisdiccional. en caso de urgencia, dando cuenta al Consejo de Gobierno en la primera reunión que celebre.

16. La autorización y ordenación de los gastos que le correspondan según las normas vigentes.

17. El ejercicio de cualesquiera otras atribuciones, facultades o funciones que el ordenamiento jurídico le atribuya.

Art. 16.

1. El Presidente podrá delegar, con carácter temporal, determinadas funciones propias de su cargo en el Vicepresidente o en alguno de los Consejeros, dando cuenta al Presidente de la Asamblea Regional, para que éste lo comunique al Pleno de la misma en la primera sesion que se celebre. La delegación deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

2. No serán delegables las atribuciones conferidas en los artículos 13, números 3 y 4; 14 y 15, números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 15, de esta Ley.

Art. 17.

1. Bajo la superior autoridad del Presidente, existirá un Secretario general de la Presidencia con categoría de Consejero, que tendrá a su cargo la asistencia política-administrativa de la Presidencia y la administración de servicios de ésta.

2. El Gabinete del Presidente es el órgano de inmediata asistencia política del mismo. Se compondrá de un número de asesores no superior a seis, y actuará bajo la dirección del Jefe de Gabinete, que podrá ser asimilado a la categoría de Secretario general, y a través del cual podrá recabarse de las diferentes Consejerías la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

TÍTULO II
Del Consejo de Gobierno
CAPÍTULO PRIMERO
Composición
Art. 18.

1. El Consejo de Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente, en su caso, y de los Consejeros.

2. El número de miembros del Consejo de Gobierno no excederá de diez, además del Presidente.

Art. 19.

1. El Vicepresidente, si lo hubiere, y los Consejeros serán nombrados y cesados por el Presidente del Consejo de Gobierno.

2. El Consejo de Gobierno cesará en los mismos casos que su Presidente, sin perjuicio de continuar en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.

Art. 20.

1. A los efectos de sustitución del Presidente y demás que sean procedentes, el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, establecerá el orden de prelación de las Consejerías.

2. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá variar la denominación, el número y competencias de las Consejerías, incluida la Secretaría General de Presidencia, con el límite señalado en el artículo 18.2. Igual potestad tendrá el Presidente de la Comunidad al inicio de su mandato. Del ejercicio de esta potestad se dará cuenta inmediatamente a la Asamblea Regional.

3. Cuando se altere la denominación o el número de las Consejerías, el Decreto correspondiente establecerá el nuevo orden de prelación resultante, a los efectos oportunas, conforme al criterio de antigüedad.

CAPÍTULO II
Atribuciones
Art. 21.

Para el desarrollo de las funciones que el Estatuto de Autonomía le atribuye, corresponde al Consejo de Gobierno:

1. Dirigir la política regional en los términos que establece el artículo 32.1 del Estatuto de Autonomía.

2. La aprobación, presentación a la Asamblea y, en su caso, retirada de los proyectos de Ley.

3. Aprobar las Decretos legislativos, previa autorización de la Asamblea.

4. Ejercer la potestad reglamentaria, salvo en los casos en que ésta se encuentre especificamente atribuida al Presidente de la Comunidad o a los Consejeros.

5. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Comunidad, someterlo a la aprobación de la Asamblea Regional y ejecutarlo conforme a las normas presupuestarias.

6. Autorizar y ordenar los gastos en los supuestos previstos por la legislación reguladora de la Hacienda Pública de la Comunidad.

7. Disponer la realización de operaciones de crédito y emisión de deuda pública, con el volumen y características fijadas en la Ley de Presupuestos.

8. Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las proposiciones de Ley que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos presupuestarios.

9. Administrar, defender y conservar el patrimonio de la Comunidad, de conformidad con la legislación vigente.

10. Autorizar la celebración de contratos cuando su cuantía exceda de la que la Ley de Presupuestos de la Comunidad fije como atribución de los Consejeros, cuando dicha cuantía sea indeterminada o cuando el contrato tenga un plazo de ejecución superior a un año y comprometa fondos públicos de sucesivos ejercicios presupuestarios.

11. Acordar la enajenación de bienes o derechos en los términos establecidos en la legislación vigente.

12. Transigir sobre los bienes y derechos de la Hacienda regional, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

13. Aceptar las atribuciones patrimoniales a título gratuito, subvenciones y demás ayudas concedidas a la Comunidad Autónoma, excepto las que tengan su origen en convenio que deba ser aprobado por otro órgano, de acuerdo con la legislación vigente.

14. Ejercitar, en relación con los intereses, bienes y derechos de la Administración regional, las acciones que correspondan en vía jurisdiccional, asi como el desistimiento de las mismas, y allanarse, en su caso, a las acciones que se interpongan contra la Comunidad.

15. Aceptar las competencias que eI Estado transfiera a la Comunidad Autónoma, y atribuirlas a los órganos correspondientes.

16. Acordar el nombramiento y cese de los cargos de la Administración regional con categoria igual o superior a la de Director general o asimilados, y en los demás casos en que proceda.

17. Crear las Comisiones a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley.

18. Autorizar los convenios de colaboración con otras entidades públicas o privadas, y, especialmente, con las Corporaciones locales. para la recaudación de los tributos propios de éstas.

19. Aprobar los proyectos de convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas y someterlos a la Asamblea Regional, a los efectos del artículo 23.7 del Estatuto de Autonomía, así como a las Cortes Generales, cuando sea procedente.

20. Proponer al Gobierno de la Nación la adopción de cuantas medidas afecten a los intereses de la Región de Murcia, salvo que tal propuesta corresponda a la Asamblea Regional.

21. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados y convenios internacionales que afecten a las materias atribuidas a la competencia de la Comunidad.

22. Deliberar sobre la cuestión de confianza que el Presidente se proponga plantear a la Asamblea Regional.

23. Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional, y personarse ante éste, en los supuestos y términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

24. Resolver los recursos que, con arreglo a la Ley, se interpongan ante el propio Consejo de Gobierno.

25. Conocer de los asuntos que, por su importancia o interés para la Comunidad Autónoma, convenga sean objeto de deliberación o acuerdo del Consejo de Gobierno.

26. Cualesquiera otras que le estén atribuidas por el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

CAPÍTULO III
Funcionamiento
Art. 22.

1. Las reuniones del Consejo de Gobierno se celebrarán con una periodicidad quincenal o inferior, previa convocatoria de su Presidente, a la que se acompañará el orden del dia.

2. Quedará también válidamente constituido el Consejo, sin convocatoria previa, cuando asi lo decida su Presidente y se hallen presentes todos sus miembros.

Art. 23.

El Presidente, previa deliberación del Consejo, podrá dictar las normas necesarias para el funcionamiento de éste y para la adecuada preparación de sus tareas, propuestas y resoluciones.

Art. 24.

1. Para la validez de la constitución del Consejo de Gobierno y de sus deliberaciones y acuerdos es preciso que estén presentes el Presidente, o quien lo sustituya, y la mitad de las Consejeros.

2. Los acuerdos del Consejo de Gobierno se adoptarán por mayoría simple y decidirá los empates el voto del Presidente. Se exceptúan los supuestos en que legalmente se exija una mayoría cualificada.

Art. 25.

Las deliberaciones del Consejo tienen carácter reservado. Sus miembros deberán mantener en secreto las opiniones y votos emitidas en eI transcurso de sus reuniones, así como la documentación a que hayan podido tener acceso por razón del cargo, en tanto el Consejo no las haga oficialmente públicas. Estas obligaciones seguirán vinculando a quienes pierdan la condición de miembro del Consejo.

Art. 26.

1. A las reuniones del Consejo de Gobierno podrá asistir quien, no siendo miembro del mismo, sea autorizado por el Presidente, a iniciativa de éste, del Vicepresidente o de los Consejeros, a los únicos efectos de informar sobre algún asunto que se debata en ellas, limitándose su presencia al acto estricto de la información.

2. Estas personas, y las que pudieran estar circunstancialmente presentes en la reunión por razón de su trabajo, están también obligadas a guardar secreto sobre lo tratado por el Consejo de Gobierno.

Art. 27.

1. Los acuerdos del Consejo constarán en un acta que extenderá el Secretario general de la Presidencia, el cual será Secretario del Consejo de Gobierno.

2. El acta será sucinta y sólo contendrá el acuerdo del Consejo sobre las propuestas sometidas a su deliberación. A petición expresa de cualquiera de los miembros del Consejo de Gobierno, se harán constar, además, las manifestaciones que aquél estime oportunas.

Art. 28.

1. El Consejo de Gobierno podrá constituir Comisiones Delegadas para la preparación de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Consejerías, la elaboración de directrices de programas o actuaciones de interés común y, en general, el estudio de cuantas cuestiones estime convenientes.

2. Las Comisiones que se constituyan podrán ser permanentes o temporales y su funcionamiento se ajustará, en lo posible, a los criterios establecidos al efecto para el Consejo de Gobierno.

3. El Consejo de Gobierno podrá delegar en estas Comisiones sus atribuciones de naturaleza administrativa. No serán delegables las atribuciones previstas en el artículo 21, números 1, 2, 3, 4. 5, 8, 15, 16, 17, 19, 22, 23 y 24.

4. La Presidencia de estas Comisiones corresponde al Presidente del Consejo, que podrá delegarla en el Vicepresidente o en el Consejero que designe al efecto.

Art. 29.

1. El Consejo de Gobierno podrá decidir la constitución de una Comisión o de varias Comisiones de Secretarios generales de las diferentes Consejerías, que actúen en reuniones plenarias o restringidas, para preparar los asuntos que vayan a ser debatidos por el Consejo de Gobierno o sus Comisiones Delegadas, y para resolver cuestiones de carácter administrativo que afecten a varias Consejerías y que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno.

2. La Presidencia de estas Comisiones corresponde al Presidente del Consejo, que la podrá delegar en el Vicepresidente o en el Consejero que designe al efecto.

CAPÍTULO IV
Del Vicepresidente, los Consejeros y de su estatuto personal
Art. 30.

1. El Presidente podrá nombrar un Vicepresidente.

2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de ausencia o enfermedad de éste. Si no existe Vicepresidente, corresponderá la sustitución al Consejero designado para ello por el Presidente; en su defecto, se atenderá al orden de prelación establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 de esta Ley.

3. El Vicepresidente ejercerá también las funciones ejecutivas y de representación que el Presidente le delegue.

Art. 31.

1. Los Consejeros son nombrados por el Presidente.

2. Además de los supuestos en los que cesa el Consejo de Gobierno, los Consejeros cesarán en su función por:

a) Dimisión aceptada por el Presidente.

b) Cese decretado por el Presidente.

c) Fallecimiento.

d) Condena penal que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

Art. 32.

1. Los Consejeros tendrán derecho a recibir el tratamiento de excelencia, asi como los honores propios de su cargo.

2. Tendrán derecho a percibir las retribuciones que se les asignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad.

3. Durante su mandato, los Consejeros no podrán ser detenidos ni retenidos por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Región de Murcia sino en el supuesto de flagrante delito.

Corresponderá decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

Art. 33.

1. El ejercicio del cargo de Vicepresidente o Consejera es incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, público o privado. retribuido mediante sueldo, arancel, honorarios o de cualquier otra forma. incluidos los cargos de representación popular.

2. Dichos cargos son incompatibles, en particular

a) Con el ejercicio de la función pública y el desempeño de cualquier otro puesto al servicio de las Administraciones, Organismos o Empresas públicas, salvo la excepción del apartado 3 siguiente, letra b).

b) Con la percepción de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

c) Con cualquier actividad profesional o mercantil.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los cargos a que se refiere este articulo son compatibles:

a) Con la condición de Diputado regional.

b) Con el desempeño de funciones representativas de la Administración regional en Organismos, Instituciones, Corporaciones. Fundaciones o Empresas cuya designación corresponda a los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma o se deriven del ejercicio de las funciones propias de estos cargos.

El desempeño de dichas funciones sólo dará derecho a las indemnizaciones que correspondan legalmente.

4. Los miembros del Consejo de Gobierno formularán declaración notarial, en los términos establecidos en el artículo 6.2 de esta Ley.

TÍTULO III
De las relaciones del Presidente y del Consejo de Gobierno con la Asamblea regional
CAPÍTULO PRIMERO
Impulso de la acción politica y de gobierno
Art. 34.

1. El Consejo de Gobierno, a través de su Presidente, realizará ante el Pleno de la Asamblea Regional, al inicio del periodo de sesiones de septiembre, en cada año legislativo, una declaración de politica general, que será seguida de debate y que podrá concluir con la aprobación de resoluciones.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no tendrá lugar en el primer año legislativo o en aquel otro en que se haya debatido ya el programa de gobierno y elegido un nuevo Presidente, bien sea por cese del anterior o por haberse aprobado una moción de censura.

3. Asimismo, podrán realizarse debates generales sobre la acción política y de gobierno cuando lo solicite el Presidente de la Comunidad Autónoma o lo decida la Asamblea Regional, de acuerdo con el procedimiento establecido en su Reglamento.

Art. 35.

1. Los miembros del Consejo de Gobierno, a petición propia o por acuerdo de la Asamblea Regional, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de sus Comisiones para informar de la política del Consejo en materias de su Departamento y para atender las preguntas e interpelaciones que se formulen en los términos previstos en el Reglamento de la Cámara.

2. El Consejo de Gobierno proporcionará a la Asamblea Regional la información y cooperación que precise del propio Gobierno. de sus miembros y de cualesquiera autoridades y funcionarios de la Comunidad Autónoma y de los responsables de Organismos autónomos y Empresas públicas.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán asistir, con voz, a las sesiones de la Asamblea Regional y de sus Comisiones. Podrán solicitar que informen ante las Comisiones de la Asamblea los altos cargos y funcionarios de su Consejería.

Art. 36.

El impulso de la acción política del Consejo de Gobierno por la Asamblea Regional también podrá ser ejercido a través de mociones o proposiciones no de Ley.

Art. 37.

La relación ordinaria entre el Gobierno y la Asamblea Regional se canalizará a través de la Presidencia de la Comunidad y del representante del Consejo de Gobierno en la Junta de Portavoces.

CAPÍTULO II
Responsabilidad política del Presidente y del Consejo de Gobierno
Art. 38.

1. El Presidente responde políticamente ante la Asamblea Regional. También responde políticamente ante la Asamblea el Consejo de Gobierno, de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

2. La delegación temporal de funciones ejecutivas del Presidente en un Consejero no exime a aquél de responsabilidad política ante la Asamblea. El mismo criterio es aplicable a los casas en que un Consejero tenga delegadas funciones de su competencia.

Art. 39.

La responsabilidad política del Presidente y del Consejo de Gobierno es exigible por medio de la cuestión de confianza y de la moción de censura, que serán tramitadas y decididas de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Asamblea Regional.

CAPÍTULO III
La legislación delegada
Art. 40.

La Asamblea Regional podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de elaborar disposiciones normativas con fuerza de Ley, excepto en las siguientes materias:

a) El ordenamiento institucional básico de la Comunidad Autónoma, incluido en el régimen jurídico de su Administración Pública.

b) El régimen electoral.

c) Las Leyes que requieran un procedimiento especial o una mayoría cualificada para su aprobación.

Art. 41.

1. La delegación legislativa habrá de conferirse al Consejo de Gobierno de forma expresa, para materia determinada y con fijación del plazo para su ejercicio, sin que en ningún caso pueda ser objeto de subdelegación.

2. La delegación se agota al hacer uso de ella el Consejo de Gobierno mediante la publicación del correspondiente Decreto legislativo.

Art. 42.

La delegación legislativa se otorga mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados, o mediante una Ley ordinaria, cuando se trate de autorizar al Gobierno para refundir varios textos legales en uno. Las condiciones de la delegación se regirán, en ambos casos, por lo establecido en el Reglamento de la Asamblea Regional.

Art. 43.

El Consejo de Gobierno, tan pronto como haya hecho uso de la delegación legislativa, comunicará a la Asamblea Regional el texto articulado o refundido en que aquélla se concrete, a efectos de permitir el control parlamentario de dicha delegación, en los términos previstos por el Reglamento de la Cámara.

TÍTULO IV
De la Administración Pública de la Región de Murcia
CAPÍTULO PRIMERO
Principios generales
Art. 44.

1. La Administración Pública regional, bajo la dirección del Consejo de Gobierno, actuará para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única y plena capacidad de obrar.

2. Su organización y actuación se atendrá a los principios de objetividad, eficacia, economía, publicidad, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

3. En aplicación de estos principios, los Organismos, Servicios o Dependencias regionales podrán establecerse en los lugares más adecuados del territorio de la Comunidad.

Art. 45.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia se organiza en Consejerías o Departamentos, al frente de los cuales habrá un Consejero.

2. Las Consejerías estarán integradas por órganos jerárquicamente ordenados, bajo la superior dirección del Consejero.

CAPÍTULO II
Organización y atribuciones de las Consejerías
Sección Primera
Estructura orgánica de las Consejerías y potestad de organización
Art. 46.

1. Bajo la autoridad del Consejero, cada Consejería se estructura en los siguientes órganos básicos:

– La Secretaria General.

– Las Secretarias Sectoriales, en su caso.

– Las Direcciones Generales.

2. Estos órganos podrán estructurarse, a nivel administrativo, en Servicios, Secciones y Negociados o Unidades administrativas asimiladas.

3. También podrá constituirse, para la asistencia técnico-política del Consejero, un Gabinete, cuyo Director podrá ser asimilado a la categoría de Director general.

4. Los Consejeros podrán constituir un Consejo de Dirección del Departamento para mejorar la coordinación de las políticas y servicios propios del mismo, así como para el asesoramiento e informe en los asuntos que estime de interés el Consejero. Forman parte de dicho Consejo el Secretario general; los Secretarios sectoriales, en su caso; los Directores generales, y el Director del Gabinete. Podrán también asistir a las reuniones los funcionarios que en cada caso convoque el Consejero.

Art. 47.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente o, por su delegación, del Secretario general de la Presidencia, aprobará las normas e instrucciones que en materia de organización y funcionamiento deberán seguir las diferentes Consejerías.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a petición de los Consejeros afectados, previo informe preceptivo y favorable del Consejero de Hacienda, y a propuesta del Consejero de Administración Pública e Interior, el establecimiento o modificación, por Decreto, de la estructura orgánica de cada Consejería.

3. La creación, modificación o supresión de las unidades administrativas inferiores a nivel de Sección se acordarán por Orden de cada Consejería, previo informe preceptivo y favorable de la Consejería de Administración Pública e Interior.

4. La creación de todo órgano administrativo que suponga aumento del gasto público requerirá un estudio económico previo del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de su servicio.

Sección segunda
Atribuciones de los Consejeros
Art. 48.

Los Consejeros, en cuanto miembros del Consejo de Gobierno, tendrán las siguientes atribuciones:

a) Velar por el exacto cumplimiento de las Leyes y resoluciones de la Asamblea, en Io concerniente a su Consejería.

b) Proponer y presentar al Consejo de Gobierno los anteproyectos de Ley y los proyectos de Decreto relacionados con las materias de su competencia, así como refrendar estos últimos, una vez aprobadas.

c) Elaborar y proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de su Consejería. previo conocimiento y aceptación del Presidente.

d) Formular el anteproyecto del presupuesto anual de la Consejería.

e) Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses de nivel igual o superior a Director general, en su respectiva Consejeria.

Art. 49.

Los Consejeros, en cuanto Jefes de sus respectivas Consejerías, ejercen las funciones siguientes:

a) La representación de la Consejería.

b) La dirección, gestión e inspección de la misma.

c) La Superior dirección, inspección y demás funciones que les correspondan en relación con la Administración institucional adscrita a la Consejería.

d) La potestad reglamentaria, cuando les esté específicamente atribuida, y la potestad para dictar circulares e instrucciones en la esfera de sus competencias.

e) Ejecutar los acuerdos del Consejo de Gobierno en el marco de sus competencias.

f) Resolver los recursos de alzada interpuestos contra resoluciones de los órganos integrados en la Consejería o dependientes de la misma.

g) Resolver los conflictos de atribuciones entre el Secretario general, los Directores generales y, en su caso, los Secretarios sectoriales de su Consejería.

h) Ejercer la superior autoridad sobre el personal de la Consejería.

i) Disponer los gastos propios de los Servicios de la Consejería, dentro de los límites legales y presupuestarios.

j) Contratar obras, servicios o suministros relativos a materias propias de la competencia de la Consejería, dentro de los límites fijados en la Ley de Presupuestas de la Comunidad, así como firmar, previa autorización del Consejo de Gobierno, las escrituras de los contratos que corresponda otorgar a éste.

k) Resolver sobre enajenaciones de bienes y derechos afectos al Departamento, en los términos que establezca la legislación vigente.

I) Aprobar, en la esfera de su competencia, acuerdos específicos de colaboración o cooperación con otras Entidades públicas o privadas para la gestión de servicios de interés común.

ll) Cuantas otras funciones les estén legalmente atribuidas o les sean delegadas.

Sección tercera
De las Secretarías Generales
Art. 50.

1. Los Secretarios generales ejercen la Jefatura Superior de la Consejería, después del Consejero.

2. Sus atribuciones son las siguientes:

a) Ostentar la representación de la Consejeria por delegación del Consejero.

b) Asumir la inspección de los centros, dependencias y organismos afectos a la Consejería, así como coordinar y organizar el régimen interno de los servicios.

c) Proponer lo relativo a la organización y métodos de trabajo para racionalizar el funcionamiento de Ios servicios de los distintos centros de la Consejeria.

d) Desempeñar la Jefatura del personal de la Consejeria.

e) Elaborar los proyectos de planes generales de actuación y los programas de necesidades de la Consejería.

f) Informar sobre la legalidad y viabilidad económica de los orogramas de actuaciones de las distintas unidades de la Consejería.

g) Prestar asistencia técnica y política al Consejero en cuantos asuntos éste estime convenientes, así como prestar asistencia técnica a las Direcciones Generales, siempre que se les requiera.

h) Preparar las compilaciones de las disposiciones vigentes, proponer las modificaciones y revisiones de textos legales que consideren oportunas y tener a su cargo los servicios de documentación jurídica y as publicaciones técnicas de la Consejería.

i) Preparar la formación de estadísticas con respecto a las materias que afecten a la Consejería, en colaboración con los organismos que se consideren oportunos.

j) Ejercer las demás facultades que el Consejero les delegue.

3. Los Secretarios generales serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo.

4. Los Secretarios generales tendrán las incompatibilidades establecidas en el artículo 33 para Ios Consejeros, sin que les sea de aplicación a excepción establecida en el número 3, letra a), de dicho artículo.

Art. 51.

En la Secretaria General de cada Consejería, y dependiendo directamente del Secretario general, se integrará orgánicamente una Vicesecretaría, que, con el máximo nivel administrativo, atenderá todos los servicios generales de la respectiva Consejería. Su provisión se ajustará a lo establecido con carácter general para el personal de la Comunidad Autónoma.

Art. 52.

1. Las Secretarias Sectoriales sólo podrán constituirse excepcionalmente cuando el volumen de responsabilidad política o de gestión de una determinada Consejería exija la agrupación sectorial de algunas de sus Direcciones Generales, o cuando lo exijan la dirección y coordinación de acciones sectoriales.

2. Los Secretarios sectoriales actuarán bajo la inmediata dirección del Consejero, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Secretada General.

3. Su nombramiento se efectuará por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del correspondiente Consejero, y su régimen de incompatibilidades será el propio de los Secretarios generales.

Sección cuarta
De las Direcciones Generales
Art. 53.

1. Los Directores generales serán nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de cada Departamento.

2. Los Directores generales ejercen la jefatura de la correspondiente Dirección General, y tienen como funciones:

a) Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su competencia.

b) Vigilar y fiscalizar las dependencias a su cargo, ejercer la jefatura inmediata del personal adscrito a la Dirección y proponer su destino dentro de la misma.

c) Acordar o proponer al Consejero, segun proceda, la resolución que estimen conveniente en las materias de la competencia del Centro directivo.

d) Proponer el régimen de funcionamiento de las unidades adscritas a la Dirección.

e) Elevar anualmente al Consejero un informe acerca del funcionamiento, coste y rendimiento de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones que estimen oportunas.

f) Las demás que se les asignen en el ámbito de la Consejería.

Art. 54.

Los Directores generales tendrán el mismo régimen de incompatibilidades que los Secretarios generales.

Sección quinta
De los demás órganos de la Administración regional
Art. 55.

1. Las Secretarías Generales y Sectoriales, y las Direcciones Generales podrán estructurarse en Servicios, Secciones, Negociados, o en unidades administrativas asimiladas a las anteriores.

2. La existencia de cualquiera de las unidades administrativas antes citadas no supondrá necesariamente la existencia de las inmediatas superiores o inferiores.

3. Excepcionalmente, podrán constituirse, por Decreto del Consejo de Gobierno, Subdirecciones Generales, cuando el volumen de asuntos de las correspondientes Direcciones Generales así lo aconseje.

Su provisión quedará reservada a funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma.

Art. 56.

1. En la Consejería de Administración Pública e Interior se creará la Oficina de Servicio al Ciudadano, orientada al cumplimiento de los artículos 33 y 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y, en particular, a:

a) Informar al público acerca de los fines, competencias y funcionamiento de los distintos órganos de la Administración regional.

b) Atender y tramitar las quejas o reclamaciones a que puedan dar lugar las tardanzas, irregularidades, desatenciones y otras anomalías que se observen en el funcionamiento de dichos órganos.

c) Recibir, estudiar y fomentar las iniciativas del personal y de los ciudadanos en general, conducentes a la mejora de la estructura, funcionamiento y personal de dichos órganos.

2. El Jefe de la Oficina de Servicio al Ciudadano remitirá mensualmente un informe a cada una de las Vicesecretarías, en el que se pondrá de manifiesto tanto las anomalías como las iniciativas formuladas, y adjuntará una primera valoración de las mismas.

3. Las Vicesecretarias, en el ámbito de su competencia, decidirán motivadamente sobre las reclamaciones, denuncias e iniciativas que no deban o no puedan ser atendidas, y asimismo propondrán al Secretario general la adopción de las medidas jurídicas, organizativas o procedimentales necesarias para subsanar las deficiencias constatadas o llevar a efecto las mejoras propuestas.

Art. 57.

1. La Secretaría General de la Presidencia propondrá al Consejo de Gobierno las directrices tendentes a favorecer el desarrollo de las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses sectoriales de los ciudadanos, y en especial de aquellos menos favorecidos económicamente o más desprotegidos socialmente.

2. Estas asociaciones podrán ser declaradas de utilidad pública por la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los requisitos y el procedimiento que se establezca, y se les facilitará la información necesaria y, en la medida de lo posible, el acceso a los medios y a las ayudas públicas.

3. Se fomentará la participación de estas asociaciones en la gestión pública autonómica, sin menoscabo en ningún caso de las facultades de decisión que corresponden exclusivamente a los órganos y autoridades que las tienen legalmente atribuidas.

TÍTULO V
Del régimen jurídico de la Administración regional
CAPÍTULO PRIMERO
Régimen jurídico de las normas y actos
Art. 58.

1. Adoptarán la forma de Decreto de la Presidencia los actos del Presidente a que se refiere el número 3 del artículo 13, aquellos por los que nombre y cese a los miembros del Consejo de Gobierno, los previstos en el Estatuto de Autonomía o en esta Ley, y los demás que dicte en materia de su competencia.

2. Adoptarán la forma de Decreto del Consejo de Gobierno las disposiciones de carácter general, así como los actos, emanados del mismo, para las que estuviere expresamente prevista esta forma.

Los demás actos del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de acuerdo.

Los decretos y los acuerdos serán firmados por el Presidente y por el Consejero competente en la materia. Si afectaran a varias Consejerías. irán firmados por el Presidente y por el Secretario general de la Presidencia.

3. Adoptarán la forma de Orden de la Consejería las disposiciones y resoluciones de los Consejeros en el ejercicio de sus competencias. Estas Ordenes irán firmadas por el titular de la Consejería. Si afectasen a más de una Consejería, serán firmadas por todos los Consejeros competentes.

4. Adoptarán la forma de Resolución los actos dictados por los Secretarios generales y sectoriales, y por los Directores generales en el ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 59.

Las normas de la Comunidad Autónoma entrarán en vigor a los veinte días de la publicación de su texto completo en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», salvo que en ellas se disponga otra cosa.

Art. 60.

1. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

a) Las del Presidente.

b) Las del Consejo de Gobierno.

c) Las de los Consejeros, salvo cuando una Ley especial otorgue el recurso de súplica ante el Consejo de Gobierno.

d) Las de las autoridades inferiores, en los casos que resuelvan por delegación de un Consejero o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vioa administrativa.

e) Las que resuelvan recursos de alzada.

f) Las de cualquier otra autoridad, cuando así lo establezca una disposición legal.

2. Contra los actos dictados por los órganos de gobierno de los Organismos autónomos regionales procederá el recurso de alzada ante el Consejero correspondiente, salvo que la respectiva Ley reguladora establezca otra cosa.

3. Los recursos extraordinarios de revisión y las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial se interpondrán ante el Consejero competente.

4. Corresponde al Consejero de Hacienda conocer, en única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas a que se refiere el artículo 44.1, a), del Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO II
Delegación de atribuciones
Art. 61.

1. Las atribuciones reconocidas al Presidente y al Consejo de Gobierno son delegables en los términos previstos en los artículos 16 y 28.3, respectivamente, de esta Ley.

2. Las atribuciones reconocidas a los demás órganos de la Administración regional son delegables en los órganos jerárquicamente subordinados.

3. En ningún caso serán objeto de delegación:

a) Las competencias sobre asuntos que se refieran a las relaciones con otras Instituciones del Estado, Comunidades Autónomas y Tribunal Superior de Justicia.

b) La potestad reglamentaria.

c) Las atribuciones que correspondan a las Consejeros en cuanto miembros del Consejo de Gobierno.

d) Las competencias que se ejerzan por delegación.

4. Los actos delegados se considerarán dictados por el órgano delegante, debiendo constar esta circunstancia en la resolución.

5. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

6. La delegación no eximirá de responsabilidad política en los casos en que ésta proceda.

7. La delegación se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

CAPÍTULO III
Procedimiento administrativo

1. La Administración regional ajustará su actuación a las prescripciones del procedimiento administrativo común y a las que establezcan las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma,

2. Sin perjuicio del Registro que deberá existir en cada Consejera, toda instancia o escrito dirigido a cualquier órgano de la Administración regional podrá presentarse en el de la Presidencia de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO IV
De la contratación
Art. 63.

1. Los contratos que celebre la Comunidad Autónoma se regirán por la legislación básica del Estado y por la normativa autonómica de desarrollo de la misma.

2. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) La competencia general para contratar corresponde a los Consejeros, con las limitaciones establecidas legalmente.

b) Las Mesas de Contratación estarán integradas del modo siguiente:

1) Un Presidente, que será el Consejero o persona en quien delegue.

2) Hasta dos Vocales designados por el Consejero, uno de los cuales actuará como Secretario.

3) El Interventor general o persona en quien delegue.

4) Un funcionario que sea Licenciado en Derecho.

c) Las fianzas en metálico, en valores o mediante aval prestado por Entidad autorizada, se constituirán en la Tesorería Regional.

3. En la Consejería de Hacienda existirá un Registro de los contratos que celebre la Comunidad Autónoma.

TÍTULO VI
De la Administración Institucional
CAPÍTULO PRIMERO
Entidades que la componen
Art. 64.

1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá crear, para la prestación de determinadas servicios públicos, Entidades institucionales de gestión, de conformidad con el régimen jurídico establecido en este título.

2. Constituirán la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

a) Los Organismos Autónomos Regionales.

b) Las Empresas Públicas Regionales.

CAPÍTULO II
De los Organismos Autónomos Regionales
Art. 65.

1. Los Organismos Autónomos son Entidades de derecho público. dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propios, a los que se encomienda la gestión de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas al servicio de fines específicos de la Comunidad o la administración de determinados bienes de ésta, ya sean patrimoniales o de dominio público.

2. Los Organismos Autónomos podrán ser de carácter administrativo o de carácter industrial, comercial, financiero o análogo.

Art. 66.

1. La creación de Organismos Autónomos se realizará por Ley de la Asamblea Regional,

2. La Ley de creación determinará el carácter del Organismo, los servicios y actividades específicos que deba tener a su cargo, su adscripción a la Presidencia o a la Consejería o Consejerías correspondientes, los recursos económicos que se tes asignen o prevean para su funcionamiento, las bases generales de su organización y el régimen de acuerdos de sus órganos colegiados.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno el desarrollo, mediante Decreto, del régimen jurídico de cada Organismo Autónomo establecido en su Ley de creación.

Art. 67.

1. Los miembros de los órganos superiores de dirección de los Organismos Autónomos serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería a la que esté adscrito el Organismo.

2. En los supuestos de adscripción múltiple del Organismo, el nombramiento y cese de los miembros de los órganos de dirección del mismo se realizará por el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de los titulares de las Consejerías a que se halle adscrito.

Art. 68.

La Hacienda de los Organismos Autónomos Regionales estará formada por

a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio.

b) Los productos y rentas de su patrimonio y del que se les hubiere adscrito.

c) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que reciba de la Comunidad, de otras Administraciones y Organismos o de particulares.

d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por que se rijan.

e) Los beneficios que obtengan en sus operaciones comerciales, industriales o análogas propios de su institución.

Art. 69.

1. Los Organismos Autónomos tienen derecho de prelación en concurrencia con otros acreedores, excepto el Estado, la Comunidad y los que lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en un Registro Público, para el cobro de las cuotas que les correspondan como consecuencia de la aplicación de los ingresos de Derecho público que tengan establecidos.

2. Las certificaciones de descubierto, expedidas por funcionario competente, serán título suficiente para iniciar la vía de apremio, y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.

3. La efectividad de los derechos no comprendidos en el apartado primero se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado.

Art. 70.

El régimen jurídico, presupuestario, contable, de contratación, de fiscalización y control, de responsabilidad y de personal de los Organismos Autónomos Regionales, será el establecido en la normativa básica estatal sobre estas materias, en la autonómica para su desarrollo, en la Ley de creación de cada Organismo y en los Reglamentos de desarrollo de la misma, y, supletoriamente, en la normativa aplicable a los Entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.

CAPÍTULO III
De las Empresas Públicas Regionales
Art. 71.

Constituyen las Empresas Públicas Regionales:

a) Las Entidades de Derecho público dotadas de personalidad jurídica propia que, por la naturaleza de su actividad, ajustan su actuación al Derecho privado.

b) Las Sociedades Anónimas en cuyo capital tenga participación mayoritaria, ya sea directa o indirectamente, la Administración regional, sus Organismos Autónomos u otras Empresas públicas regionales.

Art. 72.

1. Las Entidades de Derecho público, sometidas al Derecho privado, serán creadas por Ley de la Asamblea Regional, que expresará los fines específicos de su creación y las bases de su organización y funcionamiento.

2. Su extinción y disolución deberán ser, asimismo, aprobadas por Ley de la Asamblea Regional.

Art. 73.

1. La creación de Empresas Públicas Regionales en forma de Sociedad Anónima se efectuará:

a) Por Decreto del Consejo de Gobierno, si la cuantía de la aportación pública no excede de la autorizada anualmente por la Ley de Presupuestos de la Comunidad.

b) Por Ley de la Asamblea Regional, cuando exceda a dicha autorización.

2. Iguales requisitos se exigirán para la aportación de capital público a una Empresa ya creada.

Art. 74.

Las Sociedades Anónimas Regionales se constituirán por el procedimiento de fundación simultánea, siéndoles de aplicación la excepción prevista en el articulo 10.2, de la Ley de Suciedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

Art. 75.

Corresponderá al Consejo de Gobierno la propuesta o designación, según proceda, de los representantes de la Administración regional en los órganos de las Sociedades en que ésta participe, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Instituto de Fomento de la Región de Murcia en el articulo 14 de la Ley 6/1986, de 24 de mayo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

De acuerdo con los artículos 31,5, 315 y 33.1, del Estatuto de Autonomia, se requiere mayoría absoluta de Ios miembros de la Asamblea para la modificación de los siguientes aspectos de esta Ley:

a) El procedimiento de elección del Presidente del Consejo de Gobierno, así como su estatuto personal y el procedimiento para exigirle responsabilidad politica ante la ‘ Asamblea Regional, regulado en los capítulos I, II y III del título I de esta Ley.

b) La organización y atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el estatuto personal de sus miembros, regulados en los capítulos I, II y IV del título II de esta Ley.

c) La responsabilidad política del Consejo de Gobierno ante la Asamblea y, en general, las relaciones entre ambos órganos, reguladas en el titulo tercero de esta Ley.

Segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año, a propuesta de la Consejería a la que se hallen adscritas, proceda a adaptar a lo dispuesto en la presente Ley el régimen estatutario de las Fundaciones Públicas, creadas, en su día, por la Diputación Provincial de Murcia.

Tercera.

El Consejo de Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, llevará a cabo todas las actuaciones necesarias para cumplir las normas que en ella se contienen sobre la estructura de la Administración regional.

Cuarta.

El Consejo de Gobierno regulará el estatuto personal de los ex Presidentes de la Comunidad Autónoma, en el que se fijará su tratamiento, asi como las preferencias que en los actos públicos les correspondan.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los funcionarios de carrera de la Administración regional que sean nombrados Directores generales podrán optar por permanecer en activo, siempre que, en el momento del nombramiento, estuvieren desempeñando el cargo de Director regional.

Segunda.

En tanto no se cumpla lo establecido en la disposición adicional tercera, conservará su vigencia la estructura de la Administración Regional existente a la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas las siguientes disposiciones:

La Ley 1/1982, de 18 de octubre. de Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, salvo su título VI.

La Ley 4/1982, de 22 de diciembre. de incompatibilidades para el ejercicio de !a función representativa y de otros cargos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en cuanto no se pueda considerar derogado por la Ley 2/1987, de 12 de febrero, electoral de la Región de Murcia.

La Ley 5/1983, de 22 de julio, sobre creación, supresión y reestructuración de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a las que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Murcia, 8 de enero de 1988.

CARLOS COLLADO MENA

Presidente

(Publicado en el «Boletín Oficial de Murcia» número 10 de 14 de enero de 1988)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/01/1988
  • Fecha de publicación: 20/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 14/01/1988
  • Publicada en el BOMU núm. 10, de 14 de enero de 1988.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • en la forma indicada el art. 2.3, los títulos IV, V y VI y las disposiciones transitorias , por Ley 7/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-14443).
    • el art. 1, 2.1 y 2, los títulos I, II y III y la disposición adicional 1, 2, 3 y 4, por Ley 6/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-14442).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 21 y 62, por Ley 11/1998 de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-9308).
    • los arts. 11, 12, 20 y 30, por Ley 13/1997, de 23 de diciembre (Ref. BORM-s-1997-90003).
  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 679/1988, su extinción por desistimiento del recurrente, en relación con los arts. 7.1.b), inciso final del 14.1, 57.2 y disposición adicional 1, por Auto de 21 de julio de 1992 (Ref. BOE-A-1992-18496).
    • en el Recurso 679/1988, el levantamiento de suspensión de vigencia de los arts. 7.1B) y 14.1 su mantenimiento respecto al art. 57.2 , por Auto de 27 de septiembre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-23254).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10.1.A) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Murcia

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