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Documento BOE-A-1988-25056

Orden de 20 de octubre de 1988 por la que se regula la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 29 de octubre de 1988, páginas 31138 a 31139 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1988-25056
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/10/20/(2)

TEXTO ORIGINAL

Definidos y clasificados los productos pirotécnicos con la promulgación del Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, dicha normativa –de carácter general– no regula la manipulación y uso de aquellos artificios cuya finalidad es su utilización con fines exclusivamente recreativos, en espectáculos de fuegos artificiales.

Arbitrar la normativa adecuada resulta de evidente necesidad, toda vez que dicha utilización tiene carácter general en todo el territorio nacional, pudiendo considerarse primordial, por su carácter histórico, en importantes áreas regionales.

Los nuevos tipos de artificios pirotécnicos, su tecnología y el peligro que el uso inadecuado de los mismos comporta, obligan a regular esta materia para colmar la laguna legal que hasta el presente perduraba.

Con ello se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Reglamento de Explosivos, según el cual, por los Ministerios del Interior y de Industria y Energía, se regulará el suministro y uso de los artificios pirotécnicos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria y Energía y con el informe favorable de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.º

La presente Orden será aplicable a la utilización de artificios pirotécnicos en la organización y desarrollo de castillos de fuegos de artificio o de otros espectáculos públicos análogos, de fuegos artificiales.

A los efectos de la presente Orden, se considerarán artificios pirotécnicos los ingenios o artefactos que contengan sustancias explosivas y/o pirotécnicas, destinadas a producir un efecto luminoso, calorífico, sonoro, gaseoso o fumígeno, o una combinación de tales efectos.

No se considerarán comprendidos en el ámbito de la presente Orden los meros lanzamientos de cohetes, la realización de salvas con bombas u otras utilizaciones de artificios pirotécnicos que, por su pequeña entidad, no constituyan espectáculos públicos por sí mismos.

Lo dispuesto en la presente Orden se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las competencias que correspondan a las Administraciones Autonómicas y a las Corporaciones Locales, por razón de la materia o de los lugares en que se realicen los espectáculos.

Art. 2.º

Los artificios pirotécnicos a que se refiere el artículo anterior, deberán hallarse catalogados y homologados, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Explosivos y con lo que establezca el Ministerio de Industria y Energía.

Art. 3.º

El montaje y realización de espectáculos públicos, de tipo pirotécnico, sólo podrán efectuarse con autorización del Gobierno Civil de la provincia, previo informe de la Dirección Provincial de Industria y Energía, a cuyo efecto deberá presentarse en uno de dichos órganos, con tres días de antelación, al menos, la solicitud correspondiente, acompañada del conjunto de esquemas de los artificios a disparar. La totalidad de los esquemas constituirá el espectáculo previsto.

La solicitud deberá presentarse por la Entidad organizadora de las fiestas o espectáculos. Si los espectáculos han de tener lugar en vías o espacios públicos, a la solicitud deberá acompañarse el permiso del Ayuntamiento o de la autoridad competente, para la utilización de dichas vías o espacios, salvo que el Ayuntamiento o autoridad correspondiente sean los organizadores de Ios espectáculos.

También se acompañará copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil que tenga suscrita la empresa realizadora del espectáculo, que, como mínimo, deberá cubrir 5.000.000 de pesetas.

En la reseña de cada uno de los espectáculos deberán figurar los siguientes datos:

a) Kilogramos de explosivo o mezcla explosiva, de cada conjunto de artificios, que constituyen un efecto recreativo homogéneo y de unidades que forman dicho conjunto.

b) Fecha, número de homologación y catalogación y fabricante de cada uno de los artificios a disparar.

c) Tiempo previsto en segundos para el disparo y efectos recreativos de cada sección o conjunto homogéneo.

d) Secuencia de comienzo de disparo entre secciones y orden a seguir en los disparos de cada sección.

e) Tipo, forma y características de la protección dispuesta para evitar toda clase de lesiones o daños a las personas y a las propiedades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.

f) Lugar donde se han de realizar los disparos, con características de su entorno perimetral, en un mínimo de 300 metros, a contar del lugar del disparo, y horas de iniciación y terminación previstas.

g) Nombre y apellidos, o razón social, y domicilio de la persona o entidad de pirotecnia que va a realizar el disparo.

La Dirección Provincial de Industria y Energía deberá entregar la documentación al Gobierno Civil, con su informe, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

Art. 4.º

El Ayuntamiento del municipio en que vayan a realizarse los espectáculos a que se refiere esta Orden dispondrá lo conveniente para que, con anterioridad a la iniciación de los mismos, se elabore el correspondiente plan de actuación en emergencias, que comprenderá las medidas de prevención de riesgos que puedan afectar a las personas que intervienen en su desarrollo o que presencien los mismos y a los bienes; de seguridad y vigilancia de la zona presuntamente afectada por un accidente, así como de protección y socorro urgente de las víctimas y de evacuación y asistencia sanitaria de las mismas.

Art. 5.º

Para participar en el montaje, manipulación y disparo de artificios pirotécnicos con fines recreativos, las personas encargadas deberán ser profesionales al servicio de un taller de pirotecnia debidamente legalizado.

Art. 6.º

Tanto dichas personas como las demás que colaboren en el montaje y manipulación y disparo de los espectácuIos con artificios pirotécnicos, deberán estar afiliadas a la Seguridad Social, con la prima de seguro que la autoridad laboral disponga por razón de riesgo específico.

Art. 7.º

Todos los productos pirotécnicos que componen, en su conjunto, el espectáculo, tales como cohetes silbadores, carcasas, tracas, ruedas, cadenas voladoras, palmeras, fuentes luminosas, etc., se mantendrán envasados y embalados antes de su montaje, para resguardarlos de la humedad ambiente.

Art. 8.º

La iluminación para el desembalaje y montaje de los artificios será, preferentemente, la solar. Se prohíben los sistemas de iluminación con llama desnuda.

Art. 9.º

En las manipulaciones y montajes que se lleven a cabo durante la noche o, en su caso, con la adecuada luz solar directa, cumpliendo lo establecido en el artículo 8.º, se cuidará: De que la intensidad de la Iuz, la sombra y el color inadecuado no dificulten las operaciones, con riesgo de producción o propagación de chispas: de evitar la producción de focos de calor por efectos propios o inducidas a causa de tormentas, corrientes estáticas o erráticas.

Art. 10.

En cumplimiento de cuanto establece el tíulo IV del Reglamento de Explosivos, los embalajes y envases de los artificios pirotécnicos con fines recreativos serán abiertos con medios que imposibiliten la producción de chispas o roces que pudieran afectar a los artificios.

Art. 11.

Los artificios, mechas o iniciadores, antes del montaje, estarán alejados de posibles focas, susceptibles de provocar chispas, llamas o gases calientes. En la manipulación y montaje se evitarán los golpes entre sí, así como con los iniciadores, que deberán protegerse de roces y choques entre ellos.

Art. 12.

La última manipulación que se realice antes del disparo habrá de ser la del montaje de los dispositivos para la ignición, con o sin iniciador o inflamados, con mecha lenta o circuito eléctrico.

Art. 13.

Si la mecha fuera unida directamente al artificio, sin iniciador interpuesto, se sujetará mediante cordón de fibra textil, papel parafinado o similar.

Art. 14.

Las conexiones han de estar aisladas con cinta o conectadores, evitando, en todo momento, el contacto fortuito de los conductores de disparos de los artificios, con el suelo, tuberías metálicas, etc.

Art. 15.

Antes de iniciarse el espectáculo, la persona o personas delegadas por la Entidad organizadora de las fiestas o espectáculos, o los miembros designados por la autoridad competente (Policía Nacional, Policía Municipal, etc.), que fueran designados al efecto, vigilarán y comprobarán los accesos al lugar y la situación de los espectadores más cercanos, así como el montaje, en su caso, de las defensas establecidas para seguridad. Los espectadores, en todo caso, deberán quedar fuera de la línea de iniciación y, a ser posible, fuera de los lugares donde, presumiblemente, pudieran caer los timones de la cohetería, en función, de la dirección del viento reinante.

Los espectadores deberán guardar, cuando menos, la distancia de 30 metros, a contar de la ubicación de los artificios en línea recta. Dicha zona de seguridad deberá estar rodeada de vallas, cuerdas, etc., o bien, vigilada o acotada por la autoridad competente.

Art. 16.

La persona encargada revisará el montaje de todos y cada uno de los artificios, comprobando si desde su instalación se han producido alteraciones por causa de humedad o dañado alguna unidad de los artificios que componen cada sección de efectos homogéneos. Vigilará todo lo referente a la adecuada posición respecto a la línea de iniciación prevista, las condiciones adecuadas de las mechas, inflamadores, conductores y aparatos de conexión, así como el resto de la instalación de los artificios, con la seguridad interior adecuada en el recinto acotado para el disparo y con las necesarias condiciones de seguridad exigidas en la presente Orden para las personas y los bienes.

Art. 17.

Si el disparo se produjera mediante aparato de conexión, la empresa instaladora tendrá siempre a disposición del personal actuante un aparato más otro de repuesto.

Los aparatos de conexión se hallarán siempre en posesión directa del profesional responsable o vigilados suficientemente por el mismo.

Art. 18.

Una vez realizado el montaje de los artificios en el lugar del disparo, si existiera tormenta, la persona encargada retrasará el espectáculo. Si se produjera lluvia, se dispondrá –con la mayor rapidez– de material impermeable para cubrir todos aquellos artefactos cuya envoltura exterior, en todo o en parte, no resulte impermeable, en evitación de posibles alteraciones de las condiciones propulsoras, por deflagración de los artificios. La mezcla lenta deberá tener siempre cubierta impermeable, siendo resistente al desgaste y con sección interior uniforme. Cesada la lluvia, antes de realizar el disparo, se llevará a efecto una nueva comprobación de todos los artificios.

Art. 19.

Se prohíbe terminantemente fumar o producir chispas o llamas desnudas por ningún procedimiento o medio durante la descarga de artificios desde el depósito móvil, durante el montaje de los mismos, después de dicho montaje y antes o después del disparo, hasta tanto el profesional responsable, acompañado de persona o personas designadas por los organizadores o autoridad competente, hayan comprobado que no ha quedado sin disparar unidad alguna de las distintas secciones.

Cualquier persona, para penetrar en el recinto, en tanto se desarrollen las operaciones citadas en el párrafo anterior, deberán contar con calzado que impida la producción de chispas e irá desprovista de cerillas o encendedor.

Nadie podrá penetrar en dicho recinto sin autorización del encargado del espectáculo, salvo las autoridades o agentes con facultades de inspección técnica del mismo.

Art. 20.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden constituyen infracciones reglamentarias a efectos del artículo 313 del vigente Reglamento de Explosivos.

Madrid, 20 de octubre de 1988.

ZAPATERO GÓMEZ

Excmos. Sres. Ministros del Interior y de Industria y Energía.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/10/1988
  • Fecha de publicación: 29/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/1988
  • Fecha de derogación: 09/05/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-2010-7333).
  • SE MODIFICA los arts. 1, 3 y 15 y se corrigen errores en determinados arts., por Orden de 2 de marzo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-4954).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 2114/1978, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1978-23079).
Materias
  • Espectáculos
  • Explosivos
  • Pirotecnia

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