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Documento BOE-A-1989-21907

Real Decreto 1085/1989, de 1 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 215, de 8 de septiembre de 1989, páginas 28526 a 28535 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1989-21907
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/09/01/1085

TEXTO ORIGINAL

El Gobierno, mediante el Real Decreto 351/1986, de 24 de enero, dotó a la Universidad Autónoma de Madrid de unos Estatutos provisionales, que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de los mismos, estarán en vigor hasta tanto no se aprueben unos nuevos Estatutos elaborados por el Claustro Universitario.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, el Claustro de la Universidad Autónoma de Madrid ha elaborado unos nuevos Estatutos, que deben ser aprobados por el Gobierno, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 y en la disposición final segunda de la misma Ley Orgánica.

Teniendo en cuenta la doctrina del Consejo de Estado sobre la forma de llevar a cabo el control de la legalidad de los Estatutos universitarios, se han realizado en el texto los ajustes exigidos por el respeto al bloque de la legalidad vigente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de septiembre de 1989,

DISPONGO:

Artículo único.

Quedan aprobados los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid, conforme al texto que se acompaña como anexo presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 1 de septiembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MADRID
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.°

1. La Universidad Autónoma de Madrid es una institución de Derecho Público a la que corresponde, en el ámbito de sus competencias, el servicio público de la educación superior. Está dotada de personalidad jurídica y patrimonio y, de acuerdo con el artículo 27.10 de la Constitución, goza de autonomía en los términos establecidos por la legislación vigente.

2. La Universidad Autónoma de Madrid, en cuanto Administración Pública, tiene atribuidos los privilegios y potestades propios de ésta, con las excepciones que las leyes establezcan.

3. La Universidad Autónoma de Madrid gozará de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes.

4. Son en todo caso prerrogativas de la Universidad Autónoma de Madrid:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como lo poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa, en los términos previstos en la legislación vigente.

b) La potestad de sanción dentro de los límites establecidos en la Ley de Reforma Universitaria y en los presentes Estatutos.

c) Las facultades que reconoce al Estado la vigente legislación sobre contratación administrativa.

d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio y la recuperación de oficio de sus bienes en los términos establecidos para la Administración del Estado en la legislación vigente.

e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación y preferencia reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado, y todo ello en igualdad de derechos con cualesquiera otras instituciones públicas.

f) La exención de la obligación de prestar toda clase de garantías o cauciones ante los Organismos administrativos y ante los Jueces y Tribunales de cualquier jurisdicción.

Art. 2.°

Son funciones de la Universidad Autónoma de Madrid al servicio de la sociedad:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura, siempre orientadas hacia la paz y la amistad entre los pueblos.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos, así como para la actividad creadora en todos sus campos.

c) El apoyo científico y técnico al desarrollo cultural, social y económico en todos sus ámbitos, tanto nacionales como internacionales.

Art. 3.°

1. La Universidad Autónoma de Madrid es gobernada y gestionada por la propia comunidad universitaria, integrada por profesores, otro personal docente e investigador, y su actuación se fundamenta en el principio de libertad académica, que implica las libertades de cátedra, de investigación y de estudio, así como en los de participación y respeto al pluralismo ideológico.

2. Los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en lo órganos de gobierno facilitarán la información necesaria sobre la gestión de la Universidad a todos los miembros de la comunidad universitaria.

Art. 4.°

La Universidad Autónoma de Madrid, para el cumplimiento de sus fines, tiene las siguientes competencias:

a) La elaboración y reforma de sus Estatutos.

b) La elaboración y aprobación de normas que desarrollen sus Estatutos u otras disposiciones que le sean de aplicación.

c) La elección, designación y remoción de sus órganos de gobierno y administración, y la aprobación de los procedimientos para ellos.

d) La elaboración, aprobación y gestión de sus presupuestos y la administración de sus bienes.

e) La fijación y modificación de sus plantillas.

f) La selección, formación y promoción del personal docente e investigador y de administración y servicios, así como la determinación de las condiciones en que han de desarrollar sus actividades.

g) La elaboración y aprobación de sus planes de estudio e investigación.

h) La creación y gestión de fondos para ayuda al estudio, la investigación, la difusión de la cultura y la cobertura de prestaciones sociales.

i) La organización de actividades de extensión universitaria, culturales y deportivas.

j) La creación y mantenimiento de estructuras específicas que actúen como soporte de la investigación y la docencia.

k) La admisión, régimen de permanencia y verificación de los conocimientos de los estudiantes.

l) La expedición de títulos y diplomas académicos, tanto oficiales como propios.

m) El establecimiento de relaciones con otras instituciones académicas, culturales o científicas, españolas o extranjeras, y el fomento de los correspondientes intercambios.

n) Cualquier otra competencia necesaria para el adecuado cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Art. 5.°

Los presentes Estatutos constituyen la norma institucional básica del régimen de autogobierno de la Universidad Autónoma de Madrid.

TÍTULO PRIMERO
Estructura de la Universidad
Art. 6.°

La Universidad Autónoma de Madrid está integrada por Departamentos, Facultades, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios, así como por otros Centros que legalmente puedan ser creados, vinculados o adscritos a la misma.

CAPÍTULO PRIMERO
De los Departamentos
Art. 7.°

1. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de sus respectivas áreas de conocimiento en una o varias Facultades y Escuelas Universitarias, así como, en su caso, en otros Centros que legalmente puedan ser creados, vinculados o adscritos a la misma.

2. En los términos previstos por la legislación vigente, los Departamentos se consituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas. El número mínimo de Catedráticos y Profesores titulares necesario pra la constitución de un Departamento será el equivalente a 12 con dedicación a tiempo completo, a cuyo efecto dos dedicaciones a tiempo parcial se considerarán equiparadas a una de tiempo completo, en cualquier caso, todo Departamento deberá contar con un mínimo de cinco Catedráticos o Profesores titulares con dedicación a tiempo completo.

3. En un Departamento podrán crearse Secciones Departamentales cuando cuente con Profesores que impartan docencia en dos o más Centros dispersos geográficamente y las circunstancias así lo aconsejen, y siempre que en cada Sección haya Catedráticos y Profesores titulares en número equivalente a seis con dedicación a tiempo completo; la Sección será dirigida por un Catedrático o Profesor titular de la misma, elegido por el Consejo de Departamento.

4. Podrán constituirse Departamentos interuniversitarios mediante convenios entre la Universidad Autónoma de Madrid y otras Universidades, en los supuestos y con los requisitos establecidos en la legislación vigente.

5. La denominación de los Departamentos se corresponderá con la de su respectiva área de conocimiento. En los supuestos en que los Departamentos hayan de integrar varias áreas de conocimiento, la Junta de Gobierno determinará su denominación.

Art. 8.°

1. La creación, modificación o supresión de los Departamentos, así como, en su caso, de las Secciones departamentales, corresponde a la Junta de Gobierno, oídos los Departamentos y los Centros que pudieran resultar afectados.

2. La iniciativa para crear, modificar o suprimir Departamentos corresponde indistintamente a cualquier órgano de gobierno de carácter colegiado o a un número de Catedráticos y Profesores titulares igual al mínimo necesario para la constitución de un Departamento al que se refiere el artículo 7.2 de los presentes Estatutos. Las propuestas que se formulen deberán contener una Memoria comprensiva de la denominación del área o áreas de conocimiento afectadas, el personal docente, medios económicos y materiales y la justificación de la necesidad o conveniencia de la medida propuesta.

Art. 9.°

A petición de un Departamento, y oída la Junta de Centro, la Junta de Gobierno de la Universidad podrá autorizar la adscripción temporal al mismo de hasta dos profesores pertenecientes a otro u otros Departamentos, previo informe favorable de éstos y de los profesores afectados; la duración de dicha adscripción no será superior a un curso académico, pudiendo prorrogarse por causa suficientemente justificada, con informe favorable de los Departamentos afectados. Los profesores adscritos temporalmente a un Departamento no podrán ser tomados en consideración en éste a los efectos del cómputo a que se refiere el artículo 7.2 de los presentes Estatutos.

Art. 10.

Son funciones del Departamento:

a) Organizar, programar y desarrollar las enseñanzas de su respectiva área o áreas de conocimiento, de acuerdo con los Centros docentes en los que aquéllas impartan y según lo dispuesto en estos Estatutos.

b) Organizar y desarrollar la investigación de su área o áreas de conocimiento.

c) Organizar y desarrollar los estudios de tercer ciclo, así como coordinar y supervisar la elaboración de tesis doctorales, de conformidad con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

d) Promover la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización y perfeccionamiento.

e) Impulsar y supervisar la renovación científica y pedagógica de sus miembros.

f) Fomentar con otros Departamentos la coordinación y cooperación en los aspectos que les sean comunes.

g) Programar y asignar sus medios y recursos, así como cuidar del mantenimiento y renovación de sus bienes, equipos e instalaciones.

h) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por los presentes Estatutos o por la normativa vigente.

Art. 11.

Para el cumplimiento de sus fines, los Departamentos contarán con un presupuesto constituido por las partidas presupuestarias que le asigne la Universidad y por aquellos ingresos obtenidos a través de los contratos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria y el 87 de los presentes Estatutos.

CAPÍTULO II
De las Facultades, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios
Art. 12.

Las Facultades y Escuelas Universitarias son los órganos encargados de la gestión administrativa, la organización y coordinación de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos oficiales.

Art. 13.

Son funciones de las Facultades y Escuelas Universitarias, dentro de su respectivo ámbito de competencia:

a) La propuesta de los planes de estudio de las titulaciones que les correspondan.

b) La coordinación de las enseñanzas de estos planes de estudio.

c) La tramitación de certificaciones académicas, propuestas de convalidación, expedientes, matrículas, decisiones sobre exámenes recurridos y funciones similares.

d) La administración de su presupuesto.

e) La coordinación y mantenimiento de los servicios comunes de apoyo a la docencia e investigación.

f) El desarrollo de las normas para el buen uso de los medios materiales con que cuenten, así como la adecuación de sus recursos.

g) El fomento y la realización de actividades de extensión universitaria en su ámbito de competencia.

h) La constitución y organización de los órganos colegiados que se consideren necesarios para el mejor desarrollo de sus actividades docentes e investigadoras.

Art. 14.

1. Los Institutos Universitarios son Centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica, pudiendo realizar actividades docentes referidas a enseñanzas especializadas o cursos de doctorado y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. Las actividades docentes e investigadoras de los Institutos Universitarios no podrán corresponder en idéntico ámbito a las desarrolladas por algún Departamento.

2. Podrá haber Institutos Universitarios propios de la UAM; adscritos a la misma, sean de naturaleza pública o, subsidiarimente y en igualdad de condiciones, privada; mixtos creados en colaboración con otras instituciones públicas o privadas; e interuniversitarios.

Art. 15.

1. La creación y supresión de Facultades, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios serán acordadas por el gobierno a propuesta del Consejo Social de la Universidad y previo informe del Consejo de Universidades.

2. Las propuestas de creación de nuevos Centros deberán recogerse en la programación plurianual de la Universidad e irán acompañadas de una Memoria comprensiva de su necesidad, previsiones de desarrollo y coste económico de su implantación.

CAPÍTULO III
De otros Centros
Art. 16.

1. Podrán crearse o adscribirse a la Universidad Centros docentes, de investigación o de creación artística, de carácter público o, subsidiariamente y en igualdad de condiciones, privado, mediante acuerdo o convenio aprobado por el Consejo Social a instancia de la Junta de Gobierno.

2. El acuerdo de creación o el convenio de adscripción será elaborado por la Junta de Gobierno y en él se establecerán, al menos, el régimen académico de las enseñanzas y, en su caso, de la investigación, el régimen de profesorado, los órganos de gobierno, los procedimientos de ingreso de los estudiantes, los sistemas de financiación que se prevean y las fórmulas de extinción del acuerdo o convenio.

3. Para el desarrollo de la docencia e investigación en el campo de las Ciencias de la Salud, la UAM establecerá concierto con instituciones sanitarias de titularidad pública o privada de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley de Reforma Universitaria y los artículos 104 y 105 de la Ley General de Sanidad. En dichos conciertos se garantizará la autonomía y peculiaridades de las instituciones firmantes, así como las de su personal, en las vertientes de la asistencia, la docencia y la investigación.

TÍTULO II
Órganos de gobierno y administración
Art. 17.

El gobierno y administración de la Universidad Autónoma de Madrid se articula básicamente a través de los siguientes órganos:

1. Colegiados: Claustro Universitario, Consejo Social, Junta de Gobierno, Juntas de Facultad o Escuela, Consejos de Departamento y de Institutos Universitarios.

2. Unipersonales: Rector, Vicerrectores, Secretario general, Gerente, Decanos de Facultad y Directores de Escuela Universitaria, Vicedecanos y Subdirectores, Directores de Departamento y Directores de Instituto Universitario y Administradores de Centros.

3. Las decisiones de los órganos generales de la Universidad prevalecerán siempre sobre las de los Centros y Departamentos, y las de los órganos colegiados sobre los unipersonales, salvo en aquellos supuestos expresamente reconocidos por la legislación vigente.

CAPÍTULO PRIMERO
Órganos colegiados
Sección primera. El Claustro Universitario
Art. 18.

El Claustro de la Universidad Autónoma de Madrid es el máximo órgano de representación y control de la comunidad universitaria, y le corresponde, por tanto, supervisar la gestión de la Universidad y marcar las líneas generales de actuación de los distintos ámbitos de la vida universitaria.

Art. 19.

1. El Claustro Universitario estará compuesto por:

a) El Rector de la Universidad, que será su Presidente.

b) Una representación de los diversos sectores de la comunidad universitaria, en número de 400, con arreglo a la siguiente proporción:

60 por 100 de Profesores.

28 por 100 de estudiantes de los tres ciclos, garantizándose en todo caso una representación de cada uno de los ciclos.

5 por 100 de ayudantes.

7 por 100 de personal de administración y servicios, garantizándose en todo caso la presencia de personal funcionario y personal laboral.

2. Podrán asistir a las sesiones del Claustro, con voz pero sin voto, los Vicerrectores, el Secretario general y el Gerente de la Universidad, salvo que hayan sido elegidos como claustrales, en cuyo caso tendrán la plenitud de sus derechos como tales.

Art. 20.

Cada dos años se procederá a la renovación total del Claustro. El Reglamento de Régimen Interior del Claustro determinará las causas de pérdida de la condición claustral.

Art. 21.

Son competencias del Claustro:

a) Elaborar los Estatutos y acordar, en su caso, la modificación de los mismos, así como velar por su cumplimiento.

b) Elegir y revocar al Rector.

e) Aprobar las líneas generales de actuación de la Universidad.

d) Pronunciarse sobre aquellos asuntos que afecten a la mayoría de la comunidad universitaria.

e) Elaborar y aprobar su propio Reglamento de Régimen Interior, así como su modificación.

f) Nombrar las comisiones delegadas que estime necesarias para su mejor funcionamiento. Dichas comisiones deberán incluir una representación de todos los sectores de la comunidad universitaria, salvo en los casos expresamente recogidos en la legislación vigente.

g) Designar los seis catedráticos que constituyan la Comisión de Reclamaciones a que se refiere el artículo 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

h) Elegir los componentes de la Junta de Gobierno que no sean miembros natos de la misma.

i) Cualesquiera otras competencias que le sean atribuidas por la Ley o por los presentes Estatutos.

Art. 22.

El Claustro Universitario será convocado por el Rector al menos una vez cada curso académico. Además procederá a su convocatoria a requerimiento de la Junta de Gobierno o a petición de un número de claustrales, que se determinará en el Reglamento de Régimen Interior del Claustro.

Art. 23.

El Claustro elaborará y aprobará su propio Reglamento de Régimen Interior, en el que se regularán, al menos, las cuestiones relativas al Estatuto de los claustrales, al régimen de sesiones, convocatoria y elaboración del orden del día y a los procedimientos y requisitos para la presentación de mociones y adopción de acuerdos.

Sección segunda. El Consejo Social
Art. 24.

El Consejo Social de la Universidad Autónoma de Madrid es el órgano colegiado de participación de la sociedad, a traves de sus diversos sectores, en el gobierno y la administración de la Universidad.

Art. 25.

1. La representación de los intereses sociales presentes en el Consejo Social se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente.

2. La representación de la Junta de Gobierno estará integrada por el Rector, el Secretario general, el Gerente y cinco miembros de la Junta de Gobierno, elegidos por ésta, en votación secreta y por mayoría simple, con la siguiente distribución: Dos Profesores, un Ayudante, un estudiante y un representante del personal de Administración y Servicios.

3. El mandato de los Vocales representantes de la Junta de Gobierno en el Consejo Social tendrá una duración de dos años, que podrá ser renovado por igual período de tiempo; se exceptúan el Rector, el Secretario general y el Gerente, que permanecerán mientras ostenten sus respectivos cargos. El cese como miembro de la Junta de Gobierno supondrá, en todo caso, la pérdida de la condición de miembro del Consejo Social.

Art. 26.

Son funciones del Consejo Social:

a) La aprobación del presupuesto anual de la Universidad y la programación plurianual de la misma, a propuesta de la Junta de Gobierno.

b) Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios.

c) Proponer la creación o supresión de Facultades, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios y los convenios de adscripción de Instituciones o Centros como Institutos Universitarios.

d) Establecer, previo informe del Consejo de Universidades, y oído el Claustro Universitario, las normas que regulen la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos fijados de acuerdo con las características de los respectivos estudios.

e) Acordar las transferencias de gastos a que se refiere el artículo 55.3 de la Ley de Reforma Universitaria.

f) Autorizar a la Universidad para que ésta pueda adquirir, por contratación directa, los bienes de equipo necesarios para el desarrollo de sus programas de investigación.

g) Fijar las tasas académicas y demás derechos correspondientes a estudios no oficiales impartidos por la Universidad.

h) Informar sobre el nombramiento del Gerente de la Universidad.

i) Promover la ayuda económica de la sociedad a la Universidad y el establecimiento de convenios con Empresas que contribuyan a perfeccionar y completar la formación de los estudiantes y faciliten su empleo.

j) Determinar las necesidades y aspiraciones sociales que considere deben ser satisfechas por la Universidad y que puedan incidir en los planes de estudio e investigación.

k) Cualesquiera otras que les sean reconocidas por la legislación vigente.

Sección tercera. La Junta de Gobierno
Art. 27.

La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad.

Art. 28.

1. Son miembros de la Junta de Gobierno:

a) El Rector, que la preside; los Vicerrectores; el Secretario general; el Gerente y los Decanos y Directores de Escuelas Universitarias, que constituirán el 40 por 100 de la Junta de Gobierno.

b) Una representación del Profesorado de la Universidad, que constituirá el 10 por 100 de la Junta de Gobierno.

c) Una representación de los Directores de Departamento de la Universidad, que constituye el 15 por 100 de la Junta de Gobierno.

d) Una representación de los estudiantes de la Universidad, que constituirá el 20 por 100 de la Junta de Gobierno.

e) Una representación del personal de administración y servicios de la Universidad, que constituirá el 10 por 100 de la Junta de Gobierno, de los cuales uno al menos deberá pertenecer a la plantilla de personal laboral.

f) Una representación de los Ayudantes, que constituirá el 5 por 100 de la Junta de Gobierno.

2. La Junta de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al mes, así como cuando lo decida el Rector o lo solicite un 20 por 100 de sus miembros.

3. La duración del mandato de los representantes de los distintos sectores será de dos años, eligiéndose según lo dispuesto en el artículo 94 de estos Estatutos.

Art. 29.

Son funciones de la Junta de Gobierno:

a) Elegir sus representantes en el Consejo Social, en los términos previstos en el artículo 25.2 de estos Estatutos.

b) Elaborar el presupuesto y programación plurianual de la Universidad para ser aprobado por el Consejo Social.

c) Aprobar y modificar la plantilla de personal docente, oídos el Consejo de Departamento y la Junta de Centro correspondiente, así como la del personal, de administración y servicios.

d) determinar el tipo de concurso a que se refiere el artículo 39.3 de la Ley de Reforma Universitaria, que ha de seguirse para la provisión de plazas vacantes de Profesorado, oídos el Consejo del Departamento y la Junta de Centro correspondiente.

e) Designar, para su nombramiento por el Rector, a los miembros que corresponde nombrar a la Universidad en las Comisiones a que se refieren los artículos 35 a 39 de la Ley de Reforma Universitaria.

f) Acordar, en su caso, las transferencias de crédito previstas en el artículo 55.2 de la Ley de Reforma Universitaria y las además modificaciones presupuestarias no reservadas a ningún otro órgano universitario.

g) Aprobar la creación, modificación o supresión de los Departamentos, dentro del ámbito de competencias conferidas al efecto en estos Estatutos y en la legislación vigente.

h) Aprobar los Planes de Estudio de la Universidad y, en su caso, ponerlos en conocimiento del Consejo de Universidades a efectos de su homologación.

i) Aprobar los planes generales de investigación, oídos los Centros, Departamentos e Institutos afectados.

j) Aprobar los convenios o conciertos que la Universidad Autónoma de Madrid establezca con hospitales y otras Instituciones sanitarias.

k) Aprobar los Reglamentos de Régimen Interior de Departamentos, Facultades, Escuelas Universitarias, Institutos Universitarios y de otros Centros que legalmente puedan ser creados.

l) Aprobar su propio Reglamento de Régimen Interior.

ll) Nombrar las Comisiones delegadas que estime convenientes para su mejor funcionamiento. En todo caso, deberá crear con carácter permanente las comisiones que se recogen expresamente en los presentes Estatutos. Todas las comisiones incluirán necesariamente la representación de todos los sectores universitarios, salvo aquellas cuya composición venga determinada por la Ley.

m) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por los presentes Estatutos o por la normativa vigente.

Sección cuarta. Juntas de Centro
Art. 30.

Las Juntas de Centro son los órganos colegiados representativos y de gobierno ordinario de las correspondientes Facultades y Escuelas Universitarias.

Art. 31.

Son funciones de la Junta de Centro:

a) Elegir y revocar a su Decano o Director, según se establece en el artículo 32.2.

b) Distribuir los fondos asignados al Centro con cargo a los presupuestos de la Universidad.

c) Elaborar los planes de estudio que han de ser aprobados por la Junta de Gobierno, supervisar y coordinar su desarrollo y valorar sus resultados.

d) Organizar y coordinar la actividad docente que haya de impartirse para la ejecución de los planes de estudio.

e) El examen y valoración de la ejecución del presupuesto docente atribuido a los Departamentos.

f) Informar las propuestas de ampliación o modificación de la plantilla docente formuladas por los Departamentos.

g) Informar a la Junta de Gobierno sobre la creación, modificación o supresión de Departamentos que impartan la docencia en el Centro.

h) Elaborar y reformar su Reglamento de Régimen Interior, el cual habrá de ser aprobado por la Junta de Gobierno.

i) Establecer las comisiones que estime convenientes para su mejor funcionamiento.

j) Velar por el buen funcionamiento de todos los órganos y servicios del Centro.

k) Establecer el calendario oficial de exámenes con al menos un mes de antelación.

l) Cualquier otra función que le asignen los Estatutos, los Reglamentos que los desarrollen o las disposiciones legales vigentes.

Art. 32.

1. La Junta de Centro estará formada por:

a) El Decano o Director; Vicedecanos o Subdirector(es); Secretario; el Administrdor del Centro; el Director de cada Departamento que imparta docencia en el Centro o un Profesor del Departamento, que imparta docencia en el Centro en quien delegue; un número de Profesores que impartan docencia en el Centro igual al número de Directores de Departamento, salvo en aquellos Centros en los cuales imparta docencia un número de Departamentos inferior a cinco, en cuyo caso el número de Profesores deberá ser igual a cinco. Todos los componentes de esta apartado a) constituirán el 55 por 100 de la Junta de Centro.

b) Una representación de estudiantes del Centro, que constituirá el 30 por 100 de la Junta de Centro.

c) Una representación de Ayudantes, que constituirá el 5 por 100 de la Junta de Centro.

d) Una representación del personal de administración y servicios adscritos al Centro, que constiturá el 10 por 100 de la Junta de Centro.

2. A los solos efectos de la elección y revocación del Decano o Director, la Junta de Centro pasará a tener la siguiente composición:

a) Todos los Profesores del Centro, que constituirán el 55 por 100 del Cuerpo electoral.

b) Todos los Ayudantes, cuyo voto equivale al 30 por 100 del Cuerpo electoral.

c) Todos los estudiantes, cuyo voto equivale al 30 por 100 del Cuerpo electoral.

d) Todos los miembros del personal de administración y servicios, cuyo voto equivale al 10 por 100 del Cuerpo electoral.

3. La Junta de Centro se reunirá, al menos, una vez cada dos meses, así como cuando lo decida el Decano o Director o lo solicite un 20 por 100 de sus miembros.

4. Cada dos años se procederá a la renovación total de la Junta de Centro.

Sección quinta. Consejo de Departamento
Art. 33.

1. El Consejo de Departamento es el órgano superior de gobierno del mismo. A él corresponde:

a) Elaborar la memoria de actividades docentes e investigadoras del Departamento con la periocidad y en la forma que acuerde la Junta de Gobierno.

b) Aprobar la distribución de recursos asignados al mismo.

c) Establecer los planes de docencia e investigación.

d) Establecer los procedimientos de evaluación del alumnado.

e) Elegir y revocar al Director del Departamento.

f) Elevar los informes previos a los que aluden los números 1 y 3 del artículo 39 de la Ley de Reforma Universitaria.

g) Elaborar su propio Reglamento de funcionamiento acorde con las normas básicas que fije la Junta de Gobierno, y someterlo a la aprobación de ésta.

h) Instrumentar los medios necesarios para desarrollar el contenido del artículo 10, e).

i) Decidir sobre la vinculación del Departamento de becarios, candidatos al Doctorado e investigadores visitantes, que, sin adquirir la condición de personal de la Universidad Autónoma de Madrid ni asumir responsabilidad docente o académica alguna, lleven a cabo tareas investigadoras en el ámbito del Departamento.

j) Nombrar las comisiones que estime necesarias para su mejor funcionamiento en las que deberán estar representados todos los sectores universitarios.

k) Ejercer las competencias que le atribuyan la legislación vigente y estos Estatutos.

2. Las Secciones de Departamento ejecutarán, en los Centros donde se constituyan, las decisiones adoptadas en el Consejo de Departamento, asumiendo las capacidades que el mismo les delegue.

Art. 34.

1. El Consejo de Departamento estará integrado por:

a) Todos los Profesores del Departamento, que constituirán el 60 por 100 del Consejo.

b) Una representación de Ayudantes, que constituirá el 10 por 100 del Consejo.

c) Una representación de los estudiantes de los ciclos en que imparta docencia el Departamento, que constituirá el 25 por 100 del Consejo y que se distribuirá por Centros atendiendo al número de alumnos matriculados en asignaturas dependientes del Departamento. En cualquier caso se garantizará una representación de cada Centro y ciclo en los que esté representado el Departamento.

d) Una representación del personal de administración y servicios adscrito al Departamento, que constituirá el 5 por 100 del Consejo.

2. En todo caso, se garantizará la participación de al menos un representante de cada uno de los sectores mencionados en el número anterior.

3. El Consejo de Departamento se reunirá, al menos, una vez al trimestre, así como a petición del Director o lo solicite un 20 por 100 de sus miembros.

4. Las Secciones tendrán un órgano de gestión que deberá reflejar la representación del Consejo de Departamento.

5. Cada dos años se procederá a la renovación del Consejo de Departamento.

Sección sexta. Consejos de Institutos Universitarios
Art. 35.

El Consejo de Instituto es el órgano representativo y de gobierno colegiado del Instituto universitario.

Art. 36.

Serán aplicables al Consejo de Instituto Universitario las normas que regulan la composición y competencias del Consejo de Departamento, con las adaptaciones que, conforme a su naturaleza, acuerden los órganos de gobierno de la Universidad.

CAPÍTULO II
Órganos unipersonales
Sección séptima. El Rector
Art. 37.

El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad, ostenta la representación de la misma, ejerce su dirección y es Presidente del Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno.

Art. 38.

Corresponde al Rector las siguientes funciones:

a) Representar oficialmente a la Universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o entidades públicas o privadas.

b) Representar judicial y administrativamente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos.

c) Presidir los actos universitarios a los que concurra.

d) Ejecutar los acuerdos del Consejo Social, del Claustro universitario y de la Junta de Gobierno de la Universidad.

e) Someter a conocimiento y aprobación del Claustro las líneas generales de actuación de la Universidad.

f) Nombrar a los Vocales del Consejo Social en los términos previstos en el artículo 1.5 de la Ley 5/1985, de 21 de marzo.

g) Designar a los Vicerrectores y al Secretario general de la Universidad.

h) Nombrar a los Decanos de las Facultades, a los Directores de las Escuelas Universitarias y a los Directores de los Departamentos e Institutos Universitarios y demás cargos académicos de los restantes Centros universitarios dependientes de la Universidad, a propuesta de los respectivos órganos.

i) Nombrar al Gerente de la Universidad, oído el Consejo Social.

j) Nombrar, contratar y, en su caso, adscribir al profesorado de los distintos Departamentos, así como al personal de administración y servicios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

k) Expedir, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y, en nombre de la Universidad Autónoma de Madrid, otros diplomas y títulos.

l) Adoptar las decisiones administrativas pertinentes relativas a las situaciones administrativas y régimen disciplinario respecto al personal docente y personal de administración y servicios, dentro de las competencias que le confieren los artículos 44.2 y 49.4 de la Ley de Reforma universitaria.

m) Firmar aquellos contratos a los que se refiere el artículo 87.2.a) de estos Estatutos, así como los convenios que deban comprometer a la Universidad.

n) Ordenar y autorizar el gasto conforme a lo previsto en el presupuesto de la Universidad.

o) Resolver los recursos que sean de su competencia.

p) Ejercitar las demás funciones que se deriven de su cargo, así como cualquier otra que se le reconozca en estos Estatutos o en la legislación vigente o les sean encomendadas por el Consejo Social, el Claustro universitario o la Junta de Gobierno, así como todas aquellas que no vengan expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad.

Art. 39.

1. El Rector será elegido por el Claustro universitario entre los Catedráticos de Universidad que presten sus servicios en la Universidad Autónoma de Madrid.

2. La duración de su mandato será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Rector cesará a petición propia, por haber transcurrido el periodo para el que fue elegido o como consecuencia de una moción de censura.

Sección octava. Los Vicerrectores
Art. 40.

1. Los Vicerrectores tienen por misión auxiliar al Rector en el Gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las actividades que se les asignen, y ostentando la representación del Rector cuando les sea delegada.

2. Los Vicerrectores serán designados por el Rector, y cesarán en el cargo a petición propia, por decisión del Rector, o cuando cese el Rector que los nombró.

3. El Rector podrá nombrar, entre todos los miembros de la comunidad universitaria, los Delegados que estime convenientes para el ejercicio de funciones específicas.

Sección novena. El Secretario General
Art. 41.

1. El Secretario general actúa como coordinador de las actividades del equipo de gobierno y como fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de gobierno de la Universidad.

2. Será designado por el Rector entre los profesores de la Universidad y cesará en el cargo por decisión del Rector, a petición propia o cuando cese el Rector que lo nombró.

3. Sus funciones serán las siguientes:

a) La formación y custodia del libro de actas de la Junta de Gobierno de la Universidad.

b) La expedición de documentos y certificaciones de las actas y acuerdos de la Junta de Gobierno de la Universidad y cuantos actos o hechos consten en la documentación oficial de la Universidad.

c) La custodia del Archivo General y del sello oficial de la Universidad y el cumplimiento del protocolo.

d) La organización de los actos solemnes de la Universidad y el cumplimiento del protocolo.

e) La publicidad de los acuerdos de la Junta de Gobierno y las disposiciones del Rector.

f) Dirigir el Registro General de la Universidad.

g) Cuantas funciones ejecutivas o de coordinación le sean conferidas por el Reglamento de la Junta de Gobierno o le encomiende el Rector.

Sección décima. El Gerente
Art. 42.

1. El Gerente de la Universidad será nombrado por el Rector, oído el Consejo Social, y es responsable, bajo la inmediata dependencia del Rector, de la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad. En particular, le corresponden las siguientes funciones:

a) La gestión de la hacienda y el patrimonio de la Universidad.

b) La gestión y control de los gastos e ingresos.

c) La propuesta del anteproyecto de los Presupuestos y planes económicos, para su aprobación por la Junta de Gobierno y remisión al Consejo Social.

d) La expedición de cuantos documentos y certificaciones le sean requeridos sobre las materias de su competencia.

e) La elaboración y actualización del Inventario y Patrimonio universitario.

f) Cualquier otra función que le sea asignada por los órganos de gobierno de la Universidad, la normativa vigente y los presentes Estatutos.

2. El Gerente no podrá ejercer funciones docentes y su régimen de dedicación será a tiempo completo.

3. La Gerencia de la Universidad se estructurará en la unidades administrativas necesarias para el ejercicio de las distintas funciones.

Sección undécima. Decanos o Directores de Centro
Art. 43.

El Decano o Director es la primera autoridad de la Facultad o Escuela Universitaria y su máximo representante. Como tal ejercerá la dirección y coordinación de las funciones y actividades desarrolladas en el Centro, impulsará la coordinación de las actividades docentes que afecten a varios Departamentos y no correspondan en exclusiva a ninguno de ellos, presidirá los órganos de gobierno colegiados del Centro y ejecutará sus acuerdos, extendiéndose su competencia a todos los demás asuntos que no hayan sido expresamente atribuidos a ningún otro órgano del Centro por estos Estatutos.

Art. 44.

1. El Decano o Director será elegido por la Junta de Centro, en la forma prevista en el artículo 32, y de entre los Catedráticos y Profesores titulares del Centro; correspondiendo al Rector su nombramiento.

2. La duración de su mandato será de tres años, pudiendo ser reelegido.

3. El Decano o Director cesará a petición propia, por haber transcurrido el período para el que fue elegido o como consecuencia de una moción de censura.

Art. 45.

El Decano o Director podrá designar Vicedecanos o Subdirectores, así como un Secretario del Centro, entre cuyas funciones estará la de levantar actas de las reuniones de los órganos colegiados del Centro. El nombramiento corresponderá en todo caso al Rector. El Decano o Director podrá nombrar asimismo delegados para funciones específicas.

Sección duodécima. Directores de Departamento
Art. 46.

1. El Director del Departamento ejercerá la dirección y coordinación de las actividades del Departamento, ostentará su representación y presidirá el Consejo de Departamento, ejecutará sus acuerdos y su competencia se extenderá a todos los demás asuntos que no hayan sido atribuidos al Consejo de Departamento o/a otros órganos por estos Estatutos.

2. El Director de Departamento será elegido por el Consejo de Departamento, de entre sus Catedráticos y, de no haber candidato de esa categoría, de entre sus profesores titulares, correspondiendo al Rector su nombramiento.

3. La duración de su mandato será de tres años, pudiendo ser reelegido.

4. El Director del Departamento cesará a petición propia por haber transcurrido el período para el que fue elegido o por una moción de censura.

Sección decimotercera. Directores de Instituto Universitario
Art. 47.

1. El Director del Instituto Universitario ejercerá la dirección y coordinación de las actividades del Instituto, ostentará su representación y presidirá el Consejo de Instituto, ejecutará sus acuerdos y su competencia se extenderá a todos los demás asuntos que no hayan sido atribuidos al Consejo de Instituto o a otros órganos por estos Estatutos.

2. El Director será elegido por el Consejo de Instituto Universitario entre los Catedráticos y Profesores titulares adscritos al Instituto, correspondiendo al Rector su nombramiento.

3. La duración de su mandato será de tres años, pudiendo ser reelegido.

4. Cesará a petición propia, por haber transcurrido el período para el que fue elegido o por una moción de censura.

Sección decimocuarta. Administradores de Centros
Art. 48.

1. Corresponderá al Administrador, en tanto que órgano de administración, la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Facultad o Escuela y coordinará, en su caso, la de los Departamentos que actúen en su ámbito. En el caso de los Departamentos que desarrollen su actividad en dos o más Centros, será la Junta de Gobierno quien determine las respectivas competencias.

2. El Administrador velará por la legalidad de la actuación administrativa, librará las certificaciones acreditativas de los documentos o hechos que consten en la Secretaría del Centro, atribuyéndosele la custodia de los expedientes administrativos y académicos.

TÍTULO III
Del estudio y la investigación en la Universidad
Art. 49.

1. La Universidad Autónoma de Madrid elaborará y aprobará sus planes de estudio relativos a títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en los términos previstos por el artículo 29 de la Ley de Reforma Universitaria y establecerá enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos.

2. Los títulos oficiales y los propios de la Universidad serán otorgados por el Rector de acuerdo con la legislación vigente y quedarán inscritos en el Registro correspondiente.

Art. 50.

Como complemento del sistema general de becas y ayudas a los estudiantes, la Universidad Autónoma de Madrid arbitrará, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, dotaciones para ayudas al estudio y promoverá que otras Instituciones públicas o privadas las establezcan.

Art. 51.

1. La Comisión de Doctorado a la que alude el artículo 4.° del Real Decreto 185/1985 estará constituida por siete Profesores Doctores de los Cuerpos Docentes Universitarios pertenecientes a distintas áreas de conocimiento, elegidos por la Junta de Gobierno por un período de cuatro años. Entre los citados Profesores habrá al menos uno de cada Facultad que imparta estudios de Doctorado.

2. El proyecto de tesis doctoral, avalado por el Director o Directores de la misma, que el doctorando debe presentar antes de terminar el programa de doctorado, deberá ser admitido por el Consejo de Departamento.

3. El Presidente y los Vocales de los Tribunales encargados de Juzgar las tesis doctorales serán nombrados por el Rector, a propuesta de la Comisión de Doctorado, oído el Departamento, el Director de la tesis y los especialistas que dicha Comisión estime oportuno consultar.

Art. 52.

La Universidad podrá conceder el título de Doctor honoris causa a personas de extraordinarios méritos de carácter académico, científico, cultural, técnico o humanístico. La concesión se hará a propuesta razonada de un Departamento y deberá ser aprobada por la Junta de Gobierno, oída la Junta de Centro de la Facultad correspondiente.

Art. 53.

Los Departamentos y Centros de la Universidad Autónoma de Madrid podrán proponer a la Junta de Gobierno la celebración de cursos de especialización y/o postgrado. Para su aprobación, la Junta de Gobierno tendrá en cuenta su calidad científica y viabilidad económica.

Art. 54.

Constituye un objetivo básico de la Universidad Autónoma de Madrid el fomento y desarrollo de la investigación científica. A tal efecto existirá una Comisión de Investigación, delegada de la Junta de Gobierno, destinada a impulsar y coordinar el esfuerzo investigador de la comunidad universitaria. Dicha Comisión podrá establecer las prioridades que, atendiendo a su interés científico y a las necesidades sociales, fuera aconsejable introducir. Bajo ningún concepto estas investigaciones irán encaminadas a promover la carrera de armamentos.

TÍTULO IV
La comunidad universitaria
CAPÍTULO PRIMERO
Del personal docente e investigador
Art. 55.

1. El personal docente e investigador de la Universidad Autónoma de Madrid estará compuesto por:

a) El profesorado de la Universidad Autónoma de Madrid, constituido por funcionarios docentes de los siguientes Cuerpos:

Catedráticos de Universidad.

Profesores Titulares de Universidad.

Catedráticos de Escuelas Universitarias.

Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.

b) Ayudantes.

c) Profesores asociados.

d) Profesores visitantes.

e) Profesores eméritos.

2. La Universidad Autónoma de Madrid podrá declarar Profesores honorarios según el procedimiento que establezca la Junta de Gobierno.

Art. 56.

1. El personal docente e investigador de la Universidad Autónoma de Madrid tendrá, entre otros, los siguientes derechos:

a) La libertad de cátedra.

b) La participación en los órganos de gobierno y representación de la Universidad.

c) La formación permanente.

d) La sindicación en los términos previstos en la legislación vigente.

e) La utilización de las instalaciones y servicios universitarios que deberán ser adecuados para el ejercicio de sus funciones.

f) La disposición de las instalaciones y medios instrumentales adecuados para el normal desarrollo de sus estudios y de las demás actividades académicas, culturales y deportivas propias del ámbito universitario.

g) Participar en las iniciativas de control de la calidad de la docencia impartida en la Universidad.

2. El personal docente e investigador de la Universidad Autónoma de Madrid tendrá los siguientes deberes:

a) El cumplimiento de las tareas docentes e investigadoras que les sean asignadas y la sujeción a los procedimientos de evaluación y control de su actividad.

b) El cumplimiento de los Estatutos de la Universidad.

c) La contribución al mejoramiento y desarrollo de los fines de la Universidad.

d) Asumir las responsabilidades que comporten los cargos para los que fueron elegidos o designados.

e) Actualizar y renovar sus conocimientos científicos, así como su metodología didáctica.

f) Llevar a cabo su actividad investigadora de conformidad con las normas deontológicas y la ética profesional aceptadas por la comunidad internacional.

Art. 57.

1. La Universidad Autónoma de Madrid podrá contratar Ayudantes entre aquellas personas que hayan finalizado los cursos de doctorado y acrediten un mínimo de dos años de actividad investigadora. Su actividad estará orientada a completar su formación y, excepcionalmente, podrán colaborar en tareas docentes, no superando en ningún caso la mitad de las exigencias de un Profesor con dedicación a tiempo completo.

2. La Universidad Autónoma de Madrid podrá contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, Profesores asociados cuya labor docente y/o investigadora sea de interés para la misma.

3. La Universidad Autónoma de Madrid podrá contratar temporalmente, a tiempo completo o parcial, Profesores visitantes de otras Universidades con el objeto de colaborar en las tareas docentes e investigadoras de un Departamento.

4. La Universidad Autónoma de Madrid podrá declarar Profesores eméritos a aquellos funcionarios docentes jubilados en la Universidad Autónoma de Madrid que hayan prestado servicios destacados a la Universidad española al menos durante diez años. También podrá declarar Profesores eméritos a personas de reconocido prestigio internacional que tengan la edad de jubilación que señale la legislación española para los funcionarios.

Art. 58.

1. Los Ayudantes serán contratados con dedicación a tiempo completo por un período de dos años. Estos contratos serán renovables según establezca la legislación vigente. En todo caso, su actividad docente podrá ampliarse, sin superar el 80 por 100 de la actividad exigida a un Profesor con dedicación a tiempo completo.

2. Los contratos de Profesores asociados serán por cursos académicos y podrán ser renovados, previo informe favorable del Departamento, oída la Junta de Centro.

Los contratos de Profesores asociados de nacionalidad extranjera podrán tener, previo informe favorable del Consejo de Universidades, carácter permanente.

3. La duración de los contratos de Profesores visitantes podrá ser de hasta un año, con posibilidad de prórroga.

4. Los contratos de los Profesores eméritos tendrán una duración de dos años y podrán ser renovados por igual período de tiempo, previo informe del Departamento y oída la Junta de Centro.

En el contrato quedarán definidas las obligaciones académicas del Profesor emérito.

Art. 59.

1. Los concursos para la provisión de plazas de Catedráticos y Profesores titulares se regirán por los preceptos de estos Estatutos, así como por la normativa vigente. Su publicidad se llevará a cabo en el «Boletín Oficial del Estado». En los casos de concursos de méritos, la Junta de Gobierno, a propuesta del Departamento afectado, y oída la Junta de Centro correspondiente, podrá nombrar hasta la totalidad de los Vocales, titulares y suplentes, que han de componer la Comisión.

2. Los concursos para el nombramiento o contratación de Ayudantes, Profesores asociados y Profesores visitantes se regirán por los presentes Estatutos. Su publicidad se insertará en la prensa diaria de mayor difusión.

3. Excepcionalmente, en los concursos tendentes a cubrir plazas que queden vacantes durante el curso serán tramitados por vía de urgencia, según el procedimiento que determine la Junta de Gobierno, garantizándose en todo caso los principios de publicidad y concurrencia. La duración de estos contratos no podrá exceder del curso en el que se produce la vacante.

4. Las pruebas de los concursos se celebrarán en alguna de las dependencias de la Universidad Autónoma de Madrid.

Art. 60.

1. El procedimiento de selección de Profesores interinos, Ayudantes y Profesores asociados se realizará por Comisiones, que tendrán la siguiente composición:

a) El Rector o un Vicerrector en quien delegue.

b) Un Profesor con título de Doctor de otra Universidad, que pertenezca al área de conocimiento a que corresponda la plaza, designado por la Junta de Gobierno, oída la Junta de Centro correspondiente.

c) Dos Profesores con título de Doctor, designados por la Junta de Gobierno, oída la Junta de Centro correspondiente.

d) El Director de Departamento al que está adscrita la plaza, o un profesor del área objeto del concurso en quien delegue.

Los acuerdos de estas Comisiones podrán ser recurridos ante la Junta de Gobierno en los plazos y términos que se establezcan en las normas procedimentales de la Universidad aprobadas por dicho órgano.

2. La contratación de Profesores visitantes será acordada por la Junta de Gobierno, previa propuesta de un Departamento y oída la Junta de Centro correspondiente, a la que se acompañará un informe sobre la actividad y méritos del Profesor.

3. La declaración de Profesor emérito será acordada por la Junta de Gobierno, a propuesta de un Departamento y oída la Junta de Centro, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.

Art. 61.

1. La Universidad podrá conceder licencias por estudios a los Profesores en los términos previstos por la legislación vigente. El Rector otorgará las licencias por estudios cuya duración sea inferior a tres meses, previo informe favorable del Departamento. Las que tengan duración superior serán autorizadas por la Junta de Gobierno.

2. Los Profesores permanentes con dedicación ininterrumpida, a tiempo completo, a la Universidad, tendrán derecho a un año sabático tras seis años de servicio, con exención de tareas docentes, para realizar trabajos de investigación en la propia Universidad, o de investigación o docencia en alguna otra Universidad, Centro o Institución nacional o extranjera. Podrán ejercer ese derecho siempre que no hayan sido sometidos a procedimiento disciplinario, ni hayan disfrutado durante ese tiempo de licencias de estudios que, sumadas, sean iguales o superiores a un año. Para este cómputo no se tendrán en cuenta las licencias de duraciones inferiores a dos meses. Durante el año sabático tendrán derecho a percibir hasta el 80 por 100 de sus retribuciones.

3. La solicitud de año sabático, debidamente justificada, será aprobada por la Junta de Gobierno, oídos el Departamento y la Junta de Centro. Al finalizar este período, y antes de tres meses, el Profesor deberá elaborar un informe de la labor realizada, que se presentará ante la Junta de Gobierno.

4. La Universidad Autónoma de Madrid garantizará a los Ayudantes, durante el período de contratación, la oportunidad de disfrutar de licencias de estudio para realizar actividades docentes e investigadoras en otra u otras Universidades, Centros o Instituciones españoles o extranjeros, en orden a facilitar el cumplimiento por aquéllos de los requisitos previstos en el artículo 37.4 de la L. R. U., manteniendo su condición de contratados y pecibiendo la totalidad de sus retribuciones.

Art. 62.

1. El personal docente e investigador de la U. A. M. será periódicamente evaluado de forma individual.

2. La evaluación del rendimiento docente y científico será efectuada por la Junta de Gobierno, que recabará informes de los Departamentos, Institutos, Centros y estudiantes, sin perjuicio de los correspondientes mecanismos de evaluación que puedan realizar los Departamentos y Centros de la Universidad.

3. La Junta de Gobierno llevará a cabo periódicamente encuestas u otro tipo de estudios que recojan la opinión de los estudiantes acerca de la calidad de la enseñanza recibida.

4. Los resultados de las evaluaciones serán públicos.

CAPÍTULO II
De los estudiantes
Art. 63.

Son estudiantes de la Universidad Autónoma de Madrid quienes se hallen matriculados en cualquiera de sus Centros.

Art. 64.

Los estudiantes de la Universidad Autónoma de Madrid tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

a) A recibir las enseñanzas teóricas y prácticas correspondientes a las disciplinas elegidas.

b) A recibir una enseñanza no dogmática, abierta, en su caso, al pluralismo teórico existente.

c) A ser asistidos y orientados en sus estudios mediante un sistema de atención personalizada.

d) A disponer de las instalaciones y medios instrumentales adecuados para el normal desarrollo de sus estudios y de las demás actividades académicas, culturales y deportivas propias del ámbito universitario.

e) A una evaluación objetiva de su rendimiento académico, a la revisión de sus evaluaciones, y a ejercer, en su caso, los medios de impugnación correspondientes. Los Reglamentos de cada Centro establecerán el procedimiento a seguir para hacer efectivo este derecho.

f) A participar en la elaboración de los criterios de evaluación y en los de corrección de las pruebas de aptitud a través de su representación en los Consejos de Departamento.

g) A participar en los órganos de gobierno y representación de la Universidad en la forma prevista en estos Estatutos.

h) A asociarse libremente en el ámbito universitario y a ejercer el derecho de reunión. La Universidad Autónoma de Madrid, así como sus respectivos Centros, proporcionarán locales y medios para las organizaciones y asociaciones de estudiantes representativas.

i) A beneficiarse de las ayudas y becas al estudio y la investigación.

j) A solicitar y recibir información de los órganos de gobierno y administración de la Universidad en los aspectos concernientes a la actividad de los mismos.

k) Para el desempeño de sus fuciones, los representantes estudiantiles gozarán de las necesarias garantías, y dispondrán de las instalaciones y recursos adecuados.

l) A recibir una especial consideración por encontrarse en situaciones excepcionales, tales como el servicio militar o civil sustitutorio, embarazo o efermedad prolongada.

ll) A la anulación automática de convocatoria cuando no se presenten a la prueba correspondiente. Este derecho se garantizará, sin perjuicio de que haya sistemas de enseñanza integrada en determinados Centros.

m) A participar en el control de la calidad de la enseñanza y de la labor docente del profesorado.

n) Cualesquiera otros que les sean reconocidos por estos Estatutos o la legislación vigente.

Art. 65.

Son deberes de los estudiantes, además de los establecidos en las disposiciones legales vigentes, los siguientes:

a) El estudio y, en su caso, la iniciación a la investigación.

b) La participación en las actividades universitarias.

c) El cumplimiento de las normas contenidas en los presentes Estatutos.

d) La asunción de las responsabilidades que comportan los cargos para los que fueren elegidos.

CAPÍTULO III
Del personal de Administración y Servicios
Art. 66.

El personal de Administración y Servicios de la Universidad Autónoma de Madrid es el sector de la Comunidad Universitaria al que corresponde el ejercicio de las actividades técnicas, administrativas y de gestión de la Universidad.

Sección primera. Del régimen jurídico y estructura administrativa
Art. 67.

El personal de Administración y Servicios de la Universidad Autónoma de Madrid estará compuesto por funcionarios de la propia Universidad y por personal contratado en régimen laboral, así como por personal de otras Administraciones Públicas que preste sus servicios en la Universidad Autónoma de Madrid en la situación prevista por las leyes.

Art. 68.

1. El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, por las normas aplicables al régimen estatutario de los funcionarios públicos y por las disposiciones contenidas en estos Estatutos.

2. El personal contratado en régimen laboral se regirá por la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y el Estatuto de los Trabajadores, así como por estos Estatutos y su Convenio Colectivo.

Art. 69.

1. Las Escalas de funcionarios de Administración y Servicios se clasificarán en los siguientes grupos:

Grupo A: Con titulación de Licenciado o equivalente, incluirá las Escalas:

Técnica de Gestión.

Facultativa de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Grupo B: Con titulación de Diplomado Universitario o equivalente, incluirá las Escalas:

Gestión.

Ayudantes de Archivos, Bibliotecas y Museos.

Grupo C: Con titulación de Bachiller o equivalente incluirá la Escala:

Administrativa.

Grupo D: Con titulación de Graduado Escolar o equivalente, incluirá la Escala:

Auxiliar Administrativa.

Grupo E: Con titulación de Certificado de Escolaridad o equivalente, incluirá la Escala:

Subalterna, a extinguir.

2. El personal contratado en régimen laboral se clasificará de acuerdo con lo que establezca su Convenio Colectivo.

Art. 70.

El personal de Administración y Servicios estará bajo la dependencia orgánica de la Gerencia de la Universidad y dependerá funcionalmente de los Centros o Servicios a los que esté adscrito.

Sección segunda. De la selección, promoción y formación del personal de Administración y Servicios
Art. 71.

La Universidad seleccionará su propio personal de Administración y Servicios de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, publicidad, capacidad y méritos. La selección se llevará a cabo de acuerdo con su oferta de empleo, mediante convocatoria pública, y a través de los sistemas de concurso, oposición y concurso-oposición.

Art. 72.

Las pruebas de selección del personal de Administración y Servicios serán convocadas por la Universidad Autónoma de Madrid y serán juzgadas por un Tribunal nombrado al efecto por el Rector, cuya composición se determinará en cada caso.

Art. 73.

1. La convocatoria de las pruebas selectivas se publicará por resolución del Rector en el «Boletín Oficial del Estado». En ella figurarán las bases y ejercicios, en su caso, de que consten las pruebas y/o temario a que han de ajustarse.

2. La Universidad fomentará la promoción interna del personal de Administración y Servicios. Dicha promoción consistirá, para los funcionarios, en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios que accedan a otras Escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno. Corresponde a la Junta de Gobierno determinar el porcentaje de plazas vacantes a cubrir por el sistema de promoción interna, dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.

3. La promoción interna del personal laboral se ajustará a lo establecido en su Convenio Colectivo.

4. A fin de atender la formación y el perfeccionamiento profesional del personal de Administración y Servicios, la Gerencia de la Universidad facilitará su asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento, organizados por Entidades públicas o privadas.

Sección tercera. Relación de puestos de trabajo
Art. 74.

1. La relación de puestos de trabajo de la Universidad es el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de Administración y Servicios. Su estructura y contenido se adecuará a lo dispuesto en la legislación aplicable.

2. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, la relación de puestos de trabajo se revisará por la Junta de Gobierno, previa consulta con la representación sindical correspondiente.

3. Los nombramientos para desempeñar los distintos puestos de trabajo se efectuarán por el Rector de la Universidad.

Sección cuarta. De los derechos y deberes del personal de Administración y Servicios
Art. 75.

1. Son derechos del personal de Administración y Servicios de la Universidad Autónoma de Madrid:

a) La libre asociación para la defensa de sus intereses.

b) La elección de sus representantes sindicales.

c) Participar en los órganos de gobierno y de administración de la Universidad Autónoma de Madrid.

d) Participar y colaborar en cualquier actividad de la vida universitaria de acuerdo con su formación específica y capacidad.

e) La utilización de las instalaciones y servicios universitarios, según las normas que los regulen.

f) La gratuidad de las enseñanzas curriculares impartidas en la Universidad, y la posibilidad de obtener ayudas de matrícula en las enseñanzas extracurriculares, en particular cuando supongan perfeccionamiento profesional para los interesados.

g) Cualesquiera otros que les sean reconocidos por la Ley o por estos Estatutos.

2. Son deberes del personal de Administración y Servicios de la Universidad Autónoma de Madrid, además de los establecidos en la Ley y en sus respectivos Convenios Colectivos, los siguientes:

a) Cumplir los Estatutos de la Universidad Autónoma de Madrid, así como normas que los desarrollan.

b) Contribuir al mejoramiento de las finalidades y funciones de la Universidad.

c) Asumir las responsabilidades de los cargos para los que hayan sido designados o elegidos.

d) Participar en los cursos de perfeccionamiento y actividades similares.

CAPÍTULO IV
Representación sindical
Art. 76.

La representación sindical de los funcionarios de Administración y Servicios se articulará en la Junta de Personal, la del personal docente e investigador en la Junta de Personal Docente e Investigador y la del personal laboral en el Comité de Empresa. Las funciones y composición de dichas comisiones serán las que les atribuye la normativa vigente.

TÍTULO V
Régimen económico y financiero
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 77.

La Universidad Autónoma de Madrid goza de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y en estos Estatutos.

Art. 78.

1. El patrimonio de la Universidad Autónoma de Madrid estará constituido por el conjunto de los bienes, derechos y acciones que le pertenezcan.

2. La Universidad asume la titularidad de los bienes estatales de dominio público que se encuentren afectados al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro se destinen a estos mismos fines por el Estado o por la Comunidad Autónoma de Madrid. Se exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico Español.

Art. 79.

La administración y disposición de los bienes de dominio público, así como de los patrimoniales, cuya titularidad corresponda a la Universidad, se regirá por las normas establecidas en estos Estatutos, sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica del Estado en desarrollo del artículo 149.1.18 de la Constitución.

Art. 80.

Los bienes de la Universidad afectados al cumplimiento de sus fines y los actos que para el desarrollo inmediato de tales fines realicen y los rendimientos de los mismos disfrutarán de exención tributaria.

Art. 81.

Si mediante la norma legal se confieren a las Universidades las correspondientes potestades para ser ejercidas de acuerdo con sus Estatutos, se adoptarán por los órganos que a continuación se indican los actos que a cada uno de ellos se atribuyen.

a) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53.3 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, corresponderá al Consejo Social, previa propuesta de la Junta de Gobierno, acordar la desafectación de los bienes de dominio público, así como la enajenación, permuta o cesión de bienes patrimoniales cuyo valor, según tasación pericial, exceda de cien millones de pesetas.

b) Corresponderá a la Junta de Gobierno autorizar las enajenaciones de bienes patrimoniales de la Universidad cuyo valor, según tasación pericial, exceda de diez millones de pesetas y no supere la cifra de cien millones de pesetas.

c) Corresponderá al Rector acordar las enajenaciones de bienes patrimoniales cuyo valor, previa tasación pericial, sea inferior a diez millones de pesetas.

Art. 82.

La Universidad Autónoma de Madrid elaborará y mantendrá actualizado el inventario de sus bienes, derechos y acciones, con la única excepción de los de carácter fungible.

Art. 83.

1. El presupuesto de la Universidad Autónoma de Madrid será público, único y equilibrado. Comprenderá la totalidad de los gastos e ingresos que realizará la Universidad durante un año natural.

2. Toda la actividad económica y financiera de la Universidad se llevará a cabo de acuerdo con lo especificado en el presupuesto.

3 El estado de ingresos recogerá todos los extremos enumerados en el artículo 54.3 de la Ley de Reforma Universitaria, y el estado de gastos se elaborará conforme a la clasificación y requisitos regulados en el artículo 54.4 de la misma Ley.

Art. 84.

La aprobación de los presupuestos y programas de inversión plurianual llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de las obras e instalaciones recogidas en los correspondientes documentos y programas.

Art. 85.

La Memoria anual es el medio a través del que la universidad Autónoma de Madrid rinde cuenta sobre los resultados del ejercicio, tanto a nivel interno como externo, ante los Organismos correspondientes.

Art. 86.

1. La Universidad Autónoma de Madrid asegurará el control interno de los gastos, inversiones e ingresos, mediante controles de legalidad, eficacia y eficiencia, creando a estos efectos la unidad administrativa correspondiente. La Universidad Autónoma de Madrid podrá encargar la realización de auditorías externas para controlar su gestión económica.

2. En el caso de que se realice una auditoría externa, el Consejo Social y la Junta de Gobierno habrán de conocer expresamente los resultados de la misma.

Art. 87.

1. La Universidad Autónoma de Madrid, los Departamentos o los Institutos Universitarios y los Profesores podrán contratar con Entidades públicas o privadas o con personas físicas la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, con exclusión de aquellas en las que concurra que sean de naturaleza militar y cuyos resultados deban ser secretos.

2. Estos contratos, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1930/1984, de 10 de octubre, serán firmados por:

a) El Rector, en nombre de la Universidad.

b) El Director del Departamento o Instituto Universitario, en nombre del órgano que dirige.

c) Los Profesores en su propio nombre.

3. Los contratos que hayan de ser firmados por los propios Profesores deberán obtener la previa conformidad debidamente razonada del Consejo de Departamento o Instituto Universitario cuando requieran la utilización de medios o instalaciones de la Universidad.

4. Los fondos asignados para la realización de trabajos de carácter científico, técnico, humanístico o artístico serán abonados a la Universidad cuando los contratos sean firmados por el Rector o el Director del Departamento. En los supuestos de contratos celebrados directamente por los Profesores la Universidad podrá gestionar, en su caso, dichos fondos.

5. Las aportaciones económicas procedentes de estos contratos dedicarán:

a) Un 5 por 100, a los gastos generales de la Universidad.

b) Un 5 por 100, a los gastos generales del Departamento.

El 90 por 100 de las aportaciones se dedicará a los gastos necesarios para la realización del trabajo contratado, incluyendo las retribuciones a los Profesores que lo hayan realizado, dentro de los límites que establece la legislación vigente.

Esta detracción no se llevará a cabo sobre las retribuciones que hayan de abonarse a aquellas personas sin relación profesional con la Universidad y cuya actividad sea necesaria para la realización del trabajo.

TÍTULO VI
Servicios universitarios
Art. 88.

La Universidad Autónoma de Madrid promoverá, dentro de sus posibilidades presupuestarias, la creación de servicios generales de apoyo a la docencia y a la investigación y de atención y asistencia a la comunidad universitaria.

Art. 89.

El apoyo a la docencia y a la investigación contará, como mínimo, con los siguientes servicios:

Bibliotecas, Documentación y Archivo.

Apoyo a la investigación experimental.

Publicaciones e intercambio científico.

Informática.

Mantenimiento.

Art. 90.

Entre los servicios de atención y asistencia a la comunidad universitaria se incluyen los siguientes:

Culturales, deportivos y de extensión universitaria.

De orientación profesional.

Ayudas de estudio.

Servicios Sociales.

Art. 91.

Los servicios a que hace referencia el presente título, así como las modalidades de su gestión, se regularán por reglamentos específicos aprobados por la Junta de Gobierno, a propuesta de los Vicerrectorados correspondientes.

Art. 92.

El establecimiento de Servicios Universitarios no enumerados en los presentes Estatutos será aprobado por la Junta de Gobierno, especificándose en el acuerdo de creación su dependencia orgánica y a quién corresponde la gestión de los mismos.

Art. 93.

Existirá una Comisión de Usuarios, delegada de la Junta de Gobierno, que velará por el buen funcionamiento de estos y otros servicios y promoverá su desarrollo.

TÍTULO VII
Elección y revocación de órganos de gobierno
Art. 94.

1. La elección de representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro, Consejo de Departamento e Institutos Universitarios, Juntas de Facultad y Escuelas Universitarias se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

La elección de los representantes de Profesores, Ayudantes, estudiantes y personal de administración y servicios en la Junta de Gobierno se realizará por los respectivos sectores del Claustro Universitario.

2. Los representantes de cada sector serán elegidos por y de entre sus miembros.

3. Serán electores y elegibles todo el personal que preste servicios en la Universidad Autónoma de Madrid en la fecha de convocatoria de las elecciones, así como los estudiantes matriculados en dicha fecha.

4. Cada miembro de la Comunidad Universitaria votará con el Cuerpo Electoral a que pertenece y en la circunscripción que le corresponda. A efectos de la elección del Claustro y de la Junta de Centro, la circunscripción electoral de los Profesores y Ayudantes será donde presten el mayor número de horas lectivas, y la circunscripción de los estudiantes será un solo Centro. En el estamento del personal de Administración y Servicios se garantizará la presencia de personal funcionario y personal laboral.

5. Si por renuncia o por haber dejado de pertenecer al estamento que lo eligió cesa un representante no estudiantil en sus funciones, será sustituido por el siguiente miembro más votado en las elecciones en que fueron elegidos.

6. Las elecciones de los órganos colegiados se celebrarán el primer miércoles lectivo después del 15 de noviembre. En todo caso, la convocatoria de elecciones se hará pública en un plazo mínimo de quince días.

Art. 95.

1. La elección de los representantes del sector de los estudiantes se hará a través de un sistema proporcional puro de listas bloqueadas que no tienen por qué ajustarse al número de plazas a cubrir. Una vez efectuado el recuento de votos, serán desestimadas las candidaturas que no obtuvieran, como mínimo, el 5 por 100 de los votos emitidos. La atribución de plazas a las listas seguirá el sistema de D’Hondt.

2. Si por renuncia o por haber dejado de pertenecer al estamento que lo eligió cesa en sus funciones un representante estudiantil, será sustituido por el siguiente miembro de su lista que no resultare elegido. De no poder seguirse este procedimiento, se realizarán elecciones para cubrir esa vacante.

3. La Junta de Gobierno de la Universidad establecerá el régimen de suplencias y cobertura de vacantes de los estudiantes en dicho órgano.

Art. 96.

1. La elección del Rector, Decanos y Directores de Departamentos, Escuelas Universitarias e Institutos Universitarios se ajustará a los requisitos establecidos en los artículos de estos Estatutos, reguladores de dichos órganos unipersonales.

2. Será elegido el candidato que obtuviese mayoría absoluta de los componentes del órgano elector. Si ningún candidato obtuviese dicho porcentaje se efectuará una segunda votación circunscrita a los dos candidatos más votados, caso de haberlos, y será elegido el que obtuviese mayoría simple.

Art. 97.

Con la función básica de velar por la pureza del proceso electoral y resolver, en primera instancia, cuantas cuestiones se susciten, la Junta de Gobierno nombrará la pertinente Comisión Electoral, en cuya constitución se garantizará la representación de todos los colectivos afectados.

Art. 98.

1. En caso de ausencia o enfermedad de un órgano unipersonal, será sustituido en sus funciones por el Vicerrector, Vicedecano o Subdirector que designe, y así lo comunicará al órgano colegiado correspondiente y, en su caso, al órgano que lo nombró.

2. Terminado el mandato para el que fue elegido el órgano unipersonal, o en caso de finalización a petición propia, seguirá en funciones hasta que se elija a su sustituto.

3. En caso de cese por concurrir una causa legal, las funciones serán desempeñadas, provisionalmente, por quien designe el órgano colegiado.

Art. 99.

1. Los órganos colegiados que los eligieron pueden revocar a las personas que desempeñan el cargo unipersonal correspondiente, mediante la aprobación de una moción de censura. En el caso específico del Decano o Director de Centro, dicha moción de censura deberá ser presentada en la Junta de Centro y votada por el cuerpo electoral que lo eligió.

2. La moción de censura tendrá que ser presentada formalmente por un quinto de los componentes del órgano colegiado, y deberá contener necesariamente la propuesta de un candidato, excepto en el caso del Rector. La moción será debatida y votada entre los quince y treinta días siguientes a su presentación.

3. Se considerará aprobada si es apoyada por la mayoría absoluta de los componentes del órgano colegiado, en cuyo caso quedará automáticamente elegido el candidato propuesto por los firmantes de la moción.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Corresponderá a la Junta de Gobierno el desarrollo de cuantas disposiciones no previstas en estos Estatutos sean necesarias para su aplicación.

Segunda.

Si en los órganos colegiados el número de Profesores asociados y/o visitantes superase el 20 por 100 del total de Catedráticos y Profesores titulares, se procederá a ponderar su voto atendiendo a dicha proporción.

Tercera.

Sin perjuicio de la normativa general aplicable al profesorado universitario, el procedimiento de acceso de los Profesores al que se refiere el artículo 105 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se regirá por lo dispuesto en esta Ley, sus normas de desarrollo y lo que resulte de aplicación de estos mismos Estatutos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

El primer miércoles lectivo después del 15 de noviembre de 1989, supuesto que estos Estatutos hayan entrado en vigor, y según lo previsto en el artículo 94.6 de los mismos, deberán ser elegidos el Claustro Universitario, así como los órganos colegiados de las Facultades, Escuelas Universitarias y, en su caso, Institutos Universitarios.

En caso de que los presentes Estatutos no hayan entrado en vigor a 15 de noviembre de 1989, estas elecciones deberán realizarse en un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Segunda.

Inmediatamente después de la elección del nuevo Claustro Universitario se procederá a convocar la elección del Rector.

DISPOSICIÓN FINAL

Estos Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/09/1989
  • Fecha de publicación: 08/09/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 09/09/1989
  • Fecha de derogación: 30/10/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto 214/2003, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-2004-746).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, creando el Instituto Universitario indicado: Real Decreto 999/1990, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1990-18390).
Referencias anteriores
Materias
  • Universidad Autónoma de Madrid

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