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Documento BOE-A-1989-29131

Real Decreto 1472/1989, de 1 de diciembre, por el que se regulan las gamas de cantidades nominales y de capacidades nominales para determinados productos envasados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 297, de 12 de diciembre de 1989, páginas 38492 a 38495 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1989-29131
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/12/01/1472

TEXTO ORIGINAL

Para el logro de una mayor transparencia del mercado; una mayor racionalidad productiva; evitar en lo posible que los productos que se comercializan en envases cuyos contenidos difieran poco entre si puedan inducir a error al consumidor, así como para efectuar la necesaria armonización de nuestra legislación con las Directivas Comunitarias 75/106/CEE, de 19 de diciembre de 1974 («Diario Oficial de la Comunidades Europeas» de 15 de febrero de 1975, número L 42); 79/1005/CEE, de 23 de noviembre («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 4 de diciembre, número L 308); 80/232/CEE, de 15 de enero («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 25 de febrero, número L 51); 85/10/CEE, de 18 de diciembre de 1984 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 5 de enero de 1985, número L 4) y 86/96/CEE, de 18 de marzo («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» de 25 de marzo, número L 80), se hace preciso reglamentar las gamas de cantidades nominales y/o de capacidades nominales de los productos envasados sujetos a dichas directivas y regulados por el Reglamento de la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 11 de abril), o por el Código Alimentario Español aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de 17 a 23 de octubre) y disposiciones que lo desarrollan,

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Obras Públicas y Urbanismo, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.º

La presente disposición se aplica a los productos envasados que figuran en los anexos de la misma y que se destinan a su venta en cantidades nominales unitarias constantes:

Iguales a valores prefijados por el envasador.

Expresadas en unidades de masa o volumen.

Iguales o superiores de 5 gramos o 5 mililitros e iguales o inferiores a 10 kilogramos o 10 litros.

Se excluyen los productos envasados que figuran en los anexos II, III y IV destinados exclusivamente a uso profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente.

Art. 2.º

Los productos a que se refiere el artículo 1.º se reparten en cuatro grupos:

a) Los productos que se venden por volumen relacionados en el anexo I.

El anexo I establece para tales productos la gama de valores de los volúmenes nominales del contenido de los productos envasados.

b) Los productos que se venden por masa o por volumen relacionados en el anexo II.

El anexo II establece para tales productos la gama de valores de las cantidades nominales del contenido de los productos envasados.

c) Los productos que se venden por masa o por volumen y que vienen acondicionados en los recipientes rígidos enumerados en el anexo III.

El anexo III establece para tales productos las gamas de valores de las capacidades de dichos recipientes.

d) Los productos presentados en forma de aerosoles.

El anexo IV establece para tales productos los volúmenes de la fase líquida e igualmente en lo que se refiere a los recipientes metálicos, la capacidad del recipiente.

Art. 4.º

En cualquier caso, los productos envasados deberán llevar la indicación de la cantidad nominal (masa nominal o volumen nominal) del producto contenido utilizando como unidades de medida el kilogramo o el gramo, el litro, el centilitro o el mililitro, mediante cifras de un altura mínima de:

6 milímetros, si la cantidad nominal es superior a 1.000 gramos o 100 centilitros.

4 milímetros, si la cantidad nominal está comprendida entre 1.000 gramos o 100 centilitros inclusive y 200 gramos o 20 centilitros exclusive.

3 milímetros, si la cantidad nominal está comprendida entre 200 gramos o 20 centilitros inclusive y 50 gramos o 5 centilitros exclusive.

2 milímetros, si la cantidad nominal es igual o inferior a 50 gramos o 5 centilitros.

Irán seguidos del símbolo de la unidad de medida o de su nombre conforme a lo dispuesto legalmente.

En los casos mencionados en las letras c) y d) del artículo 2.°, los recipientes deberán llevar igualmente la indicación de su capacidad nominal, de acuerdo con lo establecido en el anexo III y en el punto I del anexo IV, sin que esta indicación sea seguida del símbolo de la unidad de medida o de su nombre. En los productos y envases recogidos en el punto 3.1 del anexo III, tal referencia podrá sustituirse por la de la norma EN que corresponda a los distintos volúmenes.

Art. 4.º

Cuando un envase colectivo esté constituido por dos o más envases individuales que puedan ser vendidos individualmente, las gamas de los valores citados en los anexos se aplicarán a dichos envases individuales.

Cuando un envase esté constituido por dos o más unidades individuales pero que no estén destinadas a ser vendidas individualmente, las gamas de valores citadas en los anexos se aplicarán al envase.

Art. 5.º

No se permitirá la comercialización en el mercado español de productos envasados en cantidades nominales unitarias constantes cuyos contenidos o capacidades, según los casos, difieran de los relacionados en los anexos.

No obstante, para los productos que se relacionan en el presente artículo, se admiten además todos los valores iguales o inferiores a los que se especifican cuando se trata de envases que contienen una dosis que se utiliza una sola vez y que lleven la mención unidosis:

Productos para lustrar, pulir y mantenimiento del hogar: Valores iguales o inferiores a 20 gramos o mililitros.

Productos para la piel e higiene bucal: Valores iguales o inferiores a 15 gramos o mililitros.

Pastas dentífricas: Valores iguales o inferiores a 25 mililitros.

Productos no colorantes para cabello y productos de baño: Valores iguales o inferiores 20 mililitros.

Productos a base de alcohol: Valores iguales o inferiores a 15 mililitros.

Productos para el lavado: Valores iguales o inferiores a 20 gramos o mililitros.

Art. 6.º

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Real Decreto serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes, de acuerdo con lo previsto en el capítulo IX y en la disposición final segunda de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios («Boletín Oficial del Estado» del 24), que regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Antes de veinticuatro meses se revisarán, si procede, los volúmenes nominales admitidos transitoriamente para los envases retornables de los productos relacionados en el anexo I excepto los enumerados en el apartado 1, a).

Segunda.

Las gamas reguladas en esta norma se ajustarán en materia de indicación de precios unitarios, a lo dispuesto en su normativa específica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera

Se concede un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto para que la producción e importación de los productos envasados se adecuen a las nuevas obligaciones del presente Real Decreto, salvo que se especifiquen otros plazos para productos determinados.

Segunda.

Se concede un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para que los productos envasados comercializados en el mercado español se adapten a lo dispuesto en el presente Real Decreto, salvo que se especifique otro plazo para productos determinados o bien que sus reglamentaciones determinen plazos de caducidad.

Tercera.

Los productos enumerados en los apartados 1, a), y 4 del anexo I envasados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán seguir comercializándose sin límite de tiempo.

Cuarta.

Los productos relacionados en el anexo I podrán seguir envasándose y comercializándose además en los volúmenes nominales que figuran en la columna II.

Los productos enumerados en el apartado 1, a), del anexo I, podrán seguir envasándose e importándose en los volúmenes nominales de 4 y 8 litros sin límite de tiempo, en los volúmenes nominales 0,68, 0,70 y 0,98 litros, en envases retornables, hasta el 31 de diciembre de 1992.

Quinta.

Los productos relacionados en el anexo I contenidos en envases retornables podrán seguir envasándose y comercializándose durante un plazo de diez años en los volúmenes nominales siguientes:

Los productos enumerados en el apartado 3, a); en los volúmenes nominales 0,19, 0,30, 0,32 y 0,99 litros.

Los productos enumerados en el apartado 7; en los volúmenes nominales 0,195 y 0,21 litros.

Los productos enumerados en el apartado 8, b); en los volúmenes nominales 0,18, 0,19, 0,22, 0,35 y 0,98 litros.

Sexta.

Los productos enumerados en el apartado 1, d), del anexo I envasados en el volumen nominal 0,93 litros y los productos enumerados en el apartado 4 envasados en los volúmenes nominales 0,66, 0,78, 0,85 y 0,93 litros, podrán seguir envasándose e importándose en dichos volúmenes nominales durante un plazo de tres años; el plazo para su comercialización será de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Séptima.

Los productos siguientes enumerados en los puntos 1.1, 1.2, 1.8.1 y 5.3 del anexo II, podrán seguir envasándose e importándose durante un plazo de tres años en las cantidades nominales siguientes:

Mantequilla: 90, 100, 180, 200 gramos.

Margarina: 200, 400 gramos.

Queso fresco: 60 gramos.

Frutas y legumbres y patatas precocinadas para freír: 200, 400 gramos.

Productos no colorantes para cabello y productos para baño: 900 gramos o mililitros.

Octava.

Las lejías y disoluciones de hipoclorito incluidas en el punto 6.4 del anexo II podrán seguir envasándose e importándose durante un plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto en las cantidades nominales siguientes: 400, 900, 1.800 mililitros.

Novena.

Los productos enumerados en el punto 1.7 del anexo II, podrán seguir envasándose y comercializándose en la cantidad nominal 100 gramos conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

Décima.

Los aerosoles de capacidad nominal 620 mililitros podrán comercializarse en el mercado español durante un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de diciembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

ANEXO I

Líquidos

Volúmenes nominales en litros

I

Admitidos definitivamente

II

Admitidos transitoriamente

1. a) Vinos de mesa, vinos de calidad (vcprd), mostos de uva parcialmente fermentados y vinos de licor no incluidos en los apartados siguientes:

0,10, 0,25, 0,375, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2, 3, 5, 6, 9, 10, 0,187 (únicamente para avituallamiento de aviones y buques)

b) Vinos «amarillos» con derecho a las siguientes denominaciones de origen: «Cotes du jura», «Arbois», «L’Etoile» y «Cháteau Chalon».

0,62

c) Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas no espumosas.

0,10, 0,25, 0,375, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2, 5

0,35, 0,70

d) Vermut y vinos aromatizados, sangrías, refrescos de vino y similares, vinos generosos.

0,05 hasta 0,10, 0,10, 0,20, 0,375, 0,50, 0,75, 1, 1,5

0,25, 0,33, 0,70 (1), 2 (2), 2,5 (3)

2. a) Vinos espumosos y vinos espumosos gasificados, vinos de aguja gasificados

0,125, 0,20, 0,375, 0,75, 1,5, 3

0,10, 0,187, 0,25, 0,70

b) Sidra, perada, aguamiel y otras bebidas fermentadas espumosas.

0,10, 0,20, 0,375, 0,75, 1, 1,5, 3

0,125

3. a) Cervezas, con excepción de las cervezas de fermentación espontánea.

0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 2, 3, 4, 5

0,20, 0,35, 0,66

b) Cervezas de fermentación espontánea, gueuze.

0,25, 0,375, 0,75

4. Alcohol etílico no desnaturalizado con una graduación alcohométrica inferior a 80 por 100 vol., aguardiantes, licores y otras bebidas acohólicas, preparaciones alcohólicas compuestas (llamadas «extractos concentrados») para la fabricación de bebidas.

0,02, 0,03, 0,04, 0,05, 0,10 (4), 0,20, 0,50, 1, 1,5, 2, 2,5, 3

0,35, 0,375, 0,70, 0,75

5. Vinagres comestibles y sus sucedáneos comestibles.

0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 5

6. Aceites de oliva y otros aceites comestibles.

0,25, 0,50, 0,75, 1, 2, 2,5 (5), 3, 5, 10

7. Leches, sin concentrar ni azucarar, a excepción de los yogures, kéfir, leche cuajada, suero de leche y otras leches fermentadas o acidificadas.

Bebidas a base de leche.

0,20, 0,25, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2

0,20, 0,25, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2

0,10, 3, 4

0,10, 3, 4

8. a) Aguas de bebida.

0,125, 0,20, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2, 4, 5, 8, 10

Todos los volúmenes por debajo de 0,20, 0,35, 0,45, 0,46, 0,70, 0,90, 0,92, 1,25

b) Limonada, aguas gaseosas aromatizadas (incluyendo las aguas minerales tratadas de este modo) y otras bebidas no alcohólicas que no contengan leche ni materias grasas procedentes de la leche excluyendo los zumos de frutas y de las hortalizas y los concentrados.

0,125, 0,20, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2, 3

Todos los volúmenes por debajo de 0,20, 0,70

c) Bebidas etiquetadas como aperitivos sin alcohol.

0,10, 0,15, 0,20

9. Zumos de frutas (incluyendo los mostos de uvas) o de hortalizas no fermentadas, sin adición de alcohol con o sin adición de azúcar, néctar de frutas.

0,125, 0,150, 0,20, 0,25, 0,33, 0,50, 0,75, 1, 1,5, 2

Todos los volúmenes por debajo de 0,125, 0,70, 0,18, 0,35 (sólo en latas metálicas).

 

 

 

(1) Sólo para vinos generosos.

(2) Sólo para sangría.

(3) Sólo para vermut y vinos generosos.

(4) Para las bebidas alcohólicas a las que se ha añadido agua gaseosa o soda quedan admitidos definitivamente todos los volúmenes inferiores a 0,10 litros.

(5) Sólo para aceite de oliva envasado en latas metálicas.

ANEXO II
Gamas de valores de las cantidades nominales del contenido de los productos envasados

1. Productos alimenticios vendidos al peso (valor en gramos):

1.1 Mantequilla, margarina, grasas animales y vegetales emulsionadas o no, pastas para untar con débil contenido en grasa.

15-125-250-500-1.000-1.500-2.000-2.500-5.000.

1.2 Quesos frescos, con excepción de los quesos llamados «petits suisses» y de los quesos de igual presentacion.

62,5-125-250-500-1.000-2.000-5.000.

1.3 Sal de mesa o de cocina.

125-250-500-750-1.000-1.500-5.000.

1.4 Azucares en polvo o azúcares glacé, azúcares morenos, azúcares candi.

125-250-500-750-1.000-1.500-2.000-2.500-3.000-4.000-5.000.

1.5 Productos a base de cereales (con exclusión de los alimentos destinados a la primera edad).

1.5.1 Harinas, sémolas, copos y sémolas de cereales, copos y harinas de avena (con exclusión de los productos mencionados en el numero 1.5.4).

125-250-500-1.000-1.500-2.000-2.500 (1)-5.000-10.000.

1.5.2 Pastas alimenticias.

125-250-500-1.000-1.500-2.000-3.000-4.000-5.000-10.000.

1.5.3 Arroz.

125-250-500-1.000-2.000-2.500-5.000.

1.5.4 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado, arroz inflado, cereales en copos y productos análogos para valores superiores a 40 gramos.

200(2)-250-300(2)-375-500-750-1.000-1.500-2.000.

1.6 Legumbres secas, frutos secos (3).

125-250-500-1.000-1.500-2.000-5.000-7.500-10.000.

1.7 Café tostado, molido o sin moler, achicoria, sucedáneos de café.

125-200(4)-250-500-1.000-2.000-3.000-4.000-5.000-10.000.

1.8 Productos congelados:

1.8.1 Frutas y legumbres y patatas precocidas para freír.

150-300-450-600-750-1.000-1.500-2.000-2.500.

1.8.2 Filetes y porciones de pescados empanados o sin empanar.

100-200-300-400-500-600-800-1.000-2.000.

1.8.3 «Palitos» de pescado.

150-240-300-450-600-900-1.200-1.500-1.800.

2. Productos alimenticios vendidos por volumen (valor en militros):

2.1 Helados alimenticios con capacidades superiores a 250 mililitros (excepto los helados alimenticios cuyo volumen no venga determinado por la forma del recipiente).

300-500-750-1.000-1.500-2.000-2.500-3.000-4.000 -5.000.

3. Alimentos secos para perros y gatos (valor en gramos) (5):

200-300-400-500-600-800-1.000-1.500-2.000-3.000-5.000-7.500.

4. Productos para lustrar, pulir y mantenimiento del hogar (sólidos y en polvo en gramos, liquidos y pastosos en mililitros):

Entre otros: Productos para cueros y calzado, maderas y revestimientos de suelo, hornos y metales (inclusive para automóviles) ventanas y espejos (inclusive para automóviles), quitamanchas, aprestos y tintes domésticos, insecticidas domésticos, desincrustantes, desodorantes domésticos, desinfectantes no farmacéuticos.

25-50-75-100-150-200-250-375-500-750-1.000-1.500-2.000-5.000-10.000.

5. Cosméticos: Productos de belleza y de tocador (sólidos y en polvo en gramos, líquidos y pastas en militros):

5.1 Productos para la piel y la higiene bucal:

Cremas de afeitar, cremas y lociones de uso general, cremas y lociones para las manos, productos solares, productos para la higiene bucal (excepto las pastas dentífricas).

15-30-40-50-75-100-125-150-200-250-300-400-500-1.000.

5.2 Pastas dentífricas.

25-50-75-100-125-150-200-250-300.

5.3 Productos no colorantes para el cabello y productos para el baño:

Lacas, champús, productos para el aclarado, reforzantes, brillantinas, cremas para el cabello (excluyendo las lociones capilares definidas en el número 5.4), espumas y otros productos espumosos para el baño y la ducha.

25-50-75-100-125-150-200-250-300-400-500-750-1.000-1.500-2.000.

5.4 Productos a base de alcohol:

Que contengan menos del 3 por 100 en volumen de aceite de perfume natural o sintético y menos del 70 por 100 en volumen de alcohol etílico puro: aguas aromáticas, lociones capilares, lociones para antes y después del afeitado.

15-25-30-40-50-75-100-125-150-200-250-300-400-500-750-1.000.

5.5 Desodorantes y productos para la higiene íntima (desodorantes sólidos valor en militros).

20-25-30-40-50-75-100-150-200.

5.6 Talcos.

50-75-100-150-200-250-500-1.000.

6. Productos para el lavado.

6.1 Jabones sólidos de tocador y domésticos (valor en gramos).

25-50-75-100-125-150-200-250-300-400-450(6)-500-600(6)-800(6)1.000-1.200(6).

6.2 Jabones blandos (valor en gramos).

125-250-500-750-1.000-5.000-10.000.

6.3 Jabones en escamas, virutas, copos (valor en gramos).

250-500-750-1.000-3.000-5.000-10.000.

6.4 Productos líquidos para el lavado, la limpieza y el fregado, así como productos auxiliares y disoluciones de hipoclorito (excluyendo los productos mencionados en el punto 4) (valor en militros).

125-250-500-750-1.000-1.250(7)-1.500-2.000-2.500-3.000-4.000 5.000-6.000-7.000-10.000.

6.5 Polvos para fregar (valor en gramos).

250-500-750-1.000-5.000-10.000.

6.6 Productos para el prelavado y el remojado en forma de polvo (valor en gramos).

75-150-250-500-1.000-2.000-3.000-4.000-5.000-10.000.

(1) Valor no admitido para los copos y harinas de avena.

(2) Exclusivamente para arroz inflado.

(3) Quedan excluidas de este número las hortalizas deshidratadas y patatas.

(4) Sólo para achicoria y sucedáneos de café; esta gama se revisará en un plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de esta Reglamentación.

(5) Productos cuyo contenido en agua sea inferior al 14 por 100.

(6) Multienvases.

(7) Sólo disoluciones de hipoclorito.

ANEXO III
Gamas de los valores de las capacidades admisibles de los recipientes

1. Conservas y semiconservas dispuestas en latas y en envases de cristal: Produtos vegetales (frutas, hortalizas, tomates, patatas, excepto las sopas, jugos de frutas, o de hortalizas y néctares de frutas) destinados a la alimentación humana.

1.1 Latas y envases de cristal (capacidad en militros):

106-125(1)-156-170(1)-212-228-250(1)-314-370-425-446-580-720-850-1.062-1.275 (1)-1.700-2.650-3.100-3.895 (2)-4.250-10.200.

1.1.1 Lista suplementaria para los vasos:

53(3)-67(4)-125(3)-140(1)-250(3).

1.2 Lista de las capacidades admitidas para productos especiales (en militros):

Trufas: 25-53-71-106-140-212-425-720-850.

Tomates:

Cencentrados: 71-142-212-370-425-720-850-3.100-4.250.

Pelados o sin pelar: 236-370-425-720-850-2.650-3.100-4.250(1).

Macedonia de frutas, frutas en almíbar: 106-156-212-228-236-314-370-425-446-580-720-850-1.062-1.700-2.650-3.100-4.250-10.200.

Espárragos: 170(1)-212-228-250(1)-370-425-580-720-850-2.650-3.100-4.250.

2. Alimentos húmedos para perros y gatos (capacidad en militros).

212-228-314-425-446-850-1.062-1.242 (1)-1.700-2.650.

3. Productos para el lavado y la limpieza en polvo (capacidad en militros).

3.1 Para cajas y barriles fabricados conforme a la norma EN 23, edición 2 (mayo de 1978):

Cajas

Volumen en ml

E 0,5

375

E 1

750

E 2

1.500

E 3

2.250

E 5

3.750

E 10

7.700

E 15

11.450

E 20

15.200

E 25

18.950

E 30

22.700

Barriles

Volumen en ml

E 5

3.950

E 10

7.700

E 15

11.450

E 20

15.200

E 25

18.950

E 30

22.700

3.2 Para otros envases (sin limitación en lo relativo al material y a la forma geométrica):

Capacidad nominal (en ml)

Límites de capacidad (en ml)

Inferior

Superior

375

365

385

750

735

765

1.500

1.475

1.525

2.250

2.220

2.280

3.000

2.960

3.040

3.750

3.705

3.795

3.950

3.880

4.020

5.450

5.295

5.605

7.700

7.525

7.875

11.450

11.240

11.660

15.200

14.950

15.450

18.950

18.670

19.230

22.700

22.400

23.000

(1) Estas capacidades se revisarán en un plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

(2) Sólo para melocotones en envase de cristal, esta capacidad se revisará en un plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

(3) Volumen admitido por un período máximo de diez años a partir de la fecha de adopción de la Reglamentación.

(4) Sólo para dientes de ajo y trufas esta capacidad se revisará en un plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

ANEXO IV
Gama de los volúmenes para los productos vendidos en aerosoles, con excepción de los productos excluidos del número 5.4 del anexo II y de los medicamentos

Por derogación del artículo 4, apartado e) de la Orden de 25 de enero de 1982, ITC MIE-AP3 referente a generadores aerosoles, los productos vendidos en forma de aerosol que se ajusten a lo prescrito en la presente Norma, no tendrán la obligación de llevar la indicación del contenido nominal en peso.

1. Productos vendidos en recipientes metálicos.

 

Capacidad en ml del recipiente con

Volumen de la fase líquida en ml.

Gas propulsor.

a) Gas propulsor comprimido.

b) Gas propulsor compuesto únicamente de óxido nitroso o únicamente de anhídrido carbónico o de una mezcla de ambos gases cuando el conjunto del producto presente un coeficiente de Bunsen inferior o igual a 1,2.

25

40

47

50

75

89

75

110

140

100

140

175

125

175

210

150

210

270

200

270

335

250

335

405

300

405

520

400

520

650

500

650

800

600

800

1.000

750

1.000

2. Productos vendidos en recipientes de cristal o de plástico transparente o no transparente (volumen de la fase líquida en militros).

25-50-75-100-125-150.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/12/1989
  • Fecha de publicación: 12/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 13/12/1989
  • Fecha de derogación: 11/04/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • con efectos desde el 11 de abril de 2009, por Real Decreto 1801/2008, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2008-17629).
    • los apartados 7, 8 y 9 del anexo I y 1.2, 1.8, 2.1, 4, 5 y 6 del anexo II y se modifican los apartados 6 del anexo I y 1 del anexo II, por Real Decreto 1798/2003, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-510).
  • SE MODIFICA las disposiciones transitorias 7 y 11 y los apartados indicados de los anexos I, II y III, por Real Decreto 1194/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-12602).
  • SE AÑADE una disposición adicional cuarta, por Real Decreto 1202/1999, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1999-15688).
  • SE MODIFICA por Real Decreto 151/1994, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-1994-6961).
  • SE DICTA EN RELACION, regulando la Indicación de precios: Real Decreto 2160/1993, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-2531).
  • SE MODIFICA el art. 1, la disposición transitoria 4 y el Anexo I, por Real Decreto 1780/1991, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-30458).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 101, de 27 de abril de 1990 (Ref. BOE-A-1990-9668).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Achicoria
  • Alimentación
  • Alimentos para animales
  • Azúcar
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Café
  • Cereales
  • Conservas
  • Cosméticos
  • Envases
  • Frutos secos
  • Frutos y productos hortícolas
  • Harinas
  • Helados
  • Leche
  • Leguminosas
  • Pastas alimenticias
  • Patata
  • Productos higiénicos
  • Productos lácteos
  • Queso
  • Sal
  • Sémolas
  • Vinagres
  • Vinos
  • Zumos de frutas

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