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Documento BOE-A-1989-30596

Real Decreto 1600/1989, de 29 de diciembre, por el que se abren ciertos contingentes arancelarios con terceros países.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 1989, páginas 40439 a 40440 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1989-30596
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1989/12/29/1600

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre, en su artículo 4.o, autoriza a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.o de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que, en relación con el Arancel de Aduanas, consideren pertinentes para la defensa de sus intereses.

Por otra parte, el artículo 41 del Acta de Adhesión faculta a España para continuar abriendo frente a terceros países aquellos contingentes arancelarios que estuvieron vigentes en 1985, y por las cantidades en que se importaron en dicho año con cargo a los contingentes. El mismo artículo 41 establece que durante el período en que estén abiertos estos contingentes frente a terceros países, las importaciones de las mercancías originarias de la Comunidad Económica Europea se realizarán con libertad de derechos. Estos beneficios se extienden, a tenor de lo dispuesto en los protocolos adicionales a los acuerdos suscritos por la Comunidad con cada uno de los países de la EFTA, a las importaciones de estos productos originarios de un país miembro de la EFTA.

Como consecuencia de las solicitudes formuladas, y con el informe de la Junta Superior Arancelaria, se considera conveniente establecer los contingentes arancelarios con derechos reducidos o nulos para la importación de terceros países de los productos que se relacionan en el anejo de este Real Decreto y que corresponden a los que se encontraban en vigor en el año 1985.

En todos los casos, la producción española sigue siendo insuficiente para atender a la demanda interna, pero, sin embargo, no se aprecia la necesidad de aplicar medidas arancelarias definitivas que podrían causar perjuicios al desarrollo de las actividades afectadas.

En su virtud, y haciendo uso de la facultad reconocida al Gobierno en el artículo 6.o, apartado 4.o de la Ley Arancelaria, y visto el artículo 41 del acta de Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y previa Aprobación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.o

1. Con efectividad del 1 de enero al 31 de diciembre de 1990 se abren los contingentes arancelarios con derechos reducidos o nulos para la importación de terceros países de las mercancías que se relacionan en el anejo único del presente Real Decreto y por las cuantías, en peso o en valor, que en el mismo se señalan.

2. Las importaciones de los productos acogidos a los contingentes establecidos en el apartado anterior se beneficiarán de derechos nulos sin limitación de cantidad cuando se trate de productos originarios y procedentes de la Comunidad Económica Europea, o que se encuentren en libre práctica en su territorio o que sean originarios y procedentes de algún país miembro de la Asociación Europea de Libre Cambio.

Art. 2.o

La distribución de estos contingentes entre los importadores interesados se realizará por los Servicios competentes de la Dirección General de Comercio Exterior y su importación se ajustará al cumplimiento de las condiciones, que, en su caso, establezcan las autoridades competentes y a las que específicamente se señalan en el anejo único que acompaña al presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.o anterior, el presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

ANEJO ÚNICO

Subpartida arancelaria

Mercancía

Mercancía

Derecho reducido

Porcentaje

2902.43.00.0

Paraxileno.

8.500 Tm

2926.90.10.0

Cianhidrina de acetona.

8.000 Tm

8,5

Ex. 4703.21.00.0

Ex. 4703.29.00.0

Pastas químicas al sulfato blanqueadas o semiblanqueadas, con un grado de blancura máximo de 75° GEE, destinadas a la fabricación de papel estucado con peso por metro cuadrado igual o inferior a 65 gramos (LWC).

5.000 Tm

Ex. 8407.33.10.0

Ex. 8407.34.10.0

Ex. 8407.90.50.0

Ex. 8408.20.10.1

Ex. 8408.20.10.2

Motores incompletos destinados a la fabricación de automóviles de la partida 87.03 y sus derivados de la partida 87.04 (1) (2)

4.600 millones de pts. FOB

3,2

Ex. 8708.10.10.0

Ex. 8708.29.10.0

Elementos y subconjuntos de chapa para carrocerías destinados a la fabricación de automóviles de la partida 87.03 y sus derivados de la partida 87.04 (1) (3).

1 millón de pts. FOB

3,2

(1) La aplicación de los beneficios a estos productos queda supeditada al control y utilización en el destino que se indica de acuerdo con lo previsto en la Circular-957 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

(2) Se entenderá por motor incompleto aquel que carezca de los componentes y conjuntos del equipo eléctrico, del equipo de alimentación del combustible y de la sobrealimentación principalmente carburadores, bombas de inyección e inyectores, compresores y turbocompresores, motores de arranque, bobinas, dinamos o alternadores, bujías, distribuidor y la polea amortiguador de vibraciones torsionales y del depresor o bomba de vacío en el caso de los motores diesel, así como conjuntos de presión y disco de embrague unidos a las cajas de cambio. Estas exclusiones de componentes y equipos se entenderán sin perjuicio a disfrutar de derecho reducido del contingente para aquellos motores que se presenten completamente equipados, pero, en este caso, los repetidos componentes y equipos adeudarán los derechos arancelarios que les correspondan con arreglo a su propia naturaleza.

Cuando se presenten conjuntos de partes y piezas de motores o de cajas de cambio incompletos y sin montar se aplicarán los beneficios del contingente aunque no cumplan las exigencias de la regla general interpretativa segunda y deban clasificarse en las partidas que por su naturaleza les corresponda.

En el caso de los motores incompletos y sin montar, las piezas afectadas por lo dispuesto en el párrafo anterior y que podrán importarse tanto formando conjunto como en forma aislada, son exclusivamente los bloques de motor, las culatas, los cigüeñales, los ejes de leva, las bielas y los colectores de admisión y escape.

Por lo que respecta a las cajas de cambio incompletas y sin montar, los conjuntos de piezas afectadas comprenderán exclusivamente las carcasas y tapas que constituyen la envolvente y base de inserción de los mecanismos que integran la caja, sin que dichos mecanismos o sus componentes sueltos puedan beneficiarse del contingente.

(3) Se entenderá por carrocería el conjunto formado por la estructura metálica que delimita el habitáculo y los recintos destinados al alojamiento de los órganos mecánicos, incluyendo sus extensiones y refuerzos rígidos y excluyendo toda clase de equipos sobrepuestos o alojados en la misma.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1989
  • Fecha de publicación: 30/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/1989
  • Efectos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1990.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 40, de 15 de febrero de 1990 (Ref. BOE-A-1990-3891).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 4 del Real Decreto 1455/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-26784).
    • art. 41 del Acta de Adhesión a la CEE, de 12 de junio de 1985 (Ref. BOE-A-1986-1).
    • art. 8 de la Ley 1/1960, de 1 de mayo (Ref. BOE-A-1960-7005).
  • CITA Circular 957/1987, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1987-4245).
Materias
  • Asociación Europea de Libre Cambio
  • Comunidad Económica Europea
  • Importaciones
  • Maquinaria
  • Papel
  • Productos químicos
  • Vehículos de motor

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