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Documento BOE-A-1990-136

Resolución de 30 de diciembre de 1989, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas para el año 1990 del personal en activo del sector público.

Publicado en:
«BOE» núm. 4, de 4 de enero de 1990, páginas 197 a 199 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1990-136
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1989/12/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

EL TITULO II DEL REAL DECRETO-LEY 7/1989, DE 29 DE DICIEMBRE, SOBRE MEDIDAS URGENTES EN MATERIA PRESUPUESTARIA, FINANCIERA Y TRIBUTARIA, ESTABLECE EL INCREMENTO QUE DEBEN EXPERIMENTAR A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1990 LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EN ACTIVO DEL SECTOR PUBLICO, CON EL CARACTER DE A CUENTA DEL QUE, EN SU CASO, PUEDA FIJARSE EN LA LEY POR LA QUE SE APRUEBEN LOS PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE 1990.

CON LA FINALIDAD DE FACILITAR LA CONFECION DE LAS NOMINAS QUE HAN DE ELABORARSE A PARTIR DEL MES DE ENERO DE 1990, ESTA SERETARIA DE ESTADO CONSIDERA OPORTUNO DICTAR LAS SIGUIENTES INSTRUCCIONES QUE SE LIMITAN A APLICAR ESTRICTAMENTE LO DISPUESTO EN EL CITADO REAL DECRETO-LEY Y EN LAS NORMAS DE VIGENCIA INDEFINIDA CONTENIDAS EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989 Y PRECEDENTES, ASI COMO EN LAS RESTANTES NORMAS REGULADORAS DE LOS VIGENTES REGIMENES RETRIBUTIVOS.

1. INSTRUCCIONES EN RELACION CON LAS NOMINAS DE PERSONAL FUNCIONARIO

1.1 A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1990, Y HASTA TANTO SE APRUEBE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1990, LA CUANTIA DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS DEL PERSONAL FUNCIONARIO CONTINUARA SIN VARIACION CON RESPECTO A LA QUE PROCEDA POR APLICACION DE LA LEY 37/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1989.

1.2 ADEMAS DE LAS RETRIBUCIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, SE INCLUIRA EN NOMINA, BAJO LA DENOMINACION <INCREMENTO A CUENTA>, UN NUEVO CONCEPTO RETRIBUTIVO CUYA CUANTIA SE CALCULARA APLICANDO EL PORCENTAJE DEL 5 POR 100 SOBRE EL IMPORTE TOTAL DE LAS RETRIBUCIONES MENSUALES DE CARACTER FIJO Y PERIODICO QUE CORRESPONDAN A CADA FUNCIONARIO, EXCEPTUANDO DE ESTE COMPUTO EL COMPLEMENTO FAMILIAR, LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA, LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y DEMAS RETRIBUCIONES QUE TENGAN ANALOGO CARACTER.

1.3 EL COMPLEMENTO FAMILIAR, LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA Y LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA, Y SE CONTINUARAN ABONANDO EN LA MISMA CUANTIA ESTABLECIDA PARA EL AÑO 1989.

1.4 POR LO QUE RESPECTA A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, ES PRECISO TENER EN CUENTA QUE EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE, NO TIENE EL CARACTER DE RETRIBUCION FIJA, POR LO QUE NO PROCEDE SU COMPUTO A EFECTOS DE CALCULAR EL INCREMENTO A CUENTA A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1.2 DE LA PRESENTE RESOLUCION.

1.5 LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y DEMAS RETRIBUCIONES QUE TENGAN ANALOGO CARACTER SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA, Y NO SE COMPUTARAN A EFECTOS DEL INCREMENTO A CUENTA DEL 5 POR 100 PREVISTO EN EL REAL DECRETO-LEY 7/1989.

LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DE CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

A LOS EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR, EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, Y SOLO SE COMPUTARA EL 50 POR 100 DEL INCREMENTO A CUENTA A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1.2 DE LA PRESENTE RESOLUCION, DEDUCIENDO PREVIAMENTE DE DICHO INCREMENTO EL IMPORTE DEL 5 POR 100 SOBRE LOS TRIENIOS.

CONSECUENTEMENTE, Y POR LO QUE RESPECTA A FUNCIONARIOS QUE TENGAN RECONOCIDO COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS POR APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, LAS CANTIDADES QUE DEBEN SER ABSORBIDAS COMO CONSECUENCIA DEL MENCIONADO INCREMENTO A CUENTA SERAN LAS QUE SE DETALLAN EN EL ANEXO I DE ESTA RESOLUCION.

1.6 EL INCREMENTO A CUENTA SE APLICARA PRESUPUESTARIAMENTE A UN NUEVO SUBCONCEPTO 99 DENTRO DE LOS CREDITOS DESTINADOS A ATENDER LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DEL PERSONAL AFECTADO O, EN SU DEFECTO, DE LOS DEDICADOS A RETRIBUCIONES BASICAS.

1.7 LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN A LOS FUNCIONARIOS DESTINADOS EN EL EXTRANJERO POR APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2. DEL REAL DECRETO 1404/1986, DE 23 DE MAYO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 162, DE 8 DE JULIO), MODIFICADO PARCIALMENTE POR EL REAL DECRETO 1239/1988, DE 14 DE OCTUBRE (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 254, DEL 22), TENDRAN IGUAL TRATAMIENTO QUE EL ESTABLECIDO PARA LOS QUE PRESTAN SERVICIO EN TERRITORIO NACIONAL.

LOS MODULOS DE EQUIPARACION DEL PODER ADQUISITIVO Y DE CALIDAD DE VIDA, ASI COMO LAS INDEMNIZACIONES POR REPRESENTACION A QUE SE REFIEREN LOS MENCIONADOS REALES DECRETOS SERAN LOS QUE EN CADA MOMENTO HAYA FIJADO EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, SIN QUE EN LOS MISMOS TENGA INCIDENCIA EL INCREMENTO RETRIBUTIVO PREVISTO EN EL REAL DECRETO-LEY 7/1989.

LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS AL PERSONAL DESTINADO EN EL EXTRANJERO SE ABSORBERAN DE ACUERDO CON LAS MISMAS NORMAS QUE SEAN DE APLICACION AL QUE PRESTA SERVICIO EN TERRITORIO NACIONAL, SIN PERJUICIO DE SU SUPRESION CUANDO EL FUNCIONARIO AFECTADO CAMBIE DE PAIS DE DESTINO.

1.8 LA RETRIBUCION DEL PERSONAL CONTRATADO ADMINISTRATIVO CONTINUARA SIENDO LA MISMA QUE EN EL AÑO 1989, MAS EL INCREMENTO ADICIONAL PREVISTO EN EL REAL DECRETO-LEY 7/1989, QUE SE CALCULARA APLICANDO LOS MISMOS CRITERIOS EXPUESTOS PARA EL PERSONAL FUNCIONARIO.

1.9 LAS CUOTAS DE DERECHOS PASIVOS QUE LOS HABILITADOS DE PERSONAL DEBEN RETENER EN NOMINA CADA MES CONTINUARA SIENDO DEL 3,86 POR 100 DE LOS HABERES REGULADORES PASIVOS QUE FIJA EL REAL DECRETO-LEY 7/1989, DE MODO QUE PARA TODOS LOS FUNCIONARIOS DEL MISMO CUERPO, ESCALA, EMPLEO O CATEGORIA, CUALQUIERA QUE SEA SU ANTIGUEDAD EN EL SERVICIO DEL ESTADO, LA CUOTA SUPONE UNA CANTIDAD UNICA E IDENTICA, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PROCEDA APLICAR DICHO PORCENTAJE SOBRE LAS RETRIBUCIONES BASICAS EN CADA CASO ABONADAS.

ESTAS CANTIDADES, EN COMPUTO MENSUAL Y POR LO QUE RESPECTA A LA ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO, SON LAS QUE SE DETALLAN EN EL ANEXO II DE LA PRESENTE RESOLUCION.

EL PERSONAL FUNCIONARIO QUE ESTUVIERA SUJETO AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL, CONTINUARA COTIZANDO DE ACUERDO CON ESTE SISTEMA.

1.10 A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1990 SE CONTINUARAN APLICANDO LOS PORCENTAJES DE COTIZACION VIGENTES EN 31 DE DICIEMBRE DE 1989 A LOS MUTUALISTAS DE LAS MUTUALIDADES GENERALES DE FUNCIONARIOS, SIENDO LA BASE DE COTIZACION LA ESTABLECIDA COMO HABER REGULADOR A EFECTOS DE COTIZACION DE DERECHOS PASIVOS.

EN EL ANEXO III DE LA PRESENTE RESOLUCION SE EXPRESAN LAS CUOTAS MENSUALES DE COTIZACION DE LOS FUNCIONARIOS A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, MUFACE, QUE CORRESPONDEN AL TIPO DEL 1,19 POR 100, VIGENTE EN 31 DE DICIEMBRE DE 1989.

1.11 SE PRORROGAN HASTA LA APROBACION DE LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA 1990 LAS INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN LA RESOLUCION DE ESTA SECRETARIA DE ESTADO DE 29 DE DICIEMBRE DE 1988 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 3 Y 6 DE ENERO DE 1989) EN TANTO NO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO-LEY 7/1989, Y EN LA PRESENTE RESOLUCION.

2. INSTRUCCIONES EN RELACION CON LAS NOMINAS DE PERSONAL LABORAL Y NO FUNCIONARIO INCLUIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DEL ARTICULO 40.1 DE LA LEY 37/1988, DE 28 DE DICIEMBRE

2.1 A LOS EFECTOS DE LA APLICACION PARA EL PERSONAL NO FUNCIONARIO Y LABORAL DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS DEL PORCENTAJE DE INCREMENTO A CUENTA A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO-LEY 7/1989, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL MISMO Y EN EL DECRETO 2380/1973, DE 17 DE AGOSTO, SOBRE ORDENACION DEL SALARIO, SE CONSIDERARAN LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

A) SALARIO BASE, ENTENDIENDO POR TAL LA PARTE DE LA RETRIBUCION FIJADA POR UNIDAD DE TIEMPO, Y QUE NO RESPONDA A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DAN LUGAR A LA CONSIDERACION DE COMPLEMENTO SALARIAL DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 5. DEL DECRETO 2380/1973.

A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARAN ASIMILADOS AL SALARIO BASE EL PLUS CONVENIO Y, EN SU CASO, LOS INCREMENTOS A CUENTA QUE VINIERAN PERCIBIENDOSE CON CARGO A LA NEGOCIACION DE EJERCICIOS ANTERIORES, CUANDO NO SE HUBIESE FORMALIZADO CONVENIO O ACUERDO COLECTIVO.

B) COMPLEMENTOS DE PUESTOS DE TRABAJO, TALES COMO INCREMENTOS POR PENOSIDAD, TOXICIDAD, PELIGROSIDAD, SUCIEDAD, MAQUINAS, VUELO, NAVEGACION, EMBARQUE, TURNOS, TRABAJOS NOCTURNOS, O CUALQUIER OTRO QUE DEBA PERCIBIR EL TRABAJADOR POR RAZON DE LAS CARACTERISTICAS DEL PUESTO DE TRABAJO O DE LA FORMA DE REALIZAR SU ACTIVIDAD PROFESIONAL, QUE COMPORTE CONCEPTUACION DISTINTA DEL TRABAJO CORRIENTE.

C) COMPLEMENTOS DE VENCIMIENTO PERIODICO SUPERIOR AL MES, TALES COMO LAS GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS O LA PARTICIPACION EN BENEFICIOS.

2.2 POR EL CONTRARIO, QUEDAN EXCLUIDOS LOS SIGUIENTES COMPLEMENTOS:

A) PERSONALES, TALES COMO ANTIGUEDAD, APLICACION DE TITULOS, IDIOMAS O CONOCIMIENTOS ESPECIALES, O CUALQUIER OTRO DE NATURALEZA ANALOGA QUE DERIVE DE LAS CONDICIONES PERSONALES DEL TRABAJADOR Y QUE NO HAYA SIDO VALORADO AL SER FIJADO EL SALARIO BASE.

B) POR CALIDAD O CANTIDAD DE TRABAJO, TALES COMO PRIMAS E INCENTIVOS, PLUSES DE ACTIVIDAD, ASISTENCIA O ASIDUIDAD, HORAS EXTRAORDINARIAS, O CUALQUIER OTRO QUE EL TRABAJADOR DEBA PERCIBIR POR RAZON DE UNA MEJOR CALIDAD O UNA MAYOR CANTIDAD DE TRABAJO, VAYAN O NO UNIDOS A UN SISTEMA DE RETRIBUCION POR RENDIMIENTO.

C) EN ESPECIE, TALES COMO MANUTENCION, ALOJAMIENTO, CASA-HABITACION O CUALESQUIERA OTROS SUMINISTROS, CUANDO DICHOS BENEFICIOS NO FORMEN PARTE DEL SALARIO BASE.

IGUALMENTE, POR NO TENER LA CONSIDERACION LEGAL DE SALARIO NO SE CONSIDERARAN LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

A) IDEMNIZACIONES O SUPLIDOS POR GASTOS QUE HUBIERAN DE SER REALIZADOS POR EL TRABAJADOR COMO CONSECUENCIA DE SU ACTIVIDAD LABORAL.

B) PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

C) INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES A TRASLADOS, SUSPENSIONES O DESPIDOS.

D) ACCION SOCIAL.

2.3 LA CUANTIA A APLICAR EN CADA MES SE CALCULARA APLICANDO EL PORCENTAJE DEL 5 POR 100, O LA MITAD DEL MISMO PARA LOS TRABAJADORES QUE PERCIBAN ALGUN COMPLEMENTO PERSONAL Y ABSORBIBLE, SOBRE LAS CUANTIAS PERCIBIDAS EN DICHO MES EN CONCEPTO DE SALARIO BASE O DE ALGUNOS DE LOS COMPLEMENTOS COMPUTABLES, CONSIDERANDO LOS DE VENCIMIENTO PERIODICO SUPERIOR AL MES EN EL DE SU DEVENGO EFECTIVO SIN PROCEDER A UN PRORRATEO.

PARA EL PERSONAL LABORAL EN EL EXTRANJERO EL PORCENTAJE DE INCREMENTO SE ACOMODARA A LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICAS DE CADA PAIS, POR LO QUE, NO OBSTANTE LO PREVISTO EN EL APARTADO 2.4 DE LA PRESENTE RESOLUCION, SE REQUERIRA EL INFORME PREVISTO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY 37/1988.

EL INCREMENTO A CUENTA SE APLICARA PRESUPUESTARIAMENTE A UN NUEVO SUBCONCEPTO 99 DENTRO DE LOS CREDITOS DESTINADOS A ATENDER LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL AFECTADO.

EL RESTO DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES AFECTADOS POR EL ARTICULO 40.1 DE LA LEY 37/1988, DE 28 DE DICIEMBRE, SE AJUSTARAN A LOS MISMOS CRITERIOS SEÑALADOS EN EL APARTADO 2 DE LA PRESENTE RESOLUCION EN LA APLICACION DEL INCREMENTO A CUENTA A SU PERSONAL NO FUNCIONARIO Y LABORAL.

2.4 LA APLICACION DEL INCREMENTO A CUENTA NO REQUIERE LA EMISION DEL INFORME PREVISTO EN EL ARTICULO 40 DE LA LEY 37/1988.

MADRID, 30 DE DICIEMBRE DE 1989. EL SECRETARIO DE ESTADO, JOSE BORRELL FONTELLES.

ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES.

ANEXO I

FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO

IMPORTES MENSUALES DEL INCREMENTO A CUENTA QUE ABSORBEN LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS REGULADOS POR EL ARTICULO 13 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE

A) POR RAZON DEL GRUPO DE PERTENENCIA

GRUPO / IMPORTES MENSUALES ABSORBIBLES

A 3.382

B 2.870

C 2.139

D 1.749

E 1.597

B) POR RAZON DEL NIVEL DE COMPLEMENTO DE DESTINO

NIVELES / IMPORTES MENSUALES ABSORBIBLES

30 2.545

29 2.283

28 2.187

27 2.091

26 1.834

25 1.628

24 1.532

23 1.435

22 1.339

21 1.244

20 1.155

19 1.096

18 1.037

17 978

16 919

15 860

14 801

13 742

12 683

11 624

10 565

9 536

8 506

7 477

6 447

5 418

4 373

3 329

2 285

1 241

C) POR RAZON DEL COMPLEMENTO ESPECIFICO

SE ABSORBERA MENSUALMENTE EL 2,5 POR 100 DE LA CUANTIA MENSUAL DEL COMPLEMENTO ESPECIFICO.

ANEXO II

ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

CUOTAS MENSUALES DE DERECHOS PASIVOS

GRUPO / CUOTA MENSUAL

A 8.288

B 6.935

C 5.277

D 4.175

E 3.559

EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE SE ABONARA POR TODOS LOS FUNCIONARIOS CUOTA DOBLE, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL NUMERO 3.22 DE LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA DE 29 DE DICIEMBRE DE 1988.

ANEXO III

CUOTAS MENSUALES DE COTIZACION DE LOS FUNCIONARIOS A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO CORRESPONDIENTES AL TIPO DEL 1,19 POR 100

GRUPO / CUOTA MENSUAL

A 2.555

B 2.138

C 1.627

D 1.287

E 1.097

EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE SE ABONARA POR TODOS LOS FUNCIONARIOS CUOTA DOBLE, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL NUMERO 3.22 DE LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA DE 29 DE DICIEMBRE DE 1988.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 30/12/1989
  • Fecha de publicación: 04/01/1990
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Retribuciones
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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