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Documento BOE-A-1990-17640

Real Decreto 953/1990, de 20 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1256/1986, de 13 de junio, por el que se crea la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 1990, páginas 21550 a 21551 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1990-17640
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1990/07/20/953

TEXTO ORIGINAL

Las sentencias 7/1990, de 18 de enero, y 32/1990, de 26 de febrero del Tribunal Constitucional, rechazaron el criterio de la mayor representatividad para la composición de la representación sindical de las Comisiones Provinciales y de la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, reguladas por el Real Decreto 1256/1986, de 13 de junio, argumentando que los Sindicatos que participan en las mismas no realizan una función típica de participación institucional al incidir estas funciones muy directamente en la competencia entre los Sindicatos y en el respeto de la pluralidad sindical como opción libre de los trabajadores, por lo que no es razonable, ni objetivo, ni tampoco proporcionado a la finalidad y funciones de dichos órganos que únicamente formen parte de los mismos los Sindicatos más representativos en el ámbito estatal y de Comunidad Autónoma, puesto que les coloca en una situación de privilegiada ventaja frente a los restantes Sindicatos, situación que no se encuentra constitucionalmente justificada y es lesiva de los artículos 14 y 28.1 de la Constitución Española.

Rechazado el criterio de la mayor representatividad por el Tribunal Constitucional, se ha optado por el de la proporcionalidad en la composición de la representación sindical, tanto en la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales como en las Comisiones Provinciales, criterio que no discrimina a ningún Sindicato, ya que estarán representados en cualquiera de las Comisiones en atención a los resultados obtenidos, tanto a nivel nacional como provincial. En este sentido se ha dado una nueva redacción a los artículos afectados por las sentencias.

A este respecto se ha considerado que si tanto el período de cómputo como la proclamación global de los resultados electorales, que son competencia de la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, va a afectar también a los órganos de representación en las Administraciones Públicas, resulta una fórmula coherente obtener la proporcionalidad de la suma de los resultados de las elecciones a representantes de los trabajadores en las Empresas y de los órganos de representación de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Se da nueva redacción a los artículos del Real Decreto 1256/1986, de 13 de junio, que se expresan a continuación:

«Artículo 1. De la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales.

1. La composición, funcionamiento y competencias de la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en este Real Decreto.

2. La Comisión Nacional de Elecciones Sindicales queda adscrita a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.»

«Artículo 3.o Composición:

1. La Comisión Nacional de Elecciones Sindicales estará integrada por los siguientes miembros:

a) Trece representantes de las Organizaciones Sindicales en proporción al número de representantes obtenidos en las elecciones de representantes de trabajadores en las Empresas y de los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas, celebradas dentro del último período de cómputo, que serán designados por los órganos competentes de los respectivos Sindicatos.

b) Trece representantes de las Organizaciones empresariales en proporción a su representatividad, que serán designados por los órganos competentes de las Organizaciones empresariales respectivas.

c) Trece representantes de la Administración nombrados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social nombrará al Presidente y al Vicepresidente de la Comisión de entre los representantes de la Administración.

3. Además de los representantes de la Administración indicados anteriormente, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social nombrará Secretario de la Comisión Nacional, con voz pero sin voto, que será el Subdirector general de Mediación, Arbitraje y Conciliación.»

«Art. 12. De la Composición del Comité Permanente.

La Comisión Nacional de Elecciones Sindicales podrá acordar funcionar en Comité Permanente, que estará integrado por:

a) El Presidente, el Vicepresidente y tres Vocales representantes de la Administración Pública, designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social».

Cuando el Presidente no asista y le sustituya el Vicepresidente, podrá incorporarse además como Vocal otro del grupo representante de la Administración Pública.

b) Cinco Vocales representantes de las Organizaciones Sindicales, en proporción a su representatividad, medida de acuerdo con lo señalado en el artículo 3.°, 1, a) de este Real Decreto.

c) Cinco Vocales representantes de las Organizaciones Empresariales en proporción a su representatividad.

Los Vocales sindicales y empresariales se elegirán por y entre los respectivos Vocales de la Comisión.

Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el que lo sea de la Comisión.»

«Art. 15. Órganos Provinciales.

La actuación en materia de elecciones sindicales de los Sindicatos las asociaciones y de las asociaciones empresariales se realizará asimismo a nivel provincial.

En aquellas provincias pertenecientes a Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias de ejecución de la legislación laboral, dicha actuación tendrá lugar a través de las Comisiones Provinciales reguladas en este Real Decreto.

En las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, esta actuación se llevará a cabo, en cuanto a su estructura y organización, en la forma prevista en los reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes que adopten dichas Comunidades Autónomas.»

«Art. 16. De las Comisiones Provinciales.

Las Comisiones Provinciales a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior estarán integradas por:

a) El Director provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que será su Presidente.

b) Dos Vocales representantes de la Administración Pública que serán designados por el Secretario general de Empleo y Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno de los cuales actuará como Presidente en los casos de ausencia o enfermedad de éste.

c) Tres Vocales representantes de las Organizaciones Sindicales en proporción al número de representantes obtenidos en el último período de cómputo de las elecciones a miembros de Comités de Empresas y Delegados de Personal en la provincia, que serán designados por los órganos competentes de los respectivos Sindicatos.

d) Tres Vocales representantes de las Organizaciones Empresariales en proporción a su representatividad, que serán designados por los órganos competentes de las Organizaciones Empresariales respectivas.

Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social.»

«Art. 18. De las sesiones de las Comisiones Provinciales.

1. Las Comisiones Provinciales se reunirán mensualmente en sesión ordinaria y cuando sea preciso a juicio de su Presidente o a petición de cualquiera de los Sindicatos u Organizaciones empresariales representados en la Comisión Provincial, formulada a través de su representación en dicha Comisión Provinicial.

2. Se entenderán válidamente constituidas cuando concurran siete de sus miembros, en primera convocatoria, o seis, en segunda, requiriéndose en todo caso la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes les sustituyan.»

Artículo 2.°

Se modifica la disposición final segunda del Real Decreto 1256/1986, de 13 de junio, que quedará redactada de la siguiente forma:

«El Ministro de Trabajo y Seguridad Social dictará las disposiciones necesarias, para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.»

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de julio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

LUIS MARTÍNEZ NOVAL

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/07/1990
  • Fecha de publicación: 24/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/1990
  • Fecha de derogación: 12/06/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 3, 12, 15, 16 y 18, y la disposición final segunda, del Real Decreto 1256/1986, de 13 de junio (Ref. BOE-A-1986-16987).
  • EN RELACIÓN con:
    • Sentencia 7/1990, de 18 de enero (BOE núm. 40, de 15 de febrero).
    • Sentencia 32/1990, 26 de febrero (Ref. BOE-T-1990-7329).
Materias
  • Comisión Nacional de Elecciones Sindicales
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Trabajo
  • Direcciones provinciales ministeriales
  • Elecciones sindicales
  • Empresas
  • Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  • Sindicatos
  • Trabajadores

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