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Documento BOE-A-1990-17721

Orden de 20 de julio de 1990 por la que se implanta el programa nacional de vigilancia de residuos de productos fitosanitarios en origen.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 177, de 25 de julio de 1990, páginas 21677 a 21678 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1990-17721
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/07/20/(3)

TEXTO ORIGINAL

LA NORMATIVA VIGENTE ESPAÑOLA EN MATERIA DE FABRICACION, COMERCIALIZACION Y UTILIZACION DE PLAGUICIDAS OBLIGA A LOS TITULARES RESPONSABLES DE LA PUESTA EN EL MERCADO DE LOS PRODUCTOS FITOSANITARIOS A SU ETIQUETADO, QUE HA DE CONTENER LA INFORMACION NECESARIA PARA SU CORRECTA UTILIZACION, Y OBLIGA A LOS USUARIOS A LA ADECUADA UTILIZACION DE LOS MISMOS DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES CONTENIDAS EN SUS ETIQUETAS. CORRESPONDE A LAS ADMINISTRACIONES DE AGRICULTURA, EN SUS COMPETENCIAS CENTRAL Y AUTONOMICAS, LA VIGILANCIA DE LAS ACTUACIONES DE AMBOS SECTORES, PARA GARANTIZAR QUE LOS PRODUCTOS VEGETALES PUESTOS EN EL MERCADO PARA CONSUMO HUMANO O DEL GANADO SATISFACEN LAS EXIGENCIAS VIGENTES EN CUANTO A CONTENIDO DE RESIDUOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS.

A NIVEL DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, LA REALIZACION DEL MERCADO INTERIOR UNICO REQUIERE LA COMPLETA ARMONIZACION DE LAS LEGISLACIONES NACIONALES EN MATERIA DE LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS PUESTO QUE SU OBSERVANCIA, MEDIANTE UNA BUENA PRACTICA FITOSANITARIA POR PARTE DE LOS AGRICULTORES, REPRESENTARA LA ADECUADA PROTECCION DE LA SALUD DE LOS CONSUMIDORES Y DEL GANADO.

COMO GARANTIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA CEE SOBRE CONTENIDOS MAXIMOS DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS SE REQUIERE QUE LOS ESTADOS MIEMBROS ADOPTEN MEDIDAS DE VIGILANCIA ACORDES CON LAS NORMAS COMUNITARIAS, BAJO LA COORDINACION DEL COMITE FITOSANITARIO PERMANENTE. ESTAS NORMAS SE ENCUENTRAN ACTUALMENTE VIGENTES PARA GRANOS DE CERALES SEGUN LA DIRECTIVA DEL CONSEJO 86/362/CEE, TRANSCRITA PARCIALMENTE A LA NORMATIVA ESPAÑOLA POR ORDEN DEL MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y SECRETARIA DEL GOBIERNO DE 27 DE OCTUBRE DE 1989, CUYA COMPLETA TRASPOSICION SE ESTABLECE POR LA PRESENTE DISPOSICION.

EN CONSECUENCIA, PARA CUMPLIMIENTO DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 4 Y DEL ARTICULO 7 DE LA CITADA DIRECTIVA DEL CONSEJO 86/362/CEE, SOBRE CONTENIDOS MAXIMOS DE PLAGUICIDAS EN CEREALES Y COMO GARANTIA DE QUE, EN EL MOMENTO DE SU PUESTA EN EL MERCADO, LOS DEMAS PRODUCTOS VEGETALES DESTINADOS A CONSUMO HUMANO Y DEL GANADO CUMPLEN CON LO ESTABLECIDO EN LAS ORDENES DE 11 DE MARZO DE 1987 Y 27 DE OCTUBRE DE 1989, CON LA PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, TENGO A BIEN DISPONER:

ARTICULO 1. SE ESTABLECE EL PROGRAMA NACIONAL DE VIGILANCIA DE RESIDUOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN ORIGEN, EN LOS SUCESIVO PROGRAMA, QUE SE APLICARA MEDIANTE CONTROLES POR MUESTREO SOBRE LOS PRODUCTOS VEGETALES DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO Y DEL GANADO.

ART. 2. A EFECTOS DE LA APLICACION DE LA PRESENTE DISPOSICION SE ENTIENDE COMO <VIGILANCIA DE RESIDUOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN ORIGEN> LOS CONTROLES POR MUESTREO REALIZADOS SOBRE CULTIVOS Y PRODUCTOS VEGETALES DESTINADOS A LA ALIMENTACION HUMANA O ANIMAL, EN LA FASE DE PRODUCCION, EN EL MOMENTO DE LA RECOLECION O DE LA ENTREGA A LOS CENTROS HORTOFRUTICOLAS, ALMACENES O PERSONAS JURIDICAS RECEPTORAS, O A LA SALIDA DE LOS MISMOS EN TODO CASO, PREVIAMENTE A SU PUESTA EN CIRCULACION POR QUIEN HAYA EFECTUADO EL ULTIMO TRATAMIENTO FITOSANITARIO.

ART. 3. EN LOS MUESTREOS QUE SE REALICEN CON CARACTER INFORMATIVO SE TOMARA MUESTRA UNICA ACOMPAÑADA DE UNA FICHA EN LA QUE SE INCLUIRAN LOS DATOS RELATIVOS AL PRODUCTO VEGETAL, FECHA, LUGAR Y PRODUCTOR O TENEDOR DEL MISMO.

EN LOS MUESTREOS QUE SE REALICEN CON FINES DE LOCALIZACION O CONFIRMACION DE UN USO INCORRECTO DE PLAGUICIDAS, LA TOMA DE MUESTRAS SE EFECTUARA REGLAMENTARIAMENTE PARA CADA PARTIDA MUESTREADA, POR TRIPLICADO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 15 Y 16 DEL REAL DECRETO 1945/1983, DE 22 DE JUNIO, LEVANTANDO EL ACTA CORRESPONDIENTE.

ART. 4. EL ANALISIS DE LAS MUESTRAS OFICIALES SE REALIZARA POR LOS LABORATORIOS INTEGRADOS EN LOS PLANES ANUALES DE EJECUCION DEL PROGRAMA, DE ACUERDO CON LA METODOLOGIA ESTABLECIDA POR EL REFERIDO REAL DECRETO 1945/1983.

ART. 5. 1. EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE LA PRODUCCION AGRARIA, EN COORDINACION CON LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ELABORARA LOS PLANES ANUALES DE EJECUCION DEL PROGRAMA.

2. ASIMISMO, EN COORDINACION CON LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SE MANTENDRA UN SISTEMA DE SEGUIMIENTO DE LOS PLANES ANUALES.

ART. 6.

INDEPENDIENTEMENTE DE LA COMUNICACION, CUANDO PROCEDA, A LAS AUTORIDADES SANITARIAS COMPETENTES, EN EL CASO DE QUE APAREZCAN PROBLEMAS RELACIONADOS CON LA PRESENCIA REITERATIVA DE DETERMINADOS RESIDUOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS INFORMARAN AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, POR SI PROCEDIESE, LA ADOPCION DE MEDIDAS CORRECTORAS EN MATERIA DE REGISTROS DE PRODUCTOS FITOSANARIOS. ASIMISMO, SERAN REMITIDOS AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION LOS RESULTADOS ANALITICOS CORRESPONDIENTES A LOS PLANES ANUALES DE EJECUCION PARA LA REDACCION DE LA MEMORIA ANUAL.

ART. 7. CON ANTERIORIDAD AL 1 DE JULIO DE CADA AÑO, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, CON LA PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DARA LA APROBACION A LOS PLANES ANUALES Y LA MEMORIA, Y PROCEDERA A SU REMISION A LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

ART. 8. EN LA EJECUCION DEL PLAN EN LA FASE DE CONFIRMACION DE EXISTENCIA DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS INACEPTABLES SE PROCEDERA A LA INMOVILIZACION DE LAS PARTIDAS MUESTRADAS DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO NO SUPERIOR A LAS CUARENTA Y OCHO HORAS, EN TANTO SE EFECTUA LA DETERMINACION DE LOS RESIDUOS EXISTENTES.

IGUALMENTE SE PROCEDERA A LA INMOVILIZACION DE LOS PRODUCTOS VEGETALES DURANTE LA FASE DE LOCALIZACION DE UN USO INADECUADO DE PLAGUICIDAS, CUANDO LA NATURALEZA, NIVEL O FRECUENCIA DE LOS RESIDUOS INVESTIGADOS DETERMINEN LA APLICACION DE TAL MEDIDA.

LAS PARTIDAS DE PRODUCTOS VEGETALES EN QUE SE DETECTE LA PRESENCIA DE RESIDUOS CON NIVELES SUPERIORES A LOS LIMITES MAXIMOS VIGENTES (LMRS) SE SANCIONARAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 10 DEL REFERIDO REAL DECRETO 1945/1983, Y DE LAS PENALES QUE, EN SU CASO, PUDIERAN CORRESPONDER.

ART. 9. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

MADRID, 20 DE JULIO DE 1990.

ROMERO HERRERA

ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO Y DIRECTORES GENERALES DE LA PRODUCCION AGRARIA, POLITICA ALIMENTARIA Y SERVICIOS.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 20/07/1990
  • Fecha de publicación: 25/07/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1990
  • Fecha de derogación: 10/03/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto 280/1994, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-1994-5514).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Alimentos para animales
  • Frutos y productos hortícolas
  • Plaguicidas
  • Residuos

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