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Documento BOE-A-1990-22805

Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 14 de septiembre de 1990, páginas 26947 a 26952 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-1990-22805
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/1990/05/30/4

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha atesora las experiencias culturales que sucesivas generaciones nos han legado como testimonio de sus inquietudes, y como estímulo para la creatividad contemporánea. Por eso, la protección y realce del patrimonio histórico y artístico es uno de los objetivos básicos que el Estatuto de Autonomía establece, en su artículo 4.4, g), en el ejercicio del poder por la Junta de Comunidades. Se pretende así hacer efectivo el propio concepto de patrimonio como conjunto de bienes que, precisamente por ser de índole cultural y artística, se han convertido en patrimoniales por la exclusiva acción social de los ciudadanos, al apreciarlos como riqueza colectiva y como aportación histórica al interminable horizonte de la creatividad humana. Amasados siglo a siglo y de pueblo en pueblo, los bienes culturales del patrimonio histórico de Castilla-La Mancha llevan el cuño de la identidad española y forman parte de la contribución de España a la civilización universal, por lo que su protección y enriquecimiento se hallan vinculados al mandato establecido en el artículo 46 de la norma constitucional.

En cumplimiento de dicho artículo constitucional, se promulgó la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que consagró una nueva definición del mismo y desarrolló las diferentes categorías legales para la protección, tutela y disfrute de unos bienes que, puestos al servicio de la sociedad, son baluarte para la libertad cultural de todas las personas. No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1, 28.°, de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha establece para la Junta de Comunidades, en su artículo 31.1, m), la competencia exclusiva en lo concerniente al patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico y para los centros culturales de interés para la Región.

Corresponde, por tanto, a la Junta de Comunidades regular cuantos aspectos contribuyan a gestionar con eficacia la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras de los bienes culturales de Castilla-La Mancha como parte del Patrimonio Histórico Español. En este sentido, la competencia para ejecutar y administrar las garantías y normas establecidas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tal y como se determina en su artículo 6, a), exige también el desarrollo de fórmulas de protección y realce que atiendan las peculiaridades y las posibilidades de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español en Castilla-La Mancha. Una ley que disponga tales instrumentos para el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, es la medida que debe garantizar tanto el cumplimiento del mandato estatutario como la gestión de las competencias mencionadas. De este modo, se garantiza a los ciudadanos de Castilla-La Mancha el máximo rango legal para conservar y patrimonializar la fabulosa riqueza cultural de nuestra Región.

En los diversos títulos y disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y en el Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la antedicha Ley, se contienen suficientes fórmulas para garantizar el cumplimiento del mandato del artículo 46 de la Constitución. Sólo se hace necesario regular contenidos y valores propios del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, y proceder sobre todo a la regulación de los centros de depósito de los bienes culturales de interés para la Región. Para ello se estructura la presente Ley del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha en diversos títulos que, dando por supuesta la normativa de rango estatal, versan sobre medidas de protección y fomento que adquieren especial relevancia en la organización de centros culturales como los museos y archivos que albergan los bienes patrimoniales para estudio y deleite de todos los ciudadanos.

Se amplían de este modo ciertos contenidos del concepto de bien de interés cultural, aplicándolo al área de la arqueología industriál y al ámbito de la etnografia, con el fin de conservar los testimonios del quehacer anónimo y de las soluciones técnicas que han condicionado en cada época la vida cultural.

Por lo que se refiere a los centros archivísticos, se contempla la recogida y depósito de los documentos de los ámbitos municipal, provincial y regional, no sólo para proteger la integridad de su conservación e inalienabilidad, sino también para coordinar el inventario, estudio y difusión de la base documental para la historia de la sociedad regional, que culmina en la creación del Archivo Regional de Castilla-La Mancha.

Por lo demás, la ordenación y salvaguarda de los fondos museísticos de interés regional supera la idea de museo como simple depósito de materiales y centro de investigación minoritario, para desplegarse como núcleos de vida cultural ciudadana, con una continua función didáctica.

En consecuencia, con esta Ley se pretende conservar y extender la pluralidad de una riqueza cultural, cuyo conocimiento y disfrute estético permita transmitir a las futuras generaciones un patrimonio labrado sobre la tolerancia y abierto a la solidaridad creativa.

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objetivos.

1. Es objeto de la presente Ley, la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, en cumplimiento del mandato del artículo 4.4, g), del Estatuto de Autonomía.

2. Forman parte del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha los inmuebles y objetos muebles de interés histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, científico o técnico de interés para Castilla-La Mancha. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

Art. 2. Colaboración institucional.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptará las medidas necesarias para facilitar su colaboración con la Administración del Estado, las Corporaciones Locales, y así como instituciones públicas o privadas, con el fin de garantizar la conservación del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha como parte integrante del Patrimonio Histórico Español.

2. La elaboración, comunicación e intercambio de programas de actuación e información relativos al Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, serán facilitados por el Consejo Regional del Patrimonio Histórico, como órgano consultivo, constituido por representantes de los siguientes órganos y entidades con la siguiente distribución:

Siete representantes de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha.

Los cinco Presidentes de las Comisiones Provinciales del Patrimonio Histórico.

Dos representantes de la Iglesia Católica en Castilla-La Mancha.

Dos representantes de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Dos representantes de los sindicatos.

Un representante de cada una de las Reales Academias existentes en la Región.

Los cinco Presidentes de las Diputaciones Provinciales o personas en quienes deleguen.

Dos personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de las profesiones relacionadas con la conservación del Patrimonio Histórico, designados por la Consejería de Educación y Cultura.

Se podrá incorporar el Delegado del Gobierno en Castilla-La Mancha o persona en quien delegue.

Actuará como Presidente el Consejero de Educación y Cultura y como Vicepresidente el Director general de Cultura.

Art. 3. Instituciones consultivas.

Son también instituciones consultivas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a los efectos previstos en la presente Ley los Institutos de Estudios Provinciales y las Comisiones Provinciales del Patrimonio Histórico, además de las instituciones enunciadas en el artículo 3.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Todo ello sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otros organismos profesionales, instituciones científicas y entidades culturales.

Art. 4. Colaboración de los Ayuntamientos.

Los Ayuntamientos y demás corporaciones públicas territoriales e institucionales de Castilla-La Mancha cooperarán con la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la ejecución de esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha comprendido en su ámbito territorial de actuación, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Vendrán obligados a notificar a la Consejería de Educación y Cultura cualquier amenaza, daño o perturbación de la función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán, asimismo, las demás funciones que tengan atribuidas en virtud de esta Ley.

Art. 5. Colaboración de los particulares.

1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Consejería de Educación y Cultura, quien comprobará el objeto de la denuncia y actuará de acuerdo a lo que esta Ley dispone.

2. Los propietarios de bienes integrantes del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha conservarán, mantendrán y custodiarán dichos bienes de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

3. Las asociaciones, fundaciones y particulares contribuirán a la conservación del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha pudiendo acogerse a las medidas de fomento y beneficios establecidos por la Administración para ellos.

TÍTULO PRIMERO
De las medidas de protección realce de los Bienes de Interés Cultural
CAPÍTULO PRIMERO
De la declaración de Bienes de Interés Cultural
Art. 6. Bienes de Interés Cultural.

1. Gozarán de especial proteccion y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha declarados de interés cultural.

2. En el expediente tramitado a tal efecto deberá constar informe favorable de algunas de las instituciones consultivas señaladas en el artículo 3. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que este hubiera sido emitido, se entenderá que aquél es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá además la apertura de un período de informacion publica y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado. Iguales requisitos se exigirán para que la declaración de un determinado bien de interés cultural quede sin efecto.

3. El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinte meses a partir de la fecha en que hubiese sido iniciado.

Art. 7. Incoación.

El expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural podrá iniciarse de oficio o a instancia de particulares. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha decidirá si procede la incoación. Esta decisión y, en su caso, las incidencias y resolución del expediente deberá notificarse a quienes lo instaron.

Art. 8. Incoación y declaración de bienes de interés cultual.

1. Los planes urbanísticos deberán recoger explícitamente aquellos edificios que tengan incoado expediente de declaración de Bien de Interés Cultural o estén declarados de interés cultural y la definición de sus entornos. La definición de las condiciones urbanísticas en dichos entornos, requerirá informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura, que deberá ser obtenido por el Ayuntamiento respectivo con anterioridad a la aprobación provisional de dichos planes.

2. Si la declaración del Bien de Interés Cultural no incluye la definición del entorno, los planes urbanísticos propondrán su delimitación que requerirá también el informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura, en las mismas condiciones a que se refiere el apartado anterior.

Art. 9. Planes Regionales de Información.

1. Para la protección de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha y al objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación entre los diferentes servicios y promover la información necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica, se formularán periódicamente Planes Regionales de Informacion sobre el Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha.

2. Corresponde al Consejo Regional del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha la propuesta de los Planes Regionales de Informacion referidos en el apartado anterior, y a la Consejería de Educación Cultura la y aprobación, en su caso.

3. Los diferentes servicios públicos y los titulares de bienes del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha deberán prestar su colaboración en la ejecución de los Planes Regionales de Información.

CAPÍTULO II
De los bienes inmuebles y muebles
Art. 10. Bienes inmuebles.

Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha pueden ser declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos Históricos, Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológicas, todos ellos como bienes de interés cultural.

Art. 11. Conjunto Histórico.

1. En la tramitación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico deberán considerarse sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y parajes naturales que conforman su entorno.

2. En la definición del entorno deberán establecerse los criterios generales de protección a considerar en la valoración del conjunto.

3. Cuando el conjunto forme parte de un núcleo de población, los planes urbanísticos deberán delimitar con exactitud la zona considerada como tal y las condiciones urbanísticas del entorno afectado. Estos extremos requieren informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura en la forma prevista en el artículo 8 de la presente Ley.

Art. 12. Planes Especiales de Conjuntos Históricos.

1. En los instrumentos de planeamiento relativos a Conjuntos Históricos se realizará, con arreglo a lo dispuesto en la legislación urbanística, la catalogación de los elementos unitarios que conforman el Conjunto. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral, definiendo, si no lo está en la declaración, su entorno y condiciones de actuación en el mismo. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección.

2. La conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica así como las características generales de su ambiente.

3. La normativa de actuación recogerá la necesaria armonización de la conservación del Conjunto con el mantenimiento de la ciudad como estructura viva, desde las necesarias adecuaciones edificatorias en sus aspectos estructurales y de habitabilidad, las adaptaciones a los nuevos usos y la presencia de los equipamientos sociales necesarios.

Art. 13. Obras sin licencia.

1. Cuando los actos de edificación o uso del suelo que conforme a la presente Ley requieren autorización de la Consejería de Educación y Cultura se efectúen sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, el Alcalde o la Consejería de Educación y Cultura, dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos. El acuerdo de suspensión se comunicará al Ayuntamiento en el plazo de tres días si aquél no hubiese sido adoptado por el Alcalde.

2. En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión, el interesado habrá de solicitar la oportuna licencia o, en su caso, ajustar las obras a la licencia u orden de ejecución.

3. Transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada licencia, o sin haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas, el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la licencia fuere denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones que afecten a la actuación propuesta.

4. Si no se procediera a la demolición en el plazo de un mes contado desde la expiración del término al que se refiere el apartado precedente o desde que la licencia fuese denegada por los motivos expresados, el Alcalde o el órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competente en materia urbanística, dispondrá directamente dicha demolición, a costa, asimismo, del interesado.

Art. 14. Facultad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

La Consejería de Educación y Cultura queda expresamente facultada para impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural o su entorno, o en los que tengan incoado el correspondiente expediente para su declaración. También queda facultada para acordar la realización de obras a costa de propietarios para impedir deterioros irreparables por abandono o negligencia.

Art. 15. Inventario de bienes muebles.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha colaborará con la Administración del Estado para la confección del Inventario General de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, no declarados de interés cultural, pero que tengan singular relevancia.

TÍTULO II
Del Patrimonio Arqueológico y Etnográfico
CAPÍTULO PRIMERO
Arqueología
Art. 16. Excavaciones y prospecciones.

1. Toda excavación o prospección arqueológica o paleontológica, excepto las realizadas en inmuebles o terrenos de titularidad estatal, deberá ser expresamente autorizada antes de su inicio por la Consejería de Educación y Cultura, que mediante los procedimientos de inspección y control idóneos comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interés científico.

La Consejería de Educación y Cultura comunicará al Ayuntamiento respectivo las autorizaciones concedidas, en el plazo de un mes.

2. La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas o paleontológicas, obliga a los beneficiarios a entregar los objetos obtenidos debidamente inventariados, catalogados y acompañados de una memoria en el Museo o Centro que la Consejería de Educación y Cultura determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que la hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor función cultural y científica. En ningún caso será de aplicación a estos objetos lo dispuesto en el artículo 44, apartado 3, de la Ley del Patrimonio Histórico Español.

Art. 17. Permiso de excavación.

La realización de excavaciones o prospecciones en terrenos de valor arqueológico de Castilla-La Mancha que carezcan del oportuno permiso y que se realicen con el fin de obtener cualquier tipo de resto arqueológico serán ilícitas y sancionadas conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Se incluye en este concepto la utilización de cualquier aparato cuyo funcionamiento esté encaminado a la obtención de restos arqueológicos. Igual consideración tendrán las excavaciones o prospecciones realizadas con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Consejería de Educación y Cultura.

Art. 18. Parques Arqueológicos.

Cuando las características de los yacimientos arqueológicos así lo aconsejen se tenderá a la creación de parques arqueológicos que aseguren la consolidación, recuperación y conocimiento de los yacimientos arqueológicos de Castilla-La Mancha.

Art. 19. Documentación arqueológica.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha propiciará la recopilación de la documentación arqueológica que permita disponer de un conocimiento amplio del territorio de Castilla-La Mancha en cuanto a su realidad y potencial arqueológico y en lo relativo a .trabajos de investigación, prospección y excavación realizados en el mismo.

Art. 20. Planes Urbanísticos.

En los planes urbanísticos deberá incorporarse la documentación arqueológica necesaria para garantizar las medidas preventivas y de conservación de este patrimonio. En cada uno de los ámbitos fisicos a que se refiere el planeamiento elaborado deberá incorporarse como documentación informativa la carta arqueológica que será facilitada por la Consejería de Educación y Cultura, que recoja todos los conocimientos existentes sobre dicho territorio.

Art. 21. Obras en lugares con restos arqueológicos.

1. En las zonas, solares o edificaciones en los que existan o razonablemente se presuma la existencia de restos arqueológicos, el propietario o promotor de las obras que se pretendan realizar deberá aportar un estudio referente al valor arqueológico del solar o edificación y la incidencia que pueda tener en el proyecto de obras. Estos estudios serán autorizados y programados por la Consejería de Educación y Cultura.

2. La Consejería de Educación y Cultura, a la vista del resultado de este trabajo, establecerá las condiciones que deben incorporarse en la licencia de obras. Los planes urbanísticos establecerán la obligatoriedad de este procedimiento en todas aquéllas actuaciones en las que se determine su necesidad de acuerdo con la información arqueológica previa existente.

CAPÍTULO II
Patrimonio arqueológico-industrial y etnológico
Art. 22. Arqueología industrial.

1. Forman parte del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha los bienes muebles e inmuebles que constituyen huellas fisicas del pasado tecnológico y productivo. La Consejería de Educación y Cultura fijará las informaciones a obtener, las matrices culturales, los fines operativos de la investigación y la delimitación del ámbito de arqueología industrial para su protección.

2. La Consejería de Educación y Cultura propiciara o realizara el estudio, investigación y documentación de estos materiales de forma sistemática en todo el territorio de Castilla-La Mancha.

Art. 23. Patrimonio etnológico.

1. En las actuaciones de protección del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, la Junta de Comunidades atenderá de modo especial la conservación y realce de los bienes de interés cultural que caracterizan la Región y que son específicos de las experiencias culturales de Castilla-La Mancha.

2. Quedan incoados los expedientes para la declaración como bienes de interés cultural de todos aquellos molinos de viento existentes en el territorio de Castilla-La Mancha con una antigüedad superior a los cien años.

3. Quedan incoados los expedientes para la declaración como bienes de interés cultural de todas aquellas manifestaciones de arquitectura popular, como silos, bombos, ventas y arquitectura negra, existentes en el territorio de Castilla-La Mancha con una antigüedad superior a los cien años.

4. La Consejería de Educación y Cultura propiciará o realizará el estudio investigación y documentación de los materiales integrantes del Patrimonio, Etnológico de Castilla-La Mancha.

TÍTULO III
Del Patrimonio documental y bibliográfico
CAPÍTULO PRIMERO
De los Archivos, Bibliotecas y Museos
Art. 24. Concepto de Archivo, Biblioteca y Museo.

1. Son Archivos los conjuntos orgánicos de documentos o la reunión de varios de ellos, producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilización para la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura. Asimismo, se entienden por Archivos las Instituciones culturales donde se reúnen, conservan, organizan y difunden para los fines anteriormente establecidos dichos conjuntos orgánicos.

2. Son Bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan, reúnen, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura en sala pública o mediante préstamo temporal, al servicio de la educación, la investigación, la cultura y la información.

3. Son Museos las instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

Art. 25. Inmuebles.

1. Quedarán sometidos al régimen que la presente Ley establece para los Bienes de Interés Cultural los inmuebles destinados a la instalación de Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en ellos custodiados.

2. La Consejería de Educación y Cultura podrá extender el régimen previsto en el apartado anterior a otros Archivos, Bibliotecas y Museos, integrados en los Sistemas de Castilla-La Mancha.

3. La Consejería de Educación y Cultura velará por la elaboración y actualización de los catálogos, censos y ficheros de los fondos de las instituciones a que se refiere este artículo.

Art. 26. Declaración de utilidad pública.

Los edificios en que están instalados los Archivos, Bibliotecas y Museos de Castilla-La Mancha, así como los edificios o terrenos en que vayan a instalarse, podrán ser declarados de utilidad pública a los fines de su expropiación. Esta declaración podrá extenderse a los edificios o terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad para la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan.

CAPÍTULO II
De los Archivos
Sección I. De los archivos públicos
Art. 27. Archivos públicos.

1. Son Archivos públicos los conjuntos orgánicos de documentos en cualquier clase de soporte material producidos o recibidos como consecuencia de la actividad política y administrativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de las Corporaciones públicas territoriales e institucionales de la Región y de los órganos, servicios, entidades autónomas y empresas públicas que de ellas dependen, o dirigidos a dichas instituciones y entidades públicas.

2. Las instituciones y entidades públicas mencionadas tienen la obligación de conservar debidamente organizados los documentos de los archivos públicos, de ponerlos a disposición de los estudiosos de acuerdo con las disposiciones legales, de no enajenarlos y de no extraerlos de las correspondientes oficinas públicas, con excepción de los casos legalmente establecidos, en que deben guardar copia de los mismos hasta que no haya concluido su utilización externa y tienen la obligación de restituirlos a su lugar de origen.

Art. 28. Selección y expurgación de documentos.

Una vez expirado el período de utilización administrativa en los servicios, organismos, instituciones o empresas públicas que los han producido o recibido, los documentos serán objeto de una selección o expurgación a fin de eliminar aquellos que no posean valor jurídico o histórico. Los criterios para determinar cuáles tendrán la consideración de documentos públicos de carácter histórico se establecerán por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que deberá fijar reglamentariamente la normativa correspondiente previo informe favorable de la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos a que alude esta Ley.

Art. 29. Depósito de documentos.

1. Una vez realizada la expurgación, la documentación perteneciente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a los órganos de ella dependientes será depositada en el Archivo Regional de la Junta de Comunidades.

2. Si el carácter de la documentación así lo aconseja, la Consejería de Educación y Cultura podrá ordenar su depósito en el Archivo Histórico que ésta determine a efectos de procurar la continuidad de las series documentales.

3. Asimismo, podrá ser entregada al Archivo la documentación de las entidades locales castellano-manchegas y de otras Corporaciones e instituciones públicas no comprendidas en el artículo 27 de esta Ley que, previo convenio con la Consejería de Educación y Cultura, hayan acordado dicho depósito, sin perjuicio de que pueda ser entregada a la red de Archivos Históricos Provinciales mediante el convenio correspondiente.

4. La documentación de las demás Corporaciones públicas territoriales e institucionales de Castilla-La Mancha podrá ser entregada, mediante el convenio correspondiente, a los Archivos Históricos Provinciales. En caso de que las entidades y Corporaciones públicas antes mencionadas no mantengan la documentación inventariada, de acuerdo con las normas aceptadas internacionalmente y guardada en locales que cumplan las condiciones necesarias para asegurar su conservación, la Consejería de Educación y Cultura podrá ordenar su entrega al Archivo Histórico Provincial correspondiente, hasta que se hayan asegurado las mencionadas condiciones.

5. La documentación depositada en los Archivos de Castilla-La Mancha continuará perteneciendo a la institución o Corporación pública de procedencia, que podrá consultarla libremente y obtener copias de la misma.

6. La disolución o supresión de cualquiera de las entidades, Corporaciones, organismo o Empresas incluidos en el artículo 49 de la Ley del Patrimonio Histórico Español y en el artículo 27 de esta Ley, comportará el depósito de su documentación en el Archivo que determine la Consejería de Educación y Cultura.

Sección II. De los archivos privados
Art. 30. Archivos y documentos privados.

1. A los efectos de la presente Ley, se consideran privados los Archivos y documentos pertenecientes a las personas físicas o jurídicas de Derecho privado que ejerzan sus actividades principales en Castilla-La Mancha y que radiquen dentro de su ámbito territorial.

2. Tendrán la consideración de documentos de carácter histórico aquellos documentos privados que formen parte del Patrimonio Documental según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

3. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá declarar históricos aquellos documentos que merezcan ser conservados en atención a su especial relevancia o interés informativo, cultural o investigador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley.

Art. 31. Archivos históricos privados.

Son Archivos privados de carácter histórico los que se encuentran en poder de las personas fisicas o jurídicas señaladas en el artículo 30 de esta Ley, que contengan documentos considerados como históricos.

Art. 32. Declaración de Archivo y Documento histórico.

La Consejería de Educación y Cultura iniciará, de oficio o a instancia de parte, el expediente para la declaración de Archivo o Documento histórico, en la forma que reglamentariamente se determine. La incoación del expediente sujeta al Archivo o Documento afectado a las obligaciones fijadas por la presente Ley, que cesarán si la resolución firme es negativa.

Art. 33. Obligaciones de los propietarios.

Los propietarios y poseedores de archivos y documentos privados declarados históricos por la presente Ley, o por resolución dictada de acuerdo con ella, vendrán obligados a:

a) Conservarlos y mantenerlos ordenados e inventariados, debiendo entregar una copia del inventario al Archivo Regional de Castilla-La Mancha y otra al Archivo Histórico Provincial que territorialmente corresponda.

b) Conservar íntegra su organización. Para desmembrarlos, excluirlos o eliminarlos será necesaria la autorización de la Consejera de Educación y Cultura.

c) Permitir a los estudiosos la consulta de tales archivos y documentos en el marco de los acuerdos que, en su caso, se establezcan con la Consejería de Educación y Cultura siempre que ello no suponga una intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según lo establecido en la legislación vigente. En cualquier caso, será libre el acceso a los investigadores de documentos generados, conservados o reunidos por personas privadas, jurídicas o fisicas, siempre que tengan una antigüedad superior a cien años.

d) Restaurar los documentos deteriorados, previa autorización de la Consejería de Educación y Cultura.

e) Comunicar de forma previa y fehaciente a la Consejería de Educación y Cultura cualquier enajenación o cambio de titularidad de la propiedad o posesión de los archivos o documentos.

Art. 34. Depósito de documentos.

1. Los propietarios y poseedores de archivos y documentos privados declarados históricos podrán depositarlos en el Archivo Regional de Castilla-La Mancha o en el Archivo que territorialmente corresponda entre los que integran el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha. A petición del interesado, el Archivo público correspondiente hará constar en catálogos la titularidad y procedencia de los fondos.

2. Podrán recuperarlos comunicando dicha intención con dos meses de antelación ante la Consejería de Educación y Cultura, siempre que se garantice ante ésta el cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo anterior.

3. Los titulares de archivos o documentos depositados en cualquiera de los Centros que integran el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha podrán consultarlos libremente y obtener copia de los mismos.

Art. 35. Comercio de documentos.

1. Las personas y empresas dedicadas al comercio de documentación y archivos de carácter histórico deberán enviar semestralmente a la Consejería de Educación y Cultura una relación de los que tengan puestos a la venta, así como de los que adquieran y efectivamente vendan.

2. La Consejería de Educación y Cultura facilitará a las instituciones, Corporaciones y entidades públicas territoriales interesadas, el acceso a dichas relaciones.

Sección III. Del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha
Art. 36. Sistema de Archivos.

El Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha se configura como un conjunto de Centros y Servicios encargados de la protección y custodia de los archivos y documentos objeto de esta Ley, organizados de acuerdo con las disposiciones de la misma y con lo que reglamentariamente se determine.

Art. 37. Coordinación de Centros.

La Consejería de Educación y Cultura coordinará los Centros que integran el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha, así como la sistematización, clasificación y propuesta de instrumentos de descripción de sus fondos documentales, sin perjuicio de aquellas otras funciones que puedan corresponderle en virtud de esta Ley o de las disposiciones que la desarrollen.

Art. 38. Centros del Sistema de Archivos.

1. El Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha estará integrado por los siguientes Centros:

a) El Archivo Regional de Castilla-La Mancha.

b) Los Archivos Históricos Provinciales de titularidad estatal, gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

c) Los Archivos de la Administración Local.

d) Cualesquiera otros Archivos de titularidad pública que pueda crear la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuando las necesidades administrativas, culturales y sociales así lo requieran.

Estos archivos estarán constituidos por los fondos documentales de la institución o entidad titular y de sus organismos dependientes, así como por aquellos que les entreguen, por cualquier concepto, otras Corporaciones, entidades o personas públicas o privadas.

2. Igualmente forman parte del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha aquellos que, siendo de titularidad privada, sean considerados de uso público por recibir de los poderes públicos subvenciones o ayudas en cuantía igual o superior a la mitad de su presupuesto ordinario o disfruten de beneficios fiscales en cuantía igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto.

3. Los archivos de titularidad privada, por iniciativa de sus titulares, y previa autorización de la Consejería de Educación y Cultura, podrán integrarse en el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha con los mismos derechos y obligaciones que para,éstos señale la legislación vigente.

Art. 39. Conservación de documentos.

En el caso de que los titulares de archivos incluidos en el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha no mantengan la documentación inventariada de acuerdo con las normas reglamentarias que se dicten y guardada en locales que cumplan las condiciones adecuadas para asegurar su conservación y acceso, la Consejería de Educación y Cultura podrá ordenar su entrega a otro de los Archivos del Sistema hasta que su titular asegure las mencionadas condiciones.

Art. 40. Censo de archivos.

1. La Consejería de Educación y Cultura procederá, en coordinación con las restantes Administraciones, a la confección de un censo de los archivos y sus fondos documentales incluyendo una estimación cuantitativa y cualitativa de los mismos, así como su estado de conservación y condiciones de seguridad.

2. Todas las autoridades y funcionarios públicos, así como las personas públicas o privadas que sean propietarias o poseedoras de archivos y documentos integrantes del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha, están obligados a cooperar con los Organismos y Servicios competentes en la confección del referido censo y a comunicar las alteraciones que puedan producirse, a los efectos de la actualización del mismo.

Art. 41. Obligaciones de conservación.

La Consejería de Educación y Cultura velará para que los propietarios, poseedores o conservadores de archivos y documentos que forman parte del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha respondan a las obligaciones y cargas que, según los casos, le correspondan. La Consejería de Educación y Cultura podrá contribuir al cumplimiento de dichas obligaciones mediante la concesión de ayudas o subvenciones.

Sección IV. Del acceso y difusión del Patrimonio Documental de Castilla-La Mancha
Art. 42. Acceso a los archivos.

Todos los ciudadanos tienen derecho a la consulta libre y gratuita de los archivos y documentos constitutivos del Patrimonio Documental de Castilla-La Mancha y a la información en ellos contenida, siempre que éstos cumplan las condiciones de consulta pública que se establecen por esta Ley y que dicha consulta no suponga riesgo para la seguridad de los documentos y de acuerdo con las precisiones que se señalan en el artículo 57 de la Ley de Patrimonio Histórico Español.

Art. 43. Acceso a los archivos de uso público.

Reglamentriamente se regularán las normas de acceso a los Centros donde están ubicados los archivos de uso público.

Art. 44. Archivos privados.

Los propietarios de archivos de titularidad privada que no sean de uso público establecerán discrecionalmente el acceso a ellos, y comunicarán a la Consejería de Educación y Cultura las circunstancias para la consulta de sus fondos documentales.

Sección V. De la calificación de los documentos
Art. 45. Comisión Calificadora de Documentos.

El estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los bienes integrantes del Patrimonio Documental de Castilla-La Mancha, así como de su integración en los archivos y el régimen de acceso y reserva de tales documentos, corresponderá a una Comisión Califica-dora de Documentos, cuyo funcionamiento y competencias específicas se establecerán por vía reglamentaria.

La Comisión Calificadora de Documentos estará presidida por el Consejero de Educación y Cultura, o persona en quien delegue, y formarán parte de la misma las siguientes personas:

a) Un representante de la Universidad de Castilla-La Mancha.

b) El Director del Archivo Regional, o persona en quien delegue.

c) Directores de los Archivos Provinciales, o personas en quienes deleguen.

TÍTULO IV
De los Museos
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Art. 45. Creación de museos.

1. Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesadas en la creación de museos promoverán, ante la Consejería de Educación y Cultura, el oportuno expediente, debiendo garantizar, en todo caso, la conservación y el mantenimiento de los bienes culturales que integran los fondos fundacionales o futuros de los museos en la forma que reglamentariamente se determine. En el expediente se incluirá un estudio detallado de las instalaciones, personal y medios con que estará dotado y necesidades del ámbito territorial en que se instale.

2. La creación de los museos de la Junta de Comunidades y el reconocimiento oficial def resto de los museos tendrá lugar por Decreto del Consejo de Gobierno.

Art. 47. Acceso a los museos.

El acceso a los museos de los que sea titular la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha será totalmente grauito para los ciudadanos españoles. El resto de los museos, cualquiera que sea su titularidad, salvo los del Estado, deberán contar con la autorización expresa de la Consejería de Educación y Cultura para la percepción de cualquier derecho de acceso.

CAPÍTULO II
Del Sistema de Museos de Castilla-La Mancha
Art. 48. Coordinación e inspección de los museos.

La Consejería de Educación y Cultura, dentro del ámbito de competencias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y en los términos de los respectivos convenios, en su caso, planificará, coordinará e inspeccionará la organización y servicios de los museos integrados en el Sistema de Museos de Castilla-La Mancha. A tales efectos, los museos integrados en el Sistema de Museos de Castilla-La Mancha formarán una unidad de gestión al servicio de la comunidad.

Art. 49. Sistema de Museos de Castilla-La Mancha.

1. El Sistema de Museos de Castilla-La Mancha se configura como un conjunto de Centros y Servicios encargados de la protección y custodia de los museos y bienes muebles conservados en los mismos.

2. El Sistema de Museos de Castilla-La Mancha estará integrado por los siguientes Centros:

Los museos de titularidad estatal gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Los museos de las Corporaciones Locales reconocidos por la Consejería de Educación y Cultura.

Cualesquiera otros museos de titularidad pública que pueda crear la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Los museos de titularidad privada reconocidos como tales por la Consejería de Educación y Cultura y que tengan firmados los correspondientes convenios de servicio público con la mencionada Consejería.

Art. 50. Servicio de museos.

La Consejería de Educación y Cultura, a través de sus correspondientes servicios y con el asesoramiento del Consejo Regional del Patrimonio Histórico, se ocupará del estudio, planificación y programación de las necesidades museográficas, así como del informe, inspección y apoyo técnico a los Centros del Sistema de Museos de Castilla-La Mancha.

Art. 51. Registro de museos.

1. La Consejería de Educación y Cultura mantendrá un Registro actualizado de los museos radicados en Castilla-La Mancha, cualquiera que sea su titularidad, así como de sus fondos y dotación de sus servicios.

2. Se crea el libro de registro de los bienes de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que será obligatorio en cada museo que posea bienes de esta naturaleza.

Art. 52. Denominación de los museos.

Los museos integrados en el Sistema de Museos de Castilla-La Mancha adoptarán la denominación que más se avenga a su función, en la cual harán constar esta integración.

Art. 53. Gestión de los museos.

Los museos integrados en el Sistema de Museos de Castilla-La Mancha estarán gestionados por sus propietarios y se ajustarán a las directrices generales que marque un órgano colegiado, en el que habrá un representante de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y un representante por cada diez museos reconocidos en la Región, debiendo existir, al menos, un representante por provincia.

CAPÍTULO III
De los museos de Castilla-La Mancha
Art. 54. Titularidad de los museos.

Los museos de Castilla-La Mancha podrán ser de titularidad pública o de titularidad privada.

1. Los de titularidad pública, excepto los del Estado, quedan integrados, en virtud de esta Ley, en el Sistema de Museos de Castilla-La Mancha.

2. Los museos de titularidad privada podrán integrarse en el Sistema de Museos de Castilla-La Mancha a través del oportuno convenio con la Consejería de Educación y Cultura.

Art. 55. Depósito de los fondos de los museos.

1. Los bienes culturales muebles de extraordinario interés existentes en un museo, cuando las deficiencias de instalación o el incumplimiento de la normativa existente por parte de la entidad u organismo responsable pongan en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los fondos existentes en el mismo, la Consejería de Educación y Cultura podrá disponer el depósito de dichos fondos en otro museo, hasta tanto no desaparezcan las causas que han motivado dicha decisión.

2. En caso de disolución o clausura de un museo, todos sus fondos serán depositados en otro museo acorde a la naturaleza de los bienes culturales expuestos, teniendo en cuenta la proximidad territorial y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Todos sus fondos se reintegrarán al museo de origen en caso de nueva creación o reapertura del mismo.

CAPÍTULO IV
De las colecciones, fondos museísticos y personal
Art. 56. Depósito de fondos.

1. Los museos podrán admitir y realizar depósitos de bienes culturales muebles. Dicho depósito se regirá por lo previsto en la normativa al respecto y por las condiciones acordadas para el depósito.

2. Cuando se produjera en un museo un considerable aumento, cuantitativo o cualitativo, de sus fondos con motivo de legados, donaciones o depósitos que suponga problemas de capacidad, adecuación, seguridad u otros que impidan o dificulten su normal función, la Consejería de Educación y Cultura promoverá, de oficio o a petición de la institución titular del museo, un expediente de adecuación, en cuya resolución se evaluarán las capacidades de todo orden del museo para asumir las nuevas responsabilidades.

En caso de que la resolución de dicho expediente fuese negativa, los fondos cuya atención exceda dicha capacidad deberán depositarse en el museo que se determine por la Consejería de Educación y Cultura.

Art. 57. Préstamo de fondos.

1. Los fondos de titularidad pública, no estatal, de los museos de Castilla-La Mancha no podrán salir de ellos sin autorización de la Consejería de Educación y Cultura.

2. Para los fondos de propiedad estatal o privada depositados en los museos de Castilla-La Mancha se respetarán las condiciones estipuladas al establecer el correspondiente depósito.

Art. 58. Bienes muebles arqueológicos.

Los bienes muebles procedentes de actuaciones arqueológicas deberán ser depositados en los museos cuya titularidad corresponda a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o los de titularidad estatal gestionados por la Junta de Comunidades. No obstante, los museos integrados en el Sistema de Museos de Castilla-La Mancha, considerando la proximidad al lugar del hallazgo, su conservación y función cultural y científica, podrán solicitar su depósito con sujeción a las normas reglamentarias que lo regulen.

TÍTULO V
De las medidas de fomento y del régimen sancionador
CAPÍTULO PRIMERO
Medidas de fomento. Dotación económica
Art. 59. Porcentajes.

En los presupuestos generales de Castilla-La Mancha se incluirá una partida equivalente, al menos, al 1 por 100 de los fondos destinados a obras públicas, con destino a financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Hístónco de Castilla-La Mancha o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en las propias obras o en su entorno.

CAPÍTULO II
Del régimen sancionador
Art. 60. Infracciones y sanciones.

En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la legislación estatal.

Las multas hasta 25.000.000 de pesetas serán impuestas por la Consejería de Educación y Cultura y las superiores a dicha cantidad, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Art. 61. Medidas sancionadoras.

Toda actuación contraria al Patrimonio Histórico podrá dar lugar a:

1. La adopción por parte de los organismos competentes de las medidas precisas para la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad fisica alterada o transformada, en lo posible, como consecuencia de la actuación ilegal.

2. La iniciación de los procedimientos para instar la suspensión y anulación de los actos administrativos en los que presuntamente pueda ampararse la actuación ilegal.

3. La imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de orden penal en que hubieran podido incurrir.

4. La obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.

Art. 62. Medidas de reposición.

En ningún caso podrán los organismos responsables dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal. Las sanciones por las infracciones relativas al Patrimonio Histórico que se aprecien se impondrán con independencia de dichas medidas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La ejecución de lo establecido en la presente Ley, en relación con el Patrimonio Histórico de la Iglesia Católica, podrá realizarse en el marco de convenios de colaboración entre ésta y la Junta de Comunidades en materias de interés común.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

No será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8 y 11 a los planes urbanísticos que se encuentren, a la entrada en vigor de la presente Ley. en trámite de información pública previa a la aprobación inicial o posteriores trámites.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Toledo, 30 de mayo de 1990.

JOSÉ BONO MARTÍNEZ

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 41, de 13 de junio de 1990.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/05/1990
  • Fecha de publicación: 14/09/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/1990
  • Publicada en el Docm núm. 41, de 13 de junio de 1990.
  • Fecha de derogación: 17/06/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA el art. 21, por Ley 9/2007, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2007-10028).
  • SE DEROGA el art. 24.1 y los arts. indicados, por Ley 19/2002, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2002-24540).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 18, sobre regulación de los Parques Arqueológicos: Ley 4/2001, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2001-11888).
  • SE MODIFICA el art. 47, por Ley 9/2000, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3897).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 4.4.6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
  • CITA:
Materias
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  • Arqueología
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  • Documentos
  • Museos
  • Obras y objetos de arte
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio Histórico Español
  • Urbanismo

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