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Documento BOE-A-1990-23990

Orden de 27 de septiembre de 1990 por la que se dictan normas para la elección y constitución de los Consejos Escolares de los Centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y otros Centros de características singulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 1 de octubre de 1990, páginas 28426 a 28427 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1990-23990
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1990/09/27/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 27), por el que se aprueba el Reglamento de los Organos de Gobierno de los Centros Públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, modificado por Real Decreto 643/1988, de 24 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 25), establece que la elección de los miembros de sus Consejos Escolares se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico. dentro del período lectivo y en la fecha que fije el Ministerio de Educación y Ciencia.

Procede, por tanto, dictar las normas que permitan la elección y constitución de los Consejos Escolares de los Centros citados, tanto en el caso de Centros en los que se constituya el Consejo por primera vez, como en aquellos otros en que los miembros del Consejo deban ser renovados.

En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en la legislación citada, y en uso de la autorización conferida por la disposición final segunda del Reglamento de los Organos de Gobierno de los Centros Publicas.

Este Ministerio ha dispuesto:

Primero.- 1. Las elecciones de representantes de los distintos sectores de la Comunidad Escolar en los Consejos Escolares de los Centros dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, que se señalan en los apartados siguientes, se celebrarán entre los días 19 y 30 de noviembre de 1990, ambos inclusive.

2. La presente convocatoria afecta a los Centros Públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional que:

a) Comenzaron su funcionamiento en el curso 1989/1990, o

b) Deban renovar sus Consejos Escolares por haber transcurrido el plazo de dos años para el que fueron elegidos.

3. Lo dispuesto en esta Orden se aplicará también a los Centros Públicos de Educación General Básica de menos de ocho unidades, a los de Educación Preescolar y Especial, a los Institutos de Bachillerato y Formación Profesional con características singulares y a los Centros Públicos españoles en el extranjero, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, siempre que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el apartado 2 de este punto.

Segundo.- El número de representantes a elegir será el que corresponda a cada tipo de Centro, según lo dispuesto en el Real Decreto 2376/1985, por el que se aprueba el Reglamento de los Organos de Gobierno de los Centros Públicos; en el Real Decreto 564/1987, de 15 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 29) por el que se regula la acción educativa en el exterior, y en 1a Orden de 18 de marzo de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 20 de marzo) sobre composición del Consejo Escolar de Centros Públicos de características Singulares.

Tercero.-1. El derecho a elegir y ser elegido representante lo ostentan los alumnos, los padres o tutores, los profesores y, en su caso, el personal de Administración y Servicios, o el correspondiente a otros sectores según la normativa citada en el punto anterior.

2. El derecho al voto para la elección de los representantes de los padres será ejercido por el padre y la madre de los alumnos escolarizados en el Centro, o, en su caso, por los tutores legales. En los casos en que la patria potestad de los hijos se encuentre conferida a uno solo de los progenitores, las condiciones de elector y elegible le concernirán exclusivamente a él.

Cuarto.- l. Las Juntas Electorales previstas en el artículo 3l del Reglamento de los Organos de Gobierno de los Centros Públicos se constituirán a partir del 2 de noviembre, y se ocuparán de organizar el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar en las condiciones que mejor aseguren la participación de todos los sectores de la comunidad educativa.

2. Los Directores de los Centros organizarán, con las debidas garantías de publicidad e igualdad, el sorteo de los componentes, titulares y suplentes, de la Junta Electoral a cuyo fin deberán tener elaborados los censos electorales, que posteriormente serán aprobados por la Junta. Adoptarán, asimismo, todas las medidas preparatorias que sean necesarias para facilitar el proceso electoral.

Quinto.- Una vez constituida la Junta Electoral, ésta procederá a:

a) Concretar las fechas en las que haya de procederse a las votaciones de cada grupo, dentro del plazo señalado en el punto primero de esta Orden. Entre la fecha de constitución de la Junta y la de comienzo de las votaciones deberán transcurrir, al menos, quince días.

b) Determinar el plazo de admisión de candidaturas de representantes de los distintos sectores. Entre el día de publicación de la lista de candidatos y la fecha de las votaciones deberán transcurrir, como mínimo, ocho días.

c) Aprobar, si lo juzga conveniente, los modelos de papeletas electorales.

d) Solicitar, en su caso, del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro, la designación del Concejal o representante del municipio que haya de formar parte del Consejo Escolar. En el caso de los Centros en el exterior se solicitará de la autoridad consular o diplomática el representante correspondiente a la misión española.

e) Recabar, si procede, en lo referente a los Centros en el exterior, de acuerdo con lo contemplado en el punto 17, d), de la Orden de 18 de marzo de 1986 sobre composición del Consejo Escolar de los Centros Públicos de características singulares, de la Administración del país, la designación del correspondiente representante.

t) Aprobar los censos electorales, previamente presentados por el Director del Centro.

Sexto.- Las Asociaciones de Padres de Alumnos y las asociaciones u otras organizaciones de alumnos podrán presentar candidaturas diferenciadas para la elección de sus respectivos representantes en el Consejo Escolar del Centro.

Séptimo.- 1. Cerrado el plazo de admisión, al que se refiere el punto quinto, letra b), de esta Orden, la Junta Electoral hará pública la lista de los candidatos admitidos.

2. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día hábil siguiente.

La Junta resolverá en el posterior día hábil y contra la decisión que adopte, cabe recurso, sin efectos suspensivos, ante los Servicios Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia. En el caso de los Centros en el exterior, el recurso se planteará ante la Consejería de Educación de la Embajada de España, o, en su defecto, ante la Secretaría General Técnica del Departamento.

Octavo.- 1. La Junta Electoral del Centro podrá aprobar modelos específicos de papeletas, en cuyo caso serán nulos los votos emitidos en modelo diferente.

2. Cuando existan candidaturas diferenciadas de padres o de alumnos de las previstas en el punto sexto de esta Orden, las papeletas se ajustarán a las siguientes normas:

a) Los nombres de los candidatos, pertenezcan o no a candidaturas diferenciadas, se ordenarán alfabéticamente a partir de la inicial del primer apellido.

b) Si el candidato se presenta formando parte de una candidatura diferenciada. debajo de su nombre figurará la denominación de la asociación u organización que presentó la candidatura.

c) El nombre de cada candidato irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el recuadro correspondiente al candidato o candidatos a los que otorga su voto.

Noveno.- l. El día de las votaciones para cada grupo de representantes se constituirá la mesa electoral prevista en los artículos 36, 42, 47 y 51 del Reglamento de los Organos de Gobierno de los Centros Públicos.

2. El horario de votación deberá establecerse de manera que todos los electores que lo deseen puedan ejercer su derecho de voto.

Décimo.- l. Por razones laborales, de enfermedad, de ausencia u otras consideradas suficientes por la Junta Electoral. los electores podrán emitir su voto por correo.

La Junta Electoral podrá comprobar, en cada caso, la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

2. Para ejercer este derecho, los electores deberán presentarse personalmente en el Centro Escolar, al menos, cinco días antes del día de las votaciones y solicitar de la Junta Electoral la documentación necesaria para ejercer el voto por correo.

3. Recibida la solicitud de la Junta Electoral comprobará la inscripción en el censo, realizará la anotación correspondiente a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá un certificado de inscripción. Facilitará igualmente al elector la lista de candidatos, las papeletas y sobres electorales y un sobre con la dirección de la Junta Electoral y la mesa en la que debe ejercer su derecho.

4. El elector escogerá o rellenará la papeleta de voto y la introducirá en d sobre electoral. Este sobre y el certificado de inscripción se incluirá en el sobre dirigido a la Junta Electoral y el elector lo remitirá por correo certificado.

5. La Junta Electoral conservará los votos recibidos por correo y los entregará a la mesa correspondiente antes de la hora señalada para el cierre de la votación. Los votos recibidos posteriormente no se computarán.

Undécimo.- l. Una vez finalizadas las votaciones las mesas respectivas procederán en acto público al escrutinio de los votos.

Finalizado el recuento se extenderá un acta en la que figurarán los nombres de los representantes elegidos y el de todos aquellos otros candidatos votados; especificando, para cada uno de ellos, el número de votos obtenidos. Junto al nombre de los candidatos presentados en candidatura diferenciada figurará el nombre de la asociación u organización que la presentó.

Cuando se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo.

2. El acta será enviada a la Junta Electoral, quien, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir del momento en que hayan concluido las votaciones de todos los grupos, proclamara los candidatos electos.

3. La Junta Electoral remitirá a los Servicios Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia copias del acto de proclamación y de las actas recibidas de las mesas electorales. En el caso de los Centros en el exterior se remitirán a la Conserjería de Educación, o, en su defecto, a las Secretaria General Técnica del Departamento.

Duodécimo.- l. Dentro de los diez días siguientes a la proclamación de los candidatos electos por la Junta Electoral, el Director procederá a la convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo Escolar del Centro.

2. El Consejo Escolar de los distintos Centros se constituirá con arreglo a la normativa específica de cada uno de ellos, citada en el punto segundo de esta Orden.

Decimotercero.- Los titulares de los Servicios Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, los Consejeros de Educación de las Embajadas de España en el exterior, los Directores de los Centros y las Juntas Electorales adoptarán las medidas necesarias para garantizar la normal constitución del Consejo Escolar del Centro y asegurarán la participación de todos los sectores de la comunidad escolar en los procesos respectivos, estableciendo las condiciones más favorables que permitan dicha participación.

Decimocuarto.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 27 de septiembre de 1990.

SOLANA MADARIAGA

Ilma. Sra. Directora general de Centros Escolares e Ilmo. Sr. Secretario general Técnico.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/09/1990
  • Fecha de publicación: 01/10/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/1990
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 2732/1986, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-354).
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Consejos Escolares
  • Educación General Básica
  • Elecciones
  • Institutos de Bachillerato
  • Institutos de Formación Profesional

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