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Documento BOE-A-1990-31116

Ley 27/1990, de 26 de diciembre, por la que se modifica parcialmente el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 1990, páginas 38513 a 38516 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1990-31116
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1990/12/26/27

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Saber: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

El vigente Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco fue aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, y reguló las relaciones tributarias derivadas de la estructura que en ese momento tenía el sistema tributario.

Con posterioridad, el citado Concierto Económico ha sido objeto de dos adaptaciones, la primera de ellas llevada a cabo por la Ley 49/1985, de 27 de diciembre, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco al Impuesto sobre el Valor Añadido, y la segunda por la Ley 2/1990, de 8 de junio, de adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley reguladora de las Haciendas Locales y a la Ley de Tasas y Precios Públicos.

En estos momentos, la experiencia acumulada a lo largo de los últimos años en el ámbito estricto de la concertación del Impuesto sobre Sociedades, pone de manifiesto la necesidad de introducir ciertas modificaciones en el régimen de tal concertación, a cuyo fin se ha acordado, al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 12/1981, un nuevo sistema de concertación del Impuesto de referencia, acuerdo éste que fue sancionado por la Comisión Mixta de Cupo en su reunión celebrada el 4 de octubre de 1990.

Asimismo, el acuerdo que aprueba la presente Ley introduce algunas modificaciones en el régimen de concertación del Impuesto sobre el Valor Añadido, las cuales son consecuencia de los nuevos términos en los que se ha concertado el Impuesto sobre Sociedades.

Artículo único.

Se aprueba la modificación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, derivada de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del mismo, en los términos contenidos en el Anejo que se acompaña a la presente Ley,

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo de aplicación a los tributos devengados a partir del 1 de enero de 1991.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 26 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANEJO
Acuerdo

Aprobar el texto de la modificación del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, derivada de las previsiones recogidas en la Disposición Transitoria Segunda del mismo, conviniendo en la nueva redacción que ha de darse a los artículos 5.°, apartado uno; 6.°; 8.°; 10, norma primera; 12, norma uno, apartado a); 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 28, apartado tres; 35; 36; 37; 38; 39, apartado uno; 52, apartado uno; Disposición Transitoria Segunda; Disposición Final Tercera, e incorporando la Disposición Adicional Séptima al actual Concierto Económico.

«Art. 5.° Principio de colaboración.

Uno. El Estado y los Territorios Históricos, en el ejercicio de las funciones que les competen en orden a la gestión, inspección y recaudación de sus tributos, se facilitarán mutuamente cuantos datos y antecedentes estimen precisos para su mejor exacción.

En particular, ambas Administraciones:

a) Se facilitarán, a través de sus Centros de Proceso de Datos, toda la información que precisen.

A tal efecto se establecerá la intercomunicación técnica necesaria. Anualmente se elaborará un plan conjunto y coordinado de informática fiscal.

b) Los Servicios de Inspección prepararán planes de inspección conjunta sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de domicilio, entidades en régimen de transparencia fiscal y sociedades sujetas a tributación en proporción al volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades.

Art. 6.° Competencias exclusivas del Estado.

Constituirán competencias exclusivas del Estado las siguientes:

Primera. La regulación, gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran la Renta de Aduanas, los que se recaudan actualmente a través de Monopolios Fiscales y la imposición sobre alcoholes.

Segunda. La gestión, inspección, revisión y recaudación de todos los tributos en los que el sujeto pasivo, a título de contribuyente o sustituto, sea una persona física o entidad, con o sin personalidad jurídica que, conforme al ordenamiento tributario del Estado, no sea residente en territorio español, con excepción de los supuestos contenidos en los artículos 9.º, dos y 13, del presente Concierto.

Tercera. La alta inspección de la aplicación del presente Concierto, a cuyo efecto los órganos del Estado encargados de la misma emitirán anualmente, con la colaboración del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales, un informe sobre los resultados de la referida aplicación.

Art. 8.° Entidades en régimen de imputación y atribución de rendimientos.

Uno. A las Entidades en régimen de imputación de rendimientos se les aplicarán las normas establecidas en la Sección 4.a de este Concierto. Para la exacción de las bases imputadas a sus socios se tendrán en cuenta las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere este Concierto, según que los mismos sean personas físicas o jurídicas.

Dos. En los supuestos de atribución de rentas o rendimientos, la gestión e inspección de los entes sometidos a dicho régimen corresponderá a la Administración de su domicilio fiscal.

Para la exacción de la renta atribuida a sus socios, comuneros o partícipes, se aplicarán las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere este Concierto, según que aquéllos sean personas físicas o jurídicas.

Art. 10. Retenciones en la fuente por rendimientos del trabajo.

Primera. Las retenciones en la fuente relativas a rendimientos de trabajo se exigirán de modo exclusivo por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan:

a) Los rendimientos procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco y los derivados de trabajos circunstanciales con duración inferior a seis meses, realizados en territorio común, siempre que sean abonados por empresas o entidades que no operen en éste.

b) Las pensiones o haberes pasivos abonados por Entidades Locales del País Vasco y las que se satisfagan en el mismo por la Seguridad Social, Montepíos, Mutualidades, Empresas y demás Entidades que operen en dicho territorio.

c) Las retribuciones de cualquier naturaleza que perciban los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces en toda clase de Empresas, cuando el domicilio fiscal de la Entidad pagadora radique en el País Vasco.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de Entidades que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 para dicho Impuesto, aun cuando aquéllas gozaran de exención.

Sin embargo, cuando se trate de Sociedades extranjeras que operen en España por medio de establecimiento permanente, la retención a que se refiere la presente norma será exaccionada en todo caso por el Estado.

Art. 12. Retenciones en la fuente por rendimientos del capital mobiliario.

Uno. Se exigirán por la Diputación Foral competente por razón del territorio las correspondientes a:

a) Dividendos, participaciones en beneficios y demás rentas incluidas en los apartados a) y b) del artículo 17, dos, de la Ley 44/1978, así como los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares, cuando tales rendimientos sean satisfechos por Entidades que tributen exclusivamente en territorio vasco.

Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y las Diputaciones Forales del País Vasco, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en los artículos 19 y 20 de este Concierto.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la retención se exigirá únicamente por el Estado cuando los rendimientos que esta norma comprende sean satisfechos por la Banca oficial, Empresas concesionarias de Monopolios del Estado y Sociedades extranjeras, aunque realicen la operación en territorio vasco, sin perjuicio de que el importe de las retenciones que sean imputables al País Vasco se compensen a efectos del señalamiento del Cupo.

Art. 17. Normativa aplicable.

Uno. El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa autónoma para las Entidades que tributen exclusivamente a las Diputaciones Forales del País Vasco, con arreglo a los criterios que se señalan en el artículo siguiente, y un tributo concertado de normativa común en los demás casos.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Entidades que tributen conjuntamente a ambas Administraciones aplicarán la normativa correspondiente a la Administración de su domicilio fiscal. Sin embargo, las Entidades que teniendo su domicilio fiscal en el País Vasco realicen en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 18, 19 y 20 siguientes, quedarán sometidas a la normativa del Estado.

Art. 18. Exacción del Impuesto.

Uno. Corresponde a las Diputaciones Forales del País Vasco la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:

a) Los que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 300 millones de pesetas.

b) Los que operen exclusivamente en territorio vasco y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 300 millones de pesetas, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.

Dos. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 300 millones de pesetas, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 19 y 20 siguientes.

Tres. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, tributarán exclusivamente a la Administración del Estado, aun cuando operen en territorio vasco, la Banca oficial estatal, las Sociedades concesionarias de Monopolios del Estado y las Entidades extranjeras, sin perjuicio de que el importe de la cuota del Impuesto que sea imputable al País Vasco se compense a efectos del señalamiento del Cupo.

Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 300 millones de pesetas se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en dicho ejercicio.

Si el ejercicio de inicio de la actividad fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.

Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomará como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.

Cinco. Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.

Art. 19. Operaciones en uno y otro territorio.

A los efectos de lo previsto en el artículo anterior se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.

Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Art. 20. Lugar de realización de las operaciones.

Se entenderán realizadas en los Territorios Históricos del País Vasco las operaciones siguientes:

A) Entregas de bienes.

1.° Las entregas de bienes muebles corporales fabricados o transformados por quien efectúa la entrega cuando los centros fabriles o de transformación del sujeto pasivo estén situados en territorio vasco.

Cuando el mismo sujeto pasivo tenga centros fabriles o de transformación en territorio vasco y común, si el último proceso de fabricación o transformación de los bienes entregados tiene lugar en el País Vasco.

2.° Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera del País Vasco, se entenderán realizadas en territorio vasco si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

Correlativamente no se entenderán realizadas en territorio vasco las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

3.° Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica cuando radiquen en territorio vasco los centros generadores de la misma.

4.° Las demás entregas de bienes muebles corporales cuando se realice desde el territorio vasco la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte.

5.° Las entregas de bienes inmuebles, incluidos los derechos reales sobre los mismos, cuando los bienes estén situados en territorio vasco.

B) Prestaciones de servicios:

1.° Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio.

2.° Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles cuando dichos bienes no radiquen en territorio vasco.

C) No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en el País Vasco las operaciones que a continuación se especifican cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio vasco:

1.° Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidos, a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

2.° Los servicios de transporte, incluso de mudanza, remolque y grúa.

3.° Los arrendamientos de medios de transporte.

D) Las operaciones que con arreglo a los criterios establecidos en este artículo se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán, en su caso, a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.

E) Las Entidades que no realicen las operaciones previstas en el artículo 19 tributarán a las Diputaciones Forales del País Vasco cuando tengan su domicilio fiscal en territorio vasco.

Art. 21. Gestión del Impuesto en los supuestos de tribulación a ambas Administraciones.

En relación con la gestión del Impuesto, en los casos de tributación a ambas Administraciones, se aplicarán las siguientes reglas:

1.a El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones del Estado y del País Vasco en proporción al volumen de operaciones realizadas en uno y otro territorio, en cada período impositivo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 19 y 20 precedentes.

2.a Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Diputación Foral de cada uno de los territorios en que operen, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas o devoluciones que resulten ante cada una de las Administraciones.

3.a Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la proporción que a cada una le corresponda.

Art. 22. Inspección.

La Inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

1.° La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por la Inspección de los tributos de cada una de ellas.

2.° La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.a Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio común, la inspección será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizará la situación tributaria del sujeto pasivo, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a cada una de las Administraciones competentes.

2.a Si los sujetos pasivos tienen su domicilio fiscal en territorio vasco, la inspección será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

En el caso de que el sujeto, pasivo realice en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones totales, de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 18, 19 y 20 anteriores, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.

3.a Las actuaciones inspectoras se ajustarán a la normativa de la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en las reglas anteriores.

Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquellas procedan.

4.a Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden en su territorio a las Diputaciones Forales en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

5.a Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que se acuerden con carácter definitivo entre ambas Administraciones.

Art. 23. Pago a cuenta del Impuesto en los supuestos de tributación a ambas Administraciones.

Uno. Los sujetos pasivos que deban tributar a ambas Administraciones ingresarán en las mismas el pago a cuenta del Impuesto cuando aquél sea exigible, en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante los periodos impositivos que en cada caso procedan.

Dos. El pago a cuenta efectivamente satisfecho a cada Administración se deducirá de la parte de la cuota que le corresponda.

Art. 24. Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Serán de aplicación a las retenciones en la fuente e ingresos a cuenta del Impuesto sobre Sociedades los criterios establecidos a tal efecto en el presente Concierto para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Art. 25. Régimen tributario de las Agrupaciones, uniones temporales y grupos de Sociedades.

Uno. El régimen tributario de las Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas y de las concentraciones de empresas, cuando superen el ámbito territorial del País Vasco, corresponderá al Estado, sin perjuicio de que la distribución del beneficio de dichos agrupamientos de empresas se realice con arreglo a los criterios señalados en el presente Concierto a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

Dos. El régimen de tributación consolidada de los grupos de sociedades, de los cuales formen parte entidades sujetas a tributación en territorio común y vasco, corresponderá a la Administración del Estado, y se ajustará a las reglas siguientes:

1.a Las sociedades integrantes del grupo presentarán, de conformidad con las normas generales a que se refiere este Concierto, la declaración establecida para el régimen de tributación independiente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la sociedad dominante presentará a cada una de las Administraciones los estados contables consolidados del grupo de sociedades.

2.a El grupo consolidado tributará a una y otra Administración en función del volumen de operaciones realizado en uno y otro territorio.

A estos efectos, el volumen de operaciones realizado en cada territorio estará constituido por la suma o agregación de las operaciones que cada una de las sociedades integrantes del grupo efectúen en el mismo antes de las eliminaciones intergrupo que procedan.

Art. 28. Administración competente para la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido de 300 millones de pesetas tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.

Art. 35. Delito fiscal.

En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de los delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, el órgano de la Administración actuante pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme,

Art. 36. Cambios de residencia y de domicilio fiscal.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades vendrán obligados a comunicar a ambas Administraciones los cambios de residencia o de domicilio fiscal que originen modificaciones en la competencia para exigir el Impuesto.

Art. 37. Colaboración de las Entidades financieras en la gestión de los tributos y actuaciones de la inspección de los tributos.

Uno. Corresponderá a las Diputaciones Forales del País Vasco la investigación tributaria de cuentas y operaciones, activas y pasivas, de las Entidades financieras y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, en orden a la exacción de los tributos cuya competencia les corresponda.

En relación con las actuaciones de obtención de información a que se refiere el párrafo anterior que hayan de practicarse fuera del territorio vasco se estará a lo dispuesto en el apartado Dos siguiente.

Dos. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras que, en el ámbito de las competencias atribuidas por el presente Concierto a las Diputaciones Forales del País Vasco deban efectuarse fuera de su territorio, serán practicadas por la Inspección Financiera y Tributaria del Estado a requerimiento del órgano competente de dichas Diputaciones Forales.

Cuando la Inspección Tributaria del Estado o de las Diputaciones Forales conocieren, con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras, hechos con trascedencia tributaria para la otra Administración, lo comunicará a ésta en la forma que reglamentariamente se determine.

Art. 38. Fusiones y escisiones de empresas.

En las operaciones de fusión o escisión de empresas en las que los beneficios tributarios, que en su caso procedan, hayan de ser reconocidos por ambas Administraciones conforme a los criterios de tributación contenidos en el artículo 18.2 precedente, las Diputaciones Forales aplicarán idéntica normativa que la vigente en cada momento en territorio común, tramitándose los correspondientes expedientes administrativos ante cada una de las Administraciones.

Art. 39. Junta Arbitral.

Uno. Se constituye una Junta Arbitral que resolverá los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma en relación con la determinación de la residencia habitual de las personas físicas, del domicilio fiscal y de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Art. 52. Compensaciones.

Uno. Del Cupo correspondiente a cada Territorio Histórico se restarán por compensación los siguientes conceptos:

a) La parte imputable de los tributos no concertados.

El importe de estos tributos será el íntegro correspondiente, es decir, sin la minoración debida a la desgravación fiscal a la exportación.

b) La parte imputable de los ingresos presupuestarios de naturaleza no tributaria.

c) La parte imputable del déficit que presente los Presupuestos Generales del Estado, en la forma que determine la Ley del Cupo.

Si existiera superávit se operará en sentido inverso.

d) Las cantidades a que se refieren los artículos 12.1, a), y 18.3, del presente Concierto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA

La cifra de 300 millones de pesetas a que se refieren los artículos 18 y 28 del presente Concierto será actualizada, por acuerdo de la Comisión Mixta de Cupo, al menos cada cinco años.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del sistema de tributación en proporción al volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades, ambas Administraciones someterán a examen y modificación, en su caso, dicho sistema.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Uno. La derogación o modificación, en su caso, de las normas del Concierto aplicables a los diferentes impuestos se entenderá sin perjuicio del derecho de las Administraciones respectivas a exigir, con arreglo a los puntos de conexión anteriormente vigentes, las deudas devengadas con anterioridad.

Dos. No obstante la nueva redacción dada al artículo 51.1 del presente Concierto, con motivo de su adaptación al Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán tenerse en cuenta, a los efectos procedentes, los ingresos y pagos que se efectúen por el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y Desgravación Fiscal a la Exportación.»

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/12/1990
  • Fecha de publicación: 27/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 23, de 26 de enero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-2252).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • País Vasco
  • Sistema tributario

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