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Documento BOE-A-1991-25884

Orden de 18 de octubre de 1991 por la que se modifica la Orden de 30 de septiembre de 1986 por la que se liberalizan determinados transportes internacionales de viajeros y mercancías.

Publicado en:
«BOE» núm. 256, de 25 de octubre de 1991, páginas 34562 a 34563 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1991-25884
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/10/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

LA DIRECTIVA 91/224/CEE, DE 27 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 75/130/CEE, DE 17 DE FEBRERO, RELATIVA AL ESTABLECIMIENTO DE NORMAS COMUNES PARA DETERMINADOS TRANSPORTES COMBINADOS DE MERCANCIAS ENTRE ESTADOS MIEMBROS, EXIGE REVISAR LA ORDEN DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986, QUE INCORPORO A NUESTRA NORMATIVA INTERNA EL CONTENIDO DE DIVERSAS DIRECTIVAS SOBRE LIBERALIZACION DE DETERMINADOS TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCIAS, ENTRE ELLOS LOS TRANSPORTES COMBINADOS.

CONCRETAMENTE, SE HACE NECESARIO MODIFICAR LA DEFINICION DE LOS TRANSPORTES COMBINADOS POR VIA NAVEGABLE Y FLEXIBILIZAR LAS NORMAS RELATIVAS A LOS TRAYECTOS POR CARRETERA INICIALES Y FINALES DE LOS TRANSPORTES COMBINADOS, TANTO POR VIA NAVEGABLE COMO POR FERROCARRIL.

EN SU VIRTUD, DISPONGO:

PRIMERO. EL PRIMER PARRAFO DEL PUNTO 5 DEL ARTICULO 2. DE LA ORDEN DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986, POR LA QUE SE LIBERALIZAN DETERMINADOS TRANSPORTES INTERNACIONALES DE VIAJEROS Y MERCANCIAS, QUEDA REDACTADO DEL MODO SIGUIENTE:

<5.

TRANSPORTES COMBINADOS POR VIA NAVEGABLE, QUE SON AQUELLOS REALIZADOS EN CAMIONES, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES CON O SIN TRACTOR, CAJAS MOVILES Y CONTENEDORES DE 20 PIES O MAS, POR VIA NAVEGABLE, EFECTUADOS ENTRE ESTADOS MIEMBROS, QUE COMPRENDAN TRAYECTOS INICIALES O FINALES POR CARRETERA QUE NO EXCEDAN DE UN RADIO DE 150 KILOMETROS A VUELO DE PAJARO, A PARTIR DEL PUERTO FLUVIAL DE EMBARQUE O DE DESEMBARQUE.>

SEGUNDO. SE INTRODUCE EN LA CITADA ORDEN DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986 UN NUEVO ARTICULO 2. BIS, CON LA SIGUIENTE REDACCION:

<ARTICULO 2. BIS. LOS TRAYECTOS POR CARRETERA INICIALES Y FINALES QUE FORMEN PARTE INTEGRANTE DEL TRANSPORTE COMBINADO A QUE SE REFIEREN LOS PUNTOS 4 Y 5 DEL ARTICULO ANTERIOR, Y QUE SUPONGAN O NO EL CRUCE DE UNA FRONTERA, QUEDARAN SOMETIDOS A LAS SIGUIENTES NORMAS:

1.

PODRAN SER REALIZADOS POR CUALQUIER TRANSPORTISTA POR CARRETERA ESTABLECIDO EN UN ESTADO MIEMBRO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA QUE CUMPLA LOS REQUISITOS DE ACCESO A LA PROFESION Y DE ACCESO AL MERCADO DEL TRANSPORTE DE MERCANCIAS ENTRE ESTADOS MIEMBROS. NO OBSTANTE, CUANDO SE TRATE DE UN TRANSPORTISTA ESTABLECIDO EN ESPAÑA, BASTARA CON QUE CUENTE CON TITULO HABILITANTE SUFICIENTE PARA EL TRAYECTO POR CARRETERA DE QUE SE TRATE.

2. ESTARAN EXENTOS DEL CUMPLIMIENTO DE TARIFAS OBLIGATORIAS, CONSIDERANDOSE A ESTOS EFECTOS COMO TRANSPORTE INTERNACIONAL.

3. CUANDO LA EMPRESA EXPEDIDORA EFECTUE EL TRAYECTO INICIAL POR CARRETERA POR CUENTA PROPIA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL PUNTO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR, LA EMPRESA DESTINATARIA DE LA MERCANCIA PODRA EFECTUAR, POR CUENTA PROPIA, EL TRAYECTO FINAL UTILIZANDO UN TRACTOR QUE LE PERTENEZCA O QUE ESTE ADQUIRIENDO A PLAZOS Y QUE SEA CONDUCIDO POR SUS EMPLEADOS, CUANDO EL REMOLQUE O SEMIRREMOLQUE ESTE MATRICULADO A NOMBRE DE LA EMPRESA EXPEDIDORA O HAYA SIDO ARRENDADO POR LA MISMA.

ASIMISMO, EL TRAYECTO INICIAL POR CARRETERA EFECTUADO POR LA EMPRESA EXPEDIDORA UTILIZANDO EN TRACTOR QUE LE PERTENEZCA O QUE ESTE ADQUIRIENDO A PLAZOS CONDUCIDO POR SUS EMPLEADOS, CUANDO EL REMOLQUE O SEMIRREMOLQUE ESTE MATRICULADO A NOMBRE DE LA EMPRESA DESTINATARIA DE LA MERCANCIA O HAYA SIDO ARRENDADO POR LA MISMA, SE CONSIDERARA COMO UNA OPERACION DE TRANSPORTE POR CUENTA PROPIA CUANDO LA EMPRESA DESTINATARIA EFECTUE EL TRAYECTO FINAL POR CUENTA PROPIA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL PUNTO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR.>

DISPOSICION ADICIONAL

SE AUTORIZA A LA DIRECCION GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE PARA DAR PUBLICIDAD AL TEXTO INTEGRO DE LA ORDEN DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 1986, POR LA QUE SE LIBERALIZAN DETERMINADOS TRANSPORTES INTERNACIONALES DE VIAJEROS Y DE MERCANCIAS, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL MISMO POR LA PRESENTE ORDEN, ASI COMO PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA SU APLICACION O INTERPRETACION.

LO QUE COMUNICO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 18 DE OCTUBRE DE 1991.

BORRELL FONTELLES

ILMOS.

SRES. SECRETARIO GENERAL PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTES Y DIRECTOR GENERAL DEL TRANSPORTE TERRESTRE.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/10/1991
  • Fecha de publicación: 25/10/1991
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2.5 y añade el art. 2 bis a la Orden de 30 de septiembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-26433).
  • TRANSPONE la Directiva 91/224/CEE, de 27 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80451).
Materias
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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