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Documento BOE-A-1991-27592

Instrumento de Ratificación del Acuerdo Internacional sobre el procedimiento aplicable al establecimiento de tarifas de los servicios aéreos regulares intraeuropeos, hecho en París el 16 de junio de 1987.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 274, de 15 de noviembre de 1991, páginas 37082 a 37085 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1991-27592
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1987/06/16/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 16 de junio de 1987, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en París el Acuerdo Internacional sobre el procedimiento aplicable al establecimiento de tarifas de los servicios aéreos regulares intraeuropeos, hecho en París el 16 de junio de 1987;

Vistos y examinados los 17 artículos de dicho Acuerdo, su anexo y la Declaración por los Estados Miembros de las Comunidades Europeas;

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:

«La condición c) del apartado 4 no se aplicará a los viajes hacia y desde España.»

«La condición e) del apartado 4 no se aplicará a los viajes hacia y desde España.»

Dado en Madrid a 16 de septiembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE EL PROCEDIMIENTO APLICABLE AL ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS DE LOS SERVICIOS AÉREOS REGULARES INTRAEUROPEOS

Los Gobiernos que suscriben,

Considerando el interés de aplicar principios y procedimientos uniformes para el establecimiento de las tarifas de los servicios aéreos regulares intraeuropeos, y,

Considerando que, con respecto a estos servicios es deseable sustituir el Acuerdo Internacional sobre el procedimiento aplicable al establecimiento de tarifas de los servicios aéreos regulares, firmado en París el 10 de julio de 1967 (denominado en adelante Acuerdo de 1967), por un nuevo Acuerdo,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

1. El presente Acuerdo:

a) establece las disposiciones tarifarias aplicables a los servicios aéreos regulares intraeuropeos entre las Partes del presente Acuerdo;

b) sustituye, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las disposiciones tarifarias de cualquier acuerdo bilateral concluido entre dos Partes del presente Acuerdo, en la medida en que estas disposiciones sean incompatibles con el presente Acuerdo;

c) establece, o, en su caso, sustituye, a todas las disposiciones existentes para la resolución de controversias relativas a las tarifas de los servicios aéreos regulares intraeuropeos entre dos Partes del presente Acuerdo.

2. Las Partes se comprometen a no contraer entre ellas ninguna obligación o entendimiento que sea más restrictivo que el presente Acuerdo. Sin embargo, no se prohibirá a las Partes, en virtud del presente Acuerdo, mantener o establecer, sobre una base bilateral, o entre un grupo de Estados, arreglos orientados a lograr mayor flexibilidad que la contemplada en este Acuerdo.

ARTÍCULO 2

En el presente Acuerdo:

a) el término «intraeuropeo» se refiere exclusivamente a los territorios en Europa de los Estados Miembros de la Comisión Europea de Aviación Civil;

b) el término «tarifa» significa los precios que se fijan para el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías (excepto el correo), incluyendo cualquier otro beneficio adicional significativo concedido u ofrecido conjuntamente con este transporte y la comisión que se ha de abonar por la venta de billetes o por las correspondientes transacciones para el transporte de mercancía. También incluye las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte o el pago de la comisión;

c) el término «zona de flexibilidad» significa la gama de niveles de precios y de condiciones como se determina en el anexo del presente Acuerdo, dentro de la cual las tarifas de pasaje están calificadas para la aprobación automática.

ARTÍCULO 3

1. Las tarifas aplicadas por las Empresas de transporte aéreo de las Partes del presente Acuerdo para el transporte entre sus territorios se establecerán a niveles razonables, teniendo en cuenta todos los factores que entran en juego y entre otros los principios siguientes: Los costos de la Empresa solicitante –considerando las tarifas de otra u otras Empresas de tercera y cuarta libertad que exploten la misma o mismas rutas– la necesidad de un beneficio suficiente de las inversiones de la Empresa de transporte aéreo, el marco de la competencia y las necesidades de los usuarios. Las condiciones asociadas a la tarifas deberán ser racionales, simples y susceptibles de un control de aplicación.

2. Las Partes del presente Acuerdo reconocen la importancia de las consultas tarifarias multilaterales entre Empresas de transporte aéreo y la función de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional en estas consultas. Sin embargo, las consultas entre Empresas, multilaterales o bilaterales, no tendrán carácter obligatorio para el registro y el establecimiento de las tarifas. El registro de las tarifas por una Empresa será autorizado individualmente o a elección de la Empresa, después de haber mantenido consultas con otra u otras Empresas de transporte aéreo.

ARTÍCULO 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, las tarifas serán registradas para su aprobación ante las autoridades aeronáuticas de las Partes interesadas, en la forma exigida por las autoridades aeronáuticas de cada Parte, al menos sesenta días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. Aunque las autoridades aeronáuticas de ambas Partes puedan acordar un período inferior a sesenta días para el registro, éstas en ningún caso exigirán un período superior.

2. Las tarifas de pasaje que por sus condiciones y niveles se sitúen dentro de las zonas de flexibilidad definidas en el anexo del presente Acuerdo, así como las tarifas de pasaje descritas en el párrafo 10 de dicho anexo, serán registradas en la forma exigida por las autoridades aeronáuticas de las Partes, al menos veintiún días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor. Aunque las autoridades aeronáuticas de ambas Partes puedan convenir un período inferior a veintiún días para el registro, éstas en ningún caso exigirán un período superior.

ARTÍCULO 5

1. Cualquier tarifa registrada de acuerdo con las condiciones previstas en el párrafo 1 del artículo 4 puede ser aprobada expresamente por las autoridades aeronáuticas de una de las dos Partes. Una tarifa se considerará aprobada por las autoridades aeronáuticas de una Parte, si dentro de los treinta días a partir de la fecha del registro, las autoridades aeronáuticas de dicha Parte no han notificado por escrito a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte y a la Empresa o Empresas de transporte aéreo interesadas la desaprobación de la tarifa propuesta.

2. Cualquier tarifa registrada de acuerdo con las condiciones previstas en el párrafo 2 del artículo 4 y que cumpla las condiciones del sistema de zonas expuesto en el anexo del presente Acuerdo quedará aprobada automáticamente. Si las autoridades aeronáuticas de una de las dos Partes consideran que no se cumplen las condiciones del sistema de zonas, lo notificarán a la Empresa o Empresas de transporte aéreo solicitantes dentro de los catorce días siguientes a partir de la fecha del registro.

3. Sólo a las Empresas de transporte aéreo de tercera y cuarta libertad se les permitirá la iniciativa en la fijación de las tarifas. Las Empresas de tercera, cuarta y quinta libertad, que operen la misma ruta de la Empresa que haya fijado las tarifas, podrán registrar tarifas y recibirán aprobación aquellas que igualen los niveles y condiciones de las tarifas aprobadas en virtud de los párrafos 1 y 2 del presente artículo. Esas tarifas no pueden entrar en vigor en fecha anterior a la de entrada en vigor de las tarifas a las que han sido igualadas.

4. Al aprobar las tarifas, las autoridades aeronáuticas de una Parte podrán fijar en su aprobación los períodos de validez que consideren apropiados. Estas tarifas permanecerán en vigor, si no son retiradas por la Empresa o Empresas de transporte aéreo interesadas con la aprobación de las autoridades aeronáuticas respectivas, hasta que finalice su período de validez o hasta la aprobación de nuevas tarifas. No obstante, las autoridades aeronáuticas podrán acordar la ampliación del período inicial de validez. En el caso de que la tarifa haya sido aprobada sin que las autoridades aeronáuticas de una de las dos Partes hayan fijado el límite de su validez y no se haya registrado y aprobado una nueva tarifa, aquélla permanecerá en vigor hasta que las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes notifiquen el cese de su aprobación, a iniciativa propia o a petición de la Empresa o Empresas de transporte aéreo interesadas.

ARTÍCULO 6

1. La Parte que desapruebe una tarifa registrada en virtud del párrafo 1 del artículo 4 deberá celebrar consultas si la otra Parte no la ha desaprobado y solicita esas consultas. Las consultas tendrán lugar dentro de los treinta días siguientes a partir de la fecha en que éstas se hayan solicitado; si bien este período podrá prorrogarse por acuerdo entre las dos Partes interesadas. Se aplicará el mismo procedimiento en el caso de una tarifa no aprobada automáticamente en virtud del párrafo 2 del artículo 5.

2. Si, a la expiración del período de consultas, no se ha alcanzado ningún acuerdo, el asunto se someterá a arbitraje a petición de cualquiera de las dos Partes.

3. El arbitraje se efectuará normalmente por un tribunal de tres árbitros. En el plazo de catorce días a partir de la petición de arbitraje, cada una de las Partes nombrará un miembro del tribunal y los dos miembros así nombrados acordarán el nombramiento del tercero. El tercer miembro tendrá la nacionalidad de un tercer Estado y asumirá las funciones de Presidente del tribunal arbitral. Las decisiones de este tribunal se adoptarán por mayoría de votos. Alternativamente, si ambas Partes están de acuerdo, el arbitraje podrá realizarse por un árbitro único, elegido y aceptado de común acuerdo dentro del mismo plazo por ambas Partes.

4. Si una de las dos Partes no ha nombrado a un miembro del tribunal, o no existe acuerdo para elección del tercer miembro (o bien ambas Partes no han llegado a un acuerdo sobre el árbitro único) en el plazo de catorce días previsto en el párrafo 3 de este artículo, el Presidente de la Comisión Europea de Aviación Civil completará el tribunal arbitral (o bien, nombrará el árbitro único que tendrá la nacionalidad de un tercer Estado) en el plazo de siete días a partir de la solicitud de una de las dos Partes. En el caso de que el Presidente tenga la nacionalidad de uno de los Estados miembros que son partes en la controversia, asumirá su función el Vicepresidente de la Comisión de mayor rango de un estado Miembro que no sea parte en la controversia.

5. El arbitraje se llevará a cabo dentro de un período de treinta días a partir de la constitución del tribunal o del nombramiento del árbitro único. No obstante, este período puede prorrogarse por acuerdo entre las dos Partes interesadas. La decisión del arbitraje será definitiva y vinculante para ambas Partes.

6. Si las Partes no convienen lo contrario, el tribunal (o el árbitro único) establecerá el procedimiento de arbitraje.

7. Salvo disposición contraria en la decisión del arbitraje, cada una de las Partes se hará cargo de las costas de los miembros designados por ella. o en su nombre, siendo sufragado el resto de las costas a partes iguales.

8. Aunque todas las tarifas estén sometidas al procedimiento de arbitraje como se establece en los párrafos 1 al 7 del presente artículo, el arbitraje relativo a las tarifas registradas en virtud del párrafo 2 del artículo 4 estará limitado a la aplicación del sistema de zonas descrito en el anexo del presente Acuerdo con respecto a dichas tarifas y no debeberá extenderse a los parámetros de dicho sistema. Estos parámetros son: Ámbito de aplicación, número de zonas de flexibilidad, definición de zonas y condiciones correspondientes, exclusiones de aplicación, niveles de referencia, amplitud de las zonas y disposiciones sobre flexibilidad adicional.

ARTÍCULO 7

Cada una de las Partes hará lo posible para asegurarse de que sólo sean vendidas y aplicadas las tarifas aprobadas.

ARTÍCULO 8

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1 y 6, cualquier controversia entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, que no pueda resolverse mediante negociación, será sometido a arbitraje a solicitud de una de las Partes.

2. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud de arbitraje, las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualquiera de éstas podrá someter la controversia al Tribunal Internacional de Justicia, presentando la demanda conforme al Estatuto del Tribunal.

ARTÍCULO 9

El presente Acuerdo está abierto a la firma del representante de cualquier Estado Miembro de !a Comisión Europea de Aviación Civil.

ARTÍCULO 10

1. El presente Acuerdo está sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por los Estados signatarios.

2. Los instrumentos de ratificación y las notificaciones de aprobación o aceptación serán depositados ante la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 11

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que cinco Estados signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación o sus notificaciones de aprobación o aceptación.

2. A continuación, entrará en vigor para cada Estado el trigésimo día a partir del depósito de su instrumento de ratificación o de su notificación de aprobación o aceptación.

3. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Acuerdo de 1967 queda sin efecto sin efecto entre las Partes del presente Acuerdo en lo relativo a los procedimientos aplicables para el establecimiento de las tarifas de los servicios aéreos regulares intraeuropeos.

ARTÍCULO 12

1. A partir de su entrada en vigor, el presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado no signatario Miembro de la Comisión Europea de Aviación Civil.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante la Organización de Aviación Civil Internacional y surtirá efecto el trigésimo día a partir de la fecha de dicho depósito.

ARTÍCULO 13

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda al presente Acuerdo mediante notificación escrita al Secretario de la Comisión Europea de Aviación Civil, quien comunicará inmediatamente la enmienda a todas las otras Partes. Si al menos el 25 por 100 de las Partes (incluyendo la Parte que propone la enmienda) acuerda celebrar una reunión de las Partes para considerar dicha enmienda, la Comisión Europea de Aviación Civil convocará esta reunión y la notificará a las Partes con una antelación mínima de tres meses.

2. Cualquier propuesta de enmienda que sea aprobada por una mayoría de las Partes asistentes a la reunión a la que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, y que obtenga la aprobación por dos tercios de las Partes, será sometida a todas las Partes para su ratificación, aprobación o aceptación.

3. Esta enmienda entrará en vigor, para aquellas Partes que la hayan ratificado, aprobado o aceptado, treinta días después de que dos de las Partes hayan depositado sus instrumentos de ratificación o sus notificaciones de aprobación o aceptación ante la Organización del Aviación Civil Internacional.

4. La enmienda entrará en vigor, para cada Parte que la ratifique, apruebe o acepte, el trigésimo día a partir del depósito de su instrumento de ratificación o de su notificación de aprobación o aceptación.

ARTÍCULO 14

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, cualquier enmienda al sistema de zonas, según se determina en el anexo del presente Acuerdo, aceptada por las autoridades aeronáuticas de dos tercios de las Partes, debe ser sometida a la aceptación de las autoridades aeronáuticas de todas las Partes.

2. Dicha enmienda entrará en vigor, para aquellas Partes cuyas autoridades aeronáuticas la hayan aceptado, treinta días después de que las autoridades aeronáuticas de las dos Partes hayan notificado su aceptación a la Organización de Aviación Civil Internacional.

3. A continuación, la enmienda entrará en vigor, para las Partes cuyas autoridades aeronáuticas la hayan aceptado, treinta días después de la recepción de notificación por la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 15

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación dirigida a la Organización de Aviación Civil Internacional. Esta denuncia surtirá efecto un año después de la recepción de dicha notificación.

ARTÍCULO 16

1. No se admite ninguna reserva al presente Acuerdo, salvo en lo dispuesto a continuación.

2. Cualquiera de las Partes, en el momento de la firma, ratificación, aprobación o aceptación del presente Acuerdo o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera vinculada por el párrafo 2 del artículo 8. Las otras Partes no estarán vinculadas por lo dispuesto en dicho párrafo con respecto a cualquier otra Parte que haya formulado esta reserva.

3. Cualquiera de las Partes que haya formulado una reserva, conforme al párrafo 2 del presente artículo, podrá retirarla en todo momento mediante notificación a la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 17

1. La Organización de Aviación Civil Internacional remitirá una copia certificada de este Acuerdo a todos los Estados Miembros de la Comisión Europea de Aviación Civil.

2. A la entrada en vigor del presente Acuerdo la Organización de Aviación Civil Internacional lo registrará ante las Naciones Unidas.

3. La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a todos los Estados Partes del Acuerdo de 1967 o del presente Acuerdo:

a) cualquier firma del presente Acuerdo;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, de cualquier notificación de aprobación o de aceptación o de cualquier instrumento de adhesión, así como la fecha de dicho instrumento, dentro de los treinta días siguientes al mismo;

c) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, conforme a las disposiciones del artículo 11;

d) cualquier notificación de denuncia del presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, y la fecha de dicha notificación, en los treinta días siguientes a partir de su recepción;

e) cualquier reserva notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 y cualquier retirada de dicha reserva;

f) la fecha de entrada en vigor de cualquier enmienda al presente Acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 13.

En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en París, el decimosexto día del mes de junio del año mil novecientos ochenta y siete, en un ejemplar único, en español, inglés y francés, teniendo los tres textos la misma autenticidad.

ANEXO
Sistema de zonas

Ámbito de aplicación

1. El sistema será aplicable a todas las rutas intraeuropeas entre los Estados Miembros de la Comisión Europea de Aviación Civil que sean Partes de este Acuerdo. Sin embargo, las Partes tendrán la facultad, mediante acuerdo bilateral, de excluir ciertas rutas determinadas del campo de aplicación del sistema de zonas.

Número de zonas de flexibilidad

2. Habrá dos zonas de flexibilidad, una para las Tarifas con Descuento y otra para las Tarifas con Gran Descuento.

Definición de zonas

3. Para que una tarifa quede comprendida en la Zona con Descuento, deberá cumplir todas las condiciones siguientes:

a) viaje de ida y vuelta o circular;

b) estancia mínima no inferior a la «Regla del Domingo», o a seis días;

c) estancia máxima no superior a seis meses.

4. Para que una tarifa quede comprendida en la Zona con Gran Descuento, deberá cumplir, al menos, una de las siguientes condiciones además de las especificadas en el párrafo 3:

a) la reserva para todo el viaje, emisión del billete y pago deberán realizarse al mismo tiempo; la cancelación del viaje o cambio de reserva solamente podrá efectuarse antes de la iniciación del viaje y dará lugar a una penalización mínima del 20 por 100 del precio del billete;

b) el período obligatorio de compra anticipada no será inferior a catorce días; la reserva para todo el viaje, emisión del billete y pago de su importe deberán realizarse al mismo tiempo; la cancelación del viaje o cambio de reserva solamente podrá efectuarse antes de la iniciación del viaje y dará lugar a una penalización mínima del 20 por 100 del precio del billete;

c) la compra del billete está permitida solamente el día anterior al comienzo del viaje de ida; las reservas se harán por separado, tanto para el viaje de ida como de regreso y solamente en el país de salida el día anterior al viaje para cada trayecto respectivo;

d) aplicación limitada a jóvenes que no hayan cumplido veintiséis años de edad y/o mayores que hayan cumplido los sesenta años;

e) aplicación restringida a períodos de baja ocupación del día o semana, y además con una limitación de la capacidad que podrá ofrecerse. Estas restricciones de períodos y capacidad deberán aprobarse bilateralmente por las Partes interesadas y una vez acordadas deberán indicarse claramente en las condiciones de la tarifa y ofertas que se hagan al público.

5. El cumplimiento de los requisitos del párrafo 3 ó 4 no será obstáculo para que cualquier Empresa de transporte aéreo aplique condiciones adicionales a la tarifa para el transporte en sus propios servicios.

Exclusiones de aplicación

6. Cualquiera de las Partes puede declarar que una de las condiciones descritas en los apartados a), b), c) o d) del párrafo 4 no será de aplicación a los viajes ciudad a ciudad o país a país a y desde o desde su territorio. Cualquiera de las Partes puede, además, formular una declaración similar con respecto a la condición e) del párrafo 4. La declaración relativa a la condición d) del párrafo 4 puede aplicarse bien a una o las dos partes de la misma. Las declaraciones iniciales de estas exclusiones por lo que se refiere a la siguiente temporada tarifaria, serán formuladas por los Estados Miembros en el momento de la firma del Acuerdo.

Las declaraciones subsiguientes deberán formularse con una antelación mínima de seis meses al comienzo de la temporada y ello podrá hacerse bien por temporadas o por todo el año. La posibilidad de formular tales declaraciones no existirá respecto a las tarifas comprendidas en la flexibilidad adicional del párrafo 10.

Niveles de referencia

7. Inicialmente, los niveles de referencia quedarán fijados al mismo del de las tarifas de ida y vuelta a de clase económica vigentes en el momento de la entrada en vigor del sistema. Cuando existan varias tarifas de este tipo para un mismo par de ciudades, se utilizará la media aritmética, salvo acuerdo bilateral en contrario. En aquellos casos en que no exista tarifa normal económica, se utilizará la tarifa más baja que goce de flexibilidad total. Los niveles de referencia se expresarán en la moneda del país de origen.

8. Posteriormente, los niveles de referencia se ajustarán de tal forma que reflejen los cambios porcentuales propios de las tarifas de ida y vuelta de clase económica (o en su caso de las tarifas alternativas descritas en el párrafo 7). Sin embargo, dos Partes pueden por mutuo acuerdo ajustar los niveles de referencia de otra forma distinta.

Amplitud de las zonas

9. La Zona con Descuento se extenderá desde el 90 por 100 al 65 por 100 del nivel de referencia y la Zona con Gran Descuento desde el 65 por 100 al 45 por 100 del nivel de referencia.

Flexibilidad adicional

10. Cuando la tarifa que haya sido ya aprobada o lo sea según el régimen de aprobación tarifaria bilateral y que, conforme a los párrafos 3 y 5 esté calificada para la aprobación automática en la Zona con Gran Descuento, pero cuyo nivel se halle por debajo de dicha zona, contará con una flexibilidad adicional en su nivel tarifario. Tal flexibilidad adicional se extenderá desde el 10 por 100 por debajo del nivel aprobado bilateralmente* de dicha tarifa hasta el límite superior de la Zona con Gran Descuento y permanecerá en vigor durante el período de validez de dicha tarifa. Cualquier modificación de las condiciones de la tarifa durante ese período de su vigencia, incluidas las condiciones aplicables del párrafo 5, deberá efectuarse de acuerdo con el régimen de aprobación bilateral.

Enmiendas al sistema

11. El sistema se implantará por un período experimental de tres años, a partir de la entrada en vigor del Acuerdo. Se llevará a cabo una valoración del sistema después de los primeros dos años, bajo los auspicios de la Comisión Europea de Aviación Civil. Conjuntamente con esta valoración del sistema, cualquier Estado Miembro de la Comisión Europea de Aviación Civil podrá someter propuestas para la enmienda del mismo. Las enmiendas al sistema estarán sometidas al procedimiento previsto en el artículo 13 del Acuerdo. Antes de la conclusión del tercer año, las Partes decidirán si se continúa con el sistema de zonas.

* A diferencia de las tarifas que están calificadas para la aprobación automática del sistema.

Declaración por los Estados Miembros de las Comunidades Europeas a la firma del Acuerdo Internacional sobre el procedimiento aplicable al establecimiento de tarifas de los servicios aéreos regulares intraeuropeos, fechado el 16 de junio de 1987

A la firma del presente Acuerdo, los Estados Miembros de las Comunidades Europeas declaran que las disposiciones del Acuerdo no pueden prevalecer sobre el derecho comunitario en lo que se refiere a las relaciones entre ellos.

DECLARACIONES DE EXCLUSIÓN OPCIONAL AL AMPARO DEL APARTADO 6 DEL ANEXO AL ACUERDO INTERNACIONAL SOBRE TARIFAS INTRAEUROPEAS DE 16 DE JUNIO DE 1987

Parte

Detalles de la exclusión opcional

Austria

La condición c) del apartado 4 no se aplicará a los viajes hacia y desde Austria.

Dinamarca

La condición a) del apartado 4 no se aplicará a los viajes desde Dinamarca.

 

La condición e) del apartado 4 no se aplicará a los viajes hacia y desde Dinamarca.

Francia

La condición c) del apartado 4 no se aplicará a los viajes hacia y desde Francia.

 

La condición e) del apartado 4 no se aplicará a los viajes hacia y desde Francia.

Grecia

La condición d) del apartado 4 no se aplicará a los viajes hacia y desde Grecia.

 

La condición e) del apartado 4 no se aplicará a los viajes hacia y desde Grecia.

Italia

La condición b) del apartado 4 no se aplicará a los viajes hacia y desde Dinamarca, Noruega y Suecia y hacia o desde aquellos Estados que excluyan la aplicación de la condición a) del apartado 4 a los viajes hacia y desde Italia.

Noruega

La condición a) del apartado 4 no se aplicará a los viajes desde Noruega.

 

La condición e) del apartado 4 no se aplicará a los viajes hacia y desde Noruega.

España

La condición c) del apartado 4 no se aplicará a los viajes hacia y desde España.

 

La condición e) del apartado 4 no se aplicará a los viajes hacia y desde España.

Suecia

La condición a) del apartado 4 no se aplicará a los viajes desde Suecia.

 

La condición e) del apartado 4 no se aplicará a los viajes hacia y desde Suecia.

Yugoslavia

La condición c) del apartado 4 no se aplicará a los viajes hacia y desde Yugoslavia.

 

La condición e) del apartado 4 no se aplicará a los viajes hacia y desde Yugoslavia.

ESTADOS PARTE

Estado

Fecha firma

Fecha depósito del Instrumento de Ratificación de la notificación de aprobación o aceptación o del Instrumento de Adhesión

Fecha de entrada en vigor

Alemania

16- 6-1987

 

 

Austria

16- 6-1987

24-11-1987

5- 6-1988

Bélgica

1-12-1987

 

 

Chipre

 

6-10-1989

5-11-1989

Dinamarca

16- 6-1987

17- 6-1988

17- 7-1988

España

16- 6-1987

3-10-1991

2-11-1991

Finlandia

16- 6-1987

2-11-1987

5- 6-1988

Francia

16- 6-1987

20-11-1987

5- 6-1988

Grecia

16- 6-1987

 

 

Italia

16- 6-1987

15- 8-1989

14- 9-1989

Noruega

16- 6-1987

6- 5-1988

5- 6-1988

Portugal

16- 6-1987

 

 

Suecia

16- 6-1987

20- 5-1988

19- 6-1988

Suiza

22-10-1987

 

 

Yugoslavia

16- 6-1987

6- 4-1988

5- 6-1988

[Entrada en vigor]

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 5 de junio de 1988 y para España entró en vigor el 2 de noviembre de 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 (2) del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de noviembre de 1991.–El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/06/1987
  • Fecha de publicación: 15/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 02/11/1991
  • Ratificación por instrumento de 16 de septiembre de 1991.
  • Entrada en vigor: de forma general, el 5 de junio de 1988 y, para España, el 2 de noviembre de 1991.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de noviembre de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 76, de 28 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-7106).
Referencias anteriores
  • DEJA SIN EFECTO entre las partes, el Acuerdo de 10 de julio de 1967 (Ref. BOE-A-1969-365).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Europea de Aviación Civil
  • Comunidad Económica Europea
  • Organización de la Aviación Civil Internacional
  • Precios
  • Tarifas
  • Transportes aéreos

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