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Documento BOE-A-1992-12546

Orden 40/1992, de 25 de mayo, por la que se adapta al Cuerpo de la Guardia Civil el procedimiento previsto en el capítulo II del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, sobre concesión de pensiones e indemnizaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 2 de junio de 1992, páginas 18556 a 18557 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-1992-12546
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/05/25/40

TEXTO ORIGINAL

La disposición final primera del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los Centros Docentes Militares de Formación, establece que por el Ministro de Defensa, de acuerdo con el Ministro del Interior, se dictarán las disposiciones de desarrollo que permitan la adaptación del procedimiento señalado en el capítulo II de dicho Real Decreto, para su aplicación a la estructura de la Guardia Civil.

En su virtud y de conformidad con el Ministro del Interior,

DISPONGO:

Primero.

Quienes, cumpliendo el servicio militar como Guardias Civiles Auxiliares o siendo alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil, sufran accidentes en acto de servicio por cuya virtud fallezcan, desaparezcan, se inutilicen o padezcan lesiones permanentes no invalidantes causarán, en su favor o en el de su cónyuge, hijos o padres, derecho a prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, y en el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre.

Los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil que hayan ingresado en los mismos siendo militares de carrera o empleo tendrán los derechos pasivos correspondientes a su relación de servicios profesionales.

Segundo.

Cuando los Guardias Civiles Auxiliares o los alumnos de los Centros Docentes de Formación de la Guardia Civil sufrieran un accidente en acto de servicio, el Jefe de la Unidad o Centro de quien dependan participará los hechos al General Jefe de la Zona de la Guardia Civil o al General Jefe de Enseñanza, según corresponda, con objeto de que ordene la incoación, si procede, del oportuno expediente.

En cualquier caso, el accidentado o quien se considere con derecho a alguna de las prestaciones reguladas en el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, podrá solicitar directamente del Director general de la Guardia Civil la apertura del correspondiente expediente quien, una vez valorados los hechos por su asesoría jurídica, así lo ordenará y lo remitirá a la autoridad que corresponda de las citadas en el párrafo anterior a efectos de que continúe la tramitación del expediente.

Tercero.

La Orden de incoación del expediente encabezará éste y contendrá la designación de un Oficial como encargado de su tramitación, el cual cuidará de formar el mismo con los siguientes documentos:

Copia de la filiación del interesado.

Certificación del Jefe de la Unidad o Centro de quien dependa el accidentado, en el que se exprese si el acto que originó la inutilidad fue a consecuencia o no del servicio.

Parte que dio origen a la orden de incoación.

Acta del Tribunal Médico Regional en la que se hará constar si la lesión es constitutiva de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o responde a alguna de las señaladas en el anexo del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, en cuyo caso deberá especificar exactamente la lesión o lesiones correspondientes.

Para ello el Instructor solicitará del General Jefe de la Región o Zona Militar correspondiente el oportuno reconocimiento médico y la remisión del acta resultante.

Cuarto.

Completada la documentación a que se refiere el artículo anterior, se pondrá de manifiesto la misma al interesado para que, en un plazo no superior a diez días, alegue lo que estime oportuno o recurra, ante el Tribunal Médico Central del Ejército, el dictamen del Tribunal Médico Regional.

Quinto.

Unidas las alegaciones y, en su caso, el recurso anteriormente citado, el expediente se remitirá por conducto regular a la Dirección General de la Guardia Civil que lo remitirá a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa a los efectos previstos en los artículos 8.º, 9.º, 10 y 13 del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre.

DISPOSICIÓN FINAL
Única.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y sus efectos se retrotraerán a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre.

Madrid, 25 de mayo de 1992.

GARCÍA VARGAS

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/05/1992
  • Fecha de publicación: 02/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/1992
  • Efectos desde el 16 de octubre de 1990.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1990-24962).
  • CITA Ley de Clases Pasivas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1987-12636).
Materias
  • Clases Pasivas
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Pensiones
  • Servicio Militar

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