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Documento BOE-A-1992-16505

Reglamento número 48 sobre Prescripciones Uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo concerniente a la instalación de dispositivos de iluminación y señalización luminosa. Anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación de equipos y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor. Suplemento 1 (incorporado al texto) y Suplemento 2 al presente Reglamento.

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 15 de julio de 1992, páginas 24381 a 24407 (27 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1992-16505
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1992/07/01/(1)

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO NUMERO 48

Anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo concerniente a la instalación de dispositivos de iluminación y señalización luminosa Fecha de entrada en vigor, 1 de enero de 1982.

Incluye el Suplemento 1, con entrada en vigor el 27 de junio de 1987.

(ANEXO OMITIDO)

REGLAMENTO NUMERO 48

Anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo concerniente a la instalación de dispositivos de iluminación y señalización luminosa

Suplemento 2 al Reglamento número 48, con entrada en vigor el 8 de enero de 1991.

Apartado 4.3, debe decir:

<4.3 La homologación 1, la extensión o el rechazo de homologación de un tipo de vehículo, en aplicación del presente Reglamento, se notificará a las Partes del Acuerdo que aplican el presente Reglamento por medio de una ficha conforme al modelo del anexo 1 del presente Reglamento.>

Apartado 4.4.1, nota de pie de página 1, debe decir:

<NOTA: 1 para la República Federal de Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para Checoslovaquia, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumania, 20 para Polonia, 21 para Portugal y 22 para la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Los números siguientes serán atribuidos a los otros países, según el orden cronológico de ratificación del Acuerdo referente a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de los equipos y piezas de los vehículos de motor, o de su adhesión a este Acuerdo y los números así atribuidos serán comunicados a las Partes contratantes del Acuerdo por el Secretario general de la ONU.>

Apartado 6.8.1, modificar como sigue:

<6.8.1 Número.

Dos, cuyas características de empleo deben ser conformes a las prescripciones concernientes a los catadióptricos de la clase IA, descritos en el Reglamento número 3 tal como fue modificado por la serie 02 de enmiendas.>

Apartado 6.9.1, modificar como sigue:

<6.9.1 Número.

Dos, cuyas características de empleo deben ser conformes a las prescripciones concernientes a los catadióptricos de la clase IIIA, descritos en el Reglamento número 3 tal como fue modificado por la serie 02 de enmiendas.>

Apartado 6.10.1, modificar como sigue:

<6.10.1 Número.

Dos, cuyas características de empleo deben ser conformes a las prescripciones concernientes a los catadióptricos de la clase IA, descritos en el Reglamento número 3 tal como fue modificado por la serie 02 de enmiendas.>

Apartado 6.11.1, modificar como sigue:

<6.11.1 Número.

Tal que las prescripciones relativas a su emplazamiento longitudinal se respeten. Las características de empleo deben ser conformes a las prescripciones concernientes a los catadióptricos de la clase IA descritos en el Reglamento número 3 tal como fue modificado por la serie 02 de enmiendas.>

Apartado 7, título, modificar como sigue:

<7. Modificaciones y extensión del tipo de vehículo o de la instalación de sus dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa.>

Incluir el nuevo apartado 7.3 siguiente:

<7.3 La autoridad competente que expida la extensión de la homologación asignará un número de serie para dicha extensión e informará de él a las otras Partes del Acuerdo de 1958 que aplican este Reglamento, a través del impreso de comunicación conforme al modelo del anexo 1 de este Reglamento.>

Apartado 9, modificar como sigue:

<9. Sanciones por disconformidad de la producción

9.1 La homologación concedida para un tipo de vehículo en aplicación del presente Reglamento puede ser retirada si las prescripciones no son respetadas o si el vehículo que lleva la marca de homologación no es conforme al tipo homologado.

9.2 En el caso de que una Parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento returase una homologación que ha concedido anteriormente informará sin retraso a las demás partes contratantes que apliquen el presente Reglamento, por medio de un impreso de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 de este Reglamento.>

Apartado 10, modificar como sigue:

<10. Cese definitivo de la producción

Si el titular de la homologación dejara de fabricar totalmente el tipo de vehículo homologado conforme a este Reglamento debe avisar a la autoridad que concedió la homologación; dicha autoridad informará a las otras Partes del Acuerdo que aplican este Reglamento por medio de un impreso de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 de este Reglamento.>

(ANEXO OMITIDO)

Estados parte

Entrada en vigor

Alemania (+) 10- 6-1983

Bélgica 16-10-1982

Checoslovaquia 18- 9-1982

España 1- 1-1982

Francia 17- 2-1987

Hungría 26- 3-1984

Italia 26- 6-1987

Luxemburgo 1-10-1985

Países Bajos 2- 5-1988

Reino Unido 22- 4-1985

Rumania 3- 2-1984

Yugoslavia 1- 4-1985

URSS 17- 2-1987

(+) Anteriormente, la República Democrática Alemana aplicó el Reglamento desde el 1 de enero de 1982.

El presente Reglamento entró en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 1982, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Acuerdo; el Suplemento 1 entró en vigor el 27 de junio de 1987 y el Suplemento 2 entró en vigor el 8 de enero de 1991.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de julio de 1992. El Secretario general Técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 01/07/1992
  • Fecha de publicación: 15/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1982
  • Entrada en vigor: del Reglamento el 1 de enero de 1982 y del Suplemento el 8 de enero de 1991.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de julio de 1992.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 20 de marzo de 1958 (Ref. BOE-A-1962-213).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Vehículos de motor

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