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Documento BOE-A-1992-20690

Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1992.

Publicado en:
«BOE» núm. 212, de 3 de septiembre de 1992, páginas 30388 a 30401 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-1992-20690
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/1992/06/23/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE PRESUPUESTOS GENERALES

DE NAVARRA PARA EL EJERCICIO 1992

TITULO PRIMERO

De los créditos y sus modificaciones

CAPITULO PRIMERO

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales de Navarra.

Se aprueban los Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1992, integrados por:

a) El Presupuesto del Parlamento y de la Cámara de Comptos.

b) El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos autónomos.

c) Los programas de actuación, inversiones y financiación, así como los estados financieros de las Sociedades públicas de la Comunidad Foral.

Art. 2. Cuantía de los créditos y de los derechos económicos.

1. Para la ejecución de los programas integrados en los Estados de gastos de los Presupuestos mencionados en el artículo anterior se aprueban créditos por un importe consolidado de 237.883.007.000 pesetas.

2. En los Estados de Ingresos de los Presupuestos referidos en el artículo anterior se contienen las estimaciones de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio presupuestario por un importe consolidado de 237.883.007.000 pesetas.

CAPITULO II

Modificación de los créditos presupuestarios

Art. 3.

Modificación de créditos presupuestarios .

En el ejercicio de 1992, el Gobierno de Navarra no podrá realizar modificaciones de créditos presupuestarios sino en los siguientes supuestos:

a) Los previstos en los artículos 46.1, 50, 51 y 52 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.

b) Las ampliaciones de crédito autorizadas en esta Ley Foral.

c) Transferencias entre créditos del mismo capítulo económico correspondientes a un mismo programa.

Art. 4. Ampliaciones de crédito.

Además de los créditos referidos en las letras b) a f) del artículo 45 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, tendrán la consideración de ampliables, para 1992, los créditos siguientes:

1. La partida 04000-1709-1213, proyecto 20000, denominada <Ejecución de sentencias>, en la cuantía que las mismas determinen. Cuando dicha ejecución origine gastos que no correspondan al capítulo económico I podrá habilitarse una partida específica para tal fin, que tendrá asimismo carácter ampliable. Se considerarán incluidas en este supuesto las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra cuya ejecución subsidiaria por el Gobierno de Navarra exija la disponibilidad de fondos económicos.

2. La partida 04120-1001-1226, proyecto 20002, denominada <Prestaciones ex Presidentes y ex Consejeros>.

3. La partida 02300-4809-2211, proyecto 60000, denominada <Subvenciones por daños derivados de actos terroristas> y la partida 02300-8229-2211 del mismo proyecto, denominada <Préstamos concedidos a damnificados en actos terroristas>.

4. La partida 02100-2274-2221, proyecto 61001, denominada <Servicios de seguridad de las autovías>.

5. La partida 01220-1614-3141, proyecto 15003, denominada <Indemnización jubilación anticipada, Decreto Foral 259/1988>.

6. La partida 11700-8500-6127, proyecto 21002, denominada <Adquisición de otras acciones>.

7. La partida 21200-4600-9121, proyecto 12001, denominada <Sueldos y salarios del personal sanitario municipal>, en la cuantía necesaria para cubrir los de los funcionarios sanitarios municipales titulares que no hayan sido transferidos al Gobierno de Navarra en aplicación de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria de Navarra.

8. Las siguientes partidas:

a) 41120-4811-4221, proyecto 10003, denominada <Subvención a la enseñanza privada en segundo ciclo de educación infantil>, en la cuantía suficiente para garantizar la cantidad de 3.531.693 pesetas por unidad.

b) 41120-4811-4222, proyecto 10003, denominada <Subvención a la enseñanza privada en Educación General Básica y Enseñanza Primaria>, en la cuantía suficiente para garantizar la cantidad de 4.480.955 pesetas por unidad.

c) 41120-4811-4223, proyecto 10003, denominada <Subvención a la enseñanza privada primero, segundo y tercero de Bachillerato Unificado Polivalente>, en la cuantía suficiente para garantizar la cantidad de 6.906.996 pesetas por unidad.

d) 41120-4811-4225, proyecto 10003, denominada <Subvención a la enseñanza privada en Educación Especial>, en la cuantía suficiente para garantizar a los Centros con aulas de Educación Especial, la cantidad suficiente en cada unidad correspondiente:

A) Educación General Básica:

1. Disminuidos psíquicos: 5.589.478 pesetas.

2. Disminuidos físicos: 8.643.094 pesetas.

3. Trastornos profundos del desarrollo: 6.761.848 pesetas.

B) Formación Profesional de primer grado:

1. Disminuidos psíquicos y trastornos profundos del desarrollo:

9.379.304 pesetas.

2. Disminuidos físicos: 10.415.348 pesetas.

e) 41120-4811-4227, proyecto 10003, denominada <Subvención a la enseñanza privada en Formación Profesional primero>, en la cuantía suficiente para garantizar la cantidad de 7.931.754 pesetas por unidad.

f) 41120-4811-4227, proyecto 10003, denominada <Subvención a la enseñanza privada en Formación Profesional segundo>, en la cuantía suficiente para garantizar la cantidad de 7.824.308 pesetas por unidad.

g) Un Estatuto con rango de Ley Foral establecerá los derechos y deberes de los Centros de Enseñanza privados, financiados por los fondos públicos, asignados en los párrafos precedentes. Dicho Estatuto entrará en vigor al inicio del curso escolar 1992-1993.

Los principios rectores del mismo serán los de planificación, democratización y control.

h) 41120-4800-3211, proyecto 10002, denominada <Becas y ayudas para enseñanzas medias y estudios superiores>, en las cuantías suficientes para garantizar que todo alumno que reúna las condiciones de la convocatoria de becas pueda beneficiarse de las mismas.

i) La partida 41130-6000-4241, proyecto 10000, denominada <Expropiación de terrenos para el campus de la Universidad Pública de Navarra>, en la cuantía suficiente para garantizar el abono de los terrenos expropiados en el precio que por pacto o por decisión del Jurado de Expropiación se determine.

j) La partida 42220-7810-4531, proyecto 52000, denominada <Obras en el Museo de la Fundación Oteiza>.

k) La partida <Transferencias de capital a la UPNA>, en la cantidad necesaria para hacer frente a las necesidades derivadas del montaje y puesta en funcionamiento de laboratorios y talleres previstos para 1992.

9. Las partidas del Departamento de Salud, de código económico 1241, destinadas a retribuciones de sanitarios municipales transferidos, en la cuantía necesaria para cubrir las retribuciones de los funcionarios de la Administración Foral al servicio de la Sanidad Local que sean transferidos en aplicación de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria.

10. La partida 71400-7700-5323, proyecto 30001, denominada <Subvención para mejora de los regadíos existentes>.

11. La partida 71100-4700-7161, proyecto 40000, denominada <Bonificación de intereses Ley Financiación Agraria>.

12. La partida 71100-4700-7161, proyecto 40000, denominada <Compensación de primas de seguros>.

13. La partida 71150-6090-5313, proyecto 31000, denominada <Adquisición de cuotas lecheras para redistribución en el sector ganadero>.

14. La partida 71150-4809-5313, proyecto 31000, denominada <Cese anticipado de la actividad agraria>.

15. La partida 71150-4700-5313, proyecto 31000, denominada <Ayudas a planes de jubilación a suscribir por agricultores y ganaderos>.

16. La partida 81120-7701-7242, proyecto 30001, denominada <Subvenciones a fondo perdido por inversión y empleo>.

17. La partida 81120-7701-7242, proyecto 30001, denominada <Bonificación de intereses>.

18. Las partidas del proyecto 30003, <Reordenación productiva>, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

19. La partida 81120-8223-5424, proyecto 30002, denominada <Anticipos de hasta el 50 por 100 del costo de los proyectos de innovación>.

20. Las partidas siguientes:

a) 83200-4810-3221, proyecto 60002, denominada <Transferencias para programas de formación del Fondo Social Europeo>.

b) 83200-4709-3221, proyecto 60002, denominada <Transferencias a Empresas para la creación de puestos de trabajo>.

21. Las siguientes partidas:

a) 93200-4810-3132, proyecto 22002, denominada <Conciertos y estancias concertadas en residencias ajenas>.

b) 93200-4802-3134, proyecto 25001, denominada <Ayudas a familias navarras sin medios de subsistencia>.

c) 93200-4809-3132, proyecto 22002, denominada <Pensiones no contributivas>.

Art. 5. Destino de excedentes de crédito por vacantes .

Los excedentes previsibles de créditos por vacantes podrán destinarse a la financiación de contratos temporales, cuando sea necesario para el buen funcionamiento de los servicios, habilitándose al efecto los créditos en el programa correspondiente.

TITULO II

De los gastos de personal

CAPITULO PRIMERO

Retribuciones del personal en activo

Art. 6. Funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.

Previo cumplimiento de lo preceptuado en la disposición adicional cuarta de esta Ley Foral, las retribuciones de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establecidas en la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1991, se incrementarán, con efectos de 1 de enero de 1992, en un 5 por 100.

Art. 7. Personal laboral.

1. Con efectos de 1 de enero de 1992, las actuales retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos autónomos se incrementarán en los porcentajes que se determinen en el convenio para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con el mismo criterio que el fijado en el artículo 6. de esta Ley Foral.

2. En el caso del personal laboral al servicio de las restantes Administraciones Públicas de Navarra, el incremento, con efectos de 1 de enero de 1992, será el que determina cada Administración Pública en sus respectivos Presupuestos.

Art. 8.

Personal contratado temporal en régimen administrativo.

Con efectos de 1 de enero de 1992, las actuales retribuciones del personal contratado temporal en régimen administrativo al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra se incrementarán en el mismo porcentaje y forma que los establecidos para el personal funcionario.

Art. 9. Retribuciones de los miembros del Gobierno de Navarra y del personal eventual.

Con efectos de 1 de enero de 1992, las actuales retribuciones de los miembros del Gobierno de Navarra y del personal eventual se incrementarán en el mismo porcentaje y forma que los estaclecidos para el personal funcionario.

Art. 10. Personal adscrito de la Administración del Estado.

Con efectos de 1 de enero de 1992, las retribuciones que, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, perciba el personal de la Administración del Estado adscrito a la Administración de la Comunidad Foral se incrementarán en el mismo porcentaje y forma que los establecidos para el personal funcionario.

Art. 11. Complemento específico docente.

Con efectos de 1 de enero de 1992, el complemento específico docente al que se refiere el artículo 102 de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, se verá incrementado hasta alcanzar los siguientes porcentajes:

A) Cuerpo de Maestros y asimilados: 14,25 por 100.

B) Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y asimilados:

1) Con la condición de Catedrático: 23,75 por 100.

2) Sin la condición de Catedrático: 12,75 por 100.

C) Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional y asimilados: 21,5 por 100.

D) Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas y asimilados: 12,75 por 100.

E) Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas y asimilados: 23,75 por 100.

F) Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y asimilados: 21,5 por 100.

G) Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño y asimilados:

1) Con la condición de Catedrático: 23,75 por 100.

2) Sin la condición de Catedrático: 12,75 por 100.

H) Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y asimilados:

1) Con la condición de Catedrático: 23,75 por 100.

2) Sin la condición de Catedrático:

12,75 por 100.

I) Profesores de Religión de Enseñanza Secundaria:

12,75 por 100.

J) Orientadores: 12,75 por 100.

K) Profesores de cursos intensivos de Euskera: 20,25 por 100.

Las retribuciones totales que percibirán los funcionarios interinos transferidos por el Ministerio de Educación y Ciencia serán, en cómputo anual, análogas a las de sus homólogos funcionarios del Departamento, incluyendo en el cómputo los complementos de cargos directivos y excluyendo la ayuda familiar, la antigüedad y el grado.

CAPITULO II Clases pasivas

Art. 12. Disposiciones generales.

1. Con efectos de 1 de enero de 1992, las pensiones de las clases pasivas de las Administraciones Públicas de Navarra con derecho a actualización, se incrementarán en el mismo porcentaje que el establecido para las retribuciones personales básicas de los funcionarios en activo.

2.

Experimentarán, asimismo, el citado incremento las asignaciones por ayuda familiar e hijos minusválidos, correspondientes a las mencionadas clases pasivas.

Art. 13. Regímenes especiales .

Se exceptúan de lo establecido en el artículo anterior las siguientes pensiones, que no experimentarán durante 1992 incremento alguno:

Las pensiones de orfandad cuyos beneficiarios sean mayores de edad, y no estuvieran incapacitados en el momento en que adquirieron el derecho a dicha pensión.

Las pensiones en favor de hermanos u otros colaterales, cuyos beneficiarios sean mayores de edad y no estuvieran incapacitados en el momento en que adquirieron el derecho a dicha pensión.

Art. 14. Régimen de pasivos de los funcionarios.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y en las disposiciones complementarias, el régimen de derechos pasivos se regirá por las disposiciones vigentes, con anterioridad a la misma, tomándose en consideración para la determinación del sueldo regulador las mayores retribuciones percibidas por los funcionarios, con arreglo al sistema anterior a dicha Ley Foral y al Reglamento Provisional de Retribuciones, dictado en su ejecución, incrementadas en los porcentajes señalados en las Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra de los sucesivos ejercicios, con la salvedad de lo dispuesto en este artículo para las jubilaciones por incapacidad, derivada de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.

En todo caso, de acuerdo con las citadas disposiciones, para el cómputo del tiempo de servicios a efectos de jubilación y pensiones, únicamente se tendrán presentes los años de servicio efectivamente prestados por los funcionarios. Se comprenderán dentro de ellos, los años de servicios, efectivamente, prestados a la Administrción Pública que hayan sido reconocidos por la Administración respectiva, conforme al acuerdo de la Diputación Foral de 29 de octubre de 1981 y al Decreto Foral 21/1983, de 14 de abril.

2. En aplicación de lo dispuesto en el apartado precedente, y para la fijación de las jubilaciones y pensiones que se causen durante 1992 por los funcionarios públicos, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley Foral 13/1983, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Las cuantías de los conceptos retributivos con incidencia en los derechos pasivos serán las correspondientes al año 1992, resultantes de aplicar a las de 1983 los incrementos anuales fijados por las posteriores Leyes Forales de Presupuestos, incluida ésta.

A tal efecto, las cuantías del sueldo y plus de carestía, con referencia a 1992, serán las que resulten de aplicar a las cifras que figuran en la tabla que se detalla a continuación, el porcentaje que se determina en el artículo 6. de esta Ley Foral, previo cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional cuarta.

Nivel/Sueldo/Plus carestía

0 1.332.888 871.332

1 1.117.692 825.432

2 919.464 783.108

3 818.532 761.580

4 777.984 752.952

5 743.796 745.656

6 712.284 738.912

7 682.440 749.472

8 661.632 772.836

9 631.512 766.404

10 613.764 748.584

11 597.804 739.248

12 563.508 718.992

13 540.120 707.532

14 497.472 685.776

15 458.184 654.360

16 434.232 640.260

17 394.620 626.172

Excepcionalmente, en los casos de jubilación por incapacidad derivada de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el haber regulador estará constituido por las retribuciones que, por su puesto de trabajo, hubiera percibido el funcionario afectado en el año inmediatamente anterior al momento de producirse la jubilación por incapacidad.

b) Para los funcionarios municipales que quedaron excluidos del sistema de retribuciones derivado de la Norma de Equiparación de 29 de enero de 1980, en virtud de la facultad otorgada por la disposición adicional segunda, párrafo segundo, de la misma, la cuantía de los conceptos retributivos con incidencia en pasivos será la que resulte de aplicar a la correspondiente a 1993, relativa a dichos funcionarios, los incrementos experimentados durante los años sucesivos, con inclusión del establecido para 1992.

3. Los funcionarios contribuirán a la financiación del régimen de pensiones con la cantidad resultante de la aplicación de la normativa anterior a la Ley Foral 13/1983, incrementada en los porcentajes de aumento de las pensiones establecidos en las ulteriores Leyes Forales de Presupuestos Generales de Navarra.

A tal fin, los funcionarios ingresados con posterioridad al 1 de enero de 1984 se encuadrarán en los niveles o puestos existentes con anterioridad a la citada Ley Foral, mediante la equivalencia o analogía entre los puestos que actualmente ocupan y los anteriormente existentes.

4.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 1, de la Ley Foral 13/1983, a las pensiones de las clases pasivas existentes con anterioridad al 1 de enero de 1984, no les será aplicable la citada Ley Foral, incrementándose únicamente en los porcentajes señalados en las Leyes Forales de Presupuestos de Navarra de cada ejercicio.

5. Con efectos de 1 de enero de 1992, la pensión de jubilación mínima queda fijada en una cantidad bruta equivalente a catorce mensualidades del salario mínimo interprofesional establecido para dicha anualidad.

Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1992, se actualizarán, hasta alcanzar dicha cifra, las pensiones de jubilaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, cuyo importe sea inferior al mencionado salario mínimo interprofesional.

Art. 15. Derechos pasivos de los funcionarios transferidos.

Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación al personal funcionario transferido de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, que continuará en todo caso con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuviera originariamente.

Art. 16. Afiliación del personal funcionario de nuevo ingreso al Régimen General de la Seguridad Social.

1. los funcionarios que ingresen en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos, a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, en virtud de pruebas selectivas convocadas para proveer las vacantes de puestos de trabajo que no correspondan a Cuerpos Docentes no Universitarios, serán afiliados y dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, bajo la acción protectora prevista en el referido régimen, por lo que no les serán de aplicación, en ningún caso, las disposiciones sobre derechos pasivos y sobre asistencia sanitaria y social a que se refieren la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y demás disposiciones complementarias.

2. A los funcionarios de Cuerpos Docentes no Universitarios que ingresen en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos, les corresponderá el sistema de previsión social y asistencia sanitaria establecido para dichos Cuerpos en la legislación estatal vigente, sin que, en ningún caso, puedan serles aplicadas las disposiciones sobre derechos pasivos y sobre asistencia sanitaria y social a que se refieren la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y demás disposiciones complementarias.

3. Los funcionarios que ingresen en la Administración de la Comunidad Foral y estén ya afiliados al régimen actual de derechos pasivos, podrán optar por mantenerse en el mismo o afiliarse al de la Seguridad Social.

Art. 17. Jubilación voluntaria del personal funcionario de centros docentes.

1. Aquellos funcionarios que renuncien a su condición de funcionario o se jubilen voluntariamente con más de sesenta años de edad y veintiocho años de servicio al amparo de la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica General del Sistema Educativo y que reúnan las condiciones y requisitos que la misma señala, percibirán de la Administración de la Comunidad Foral una prima de jubilación voluntaria complementaria de la gratificación extraordinaria prevista en la citada disposición transitoria.

2. Para poder percibir la prima de jubilación será preciso que el funcionario afectado haya estado en activo el 1 de septiembre de 1989 y permanecido ininterrumpidamente en dicha situación, y desde dicha fecha, en puestos pertenecientes a las correspondientes plantillas de centros docentes ubicados en la Comunidad Foral de Navarra.

3. Lo dispuesto en los números anteriores sobre gratificación extraordinaria y prima de jubilación será de aplicación al personal que efectuó la opción prevista en la disposición adicional primera de la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio.

4. La cuantía de la prima de jubilación voluntaria complementaria será la que en el anexo I de la presente Ley Foral se señala en función de la edad del funcionario, los años de servicio y Cuerpo al que pertenezca y será abonada con cargo a la partida presupuestaria correspondiente a las retribuciones del jubilado.

5. Los funcionarios que de conformidad con la disposición transitoria novena de la Ley Orgánica General del Sistema Educativo se jubilaron voluntariamente en 1991 y percibieron la gratificación extraordinaria prevista en la citada disposición, percibirán la prima de jubilación complementaria señalada para 1992, computándose, a efectos de calcular su cuantía, la edad y años de servicio que se tenían en el momento de la jubilación.

CAPITULO III

Otras disposiciones

Art. 18. Contratación temporal de personal.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para contratar temporalmente en régimen laboral el personal preciso para cubrir las necesidades derivadas del servicio, dentro de los límites presupuestarios establecidos en esta Ley Foral.

Art. 19.

Puestos de trabajo de Policía Foral y de Bomberos para 1992.

1. El Gobierno de Navarra incluirá en la oferta pública de empleo para 1992, 35 puestos de trabajo de Policía Foral, 24 de Bomberos y uno de Sargento de Bomberos, sin consignación presupuestaria.

2. El Gobierno de Navarra presentará al Parlamento un Plan de funciones y servicios de Policía Foral que determine las necesidades de plantilla, estructura y financiación de la Policía Foral, en el marco de las competencias reconocidas en la Ley

Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y de las previsiones del vigente Convenio Económico con el Estado.

3. Asimismo, presentará un Plan relativo al Servicio de Extinción de Incendios en similares términos con determinación de los parques permanentes y dotaciones personales y materiales correspondientes.

Art. 20. Limitación del incremento de los gastos de personal.

Con excepción de las plazas mencionadas en el artículo anterior, durante el ejercicio de 1992 no se podrá incrementar la plantilla de personal.

TITULO III

De las operaciones financieras

CAPITULO I

Avales

Art. 21. Otros avales.

En los supuestos previstos en las Leyes, el Gobierno de Navarra podrá otorgar avales por un importe total de 2.000.000.000 de pesetas.

Dentro del expresado límite, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, el Gobierno de Navarra podrá igualmente concertar avales con la Sociedad Navarra de Garantías Recíprocas y otorgar segundo aval a sus operaciones.

CAPITULO II

Endeudamiento

Art. 22. Autorización para emitir deuda o concertar préstamos o créditos.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a concertar préstamos o créditos o emitir deuda pública, en las condiciones normales de mercado, hasta un total de 31.991.609.000 pesetas.

TITULO IV

De las Entidades Locales

Art. 23. Fondo de Participación de las Entidades Locales de Navarra y sistema de distribución.

1. Los artículos 112 y 113 de la Norma sobre Reforma de las Hacienda Locales de Navarra no serán de aplicación en el ejercicio de 1992.

2. El Fondo de Participación de las Entidades Locales en los impuestos de Navarra tendrá, para el ejercicio de 1992, los siguientes importes:

a) Para transferencias corrientes: 10.400.542.000 pesetas, distribuidas del modo siguiente:

Fondo General de Transferencias Corrientes:

10.055.433.000 pesetas.

Ayudas a la Federación Navarra de Municipios y Concejos:

17.109.000 pesetas.

Sueldos y salarios del personal funcionario sanitario municipal titular: 328.000.000 de pesetas.

b) Para transferencias de capital:

5.249.100.000 pesetas. El control y seguimiento de estas transferencias de capital se realizará por el Departamento de Administración Local.

3. El Fondo General de Transferencias Corrientes, a que se refiere el número anterior, se distribuirá conforme a las siguientes reglas:

a) El 2,68 por 100, para municipios de más de 10.000 habitantes.

b) El 14,01 por 100, en proporción directa a la presión fiscal municipal, que se calculará a estos efectos en función del importe de los derechos liquidados al cierre de las cuentas de 1991 por los conceptos de impuestos directos, indirectos y tasas de abastecimiento, saneamiento y basuras, tanto si éstas hubiesen sido gestionadas directamente como si hubiesen sido gestionadas a través de Mancomunidades.

c) El resto del Fondo, de la siguiente manera:

El 72,2 por 100 de dicho resto, en proporción directa a la población de derecho, según la última rectificación padronal.

El 20 por 100 de dicho resto, en proporción directa a los déficit que presenten los Ayuntamientos en concepto de Montepíos de funcionarios municipales.

El 7,8 por 100 de dicho resto, en proporción directa a los gastos educativos, estimándose éstos por el número de unidades de Preescolar, EGB y Educación Especial que existan en los Colegios públicos de cada Ayuntamiento.

4. El abono del Fondo General de Transferencias Corrientes se realizará en cuatro soluciones, que se harán efectivas dentro de la primera quincena de cada trimestre natural.

La parte del Fondo General de Transferencias Corrientes a distribuir en proporción directa a la presión fiscal se abonará en la primera quincena del último trimestre natural.

La distribución de la cantidad correspondiente al concepto de población se realizará, en los municipios en los que existan Concejos, atribuyendo el 25 por 100 del importe del municipio al Ayuntamiento, y el 75 por 100 restante, a los Concejos.

A los efectos de la distribución de la parte del Fondo repartida por presión fiscal, las Entidades locales deberán remitir al Departamento de Administración Local en los plazos previstos en el artículo 304, puntos 3 y 4, de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, es decir, como plazo final el 15 de septiembre de 1992, el expediente de cuentas legalmente aprobado por la Corporación. A las Entidades locales que no presentaren en la forma establecida en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo la citada documentación, se les aplicará como presión fiscal la mínima entre las obtenidas en su tramo de población, a cuyo efecto se tomarán como tramos de población los definidos en la Ley Foral 19/1985, de 27 de septiembre.

5. La distribución de la parte de Fondo destinado a Transferencias de Capital será la siguiente:

En millones de pesetas

a) Planes directores:

Abastecimiento en alta 1.410,90

Depuración y saneamiento de ríos 830,00

Residuos sólidos urbanos:

Tratamiento 222,00

Recogida 192,50

Realización estudios Plan Inversiones 50,00

b) Inversiones progrmación local:

Abastecimiento en alta no incluidos en Planes Directores 100,00

Redes locales de abastecimiento y saneamiento 1.122,36

Electrificaciones 90,00

Alumbrado, ahorro energético 200,00

Pavimentaciones 631,34

Edificios municipales 150,00

Caminos rurales 200,00

Ayudas informatización Entes locales 50,00

6. Las obras a incluir durante el ejercicio presupuestario de 1992 estarán formadas:

Con respecto a los Planes Directores, por las previstas en los mismos en la medida en que sus presupuestos se acomoden a las dotaciones aprobadas en la presente Ley Foral.

Con respecto a las obras de Infraestructura de Programación Local se incluirán, en primer lugar, las obras que, calificadas como necesarias y urgentes, quedaron sin incluir en el Plan Trienal de Inversiones de 1989-1991, y en segundo lugar, las calificads de fuerza mayor, carácter imprevisible o reconocida urgencia; los incrementos del 10 por 100, el fondo a constituir para financiar el régimen excepcional que se regula en el número siguiente y la provisión para hacer frente a medidas extraordinarias motivadas por la sequía.

7. El régimen de aportaciones por transferencias de capital para la financiación de las citadas obras será el siguiente:

a) Planes Directores:

Abastecimiento en alta: 90 por 100.

Depuración y saneamiento de ríos: 90 por 100.

Residuos sólidos urbanos:

Recogida: 60-80 por 100.

Tratamiento: 90 por 100.

b) Obras de Infraestructuras programadas por las Entidades locales:

Abastecimiento en alta no incluido en Planes Directores: 80-100 por 100.

Redes locales abastecimiento y saneamiento: 60-80 por 100.

Alumbrado y ahorro energético: 60-80 por 100.

Pavimentación: 60-80 por 100.

Electrificaciones:

40-60 por 100.

Edificios municipales: 60-80 por 100. Caminos locales:

60-80 por 100.

Plan informático municipal: 60-80 por 100.

Excepcionalmente podrá aportarse con cargo a las transferencias de capital previstas en los Presupuestos Generales de Navarra hasta el 100 por 100 del coste de las inversiones destinadas a la cobertura de servicios obligatorios cuando, a la vista de la situación económico-financiera de la Entidad local interesada, aquéllas no pudieran financiarse con el porcentaje máximo de aportación establecido con carácter general en el párrafo anterior. Se establecerán por vía reglamentaria el porcentaje y las condiciones que deben reunir los Entes locales para acogerse a estas medidas.

8. El Gobierno de Navarra, asimismo, por vía reglamentaria, regulará la normativa procedimental con respecto a: Documentación a presentar, inclusiones provisionales, inclusiones definitivas, porcentaje de asignaciones, adjudicación de obras, entrega de las aportaciones, modificación de las aportaciones, plazo de ejecución y caducidades.

9. Los recursos del Fondo de transferencias de capital no utilizados en el ejercicio económico, pasarán a engrosar el volumen del mismo en el ejercicio siguiente. Las economías en las cuentas de resultas financiarán los mayores costos de las obras acogidas en ejercicios anteriores.

Art. 24. Liquidación y ajuste del Plan Trienal de Inversiones 1989-1991.

La dotación de la partida 21300-7600-4411, proyecto 13002, denominada <Liquidación y ajuste del Plan Trienal de Inversiones 1989-1991> se destinará a atender las siguientes necesidades:

Inversiones complementarias del Plan Director de Residuos Sólidos Urbanos.

Incrementos reglamentarios establecidos en la Ley del Plan Trienal de Inversiones 1989-1991 de las obras incluidas en el mismo.

Posibles incrementos de aportación por presión fiscal real contemplados en la Ley 9/1988, del Plan Trienal de Inversiones, artículo 10, punto 5.

Art. 25. Adquisición de camiones para Mancomunidades de Residuos Sólidos Urbanos.

Se fijan en 63,6 millones de pesetas las previsiones para la adquisición de camiones lavacontenedores con destino a Mancomunidades o Agrupaciones de Residuos Sólidos Urbanos.

La definición de las Mancomunidades a las que prestarán servicios y condiciones de utilización quedarán determinadas por los estuidos técnicos que permitan una correcta utilización de los mismos.

Artículo 26.

Subvenciones y beneficios para inversiones de las Agrupaciones Tradicionales.

Las Agrupaciones Tradicionales señaladas en el artículo 3.1.c) de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra podrán acogerse a las subvenciones y demás beneficios establecidos en los Presupuestos Generales de Navarra con cargo a la Hacienda Pública de Navarra, para las inversiones que aprueben sus órganos competentes.

TITULO V

De la gestión presupuestaria

Art. 27. Dotaciones presupuestarias del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos.

Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Navarra y de la Cámara de Comptos se librarán en firme y periódicamente a medida que las solicite su respectiva Mesa o Presidente.

Art. 28.

Subvención a consultorios locales.

La subvención para la construcción y remodelación de consultorios locales será del 100 por 100, aplicando, en cuanto a criterios de priorización en su ejecución, los que se deriven del desarrollo de la Ley Foral de Zonificación Sanitaria.

Art. 29. Subvenciones a centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales.

Las subvenciones incluidas en los presentes Presupuestos a favor de los centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales se abonarán en doce mensualidades, excepto la parte de subvención que pueda corresponder a déficit de años anteriores, y estarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) No realizar o perfeccionar contratos de suministros e inversiones superiores a diez millones de pesetas, ni contratar personal fijo ni eventual por un período superior a seis meses, ni concertar créditos, sin la previa autorización de la Dirección del Servicio Navarro de Salud.

b) Remitir al Servicio Navarro de Salud cuantos datos, informes, documentos o antecedentes considere éste necesarios para un adecuado control de gestión o del destino de las subvenciones recibidas.

Art. 30.

Modificaciones presupuestarias del Servicio Navarro de Salud.

El Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea podrá autorizar las modificaciones presupuestarias a que se refiere el número 1 del artículo 46 de la Ley Foral 8/1988, de la Hacienda Pública de Navarra, en el ámbito del citado Organismo autónomo.

Igualmente, podrá autorizar modificaciones de crédito dentro del mismo capítulo económico únicamente en el mismo programa.

Art. 31. Compromisos de gasto en planes de colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para adquirir compromisos de gasto en obras amparadas en planes de colaboración que sean propuestas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o sus organismos autónomos hasta un importe de 100.000.000 de pesetas, con cargo a excedentes de créditos de cualquier naturaleza que puedan producirse.

Art. 32. Compromisos de gasto en obras de Encauzamientos y Defensas del Ministerio de Obras Públicas.

El Gobierno de Navarra podrá adquirir y contraer compromisos de gasto en obras de Encauzamientos y Defensas que, siendo competencia del Ministerio de Obras Públicas, afecten al territorio de Navarra y hayan de realizarse a partir de la entrada en vigor de estos Presupuestos, hasta un importe de 100.000.000 de pesetas por encima de la consignación presupuestaria.

Art. 33. Centrales Sindicales.

La consignación de gasto que se establece en el presupuesto del Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo destinada a Centrales Sindicales por representatividad, se distribuirá entre todas ellas proporcionalmente a la representación que ostente cada una de ellas en el ámbito de la Comunidad Foral, y conforme a los resultados actualizados y declarados computables a fecha 31 de diciembre de 1991.

Art.

34. Compromisos de gasto con cargo a futuros presupuestos.

1. De conformidad con lo establecido en la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrán conceder las ayudas previstas en la misma adquiriendo al efecto compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, siempre y cuando los citados compromisos no sobrepasen los límites que para cada ejercicio establezca el Gobierno de Navarra.

2. Los Departamentos de Educación y Cultura, Agricultura, Ganadería y Montes y de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán conceder becas y subvenciones para la formación y especialización del personal investigador, artístico y proyectos de interes especial para Navarra, adquiriendo al efecto compromisos de gasto con cargo a presupuestos posteriores al del ejercicio correspondiente, siempre y cuando los citados compromisos anuales no sobrepasen las cuantías consignadas para tal finalidad en el ejercicio precedente. Idéntico compromiso de gasto y con los mismos límites mencionados podrá adquirir el Departmento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo para las ayudas a la competitividad de las empresas, reguladas en el Decreto Foral 208/1991, de 23 de mayo.

3. El Gobierno de Navarra podrá autorizar compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros, hasta siete años, que tengan por objeto financiar planes de abandono voluntario de la producción lechera.

4. El Gobierno de Navarra podrá autorizar compromisos de gastos que se extiendan a ejercicios futuros, hasta ocho años, con el fin de realizar la obra del denominado Túnel de Velate.

Art. 35. Subvención de estudios de viabilidad.

Las subvenciones para la realización de estudios de viabilidad, previstas en la Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo, reguladora de la concesión de ayudas al saneamiento y relanzamiento de empresas en crisis, serán concedidas por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, y su abono podrá efectuarse directamente a quien haya realizado el estudio, siempre y cuando se cuente con la conformidad de la empresa beneficiaria.

Art. 36. Norma sobre medidas coyunturales de Política Industrial y de Fomento a la Inversión y el Empleo.

1. Quedan en suspenso durante el ejercicio de 1992 las subvenciones a la realización de estudios de viabilidad para la recuperación de microcentrales hidroeléctricas previstas en los artículos 42 y 43 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo.

2. Las subvenciones previstas en el artículo 34 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento a la Inversión y al Empleo se podrán aplicar a las inversiones en <software>.

Art. 37. Modificaciones presupuestarias de los programas comunitarios.

El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá autorizar la modificaciones presupuestarias necesarias para llevar a efecto la ejecución de los programas y proyectos cofinanciados por la CEE conforme con lo aprobado por la Comisión Europea o por el Comité de Seguimiento de los Programas durante el ejercicio. Estas modificaciones deberán financiarse con créditos, de cualquier naturaleza, que figuren en los estados de gastos.

Art. 38. Financiación de los Montepíos de Funcionarios Municipales.

1. El Gobierno de Navarra efectuará una aportación de 742 millones de pesetas a la financiación de las pensiones causadas por los funcionarios de las Entidades locales de Navarra pertenecientes al Montepío General de Funcionarios Municipales.

Dicho importe se distribuirá de forma proporcional al de la cuota atribuida a cada Ayuntamiento en la derrama de los costes generados en el ejercicio de 1991 por la gestión del Montepío General de Funcionarios Municipales.

2. Asimismo, el Gobierno de Navarra distribuirá 400 millones de pesetas entre los Ayuntamientos de Pamplona, Tudela y Tafalla, en función de los costes generados por la gestión de sus Montepíos propios en el ejercicio de 1991.

Art. 39. Régimen presupuestario de los Centros docentes públicos no universitarios.

1. Los ingresos que los Centro docentes pudieran obtener por la venta de productos generados por las actividades educativas propias del Centro, así como los derivados de cualquier prestación de servicios distintos de los gravados por tasas o tarifas podrán ser aplicados a gastos para el funcionamiento de los mismos. El otorgamiento de la autorización de los precios de estos servicios corresponderá al órgano competente del Departamento de Educación y Cultura.

2. El importe total de los ingresos a que se refiere el número anterior será objeto de aplicación a los Presupuestos Generales de Navarra mediante compensación formal, previa habilitación por generación de los créditos correspondientes a los gastos de funcionamiento de los Centros.

3. Los Centros docentes públicos no universitarios rendirán cuenta de su gestión ante el Departamento de Educación y Cultura, en la que expresarán los fondos recibidos de los Presupuestos Generales de Navarra y los ingresos referidos en el número 1, así como los gastos realizados y, en su caso, el saldo de tesorería resultante. Reglamentariamente se determinarán los gastos y adquisiciones que, con cargo a los ingresos citados, pueden realizar dichos Centros, así como sus importes máximos.

4. El saldo de tesorería que arrojen las cuentas de gestión al 31 de diciembre no será objeto de reintegro y quedará en poder de los Centros docentes para su aplicación a gastos del ejercicio siguiente. Dicho saldo se considerará, en todo caso, parte integrante de la Hacienda Pública de Navarra.

Art. 40. Régimen de subvenciones a Centros educativos no universitarios.

1. Podrán acogerse al régimen de subvenciones del Gobierno de Navarra todas las aulas autorizadas que estén realmente en funcionamiento en el curso 1991-1992 y en el primer trimestre del curso 1992-1993 en los Centros educativos no universitarios ubicados en Navarra y que den cumplimiento a lo establecido en la legislación vigente.

2. El Gobierno de Navarra abonará las subvenciones garantizando la percepción a cada Centro de las cantidades por unidad a que se refiere el artículo 4. ,8.

3. No obstante lo anterior, si algún Centro educativo tuviese aulas en diferentes poblaciones que no reúnen el número mínimo de alumnos exigido, la subvención se aplicará a las unidades que resultarían de sumar los alumnos del respectivo nivel.

4. Serán acogidas a un régimen especial de subvenciones las aulas de las ikastolas de la zona no vascófona que estén realmente en funcionamiento, aun cuando no estén autorizadas o no dispongan del número de alumnos por aula establecidos con carácter general.

Estas subvenciones se abonarán con cargo a la partida prevista para este fin en el Programa de Política Linguística del Departamento de Presidencia.

El importe de las mismas será el señalado, al respectivo nivel educativo, en el artículo 4. ,8.

Art. 41. Modificaciones presupuestarias relativas al consorcio de extinción de incendios.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para transferir los medios personales y materiales dedicados a los servicios de extinción de incendios y salvamento al consorcio constituido con el Ayuntamiento de Pamplona. Dichas modificaciones podrán extenderse a todos los créditos que guarden relación con los medios transferidos al citado consorcio.

TITULO VI

De la contratación

Art. 42. Contratación directa.

El Gobierno de Navarra, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se financien con cargo a los presupuestos del Departamento respectivo y de sus Organismos autónomos, cuyo presupuesto sea inferior a 50.000.000 de pesetas, publicando previamente en el <Boletín Oficial de Navarra> las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente, el Gobierno de Navarra remitirá a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento de Navarra una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario, oferta máxima y mínima, así como denominación y contenido de la oferta de las Empresas consultadas.

Art. 43. Contratación de obras correspondientes al Plan global de inversiones en infraestructura.

1. En la tramitación de los expedientes de contratación correspondientes a las obras integradas en el Plan global de inversiones en infraestructura (apartado I. Red viaria), aprobado por Ley Foral 1/1989, de 28 de febrero, así como el resto de las obras de mejora y ampliación de la red viaria de la Comunidad Foral que se vayan a ejecutar en el futuro, e igualmente con respecto a las obras del Canal de Navarra, se dispensará el requisito previo de disponibilidad de los terrenos a que se refiere el artículo 24 de la Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre, sin perjuicio de que la ocupación efectiva de aquéllos no se haga hasta que se haya formalizado el acta de ocupación.

2. En relación con la contratación y ejecución de las obras a que se refiere el número anterior, se autoriza expresamente la excepción a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Foral 13/1986, de 14 de noviembre.

3. El Gobierno de Navarra dará cuenta inmediata al Parlamento de Navarra de las actuaciones que efectúe al amparo de las autorizaciones contenidas en los números anteriores.

Art. 44.

Obras públicas del Plan global de inversiones en infraestructura.

Las obras correspondientes al Plan global de inversiones en infraestructura (apartados I: Red viaria , y II: Obras hidráulicas), aprobado por Ley Foral 1/1989, de 28 de febrero, que se continúen ejecutando durante el año 1992, tendrán carácter de obras de ejecución preferente y llevarán implícita la declaración de utilidad pública o interés social, a los efectos previstos en el artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Art. 45.

Atribuciones en materia de contratos de suministros.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6. y 93 de la Ley Foral de Contratos de la Administración de la Comunidad Foral, el Jefe del Negociado de Adquisiciones del Departamento de Economía y Hacienda estará facultado, previa tramitación de expediente sumario, para celebrar los contratos de suministros cuyo presupuesto no exceda de 1.500.000 pesetas.

2. El expediente sumario estará compuesto únicamente por los siguientes documentos:

a) Propuesta de adquisición razonada formulada por el Departamento que promueva la adquisición, salvo cuando se trate de suministros de adquisición centralizada, en cuyo caso la propuesta se sustituirá por un informe del Jefe del Negociado de Adquisiciones, en el que constará la conformidad de la Intervención.

b) Pliego de bases del contrato.

c) Relación de ofertas solicitadas, salvo cuando no sea posible o conveniente la concurrencia de las Empresas, e informe justificativo de la adjudicación.

d) Factura de la compra, que hará las veces de documento contractual. Este documento será el único exigible cuando el presupuesto del contrato no supere las 500.000 pesetas.

3. Los Consejeros y Organismos autónomos a los que el Gobierno de Navarra haya transferido la competencia para la celebración de contratos de suministro podrán utilizar expediente sumario para la adquisición de los

bienes cuyo presupuesto no exceda de 1.500.000 pesetas. El expediente constará de los documentos señalados en las letras b), c) y d) del número anterior.

Art. 46. Gastos menores para el normal funcionamiento de los servicios.

1. Los Directores generales, los Directores de servicio y los órganos competentes de los Organismos autónomos podrán autorizar los gastos y celebrar los contratos que resulten necesarios para el funcionamiento de los servicios a su cargo siempre que, existiendo consignación presupuestaria, los contratos no tengan por objeto la adquisición de material inventariable y su cuantía no exceda de 400.000 pesetas, en el caso de los Directores generales y los órganos competentes de los Organismos autónomos, y de 200.000 pesetas, en el de los Directores de servicio.

2. Estos contratos no requerirán más documento que la correspondiente factura.

Art. 47. Limitación a los contratos de suministros.

A los efectos de la aplicación de los límites establecidos en los dos artículos anteriores, no se podrán desagregar aquellos suministros que, siendo de la misma naturaleza, se adquieran en el mismo mes de cada ejercicio presupuestario.

TITULO VII

Normas tributarias

CAPITULO PRIMERO

Impuesto sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales

y Actos Jurídicos Documentados

Art.

48. Modificación de las normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970.

Primero. A partir de la publicación de la presente Ley Foral y con los efectos previstos en el apartado cuarto de este artículo, los preceptos del Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970 de los Impuestos sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que a continuación se relacionan quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 28.

<Artículo 28.

1. Constituyen el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones:

a) Las adquisiciones ''mortis causa'' de toda clase de bienes, derechos y acciones por herencia, legado, dote o cualquier otro motivo similar, señaladas en el artículo 2. , aun cuando no se hubieren formalizado los inventarios o particiones.

b) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.

2. No estarán sujetas a este Impuesto las mismas adquisiciones cuando los adquirentes sean personas jurídicas.>

Dos. Artículo 29, número 2:

<Artículo 29.

2. La cantidad de 1.000.000 de pesetas en las adquisiciones ''mortis causa'' de ascendientes y descendientes por afinidad y en las de colaterales de segundo y tercer grado. Asimismo, se aplicará a los beneficiarios de pólizas de seguro sobre la vida cuando concurra la misma relación de parentesco y siempre que no la hayan disfrutado en otras adquisiciones por cualquier título.>

Tres. Artículo 114, número 1:

<Artículo 114.

1. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas ''inter vivos'', excepto cuando los adquirentes sean personas jurídicas, tributarán por la correspondiente tarifa del Impuesto General sobre Sucesiones, cualquiera que sea la clase de bienes en que consistan, según su cuantía y el grado de parentesco entre transmitente y adquirente, siéndoles de aplicación la exención establecida en el número 1 del artículo 29.>

Cuatro. Artículo 191, número 2, párrafo segundo:

<Artículo 191, número 2, párrafo segundo.

Se exceptúan de esta disposición los actos e importes declarados exentos en los números 1, 2 y 10 del artículo 29, y en el número 15 del artículo 116, los cuales satisfarán sobre la cantidad declarada exenta el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al tipo del 0,80 por 100, aun cuando consten en documentos privados.>

Segundo. A partir de la publicación de la presente Ley Foral y con los efectos previstos en el apartado cuarto de este artículo, las transmisiones lucrativas <inter vivos> y <mortis causa> en favor de las personas que se citan a continuación, tributarán por las siguientes tarifas:

1. Ascendientes y descendientes por afinidad:

Base liquidable/Tipo de gravamen en porcentaje

Hasta 1.000.000 8,00

De 1.000.001 a 2.000.000 9,00

De 2.000.001 a 5.000.000 11,00

De 5.000.001 a 10.000.000 13,00

De 10.000.001 a 15.000.000 15,00

De 15.000.001 a 20.000.000 17,00

De 20.000.001 a 25.000.000 19,00

De 25.000.001 a 50.000.000 21,00

De 50.000.001 a 100.000.000 23,00

De 100.000.001 en adelante 25,00

2. Colaterales de segundo grado:

Base liquidable/Tipo de gravamen en porcentaje

Hasta 1.000.000 11,00

De 1.000.001 a 2.000.000 12,00

De 2.000.001 a 5.000.000 13,00

De 5.000.001 a 10.000.000 15,00

De 10.000.001 a 15.000.000 17,00

De 15.000.001 a 20.000.000 20,00

De 20.000.001 a 25.000.000 23,00

De 25.000.001 a 50.000.000 27,00

De 50.000.001 a 100.000.000 33,00

De 100.000.001 en adelante 40,00

3.

Colaterales de tercer grado: Base liquidable/Tipo de gravamen en porcentaje

Hasta 1.000.000 12,00

De 1.000.001 a 2.000.000 13,00

De 2.000.001 a 5.000.000 14,00

De 5.000.001 a 10.000.000 17,00

De 10.000.001 a 15.000.000 20,00

De 15.000.001 a 20.000.000 23,00

De 20.000.001 a 25.000.000 26,00

De 25.000.001 a 50.000.000 31,00

De 50.000.001 a 100.000.000 37,00

De 100.000.001 en adelante 44,00

4. Colaterales de cuarto grado:

Base liquidable/Tipo de gravamen en porcentaje

Hasta 1.000.000 14,00

De 1.000.001 a 2.000.000 15,00

De 2.000.001 a 5.000.000 17,00

De 5.000.001 a 10.000.000 20,00

De 10.000.001 a 15.000.000 23,00

De 15.000.001 a 20.000.000 26,00

De 20.000.001 a 25.000.000 29,00

De 25.000.001 a 50.000.000 35,00

De 50.000.001 a 100.000.000 42,00

De 100.000.001 en adelante 50,00

5. Colaterales de grados más distantes y extraños:

Base liquidable/Tipo de gravamen en porcentaje

Hasta 1.000.000 15,00

De 1.000.001 a 2.000.000 16,00

De 2.000.001 a 5.000.000 18,00

De 5.000.001 a 10.000.000 21,00

De 10.000.001 a 15.000.000 24,00

De 15.000.001 a 20.000.000 27,00

De 20.000.001 a 25.000.000 31,00

De 25.000.001 a 50.000.000 39,00

De 50.000.001 a 100.000.000 48,00

De 100.000.001 en adelante 57,00

Las tarifas precedentes no tienen carácter progresional y se aplicarán sobre la total base liquidable.

La base liquidable se obtendrá aplicando a la imponible las exenciones y reducciones que procedan.

Cuando de la aplicación de los tipos resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento, se reducirá de oficio la cuota en el importe del exceso o diferencia.

Tercero. Quedan derogados, a partir de la publicación de esta Ley Foral y con los efectos previstos en el apartado cuarto de este artículo, los números 6 y 11 del artículo 29, los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 30, el capítulo VI del título primero, el número 3 del artículo 52 y el título II, del Acuerdo de 10 de abril de 1970, sobre los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuarto. 1. Lo establecido en este artículo será de aplicación a los hechos imponibles producidos a partir de la publicación de esta Ley Foral. Los acaecidos con anterioridad se regularán por la legislación precedente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado tercero, continuarán exentas las adquisiciones por herencia o legado de las obligaciones y bonos de Caja emitidos por los Bancos industriales o de negocios en las condiciones señaladas en el apartado c) del artículo 5. de la Ley de 26 de diciembre de 1958, siempre que hubiesen sido adquiridos por el causante con anterioridad a la publicación de esta Ley Foral y hubieran permanecido en su patrimonio durante un plazo no inferior a dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la sucesión.

En caso de amortización de los títulos a que se refiere el párrafo anterior, el producto de la misma podrá ser reinvertido en otros bonos de Caja de Bancos industriales y de negocios para completar los requisitos necesarios para gozar de la exención o conservar el derecho a su disfrute.

Asimismo, en los contratos de seguro sobre la vida que se hubieran celebrado antes de la publicación de esta Ley Foral, la percepción de cantidades por los beneficiarios continuarán disfrutando de los beneficios establecidos para estas adquisiciones en el número 11 del artículo 29 y en los números 1, 3, 4 y 5 del artículo 30 citados en el apartado tercero. Para la aplicación transitoria de estos beneficios, en los casos en que el evento se establezca sobre la vida de persona distinta del contratante, el seguro tendrá que haber sido concertado con tres años, al menos, de anterioridad a la fecha en que aquel se produzca, salvo que se hubiere contratado en forma colectiva.

CAPITULO II

Tributos locales

Art. 49. Viviendas de protección oficial.

Ante las Entidades Locales de Navarra las viviendas de protección oficial gozarán de los siguientes beneficios tributarios:

a) Bonificación del 90 por 100 del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos adquiridos para la construcción de viviendas de protección oficial.

b) Bonificación del 90 por 100 de las tasas e impuestos municipales que afecten a la construcción y primera transmisión de viviendas de protección oficial.

c) Bonificación del 50 por 100 de la Contribución Territorial Urbana, durante el plazo de cinco años siguientes a la finalización de las obras.

Art. 50. Plazo para la fijación del tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana.

Los Ayuntamientos podrán fijar el tipo de gravamen de la Contribución Territorial Urbana, dentro de los límites establecidos en el artículo 16 de la norma para la exacción de la Contribución Territorial Urbana, de 24 de mayo de 1982, según redacción dada al mismo por el artículo 24 de la Ley Foral 27/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1986, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de esta Ley Foral.

Art. 51. Plazo para la fijación del tipo de gravamen de la Contribución sobre Actividades Agrícola y Pecuaria.

El tipo de gravamen para la exacción de la Contribución sobre Actividades Agrícola y Pecuaria, a determinar por los Ayuntamientos, cuando hayan revisado sus catastros en base a los datos del Registro Fiscal de la Riqueza Rústica, en aplicación de la Ley Foral 12/1983, de 25 de febrero, reguladora de la citada Contribución, estará comprendido entre el 2 y el 20 por 100, ambos inclusive, de la base liquidable.

Para la fijación del tipo contemplado en el párrafo anterior, los Ayuntamientos dispondrán de un plazo de dos meses desde la publicación de esta Ley Foral.

Art.

52. Exenciones tributarias.

1. La Administración de la Comunidad Foral y las entidades jurídicas por ella creadas para el cumplimiento de sus fines estarán exentas de los impuestos, contribuciones, tasas y arbitrios que exaccionen las Entidades Locales de Navarra por las actividades, bienes, construcciones, instalaciones y obras de aquéllas afectos a un uso o servicio público.

2. Las Mancomunidades y Agrupaciones, así como las personas jurídicas por ellas creadas para el desarrollo de sus fines respectivos, estarán exentas de los impuestos, contribuciones, tasas y arbitrios que exaccionen los municipios y los concejos en los que se preste el servicio.

Art. 53. Del Registro de Ponencias de Valoración.

1. Se crea un Registro de las Ponencias de Valoración que, a los efectos previstos en la normativa reguladora de la Contribución Territorial Urbana y de la Contribución sobre las Actividades Agrícola y Pecuaria, se aprueben por las correspondientes Comisiones Mixtas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El contenido de este Registro estará constituido por el texto íntegro de cada Ponencia de Valoración aprobada para el respectivo término municipal.

3. El Registro será público para quienes tengan interés en conocer los datos en él contenidos.

4. En el <Boletín Oficial de Navarra> se publicarán el anuncio de la aprobación definitiva de las Ponencias de Valoración y la fecha de entrada en el Registro del texto de las mismas.

5. El Departamento de Economía y Hacienda será el encargado de su implantación y conservación.

Art. 54. La partida <Subvención a Entidades locales para la adquisición de terrenos destinados a sistemas generales>, con número de línea 11420-8, será de aplicación preferentes a las entidades locales que hayan iniciado para dicha adquisición el procedimiento de expropiación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. 1. El ascenso de grado por méritos a que se refiere el artículo 16.2.d) de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, queda sustituido, respecto de la anualidad de 1990, por el sistema establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Foral 5/1990, de 27 de junio.

2. Con efectos del 1 de enero de 1992 y hasta que se apruebe la normativa a que hace referencia el artículo 13 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para 1991, sobre modificación del actual sistema de grado y antigüedad, queda suspendido transitoriamente el sistema de ascenso de grado establecido en el artículo 16 de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, que se realizará a partir de dicha fecha de forma independiente para cada funcionario, con arreglo a su propia antigüedad en el correspondiente grado, según se determina a continuación:

a) Los funcionarios de los grados 1 a 6, ambos inclusive, serán ascendidos automáticamente de grado transcurridos seis años y siete meses de antigüedad en el grado inmediatamente inferior.

b) La aplicación inicial de este nuevo sistema se realizará partiendo de la antigüedad que cada funcionario tenga en el grado al 31 de diciembre de 1991. En caso de que en dicha fecha algún funcionario rebase los seis años y siete meses, la diferencia se le computará como antigüedad en el grado siguiente. El cálculo de dicha antigüedad y su repercusión económica tendrán carácter provisional hasta que no se resuelvan los recursos judiciales en el tema del quinquenio extraordinario.

3. Como consecuencia de lo establecido en el número anterior, a partir de dicha fecha y con el mismo caracter transitorio, en los supuestos de ascenso de nivel dentro de la misma Administración, previstos en el artículo 17 de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, se mantendrán el grado y antigüedad en dicho grado que se tuvieran en el nivel desde el que se promociona.

Segunda. 1. Se modifican los artículos 15, 40.3, 44 y 87 de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, reguladora del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, quedando redactados en los siguientes términos:

<Art. 15.1 La promoción de nivel se llevará a cabo mediante la reserva de vacantes en las pruebas selectivas de ingreso para su provisión en turno restringido entre los funcionarios pertenecientes a cualquiera de las Administraciones Públicas de Navarra que reúnan los siguientes requisitos:

a) Pertenecer a nivel inferior al de las vacantes convocadas.

b) Poseer la titulación exigida en la convocatoria y acreditar cinco años de servicios efectivamente prestados en las Administraciones Públicas de Navarra.

c) No hallarse en situación de excedencia voluntaria o forzosa.

d) Superar las correspondientes pruebas selectivas.

2. Los requisitos señalados en la letra b) podrán suplirse, respecto de las vacantes correspondientes a los niveles C, D y E, por la acreditación de ocho años de servicios efectivamente prestados en las Administraciones Públicas de Navarra.

De esta posibilidad se excluye el acceso a aquellas vacantes en las que, en atención a las funciones a realizar, sea necesaria por imperativo legal la posesión de una titulación específica.

3. En cada convocatoria de selección, las vacantes reservadas para el turno de promoción se determinarán de acuerdo con la siguiente fórmula: La primera, al turno libre; la segunda, al de promoción; y, a partir de la tercera, las impares al turno de promoción y las pares al libre.

4. Las vacantes del turno restringido que queden desiertas por no haber obtenido los aspirantes la puntuación mínima exigida para la superación de las pruebas selectivas se acumularán a las del turno libre.

De la misma forma, si en el turno de promoción resultan más aspirantes aprobados que el número de vacantes, los aprobados sin plaza de este turno optarán a las vacantes de turno libre en estricta concurrencia con los aspirantes de dicho turno, de acuerdo con la puntuación final obtenida.

Los funcionarios que superen las pruebas selectivas por el turno de promoción tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir las vacantes sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

Cuando, por el turno de promoción previsto en este artículo, un funcionario obtenga plaza en otra Administración, su incorporación a la misma tendrá la consideración de ingreso a todos los efectos.

5. Al turno restringido previsto en los otros números de este artículo podrán asimismo concurrir los funcionarios del mismo nivel que el de las vacantes convocadas, siempre y cuando reúnan el resto de los requisitos exigidos.

6. Cuando razones de eficacia y economía aconsejen modificaciones en la organización y funciones de los puestos de trabajo, que conlleven necesariamente su encuadramiento en nivel superior, las Administraciones Públicas de Navarra podrán, excepcionalmente, convocar pruebas selectivas con carácter restringido a sus funcionarios, siempre y cuando las vacantes convocadas no supongan incremento alguno del número de puestos de trabajo en la plantilla existente.>

<Art. 40.

3. Son retribuciones complementarias del puesto de trabajo:

a) El complemento de puesto de trabajo.

b) El complemento de puesto directivo.

c) El complemento de dedicación exclusiva.

d) El complemento de incompatibilidad.

e) El complemento de prolongación de jornada.

f) El complemento de especial riesgo.

Dichas retribuciones remuneran el desempeño del puesto de trabajo que las tenga asignadas y, en consecuencia, dejarán de percibirse al cesar en el mismo.>

<Art. 44.1 El complemento de puesto de trabajo y su cuantía se asignará reglamentariamente a los puestos de trabajo concretos que se determinen, en atención a la dificultad, la responsabilidad específica y demás características de los mismos, sin que, en ningún caso, pueda exceder la cuantía de dicho complemento del 75 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.

2. El complemento de puesto directivo y su cuantía se asignará reglamentariamente a las jefaturas de las unidades orgánicas que se determinen, sin que, en ningún caso, pueda exceder la cuantía de dicho complemento del 75 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel.>

<Art. 87. Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:

a) la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La sustitución de personal fijo y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas.

c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.>

2. Se añade una disposición adicional a la referida Ley Foral 13/1983, del siguiente tenor:

<Octava. La movilidad por promoción de nivel así como la movilidad horizontal se aplicarán entre el Parlamento de Navarra y la Administración de la Comunidad Foral. A tal fin los funcionarios del Parlamento de Navarra podrán participar en los concursos de traslado y en las pruebas selectivas de ingreso en turno restringido que realice la Administración de la Comunidad Foral.>

Tercera. Con excepción del personal fijo discontinuo y a tiempo parcial, así como del personal sanitario adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y del personal docente no universitario adscrito al Departamento de Educación y Cultura, el resto del personal laboral fijo y estatutario al servicio de la Administración de la Comunidad Foral y de sus Organismos autónomos, podrá optar, por una sola vez, por la integración en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra al objeto de adquirir la condición de personal funcionario, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine.

La integración de dicho personal en la función pública de la Administración de la Comunidad Foral se efectuará según su categoría laboral, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación específica que en cada caso sea de aplicación para el ejercicio profesional de que se trate.

El personal que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo precedente, acceda a la condición de funcionario, continuará con el sistema de seguridad y de previsión sociales que le venía siendo de aplicación y seguirá adscrito al puesto de trabajo que viniera desempeñando.

El personal laboral fijo y estatutario que no acceda a la condición de funcionario, seguirá adscrito al mismo puesto de trabajo que venga desempeñando y tendrá la consideración de <a extinguir>.

Cuarta. 1. El aumento del 5 por 100 a que se refiere el artículo 6. de esta Ley Foral, se realizará sobre la cantidad resultante de aplicar a las retribuciones de los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra para 1991, establecidas en la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1991, el incremento del 1,2 por 100, que resulta de la diferencia entre el 5 por 100 abonado en virtud de la referida Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, y el 6,2 por 100 del IPC determinado oficialmente para Navarra en 1991.

2. El mismo criterio será de aplicación a las clases pasivas, así como a los efectos de lo preceptuado en los artículos 7. 8. , 9. y 10 de esta Ley Foral.

Quinta. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 1991, el párrafo tres de la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1991, que quedará redactado en los siguientes términos:

<Tres. Las pensiones de orfandad concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, tanto a hijos de funcionarios de la Diputación Foral como a los de los funcionarios municipales, serán incompatibles con la percepción de rentas por trabajo activo del beneficiario, ya sea éste por cuenta ajena o propia, así como con la prestación por desempleo.>

Sexta. Para el ejercicio de 1992, se crea en el Departamento de Presidencia, dentro de las partidas de la Dirección General de la Función Pública, un fondo de 1.525 millones de pesetas, al objeto de financiar las mejoras retributivas o sociales del personal, acordadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos autónomos con los representantes sindicales, como resultado de la negociación colectiva en los distintos ámbitos sectoriales.

Séptima. En el supuesto de que el IPC de Navarra para el ejercicio de 1992 supere el 5 por 100, fijado en el artículo 6. de esta Ley Foral, se abonará dicha diferencia en una paga única calculada sobre las retribuciones totales devengadas en 1992.

Octava. En los expedientes de incapacidad total para su profesión habitual que afecten a funcionarios acogidos a alguno de los Montepíos de la Administración de la Comunidad Foral o de las Entidades Locales de Navarra, se reconoce a los interesados el derecho a optar entre la jubilación por incapacidad o la continuación en la prestación de servicios en otro puesto de trabajo del mismo nivel, con mantenimiento íntegro de sus retribuciones. Para ello, las Administraciones Públicas de Navarra, en cada caso concreto, adoptarán las medidas precisas para hacer posible dicha recolocación. Sin embargo, en el supuesto de que no existan vacantes idóneas para poderla llevar a cabo, la Administración procederá a declarar la jubilación por incapacidad para su trabajo habitual, pero aplicando los porcentajes previstos para las jubilaciones por incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo.

Novena. Se autoriza al Gobierno de Navarra a adoptar las medidas necesarias para la reconversión en otros puestos de trabajo de aquellos que hayan quedado desprovistos de contenido por motivos de reestructuraciones de plantilla o de los servicios a prestar. La reasignación de funciones y los correspondientes traslados dentro del mismo nivel se efectuarán, con carácter excepcional, directamente por el Departamento de Presidencia.

Se comprenden en la autorización anterior los supuestos de reubicación del personal inadaptado o incapacitado para su trabajo habitual a que hace referencia la disposición adicional octava de esta Ley Foral.

Décima.

1. Los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra pertenecientes a los niveles C, D y E podrán percibir un complemento, cuya cuantía será fijada por las Administraciones Públicas al aprobar sus respectivas plantillas orgánicas, sin que, en ningún caso, pueda exceder del 15 por 100 del sueldo inicial del correspondiente nivel. 2. Este complemento no tendrá la consideración de retribución personal básica y, en consecuencia, no incidirá en los índices de proporcionalidad determinados en el artículo 41 de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo.

Undécima. En aquellos proyectos de inversion cuya cuantía exceda de 10.000 millones de pesetas y que sean acogidos durante el año 1992 y siguientes a las ayudas previstas en el artículo 34 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, el Gobierno de Navarra podrá ampliar hasta un máximo de siete años los plazos previstos en los números 1.a) y 6 del citado artículo, así como realizar el abono escalonado de las ayudas en función de la materialización de la inversión.

Duodécima. Se modifica el apartado 2.b) del artículo 14 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, que quedará redactado de la forma siguiente:

<b) Anticipo reintegrable en diez años, como máximo, sin interés, desde el 50 hasta el 85 por 100 del costo de las obras de infraestructura industrial y, en su caso, de la compra de terrenos por la Entidad Local, según el valor de tasación fijado por la Administración de la Comunidad Foral.>

Decimotercera. En los proyectos de inversión realizados por Empresas de economía social que sean acogidos durante 1992 al artículo 34 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, la subvención del apartado 1.a) será del 20 por 100 de la inversión.

Decimocuarta. 1. Se modifica para el año 1992 el primer párrafo del artículo 36 de la Norma sobre Medidas Coyunturales de Política Industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo, que quedará redactado de la siguiente forma:

<Al objeto de fomentar la realización en Navarra de inversiones anticontaminación, la Administración de la Comunidad Foral podrá subvencionar las que se realicen en las instalaciones industriales y fabriles que estuvieren en funcionamiento con anterioridad al 1 de enero de 1983. La cuantía de la subvención podrá alcanzar hasta el 30 por 100 de las inversiones en inmovilizado que se destinen a instalaciones que tiendan directamente a evitar la contaminación de las aguas, del aire y del medio ambiente y no sean requeridas para ampliación de la producción industrial.

En los casos en que el problema ambiental creado por una Empresa sea de tal envergadura que requiera para su solución un programa plurianual de inversiones anticontaminación, cuya cuantía económica no pueda ser soportada financieramente por la citada Empresa, el Gobierno de Navarra podrá, con carácter excepcional, elevar la cuantía de las subvenciones hasta el 40 por 100 de las inversiones anticontaminación a realizar, pudiendo concederse, asimismo, como ayuda complementaria, préstamos sin interés a reintegrar en cinco años por importe máximo del 20 por 100 de las inversiones mencionadas.>

2. Asimismo, se modifica para el año 1992 el artículo 38 de la norma citada en el número anterior, que quedará redactado en la siguiente forma:

<Las subvenciones a que se refiere el artículo 36 se abonarán, como máximo, en tres anualidades a partir del acta de comprobación del funcionamiento adecuado de la inversión anticontaminante. No obstante, en los casos de excepcionalidad citados en dicho artículo, el Gobierno de Navarra podrá aprobar fórmulas diferentes de abono a partir del momento del inicio de los proyectos.>

Decimoquinta. En la representación del Gobierno de Navarra en la Junta de Transferencias instituida por Real Decreto 2356/1984, de 19 de diciembre, estarán representados todos los Grupos Parlamentarios que lo hubiesen solicitado o lo soliciten expresamente. Para que la representación del Gobierno de Navarra preste su conformidad a la transferencia de servicios estatales será preciso, en todo caso, el voto favorable de la mayoría de los representantes de los grupos parlamentarios, cada uno de los cuales contará, a estos efectos, con tantos votos como parlamentarios forales integren su respectivo grupo.

Decimosexta.

Se modifica para el ejercicio económico de 1992, la disposición transitoria segunda de la Norma sobre Reforma de las Haciendas Locales de Navarra, que quedará redactada de la siguiente forma:

<Disposición transitoria segunda. Los Ayuntamientos que no hayan revisado el Catastro de Rústica en base a los datos del Registro Fiscal de la Riqueza Rústica establecido por la Ley Foral 12/1983, de 25 de febrero, podrán elevar el tipo de la Contribución Territorial Rústica hasta que la recaudación previsible según presupuestos de 1992 alcance, en relación con las jornadas teóricas de la Seguridad Social Agraria, las medias que para cada tramo de población a que cada Ayuntamiento pertenezca resulten de los presupuestos de 1991.

Dichas medias se aprobarán dentro del mes siguiente a la publicación de esta Ley Foral.

En caso de que la recaudación previsible haya alcanzado la media antes citada, el incremento para 1992 no podrá ser superior al del índice de precios al consumo de 1991.>

Decimoséptima. Se autoriza al Gobierno de Navarra para que, a través del Departamento de Economía y Hacienda, con carácter excepcional y previo informe del Departamento de Administración Local, pueda conceder a Ayuntamientos y Concejos:

a) Anticipos a cuenta del importe de un trimestre de la cuantía que corresponda por transferencias corrientes en el Fondo de Participación de Impuestos, a reintegrar en el siguiente trimestre del ejercicio económico.

Si la situación económico-financiera estimada a través del ahorro neto, el déficit y el nivel de endeudamiento de la Entidad Local sugiriese la conveniencia de adoptar medidas extraordinarias, el anticipo a cuenta podrá concederse por importe de hasta dos trimestres.

b) Aplazamientos en los pagos de deudas vencidas recogidas en la cuenta de repartimientos.

Estos anticipos y aplazamientos se concederán exclusivamente en aquellos casos en que, coyunturalmente, se produzcan graves tensiones de tesorería y siempre que la entidad solicitante tenga aplicados los nuevos catastros o firmados los Convenios de actualización de la riqueza catastral rústica y urbana.

El tipo de interés aplicable será determinado en cada caso por el Consejero de Economía y Hacienda en función de la situación económico-financiera de la entidad solicitante.

Decimoctava. El artículo 3. , apartado d), párrafo 1, de la Ley Foral 15/1989, de 13 de noviembre, reguladora de la Cooperación Económica del Gobierno de Navarra para el saneamiento de las Haciendas Locales, quedará redactado como sigue:

<En relación con los gastos se exigirá que los referentes a los capítulos I, II, IV, VII y VIII no se incrementarán en su conjunto, durante los ejercicios a que afecten las medidas de financiación previstas en esta Ley Foral, por encima del índice de precios al consumo de Navarra, medido de julio a julio del año anterior más dos puntos.>

Decimonovena. A las Sociedades Anónimas Laborales y Sociedades Cooperativas constituidas por trabajadores mediante la aportación a las mismas de los bienes de la Empresa en que prestaron servicios no les serán exigibles las deudas y responsabilidades tributarias de dicha Empresa, en los siguientes supuestos:

a) Cuando dichos bienes hubieran sido adjudicados a los trabajadores en pago de deudas salariales.

b) Cuando los trabajadores hubieran adquirido la titularidad de los mencionados bienes a través de procedimientos de apremio o de carácter concursal seguidos por razón de deudas salariales o de cualesquiera otras surgidas como consecuencia de la relación laboral precedente.

Vigésima. El Gobierno de Navarra podrá aplicar, en tanto las Instituciones Forales no dicten la normativa propia, las disposiciones estatales que regulen la concesión de ayudas que deban financiarse con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.

Vigésima primera. Las cantidades dispuestas y pendientes del reconocimiento de la obligación al 31 de diciembre de cada ejercicio presupuestario, y que correspondan a transferencias de capital a Entidades locales para inversiones en instalaciones deportivas y servicios sociales, gestionadas por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda, podrán tener la consideración de obligaciones reconocidas.

Vigésima segunda. Las tarifas del canon de saneamiento aplicables para el ejercicio de 1992 serán las siguientes:

a) Vertidos domésticos: 22,40 pesetas/metro cúbico.

b) Vertidos no domésticos: Un 25 por 100 más sobre la tarifa por vertidos domésticos aplicando, en su caso, el índice por carga contaminante.

Para el mismo ejercicio se exaccionará un 100 por 100 de dichas tarifas.

Vigésima tercera. Se modifica para el año 1992 el artículo 12 de la Norma Reguladora de las Ayudas para Daños Catastróficos y Primas de Seguro en Agricultura y Ganadería, que quedará redactado de la siguiente forma:

<Las ayudas previstas en la letra b) del artículo 2 consistirán en una subvención del coste del seguro en función de la otorgada para el mismo fin por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios Combinados, sin que el conjunto de ambas subvenciones sobrepase el 80 por 100 del coste del seguro.>

Vigésima cuarta. Se encomienda al Gobierno de Navarra la elaboración, en el plazo de cuatro meses, de un Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.

Vigésima quinta. A fin de dar cumplimiento al Convenio suscrito por el Gobierno de Navarra con la Federación de Ikastolas de Navarra el día 10 de octubre de 1989, se promoverá en las ofertas públicas de empleo de los años 1992 y 1993, un concurso-oposición de las plazas de Profesores de Preescolar y de EGB correspondientes a las Escuelas-Ikastolas afectadas por dicho Convenio, habilitándose en la de 1992, si fuera necesario, un plazo específico para su presentación.

A los Profesores contratados por el Gobierno de Navarra en virtud del precitado Convenio, se les garantizarán a los efectos del concurso-oposición, idénticos derechos a los de los interinos que presten servicio en la Administración.

Vigésima sexta. El Gobierno de Navarra, a través del Departamento de Administración Local, deberá acometer la elaboración de un estudio en el presente ejercicio sobre actuaciones en materia informática relativas a las pequeñas y medianas Entidades locales de Navarra, y establecer los mecanismos financieros necesarios para que las determinaciones de dicho estudio puedan llevarse a la práctica.

Vigésima séptima. El Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, un nuevo plan plurianual de inversiones, que sea vigente para el trienio 1993-1995.

Vigésima octava. 1. Las partidas con número de línea 13140-4 (EGB y Enseñanza Primaria) se distribuirán del modo siguiente:

73,6 por 100 a gastos de personal y cargas sociales.

16 por 100 a otros gastos.

10,4 por 100 a gastos variables.

2. La partida con número de línea 13150-1 (BUP) se distribuirán del modo siguiente:

70,6 por 100 a gastos de personal y cargas sociales.

14,6 por 100 a otros gastos.

14,8 por 100 a gastos variables.

3. La partida con número de línea 13190-0 (FP 1) se distribuirán del modo siguiente:

74,12 por 100 a gastos de personal y cargas sociales.

14,90 por 100 a otros gastos.

10,98 por 100 a gastos variables.

4. La partida con número de línea 13200-1 (FP 2) se distribuirán del modo siguiente:

74,3 por 100 a gastos de personal y cargas sociales.

13,8 por 100 a otros gastos.

11,9 por 100 a gastos variables.

Vigésima novena. Los Centros y Unidades de BUP, FP primer grado, FP segundo grado y Educación Especial (aprendizaje de tareas) que perciban las ayudas económicas previstas en los Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1992 estarán sometidos a las mismas obligaciones y derechos que los Centros concertados. A tal fin suscribirán los correspondientes conciertos educativos en las mismas condiciones que los Centros y Unidades de EGB y Educación Primaria. Su entrada en vigor tendrá lugar el día 1 de septiembre de 1992.

En la misma fecha la Administración de la Comunidad Foral aplicará a todo el Profesorado afectado el pago de nómina delegada en los mismos términos en que se efectúa en los niveles de EGB y Educación Primaria.

Hasta la fecha antes citada, los Centros y Unidades recibirán el módulo correspondiente como subvención, comprometiéndose a:

Respetar la distribución económica señalada en cada módulo.

Aplicar estrictamente los criterios de admisión de alumnos previstos para los Centros sostenidos con fondos públicos.

Constituir los órganos colegiados previstos en la LODE, con participación de Profesores, padres, alumnos, personal auxiliar y subalterno y Empresa.

Respetar escrupulosamente la prohibición absoluta de percepción de cualquier cantidad por el concepto de enseñanza, gastos de funcionamiento o de reposición de material.

Escolarizar a alumnos con necesidades educativas especiales o pertenecientes a minorías.

No incluir en el horario lectivo actividades o enseñanzas complementarias o de aplicación.

Someterse a la autorización previa de la Administración Educativa para la percepción de cantidades por actividades extraescolares y complementarias, realizadas fuera del horario escolar que, en ningún supuesto tendrán carácter obligatorio.

Aceptar el control económico por parte de la Administración Educativa.

Incluir al personal docente afecto a estas unidades en un fondo de recolocación único junto al personal docente de EGB, siempre que se den las situaciones previstas en los acuerdos sindicales en vigor.

Del mismo modo las vacantes que se produzcan en estos niveles se integrarán en un fondo único para la recolocación del personal docente excedentario por alguna de las causas establecidas en los acuerdos sindicales en vigor.

En cualquier caso, no establecer ningún tipo de obligación diferente a las habituales en los Centros públicos.

Trigésima. Los Centros y unidades de EGB o Educación Primaria que tienen suscritos conciertos educativos continuarán sometidos a los derechos y deberes de la Ley General de Conciertos del Estado, hasta tanto no se apruebe la correspondiente Ley para la Comunidad Foral de Navarra.

Trigésima primera. La escolarización de alumnos de primer ciclo de Educación Infantil (cero a dos años) no se podrá realizar, en ningún supuesto, en unidades de alumnos de segundo ciclo de Educación Infantil.

La Administración Educativa velará especialmente por el cumplimiento, en este primer ciclo de la Educación Infantil, de lo dispuesto al efecto en la LOGSE y disposiciones legales que la desarrollan.

Trigésima segunda. En aras a una efectiva igualdad de oportunidades y teniendo presente que la práctica totalidad de los Centros no universitarios se encuentran sostenidos con fondos públicos, la planificación educativa, derivada de la puesta en vigor de la LOGSE y concretada en el mapa escolar de Navarra deberá necesariamente contener las previsiones de la doble red de Centros existentes en la Comunidad, públicos y concertados.

A tal fin, los principios y criterios generales que informen dicha planificación, deberán ser básicamente los mismos, respecto a obligaciones y derechos de las enseñanzas a impartir.

Habida cuenta el interés general de esta planificación, el Gobierno de Navarra, antes del 1 de noviembre próximo, informará a la Comisión de Educación y Cultura del Parlamento de Navarra sobre el plan de actuación del Departamento de Educación, los principios que vayan a ordenar la planifiación educativa y las consecuentes previsiones económicas.

Trigésima tercera. Para la percepción de ayudas del Gobierno de Navarra en materia de Viviendas de Protección Oficial, en Régimen Especial, deberá cumplirse, además de lo que establezca reglamentariamente el Gobierno de Navarra, el requisito de que el precio de la vivienda no exceda por metro cuadrado de superficie útil, del módulo ponderado vigente multiplicado por 1,05.

Trigésima cuarta. La vivienda libre a precio tasado se destinará a adquirentes que reúnan además de los requisitos establecidos reglamentariamente por el Gobierno de Navarra, el de que sus ingresos no sean superiores a 7,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional.

Los adquirentes cuyos ingresos superen en 4,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional podrán acogerse a los préstamos cualificados de vivienda, no pudiendo ser objeto de subvenciones ni subsidiaciones.

Trigésima quinta. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, el Gobierno de Navarra iniciará los trámites administrativos necesarios para la adquisición de suelo público en la comarca de Pamplona, para la promoción de Viviendas de Protección Oficial y libres tasadas en alguna o algunas de las zonas que han sido ya delimitadas a tal efecto por el Gobierno de Navarra en desarrollo y aplicación de la Ley Foral 7/1989 de intervención en materia de suelo y vivienda, ejercitando para ello la facultad expropiatoria que establece dicha Ley Foral, debiendo prever en el proyecto de Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra para 1993 los créditos presupuestarios oportunos.

Trigésima sexta. En el ejercicio de 1992, el Gobierno de Navarra, además de en los supuestos especificados en el artículo 3. de esta Ley Foral, podrá realizar modificaciones de créditos (transferencias entre créditos) en los capítulos correspondientes al programa 30 <Actividades de organización y sistemas de información>, del Departamento de Presidencia.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de Su Majestad El Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el <Boletín Oficial de Navarra> y su remisión al <Boletín Oficial del Estado> y mando a los ciudadanos y a las Autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 23 de junio de 1992.

JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,

Presidente del Gobierno de Navarra

(ANEXO I OMITIDO)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 23/06/1992
  • Fecha de publicación: 03/09/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992
  • Publicada en el BON núm. 78, de 29 de junio de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 53, por Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-189).
  • SE CORRIGEN errores, con modificación de los arts. 1.2, 22.6 del texto refundido y disposición derogatoria, del Decreto Foral legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, en B.A. núm. 38 de 28 de marzo de 2002 (Ref. BON-n-2002-90255).
  • SE DEROGA:
    • el art. 50, por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre (Ref. BON-n-2002-90009).
    • el art. 16 y las disposiciones adicionales 1, 2 y 10, por el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (Ref. BON-n-1993-90004).
Referencias anteriores
  • DEROGA determinados preceptos y modifica otros de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados, aprobados por Acuerdo de 10 de abril de 1970.
  • MODIFICA:
    • la disposición adicional 18, párrafo 3 de la Ley Foral 5/1991, de 26 de febrero (Ref. BOE-A-1991-23567).
    • el art. 3.D), párrafo 1 de la Ley Foral 15/1989, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-2955).
    • los arts. 15, 40.3, 44, 87 y lo indicado del art. 16.2.D) y añade la disposición adicional 8 a la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1983-17564).
    • los arts. 14.2.B), 36, primer párrafo y 38 de la norma sobre medidas Coyunturales de Politica industrial y de Fomento de la Inversión y el Empleo.
    • la disposición transitoria segunda de la norma sobre Reforma de las Haciendas locales de Navarra.
    • el art. 12 de la norma sobre ayudas para Daños Catastroficos y Primas de Seguro en Agricultura.
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA:
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Navarra
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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