Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-25706

Orden de 12 de noviembre de 1992 por la que se regula la evaluación y la calificación de los alumnos que cursan el Bachillerato establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 20 de noviembre de 1992, páginas 39359 a 39369 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1992-25706
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/11/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 25.3 asigna al Bachillerato la función de proporcionar a los alumnos una madurez intelectual y humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus funciones sociales con responsabilidad y competencia y capacitarlos para el acceso a estudios superiores. El artículo 29 de la citada Ley condiciona la obtención del título de Bachiller, por aquellos alumnos que hubieran cursado los estudios de manera satisfactoria, a la evaluación positiva en todas las materias.

El Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre (<Boletín Oficial del Estado> del 21), por el que se establece el currículo del Bachillerato, vincula, en su artículo 21, la evaluación de los aprendizajes realizados en las distintas materias con la apreciación de la madurez académica alcanzada por los alumnos en relación con los objetivos del Bachillerato y con vistas a proseguir estudiois superiores. El Real Decreto 1543/1988, de 28 de octubre (<Boletín Oficial del Estado> de 26 de diciembre), sobre derechos y deberes de los alumnos establece, a su vez, en su artículo 19 el derecho de los alumnos a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, y la posibilidad derecmar contra las calificaciones de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

La Orden de 30 de octubrede 1992 <Boletín Oficial del Estado> de 11 de noviembre) ha regulado, por su parte, los elementos básicos de los informes de evaluación, así como los requisitos formales para facilitar la movilidad de los alumnos en todo el territorio nacional. Quedan ahora por definir los documentos que han de emplearse en el proceso de evaluación y que completan, para el territorio directamente administrado por el Ministerio de Educación y Ciencia, aquellos otros establecidos con carácter básico para todo el territorio nacional.

Por otro lado, la evaluaciíon en el sistema educativo no se circunscribe a los progresos en el aprendizaje de los alumnos. El Real Decreto 1179/1992 antes citado ordena que los Profesores evalúen los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, así como la programación realizada y el desarrollo real del currículo en relación con su adecuación a las necesidades educativas del Centro y a las características específicas de los alumnos.

Así pues, y como consecuencia de lo expuesto, procede establecer aquellos aspectos cuyo desarrollo, según las disposiciones citadas, corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia. La presente Orden regula, por tanto la promoción y el carácter conjunto de la evaluación de las diferentes materias que componen el currículo del Bachillerato como garantía de la adquisición, por parte de los alumnos de la madurez académica y de las capacidades para seguir estudios posteriores; establece los documentos básicos de evaluación que han de servir de soporte aesas calificaciones, y contiene, por fin, las indicaciones oportunas para llevar a efecto la valoración de las programaciones de las diferentes áreas y del proyecto curricular del Bachillerato, como un elemento más del proceso de evaluación.

En virtud de las atribuciones conferidas por los Reales Decretos 1543/1988, de 28 de octubre, y 1179/1992, de 2 de octubre, y por la Orden de 30 de octubre de 1992 por la que se establecen los documentos básicos de evaluación, así como los requisitos formales para facilitar la movilidad de los alumnos en todo el territorio nacional, previo informe del Consejo Escolar del Estado, he tenido a bien disponer:

1. Disposición general

Primero.-La presente Orden será de aplicación en los Centros que, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, impartan las enseñanzas de Bachillerato definidas por el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, por el que se establece el currículo de Bachillerato.

II. Características de la evaluación

Segundo.-1. La valoración de los aprendizajes de los alumnos se hará tomando como referencia inmediata los criterios de evaluación establecidos para cada materia. Su nivel de cumplimiento deberá ser medido en relación a los objetivos educativos del Bachillerato.

2. La evaluación será realizada por el conjunto de Profesores del respectivo grupo de alumnos,coordinados por el Profesor tutor del mismo y asesorados, en su caso, por el Departamento de Orientación del Centro. En la evaluación, que se realizará por materias, los Profesores consideraránn el conjunto delas que comprende el curso,l así como la madurez académica de los alumnos en relación con los objetivos del Bachillerato y sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.

3. Las calificaciones se formularán de acuerdo con lo establecido en el punto tercero de la Orden de 30 de octubrede 1992, que establece los elementos básicos de los informes deevaluación, en cifras de 1 a 10, sin decimales. Estos sólo se consignarán al obtener la nota media del Bachillerato. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superioires a cinco puntos y negativas las restantes.

III. Desarrollo del procedo de evaluación

Tercero.-1. El proceso de evaluación de los alumnos incluirá dos tipos de actuación: La evaluación continua que se realiza a lo largo de todo el proceso de aprendizaje y la evaluación final que valora los resultados conseguidos por el alumno altérmino del período lectivo.

2. Con el fin de recoger de manera sistemática las informaciones derivadas del proceso de aprendizaje, se celebrarán, al menos, tres sesiones de evaluación y de calificación a lo largo de cada curso.

3. Se denominan sesiones de evaluaciíon y calificación a las reuniones del conjunto de Profesores que imparten docencia al mismo grupo de alumnos celebradas con objeto de contrastar las informaciones proporcionadas por los Profesores de las distintas materias y valorar de manera colegiada el progreso de los alumnos en la adquisición de las capacidades que el Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre, establece como objetivos del Bachillerato. Dichas reuniones serán coordinadas por el tutor.

4. La sesión de evaluación contará como instrumento básico con las informaciones y calificaciones que, sobre cada alumno y sobre el grupo, aporten los Profesores de las distintas materias.

5. El tutor elaborará, a partir de los datos recogidos, un informe síntesis, que será transmitido a los alumnos o sus representantes legales a través del correspondiente boletín informativo. Dicho informe y la correspondiente comunicación incluirá las calificaciones que se hubieran formulado.

Cuarto.-La aplicación del proceso de evaluación continua del alumno requiere su asistencia regulkar a las clases y actividades programadas para las distintas materias del currículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 1543/1988, de 28 de octubre.

Quinto.-1. Al término del período lectivo, en la última sesión de evaluación, se formulará la calificación final de las distintas materias del curso. Dicha calificación tendrá en cuenta, junto con la valoración de los aprendizajes específicos de la materia, la apreciaciíon sobre la madurez académica del alumno en relación con los objetivos del Bachilleralto.

2. En la evaluación correspondiente al segundo curso, al formular la calificación final, los Profesores deberán considerar, junto a los elementos mencionados en el número anterios, las posibilidades de los alumnos para proseguir estudios superiores.

3. En los primeros días de septiembre se celebrará una sesión extraordinaria de evaluaciíon y calificación para aquellos alumnos que no hubieran superado todas las materias en la evaluación final del período lectivo.

4. De acuerdo con lo que establece el artículo 23 del Real Decreto 1179/1992 antes citado, no promocionará a segundo curso el alumno que tenga más de dos materias pendientes de aprobación, por lo que deberá repetir curso. Asimismo el alumno que al final del segundo curso tuviera más de tres materias pendientes deberá repetir ese curso en su totalidad. Sólo será propuesto para la obtención del título de Bachillerato el alumno que hubiera superado todas las materias.

Sexto.-1. La evaluación final de los alumnos en aquellas materias que se impartenn con idéntica denominación en ambos cursos estará condicionada a la superación de la asignatura cursada en el primer año.

2. Del mismo modo se procederá en la evaluación de las materias cuyos contenidos son total o parcialmente progresivos, a saber: Física o Química de segundo con relación a Física y Química de primero; Biología o Geología de segundo respecto a Biología y Geología de primero,y Electrotecnia o Mecánica de segundo con relación a Física y Química de primero.

3. Las materias no calificadas, como efecto de los puntos anteriores, se computarán como pendientes. Esta circunstancia ser hará constar en los documentos de evaluación.

Séptimo.-1. Los Seminarios o Departamentos didácticos asumirán las tareas de apoyo y evaluación de los alumnos de segundo cursoi que tengan una o dos materias pendientes del curso anterior. A este fin propondrána los alumnos un plan detrabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividadesrecomendadas,y programarán pruebas parciales para verificar la recuperación de las dificultades que motivaron aquella calificación.

2. La evaluación y calificación de las materias pendientes de primera curso se verificará antes de la evaluación final ordinaria de segundo curso.

Octavo.-En el expediente de los alumnos con problemas gravesde audición, visión o motricidad, a los que se hubiera eximido de calificación en determinadas materias del currículo se hará constar esta circunstancia con la expresión exento (ex). En este caso deberá incorporarse al expediente una copia de la Resolución de la Dirección General de Renovación Pedagógica por la que se autoriza la exención.

Noveno.-En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad Autónoma co lengua propia cooficial con el español a un Centro del ámbito de competencia del Ministerio de Educación y Ciencia en que esa lengua no tenga carácter cooficial,las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez, a efectos académicos, que las restentes materias del currículo. No obstante, si la calificación en dicha materia hubiera sido negativa no se computará como pendiente ni tendrá efectos académicos en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia.

Décimo.-1. La nota media de Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias que lo componen. Sólo en este caso podrá ser expresada con un solo decimal.

2. A tenor de lo dispuesto en el artículo 16,3, del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre (<Boletín Oficial del Estado>), y a efectos de las convocatorias de becas y de pruebas deacceso a la Universidad que e realicen las Administraciones Públicas en la obtención de la nota media de Bachillerato de aquellos alumnos que hubieran elegido cursar la asignatura de religión católica, no se computará la calificación obtenida en esa asignatura.

IV. Información y comunicación de los resultados de la evaluación

Undécimo.-1. Los Profesores tutores, los Profesores de las distintas materias y los órganos de coordinación didáctica de los Centros mantendrán una comunicación continua con los alumnos o sus padres en lo relativo a la valoración del aprendizaje. Esta comunicación se hará por escrito, a través de los boletines informativos que cada Centro determine, al menos en tres ocasiones a lo largo del curso.

2. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a lo salumnos a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los Centros darán a conocer los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en las programacionesde las diferentes materias como requisitos mínimos exigibles para obtener una calificación positiva en ellas.

3. Los alumnos o sus representantes legales podrán formular reclammaciones sobre las calificaciones finales obtenidas en junio y septiembre. La Secretaría de Estado de Educación dictará las normas oportunas para regular el procedimiento mediante el que deban resolverse estas reclamaciones.

V. Documentos de evaluación

Duodécimo.-1. El expediente de los alumnos que acceden al primer curso de Bachillerato deberá ser cumplimentado y permanecerá en el Centro en que se matricule el alumno hasta la finalización de sus estudios. Dicho expediente se ajustará en su diseño básico al modelo que figura en al anexo I.

2. La custodia y archivo de los expedientes corresponde al Secretario del Centro. Dichos expedientes se conservarán en el Centro, mientras éste exista. Las Direcciones Provinciales proveerán las medidas adecuadas para su conservación o traslado, en caso de supresión del mismo.

3. Cuando un alumno se traslade de un Cenntro a otro de una Comunidad Autónoma diferente, los Centros se atendrán a lo establecido en el punto decimosexto de la Orden de 30 de octubrede 1992.

Decimotercero.-1. El acta de calificación se ajustará en su diseño básico al modelo que figura en el anexo II, acompañado de las claves indicativas de las asignaturas definidas por el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre (<Boletín Oficial del Estado> de 2 de diciembre). Dicha acta será única para las dos convocatorias (ordinaria y extraordinaria) y será cumplimentada con arreglo a lo establecido en el punto noveno, apartados 1 y 2, de la Orden por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación. En la casilla A se indicará la media total, incluida la religión. En la casilla B se indicará la media total, sin contar la religión.

2. Los Centros privados remitirán un ejemplar de las actas al Instituto de Bachillerato a que estén adscritos.

3. Tras la convocatoria de junio se reflejarán en el acta sólo las calificaciones positivas obtenidas y se señalarán con un guión las calificaciones negativas. En la sesión decalificaciión de septiembre se deberá consignar, en forma numérica, todas las calificaciones obtenidas por los alumnos, excepto en elcaso a que hace referencia el punto octavo de la presente Orden, en cuyo caso se podrá emplear la notación exento (expresado con la calve ex en el acta).

4. A partir de los resultados consignados en las actas se elaborará un informe de los resultados de la elvaluación final de los alumnos según modelo que se recoge en el anexo III. Una copia del mismo será remitida al Servicio Provincial de Inspección antes del 15 de septiembre.

Decimocuarto.-1. El libro de calificaciones de Bachillerato se ajustará al modelo establecido en el punto decimoquinto de la Orden por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación.

2. Por el Ministerio de Educación y Ciencia se dictarán instrucciones sobre registro y distribución de los libros de calificaciones.

Decimoquinto.-Los infoirmes de evaluación a que se refiere el punto decimoctavo de la Orden de 30 de octubrede 1992 se elaborarán con carácter preceptivo cuando un alumno se traslade a otro Centro sin haber concluido los estudios de Bachillerato. Su contenido se ajustará a lo que establece la citada Orden.

Decimosexto.-En cualquier momento los Institutos de Bachillerato podrán emitir, a petición de los interesados, certificación de los estudios realizados donde se especifiquen las asignaturas cursadas y las calificaciones obtenidas. La certificación irá firmada por el Secretario del Centro y visada por el Director.

VI. Titulación

Decimoséptimo.-1. De acuerdo con lo establecidoi en el artículo 15,1, del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre (<Boletín Oficial del Estado> de 2 de diciembre), los alumnos que hayan alcanzado calificación positiva en todas las materias del Bachillerato podrán obtener el título de Bachiller.

2. El título de Bachiller será único, y en el texto del mismo deberá constar la modalidad cursada y la calificación media obtenida.

3. El Centro educativo en que el alumno haya finalizado sus estudios de Bachillerato propondrá al alumno para la obtención del título de Bachiller, de acuerdo con lo que establezca en la norma que regule la obtención y expedición de títulos no universitarios.

VII. Evaluación de las programaciones y del proyecto curricular

Decimoctavo.-Los Profesores, ademas de los aprendizajesde los alumnos, evaluarán los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo. Igualmente evaluarán la programación docente y el desarrollo real del currículo.

Decimonoveno.-1. La evaluación de las programacionesde materia corresponde a los Seminarios o Departamentos.

2. A partir de los datos consignados en las actas de sus reuniones, los Seminarios o Departamentos, a la vistade las calificaciones obtenidas por los alumnos, procederán, al finalizar el curso, a la revisión de sus programaciones iniciales. Las modificaciones que se hubieran acordado se incluirán en la programación para el curso siguiente.

3.Los elementos de las programaciones sometidos a evaluación serán, principalmente, los siguientes:

Oportunidad de la selección, distribución y secuenciación de los contenidos a lo largo del curso.

Idoneidad de los métidos empleados y de los materiales didácticos propuestos para uso de los alumnos.

Adecuación de los criterios de evaluación.

4. Las modificaciones que se deriven de la evaluación de cada programación se harán constar en un informe y serán incorporadas a la programación del curso siguiente.

Vigésimo.-1. La evaluación del proyecto curricular será coordinada por el equipo directivo del Centro, que podrá recabar para ese fin la colaboración de la Comisión de Coordinación Pedagógica. Las propuestas de valoración y las correspondientes modificaciones del proyecto se presentarán, para su discusión y aprobación, al Claustro de Profesores en el mes de septiembre.

2. Entre los elementos del proyecto curricular de Bachillerato sometidos a evaluación figurarán:

Idoneidad de los itinerarios académicos propuestos a los alumnos y de la oferta de materias optativas.

Funcionamiento de la orientación de los alumnos con vista a facilitarles la elección de materias y de estudios superiores.

Racionalidad de la distribución de los especios y de la organización de horario escolar.

Funcionamiento de la evaluación en cuanto a la toma en consideración de los elementos a que se refiere el punto cuarto de esta Orden.

3. Las modificaciones al proyecto curricularderivadas del proceso de evaluación serán recogidas por el Secretario del Centro en un informe específico e incorporadas al proyecto curricular del curso siguiente.

Vigésimo primero.-El equipo directivo analizará también los resultados obtenidos por los alumnos del Centro en las pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad y, en su caso, en la Formación Profesional específica de grado superior, y elevará al Claustro de Profesores, en la reunión a que se refiere el punto vigésimo de la presente Orden, las propuestas oportunas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-En el caso de los alumnos que se incorporen al Bachillerato a partir del tercer ciclo de lasenseñanzasde Música y Danza, de acuerdo con la disposición adicional tercera del Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre (<Boletín Oficial del Estado> de 2 de diciembre),lla nota global del Bachillerato será el resultado de la media aritmética de las materias comunes, unida a la media aritmética del conjunto de las enseñanzas del tercer ciclo de Música y Danza, que equivaldrán a las materias propias y optativas de los restantes alumnos de Bachillerato.

Segunda.-La evaluación de los alumnos con problemas graves de audición, visión o motricidad se regirá, con carácter general, por lo dispuesto en la presente Orden, teniendo en cuenta, en su caso, las adaptaciones curriculares que se hubieran establecido en determinadas materias de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1179/1992, de 2 de octubre. Asimismo, en la celebración de las pruebas específicas que se convoquen, la duración y condiciones de realización habrán de adaptarse a las características de estos alumnos.

Tercera.-Correspónde a la Inspección Técnica de Educación asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a perfeccionarlo. En este sentido, los Inspectores, en sus visitas a los Centros, dedicarán una atención especial al análisis y valoración de los resultados de la evaluación de los alumnos, y al cumplimiento de lo que dispone la presente Orden. A este fin se hará uso del informe de los resultados de la evaluación final de los alumnos a que se refiere el punto decimotercero, apartado 4, de la presente Orden.

DISPOSICION FINAL

Corresponde a la Secretaría de Estado de Educación en el ámbito de sus competencias dictar las resoluciones e instrucciones precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente Orden.

Madrid, 12 de noviembre de 1992.

PEREZ RUBALCABA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.

(IMAGEN 1 OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/11/1992
  • Fecha de publicación: 20/11/1992
  • Fecha de derogación: 23/12/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ESD/3725/2008, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-20643).
  • SE MODIFICA el anexo II, por Orden ECD/1688/2003, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2003-12702).
  • SE DICTA EN RELACION, regulando el Derecho de los Alumnos a una Evaluación Objetiva: Orden de 28 de agosto de 1995 (Ref. BOE-A-1995-21072).
  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 23, de 27 de enero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-1924).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • EN RELACIÓN con la Orden de 30 de octubre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-24742).
  • CITA Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-1991-29052).
Materias
  • Bachillerato
  • Institutos de Bachillerato

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid