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Documento BOE-A-1992-26537

Real Decreto 1315/1992, de 30 de octubre, por el que se modifica parcialmente el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 1 de diciembre de 1992, páginas 40563 a 40565 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1992-26537
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/10/30/1315

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, incorpora al derecho español la Directiva del Consejo 80/68/CEE, de 17 de diciembre de 1979, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas, y cuya transposición ya había iniciado en parte la propia Ley de Aguas desarrollada.

A pesar de ello, quedaron sin incluir en este Reglamento aspectos de la Directiva 80/68/CEE, relativos a determinadas cuestiones referentes a la protección de las aguas subterráneas, debido esencialmente a algunas omisiones o a ciertas interpretaciones de las normas de ésta, lo que determina la necesidad de modificar varios de los artículos del Reglamento, bien variando alguno de sus apartados, bien incluyendo algunos nuevos, a fin de reflejar con mayor fidelidad las disposiciones de la Directiva comunitaria.

Las modificaciones que se introducen responden fundamentalmente a una precisión de las distintas formas de vertido, a la exigencia de un mayor rigor en los estudios de evaluación de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada por los vertidos, al tratamiento diferenciado de las autorizaciones de vertidos contaminantes directos e indirectos y de sus respectivos requisitos, así como a la regulación específica de las autorizaciones para recargas artificiales, vertidos en aguas subterráneas transfronterizas y vertidos por reinyección en la misma capa.

Por último, y con independencia de lo anterior, se procede a la adecuación del canon de vertido a las circunstancias reales de determinados vertidos, permitiendo, de un lado y excepcionalmente, la adopción de valores reducidos del coeficiente <K>, uno de los factores que determina la carga contaminante, para aquellos casos en que se produzcan valores desproporcionados y, de otro, reclasificando las actividades industriales que figuran en el anexo al título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico para la reducción de la citada carga contaminante correspondiente a los vertidos de determinadas industrias. Asimismo, se fijan criterios para la deducción del canon cuando en el condicionado de las autorizaciones de vertido se permita superar el valor límite de concentración de los parámetros establecidos en la tabla 1, en uso de la excepción prevista en la nota general del citado anexo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 1992,

DISPONGO:

Artículo primero.

Los artículos que se señalan del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, quedan modificados en los siguientes términos:

1. El artículo 233 tendrá la siguiente redacción:

<1. Se entiende por contaminación, a los efectos de la Ley de Aguas, la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica.

El concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de esta Ley incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio (artículo 85 de la LA).

2. Entre los usos posteriores mencionados en el apartado anterior, serán objeto de especial protección aquéllos que corresponden a los abastecimientos de agua potable, impliquen afección a la salud humana o tengan asignada una función ecológica para la protección de zonas vulnerables o sensibles.>

2. Se añade un apartado 3 al artículo 237:

<3. Si la supuesta contaminación o degradación del medio implicase afección de aguas subterráneas, el estudio incluirá la evaluación de las condiciones hidrogeológicas de la zona afectada, del eventual poder depurador del suelo y del subsuelo, y de los riesgos de contaminación y de alteración de la calidad de las aguas subterráneas por el vertido, determinando si la solución que se propone es adecuada, especialmente si se tratase de vertidos directos o indirectos.>

3. El apartado 2 del artículo 245 queda redactado de la forma siguiente:

<2. A los efectos de este Reglamento, se entiende por vertido directo a cauce público el realizado inmediatamente sobre un curso de aguas o canal de riego, y por vertido indirecto a cauce público el que no reúna esta circunstancia, como el realizado en azarbes, alcantarillado, canales de desagüe y pluviales.

Paralelamente, cuando se trate de afección a aguas subterráneas, se entenderá por vertido directo la introducción en estas aguas de cualquier sustancia de las figuradas en las relaciones I y II mencionadas en el artículo 254, sin que se filtren a través del suelo o del subsuelo, y se entenderá por vertido indirecto, en estos mismos casos, la introducción en las aguas subterráneas de cualquier sustancia de las figuradas en dichas relaciones I y II, filtrándolas a través del suelo o del subsuelo.

Los Organismos de cuenca llevarán un censo de las Entidades públicas o particulares que sean causantes de vertidos directos o indirectos.>

4. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 245:

<3. Especialmente, será precisa una autorización particular para recargas artificiales de acuíferos, que se otorgará caso por caso. Dicha autorización sólo podrá concederse si no hubiera riesgo de contaminación de aguas subterráneas.

4. En el caso de vertidos en aguas subterráneas transfronterizas, el Organismo de cuenca que tramite la autorización lo notificará a la Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente, a fin de que pueda darse cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 17 de la Directiva 80/68/CEE, de 17 de diciembre de 1979.>

5. El apartado 2 del artículo 246 queda redactado de la forma siguiente:

<2. A la solicitud deberá acompañar proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado al grupo de calidad establecido en el medio receptor.

Cuando el vertido, directo o indirecto, o el sistema de depuración o eliminación propuesto, se presuma que puede dar lugar a la infiltración, depósito o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, el interesado deberá aportar un estudio hidrogeológico en relación con la presunta afección, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley de Aguas.>

6. Se añade un apartado 3 al artículo 250:

<3. Todas las autorizaciones de vertido lo serán por plazo limitado, debiendo ser revisadas al menos cada cuatro años aquéllas que afecten a las aguas subterráneas, pudiendo ser prorrogadas, modificadas o revocadas.>

7. El apartado i) del artículo 251 queda redactado de la forma siguiente:

<i) Cualquier otra condición que el Organismo de cuenca considere oportuna, en razón a las características específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones.

Especialmente, si se tratase de vertidos directos a aguas subterráneas, o de eliminación de aguas residuales que originase inevitablemente un vertido indirecto sobre dichas aguas subterráneas, se especificarán en el condicionado las precauciones indispensables que deben adoptarse en función de la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en el efluente, las características del medio receptor y la proximidad de captaciones de agua, sea potable, termal o mineral.

En estos mismos casos se definirá concretamente el punto y técnica de vertido y, si fuera necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y, en particular, de su calidad.>

8. Se añade un apartado j) al artículo 251:

<j) Cuando se autorice una acción de eliminación, o de depósito con vistas a la eliminación, capaz de ocasionar un vertido indirecto de sustancias peligrosas a las aguas subterráneas, deberá establecerse en la autorización:

1. El lugar donde se sitúa la acción.

2. Los métodos de eliminación o de depósito utilizados.

3. Las precauciones indispensables, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza y concentración de las sustancias presentes en las materias que deban eliminarse o depositarse, las características del medio receptor, así como la proximidad de captaciones de agua, en particular de agua potable, termal y mineral.

4. La cantidad máxima admisible, durante uno o varios períodos determinados, de materias que contengan sustancias de las relaciones I o II y, de ser posible, de esas mismas sustancias que deben eliminarse o depositarse, así como las condiciones apropiadas relativas a la concentración de dichas sustancias.

5. Las precauciones técnicas, en su caso, que deberán aplicarse para impedir cualquier vertido de sustancias de la relación I en las aguas subterráneas y para evitar toda contaminación de dichas aguas por sustancias de la relación II.

6. En caso necesario, las medidas que permitan la vigilancia de las aguas subterráneas y especialmente de su calidad.>

9. Se añade un apartado 5 al artículo 254:

<5. Cuando se trate de vertidos directos o indirectos que afecten o puedan afectar a las aguas subterráneas, los compuestos químicos "cianuros" que figuran en el apartado g) de la relación II de sustancias contaminantes, así como los aceites minerales no persistentes o hidrocarburos de origen petrolífero no persistente del apartado f) de dicha relación, serán considerados como formando parte de la relación I y, por lo tanto, en los casos indicados, serán objeto de todas las limitaciones que se exijan para las restantes sustancias de la citada relación I.>

10. Se añade los apartados 3 y 4 al artículo 257:

<3. Sin embargo, si una investigación previa revelase que las aguas subterráneas en las que se prevé el vertido de sustancias de la relación I son permanentemente inadecuadas para cualquier otro uso, en particular para usos domésticos o agrícolas, se podrá autorizar el vertido de tales sustancias, siempre que la presencia de las mismas no obstaculice la explotación de los recursos del suelo y se hayan respetado todas las precauciones técnicas, a fin de que dichas sustancias no puedan llegar a otros sistemas hídricos o dañar otros ecosistemas.

4. Previa la oportuna investigación, se podrán autorizar vertidos por reinyección en la misma capa de aguas de uso geotérmico, de aguas extraídas de minas y canteras o de aguas bombeadas en determinados trabajos de ingeniería civil.>

11. La actual redacción del artículo 294 pasa a ser el apartado 1 del mismo y se añade un apartado 2:

<2. Excepcionalmente, en los casos en que de la aplicación de la fórmula establecida en el apartado anterior resultasen valores claramente desproporcionados con la carga contaminante real del vertido, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá autorizar, a propuesta del Organismo de cuenca, valores reducidos del coeficiente K.>

Artículo segundo.

1. En la relación I de sustancias contaminantes del anexo al título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se modifica el apartado 4, que quedará redactado en la siguiente forma:

<4. Sustancias que posean un poder cancerígeno, mutágeno o teratógeno en el medio acuático o a través del mismo.>

2. En la relación II de sustancias contaminantes del anexo al título III del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se modifica el apartado 1, que quedará redactado del siguiente modo:

<1. Sustancias que forman parte de las categorías y grupos enumerados en la relación I para las que no se hayan fijado límites según el artículo 254 de este Reglamento, excepto cuando se trate de vertidos a aguas subterráneas.>

Artículo tercero.

Se añade un segundo párrafo al pie de las tablas de valores del coeficiente K que figuran en el anexo al título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, con el siguiente tenor:

<Cuando en una autorización de vertido se haga aplicación del párrafo segundo de la nota general que figura al pie de las "tablas de los parámetros característicos que se deben considerar, como mínimo, en la estima del tratamiento de vertido" contenidas en este anexo, permitiendo concentraciones superiores a las incluidas en la tabla 1, el coeficiente K utilizado para definir el canon de vertido se ampliará proporcionalmente, tomando como multiplicador el mayor de los cocientes de dividir las concentraciones autorizadas por los límites correspondientes de la tabla 1.>

Artículo cuarto.

La clasificación de actividades industriales que figura en el anexo al título IV del Reglamento del Dominio Público Hidráulico se modifica como sigue:

a) Se encuadran en la clase 1, cesando en su caso en la clasificación anterior, las siguientes actividades:

CNAE / Actividades Industrias de grasas vegetales y animales

412 Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales (excepto aceite de oliva).

Industrias conserveras

413, Ex Despiece de ganado, preparación y conservas de carne.

415 Fabricación de jugos y conservas vegetales.

Industrias de fabricación de dulces

420 Industria del azúcar.

421.2 Elaboración de productos de confitería.

Industrias alimentarias diversas

423 Fabricación de productos alimentarios diversos.

Industrias de elaboración de bebidas alcohólicas y destilación de alcoholes

424.2 Obtención de aguardientes naturales.

424.3, Ex Obtención de aguardientes compuestos, licores y aperitivos no vínicos.

b) Se encuadran en la clase 2, cesando en su caso en la clasificación anterior las siguientes actividades:

CNAE / Actividades

Industrias de grasas vegetales y animales

411 Fabricación de aceite de oliva.

Industrias cárnicas

413.1, Ex Sacrificio de ganado

Industrias de fabricación de queso

414.3, Ex Fabricación de queso. Industrias conserveras

416 Fabricación de conservas de pescado y otros productos marinos.

Industrias de elaboración de bebidas alcohólicas y destilación de alcoholes

424.1 Destilación y rectificación de alcoholes.

424.3, Ex Obtención de whisky.

425 Industria vinícola.

426 Sidrerías.

427 Fabricación de cerveza y malta cervecera.

Disposición adicional única.

Los artículos 233, apartado 2; 237, apartado 3; 245, apartados 2, 3 y 4; 246, apartado 2, párrafo segundo; 254, apartado 5; 257, apartados 3 y 4, y 294, apartado 2, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como los anexos de éste, modificados por este Real Decreto, serán de aplicación directa en todo el territorio nacional.

Los restantes preceptos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico modificados por este Real Decreto serán de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas competentes, respecto de las cuencas hidrográficas comprendidas íntegramente dentro de su ámbito territorial.

En todo caso, las referencias hechas a los Organismos de cuenca se entenderán verificadas a las administraciones hidráulicas de las Comunidades Autónomas competentes, cuando se trate de las cuencas hidrográficas a que se refiere el párrafo anterior.

Disposición transitoria única.

Lo dispuesto en los artículos tercero y cuarto será de aplicación al cálculo del canon que corresponda a los vertidos realizados durante 1992, cuando la cuantía de aquél fuera menor que la que resultaría de la aplicación de las normas hasta ahora vigentes.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 30 de octubre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes,

JOSE BORRELL FONTELLES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 30/10/1992
  • Fecha de publicación: 01/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/1992
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Reglamento aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (Ref. BOE-A-1986-10638).
  • TRANSPONE la Directiva 80/68/CEE, de 17 de diciembre de 1979 (Ref. DOUE-L-1980-80021).
  • CITA Ley 29/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16661).
Materias
  • Aguas
  • Contaminación de las aguas
  • Industrias
  • Medio ambiente
  • Saneamiento

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