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Documento BOE-A-1992-6765

Corrección de errores de la Orden de 29 de noviembre de 1991 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 25 de marzo de 1992, páginas 9855 a 9856 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1992-6765
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/11/29/(1)/corrigendum/19920325

TEXTO ORIGINAL

Advertidos errores en el texto del artículo 34.1 y 2 de la Orden de 29 de noviembre de 1991 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transpones Terrestres en materia de autorizaciones de transpone de mercancías por carretera, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 301, de 17 de diciembre de 1991, y corrección de errores de la misma publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 48 de 25 de febrero de 1992, se transcribe a continuación el texto íntegro, debidamente rectificado, de los puntos 1 y 2 del artículo 34.

«Art. 34. Sustitución de vehículos afectos a las autorizaciones.

1. Los vehículos a los que estén referidas las autorizaciones de transporte público de mercancías podrán sustituirse por otros cuando así lo autorice el Organo competente, mediante la referencia de la correspondiente autorización al nuevo vehículo. Dicha sustitución quedará subordinada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Salvo en los supuestos en que la autorización se encontrará suspendida conforme a lo previsto en el artículo 4.°, deberá quedar acreditado que el vehículo sustituido tiene en vigor la documentación de inspección técnica de vehículos.

b) El vehículo sustituto habrá de cumplir los requisitos previstos en los artículos 3.° y 10 y no podrá rebasar la antigüedad máxima exigida para el otorgamiento de la autorización de que se trate o, en caso contrario, habrá de tener una antigüedad no superior a la del sustituido.

c) Los vehículos especiales para los que se haya obtenido la correspondiente autorización fuera de contingente, conforme a lo previsto en las normas en su momento vigente, únicamente podrán ser sustituidos por vehículos especiales del mismo tipo.

d) Los vehículos ligeros únicamente podrán ser sustituidos por otros vehículos ligeros.

e) La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la autorización y la referencia de ésta al vehículo sustituto, deberán ser simultáneas, salvo que la solicitud de sustitución vaya acompañada de la de suspensión de la autorización por las causas previstas en el artículo 4.°

2. No obstante lo dispuesto en el apartado b) del punto anterior, no serán de aplicación las reglas relativas a la antigüedad máxima del vehículo sustituto cuando éste haya de ser un vehículo arrendado por el titular de la autorización conforme a lo previsto en el apartado c) del artículo 10.

Cuando se sustituya un vehículo arrendado por otro en propiedad, este último no podrá rebasar la antigüedad máxima exigida para el otorgamiento de la autorización de que se trate, o bien deberá tener una antigüedad inferior a la que tenía el último vehículo en propiedad a que estuvo referida la autorización en el momento de ser desvinculado de la misma.»

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 25/03/1992
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Orden de 3 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-4240).
  • Fecha de derogación: 08/03/1993
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores de la Orden de 29 de noviembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-30081).
Materias
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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