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Documento BOE-A-1993-1252

Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo relativo a la readmisión de personas en situación irregular, hecho en Bruselas el 29 de marzo de 1991 por las Partes Contratantes en el Acuerdo de Schengen y la República de Polonia.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 1993, páginas 1223 a 1225 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1993-1252
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1991/03/29/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo relativo a la readmisión de personas en situación irregular, hecho en Bruselas el 29 de marzo de 1991 por las Partes Contratantes en el Acuerdo de Schengen y la República de Polonia para que mediante su depósito, y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, España pasa a ser Parte de dicho Acuerdo.

En fé de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 27 de octubre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JAVIER SOLANA MADARIAGA

Acuerdo

relativo a la readmisión de personas en situación irregular

Los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos y de la República de Polonia, en lo sucesivo denominados las Partes Contratantes,

- en el marco de la realización de una política común de las Partes Contratantes vinculadas por el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 en materia de visados.

- a los fines, en particular, de compensar la carga a que pueda dar lugar la circulación de viajeros exentos de visados, nacionales de las Partes Contratantes en el presente Acuerdo;

- deseosos de facilitar la readmisión de personas en situación irregular en un espíritu de cooperación y sobre la base de reciprocidad;

- animados de la voluntad de invitar a los Gobiernos de otros Estados a adherirse al presente Acuerdo,

han acordado lo siguiente:

Artículo 1

1. Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de otra Parte Contratante y sin formalidades, a toda persona que no satisfaga o haya dejado de satisfacer los requisitos de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente con tal que se apruebe o se presuma que posee la nacionalidad de la Parte Contratante requerida.

2. La Parte Contratante requirente readmitirá en las mismas condiciones a dicha persona si controles posteriores demuestran que no poseía la nacionalidad de la Parte Contratante requerida en el momento de su salida del territorio de la Parte Contratante requirente.

Artículo 2

1. A solicitud de una Parte Contratante, la Parte Contratante por cuya frontera exterior hubiere entrado la persona que no satisface o haya dejado de satisfacer los requisitos de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, readmitirá sin formalidades a dicha persona en su territorio.

2. Por frontera exterior en el sentido del presente artículo se entiende la primera frontera cruzada que no sea una frontera interior de las Partes Contratantes en el sentido del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes.

3. La obligación de readmisión mencionada en el apartado 1 del presente artículo no existirá respecto a la persona que, al entrar en el territorio de la Parte Contratante requirente esté en posesión de un visado o de un permiso de residencia en vigor expedido por esta Parte Contratante o que, tras su admisión, se le haya concedido un visado o un permiso de residencia.

4. Cuando la persona mencionada en el apartado 1 del presente artículo disponga de un visado o de un permiso de residencia en vigor expedido por la otra Parte Contratante, esta Parte Contratante readmitirá sin formalidades a dicha persona en su territorio a solicitud de la Parte Contratante requirente.

5. Por permiso de residencia en el sentido de los apartados 3 y 4 del presente artículo se entiende toda autorización de cualquier naturaleza, que haya sido expedida por una Parte Contratante y que conceda el derecho de estancia en su territorio. No se incluye en esta definición la admisión temporal en el territorio de una Parte Contratante para tramitar una solicitud de asilo o de permiso de residencia.

Artículo 3

1. La Parte Contratante requerida está obligada a responder en un plazo máximo de ocho días a las solicitudes de readmisión que le sean presentadas.

2. La Parte Contratante requerida estará obligada a hacerse cargo, en el plazo máximo de un mes, de la persona cuya readmisión haya aceptado. Este plazo podrá prolongarse a petición de la Parte Contratante requirente.

Artículo 4

Las autoridades centrales o locales competentes para resolver sobre las solicitudes de readmisión serán designadas por los Ministros responsables de los controles fronterizos y se informará de ello a las Partes Contratantes por vía diplomática a más tardar en el momento de la firma del presente Acuerdo o de la adhesión al mismo.

Artículo 5

1. Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán la aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

2. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no afectará a las obligaciones derivadas del derecho comunitario para las Partes Contratantes que sean miembros de las Comunidades Europeas.

3. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no afectará a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, ni a la aplicación de lo dispuesto en el Convenio de Aplicación de dicho Acuerdo, firmado el 19 de junio de 1990, y en el Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990 relativo a la determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en alguno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

1. El presente Acuerdo es firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o a reserva de ratificación, aceptación o aprobación.

2. El presente Acuerdo será aplicable provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su firma.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que dos Partes Contratantes hubieran expresado su consentimiento a quedar vinculadas por el Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

4. Por lo que se refiere a cada Parte Contratante que exprese con posterioridad su consentimiento a quedar vinculada por el Acuerdo, éste entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la recepción de la notificación por el depositario.

Artículo 7

1. Las Partes Contratantes, de común acuerdo, podrán decidir invitar a otros Estados a adherirse al mismo. Esta decisión se adoptará por unanimidad.

2. La adhesión al presente Acuerdo podrá tener lugar provisionalmente desde el momento de la aplicación provisional del mismo.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor, para el Estado que se adhiera, el primer día del segundo mes siguiente al depósito del instrumento de adhesión por este último ante el depositario, y, como primera fecha, el día de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 8

1. Cualquier Parte Contratante podrá notificar al depositario una propuesta de modificación del presente Acuerdo.

2. Las Partes Contratantes decidirán de común acuerdo las modificaciones del mismo.

3. Las modificaciones entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que la última Parte Contratante hubiera expresado su consentimiento a quedar vinculada por las modificaciones al presente Acuerdo.

Artículo 9

1. Cada Parte Contratante podrá, tras consultar a las otras Partes Contratantes, suspender o denunciar el presente Acuerdo por motivos graves, mediante una notificación enviada al depositario.

2. La suspensión o la denuncia surtirán efectos el primer día del mes siguiente a la recepción de la notificación por el depositario.

Artículo 10

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo es el depositario del presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente acreditados a estos efectos, han estampado su firma al pie del presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, en lenguas alemana, francesa, italiana, neerlandesa y polaca, siendo igualmente auténticos los cinco textos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo.

Declaración conjunta

Con ocasión de la firma del Acuerdo relativo a la readmisión de personas en situación irregular el 29 de marzo de 1991 en Bruselas, las Partes Contratantes declaran comprometerse:

A no aplicar los procedimientos del Acuerdo respecto a nacionales de terceros países cuando se determine que dichas personas hubieran entrado en el territorio de la Parte Contratante requirente antes de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo.

A no basarse en los procedimientos del Acuerdo respecto a nacionales de uno de los Estados firmantes del Acuerdo, cuando se determine que dichas personas entraron en el territorio de la Parte Contratante requirente antes de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo.

Las Partes Contratantes reafirman su compromiso a readmitir a sus nacionales de conformidad con los principios generales del derecho internacional.

Hecho en Bruselas el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, en lenguas alemana, francesa, italiana, neerlandesa y polaca, siendo igualmente auténticos los cinco textos, en un ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo.

ACTA

En el momento de la firma del Acuerdo relativo a la readmisión de personas en situación irregular, las Partes Contratantes vinculadas por el Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, en lo sucesivo denominadas Partes Contratantes, han hecho las declaraciones comunes siguientes:

1. Declaración relativa a los artículos 1 y 2 y apartado 3 del artículo 5:

A solicitud de una de las Partes Contratantes, las Partes Contratantes coordinarán sus posiciones relativas a las modalidades de entrega de un extranjero, respetando los objetivos del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990, en particular por lo que se refiere a la entrada inmediata, y que represente la menor carga para las Partes Contratantes, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Acuerdo de readmisión. Se atendrán a este respecto a la compensación de los desequilibrios financieros contemplada en el artículo 24 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990.

2. Declaración relativa a los artículos 1 y 2 y apartado 3 del artículo 5:

La obligación de readmisión entre las Partes Contratantes que se deriva del Acuerdo de readmisión, se limita provisionalmente a los nacionales de la República de Polonia. La obligación de readmisión se ampliará a los nacionales de otros Estados mediante resolución del Comité Ejecutivo creado por el artículo 131 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990, cuando el mismo haya entrado en vigor, y en el período anterior a su entrada en vigor, de los Ministros responsables según el derecho nacional.

3. Declaración relativa a los artículos 8 y apartado 3 del artículo 5:

Las Partes Contratantes acuerdan examinar conjuntamente, en el momento de entrada en vigor del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 19 de junio de 1990 si el Acuerdo de readmisión necesita adaptaciones.

4. Declaración relativa al artículo 9 y apartado 3 del artículo 5:

En caso de suspensión o de denuncia del Acuerdo de readmisión por alguna de las Partes Contratantes, las demás Partes Contratantes podrán igualmente suspender o denunciar el presente Acuerdo.

Hecho en Bruselas el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa, siendo igualmente auténticos los cuatro textos, en ejemplar original que será depositado en los archivos del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo.

ESTADOS PARTE

Países / Firma sin reserva de ratificación / Firma bajo reserva de ratificación / Ratificación Adhesión (ad) Aprobación (A) Aceptación (AA) /

Alemania, R.F. / 23-3-1991 / - / - /

Bélgica / - / 29-3-1991 / - /

España / - / - / 11-11-1992 (ad) /

Francia / - / 29-3-1991 / 29-1-1992 (A) /

Italia / 29-3-1991 / - / - /

Luxemburgo / 29-3-1991 / - / - /

Países Bajos / - / 29-3-1991 / - /

Polonia / - / 29-3-1991 / 27-5-1991 (AA) /

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 1 de julio de 1991 y para España el 1 de enero de 1993, conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 7 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de enero de 1993.-El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 29/03/1991
  • Fecha de publicación: 19/01/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Adhesión por Instrumento de 27 de octubre de 1992.
  • Entrada en vigor: de forma general el 1 de julio de 1991 y para España el 1 de enero de 1993.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de enero de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 30, de 4 de febrero de 1993 (Ref. BOE-A-1993-2870).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Extranjeros
  • Fronteras
  • Nacionalidad
  • Refugiados

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