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Documento BOE-A-1993-14205

Real Decreto 680/1993, de 7 de mayo, por el que se establece las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 3 de junio de 1993, páginas 16689 a 16692 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1993-14205
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/05/07/680

TEXTO ORIGINAL

La peste equina africana es una de las enfermedades de los équidos que ha tenido mayor trascendencia en España debido a los brotes acaecidos en los últimos años.

La presencia de esta enfermedad constituye una traba para el libre movimiento de équidos, imposibilitando la asistencia de los mismos a concentraciones relacionadas con actividades comerciales o distintas competiciones ecuestres debido al peligro sanitario que ellas representan y lo que en definitiva da lugar a trastornos de tipo económico y social importantes.

El Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifica las normas de lucha contra la peste equina y se establece las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales de países terceros, hace referencia a estas limitaciones de movimientos, siendo preciso un control riguroso de dichos movimientos con el fin de evitar el riesgo de transmisión de la enfermedad.

Asimismo, la Decisión de la Comisión 90/553/CEE establece una marca que permite identificar a los équidos vacunados contra la peste equina.

Por lo tanto, debido al mejor conocimiento epidemiológico de la enfermedad y de los sistemas de prevención y control de la misma como consecuencia de la experiencia adquirida, se hace necesario dictar el presente Real Decreto que deroga al Real Decreto 1604/1989, de 29 de diciembre, por el que se incluye la peste equina dentro del grupo de enfermedades de declaración oficial en toda España y se dan normas para la prevención, erradicación y control de la misma, sustituyéndolo a fin de adaptarlo a los nuevos conocimientos técnicos.

Por otra parte la Directiva 92/35/CEE, del Consejo, de 29 de abril, establece las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina, siendo preciso incorporar a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de dicha norma, a fin de poder armonizar las medidas encaminadas a prevenir la propagación de la peste equina si un nuevo brote de enfermedad apareciera en el país, y ello, en virtud de la competencia atribuida al Estado en el artículo 149.1.16 de la Constitución para establecer la normativa básica en materia de sanidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1993,

D I S P O N G O :
Artículo 1.

El presente Real Decreto establece las normas de control y las medidas de lucha contra la peste equina.

Artículo 2.

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a) Explotación: el establecimiento agrario o de entrenamiento, la cuadra o, en general, cualquier local o instalación en que se tengan o se críen habitualmente équidos, independientemente del uso a que se les destine, así como las reservas naturales en las que los équidos se muevan en libertad.

b) Propietario o cuidador: la persona o personas físicas o jurídicas que sean propietarias de los équidos o estén encargados de su cuidado con remuneración o sin ella.

c) Vector: el insecto de la especie <culicoide imícola> o cualquier otro insecto del género culícido que pueda transmitir la peste equina.

d) Confirmación: la declaración por la autoridad competente, de la presencia de la peste equina, basada en datos de laboratorio; no obstante, en caso de epidemia, la autoridad competente podrá confirmar la enfermedad basándose en datos clínicos o epidemiológicos.

e) Autoridad competente: el órgano competente de la Comunidad Autónoma para proceder a la realización de los controles veterinarios.

f) Veterinario oficial: el veterinario designado por la autoridad competente.

Además se aplicarán, cuando fuese necesario, las definiciones previstas en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 2 del Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre.

Artículo 3.

La aparición de la peste equina o su sospecha se notificará obligatoriamente al órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma y ésta a su vez comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos del anexo I, a efectos del ejercicio de sus competencias de coordinación.

Artículo 4.

1. En caso de que en una explotación se hallen uno o más équidos sospechosos de estar afectados de peste equina, el veterinario oficial aplicará inmediatamente los medios de investigación oficiales con el fin de confirmar o desmentir la presencia de dicha enfermedad.

2. A partir del momento en que se notifique la sospecha de infección, el veterinario oficial:

a) Pondrá a la explotación o explotaciones sospechosas bajo vigilancia oficial.

b) Ordenará que se proceda a:

1. Elaborar un censo oficial de équidos, indicando para cada especie el número de équidos muertos, infectados o expuestos a la infección y mantenerlo actualizado, con el fin de registrar en él los équidos nacidos o muertos durante el tiempo en que se mantenga la sospecha. Los datos contenidos en dicho censo deberán presentarse cuando así se solicite y podrán verificarse en cada visita.

2. Elaborar un recuento de los lugares que puedan constituir un medio para la supervivencia o la instalación del vector y utilizar los medios adecuados de desinsectación.

3. Realizar un estudio epidemiológico, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.

c) Visitará regularmente la explotación o explotaciones y cuando lo haga examinará a cada uno de los équidos que se encuentren en la explotación y efectuará un estudio clínico detallado de los animales sospechosos o la autopsia de los muertos, tomando las muestras necesarias para el diagnóstico laboratorial.

d) Velará para que:

1. Todos los équidos de la explotación se mantengan en sus habitáculos o en otros lugares protegidos contra el vector.

2. Se prohíba cualquier traslado de équidos procedentes o con destino a la explotación o explotaciones sospechosas.

3. Se utilicen los medios adecuados de desinsectación en las cuadras y sus alrededores. 4. Los cadáveres de los équidos muertos en la explotación sean destruidos, eliminados, incinerados o enterrados con arreglo a la normativa comunitaria por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado.

3. Hasta que se apliquen por el veterinario oficial las medidas enunciadas en el apartado 2, el propietario o cuidador de cualquier animal del que se sospeche que puede estar afectado por la enfermedad tomará todas las medidas de conservación necesarias para cumplir las disposiciones del párrafo d) de dicho apartado.

4. La autoridad competente podrá aplicar las medidas contempladas en el apartado 2 a otras explotaciones cuando, por su situación geográfica o contactos con la explotación en la que se sospeche la presencia de la enfermedad, pueda existir posibilidad de contaminación.

5. Además de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, se podrán establecer disposiciones específicas adicionales para las reservas naturales o explotaciones en las que los équidos vivan en libertad, con arreglo al procedimiento comunitario correspondiente.

6. Las medidas a que se refiere el presente artículo sólo se suspenderán por el veterinario oficial cuando la sospecha de peste equina haya sido desmentida por la autoridad competente.

Artículo 5.

La vacunación contra la peste equina solo podrá efectuarse de conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto.

Artículo 6.

1. Cuando se confirme oficialmente la presencia de peste equina el órgano competente de la Comunidad Autónoma declarará la enfermedad y aquélla, a su vez, comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos que figuran en el anexo II, a efectos del ejercicio de sus competencias de coordinación.

Igualmente el órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información precisa, que sobre el curso de la enfermedad le sea solicitada y que figura en el anexo III, a los mismos efectos.

2. Cuando se confirme oficialmente la presencia de peste equina, el veterinario oficial:

a) Ordenará el sacrificio inmediato de los équidos de la explotación infectada, afectados o que presenten signos clínicos de peste equina.

b) Ordenará la destrucción, eliminación, incineración o enterramiento de los cadáveres de dichos équidos de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 4. del apartado 2, d), del artículo 4.

c) Aplicará las medidas contempladas en el artículo 4 a las explotaciones situadas en un radio de 20 kilómetros, comprendido en la zona de protección, alrededor de la explotación infectada.

d) Ordenará, en la zona mencionada en el párrafo c), la vacunación sistemática de todos los équidos con una vacuna autorizada por la autoridad competente, así como la identificación de los mismos mediante una marca clara y permanente indicada en el anexo IV.

No obstante, en función de las circunstancias epidemiológicas, meteorológicas, climatológicas o geográficas la autoridad competente podrá establecer excepciones a la obligatoriedad de la vacuna.

e) Ordenará la realización de un estudio epidemiológico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

3. En caso de que debido a la situación geográfica, ecológica o meteorológica o a los desplazamientos desde o hacia la explotación en que se haya confirmado la enfermedad exista sospecha de una posible extensión de la peste equina, la autoridad competente podrá ampliar la aplicación de las medidas contempladas en el párrafo c) del apartado 2.

4. En el caso de que la zona referida en el párrafo c) del apartado 2 se sitúe en el territorio del Estado español y de Francia o de Portugal, el órgano competente de la Comunidad Autónoma lo notificará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a efectos de que pueda establecerse la oportuna colaboración con dichos Estados en la delimitación de dicha zona.

Artículo 7.

1. La investigación epidemiológica estudiará los siguientes aspectos:

1. Período de la posible presencia de la peste equina en la explotación.

2. Posible origen de la enfermedad en la explotación y localización de las demás explotaciones con équidos que hayan podido infectarse a partir del mismo foco.

3. Presencia y distribución de los vectores de la enfermedad.

4. Movimientos de équidos desde o hacia las explotaciones afectadas, o posible salida de cadáveres de équidos de las citadas explotaciones.

2. A fin de coordinar todas las medidas necesarias para erradicar la peste equina lo más rápidamente posible y realizar el estudio epidemiológico se pondrá en marcha el dispositivo de la Red de Alerta Sanitaria.

Artículo 8.

1. Como complemento de las medidas referidas en el artículo 6 de este Real Decreto, la autoridad competente delimitará una zona de protección y una zona de vigilancia. La delimitación de estas zonas deberá efectuarse teniendo en cuenta los factores de tipo geográfico, administrativo, ecológico y epidemiológico relacionados con la peste equina, así como las estructuras sanitarias de control.

2. La zona de protección consistirá en un área con un radio de 100 kilómetros como mínimo alrededor de la explotación o explotaciones infectadas.

La zona de vigilancia consistirá en un área con un radio de 50 kilómetros como mínimo a partir de los límites de la zona de protección, en la que no se haya practicado ninguna vacunación sistemática durante los doce meses anteriores.

3. En caso en que la zona de protección o la de vigilancia se extiendan a Francia o Portugal, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas lo notificarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a efectos de que pueda establecerse la oportuna colaboración con dichos Estados en la delimitación de tales zonas.

Artículo 9.

1. En la zona de protección se aplicarán las siguientes medidas:

a) Registro e identificación de todas las explotaciones en las que haya équidos.

b) El veterinario oficial realizará visitas periódicas a todas las explotaciones en las que haya équidos, y un examen clínico de dichos équidos que incluya, en su caso, la recogida de muestras para exámenes de laboratorio. El veterinario oficial deberá elaborar un registro de las visitas y de las observaciones efectuadas.

c) Los équidos no podrán salir de la explotación en que se encuentren salvo para ser directamente transportados bajo supervisión oficial y para su inmediato sacrificio a un matadero localizado en esa zona o, si no existiera matadero en la misma, a otro que esté dentro de la zona de vigilancia, que sea designado por la autoridad competente.

2. Como complemento de las medidas establecidas en el apartado 1, la autoridad competente podrá plantear la necesidad de la vacunación sistemática de los équidos contra la peste equina y su localización en la zona de protección. A tal fin el órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará las medidas a adoptar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y éste someterá las mismas, por los cauces correspondientes, en su caso, a la Comisión de la CEE.

Artículo 10.

En la zona de vigilancia se aplicarán las siguientes medidas:

1. Las previstas en el apartado 1 del artículo 9. No obstante, si no existen mataderos en esta zona, los équidos podrán sacrificarse en un matadero de la zona de protección designado por la autoridad competente.

2. Se prohíbe cualquier vacunación contra la peste equina en la zona de vigilancia.

Artículo 11.

1. Las medidas contempladas en los artículos 6, 8, 9 y 10 se aplicarán durante un período de tiempo establecido por la Comisión de la CEE. En caso de haberse efectuado la vacunación, dicho período no podrá ser en ningún caso menor de doce meses.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10:

a) Los équidos de la zona de protección y de la zona de vigilancia podrán transportarse, bajo control oficial y en las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 1347/1992, a la estación de cuarentena a que se refiere el párrafo d) de dicho precepto.

b) Los movimientos de équidos dentro de las zonas del mismo nivel sanitario estarán supeditados a la autorización de la autoridad competente basándose en las reglas siguientes:

1. Los équidos deberán ser objeto de un control oficial previo, de una identificación e ir acompañados de un documento oficial.

2. Los équidos que hubieran sido vacunados desde hace menos de sesenta días no podrán salir de la explotación en la que se encontraban en el momento de la vacunación.

3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas adoptadas en cumplimiento del párrafo b) del apartado anterior, a efectos de su notificación, a través del cauce correspondiente, a la Comisión de la CEE.

Artículo 12.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma declarará en cada caso el área libre de enfermedad, una vez extinguido oficialmente el foco de la misma, y aquélla comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos que figuran en el anexo V, a efectos del ejercicio de sus competencias de coordinación.

Artículo 13.

Se designa como centro nacional de referencia para la peste equina al laboratorio de sanidad y producción animal de Algete (Madrid), cuyas funciones están indicadas en el anexo VI.

Artículo 14.

El sacrificio obligatorio de los animales enfermos y sospechosos que se realicen en el foco infeccioso, dará derecho al propietario de ganado a una indemnización de acuerdo con lo establecido en el capítulo XIV del Reglamento de Epizootias vigente.

Artículo 15.

Las infracciones que se cometan, contraviniendo lo previsto en el presente Real Decreto, serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 16.

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que todos los habitantes de la zona de protección y de vigilancia estén completamente informados de las restricciones vigentes y se atengan a todas las disposiciones que se impongan para la aplicación adecuada de las medidas correspondientes.

Artículo 17.

En el supuesto de que especialistas de la Comisión de la CEE realicen controles <in situ> para verificar el cumplimiento del presente Real Decreto, por parte de la autoridad competente y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en sus respectivos ámbitos de competencia, se les facilitará la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones.

Disposición adicional única.

La presente disposición se dicta al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el Real Decreto 1604/1989, de 29 de diciembre, por el que se incluye la peste equina dentro del grupo de enfermedades de declaración oficial en toda España y se dan normas para la prevención, erradicación y control de la misma.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar en el ámbito de sus atribuciones las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 7 de mayo de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

ANEXO I
Comunicación de aparición o sospecha

Comunidad Autónoma:

Provincia afectada:

Municipio afectado:

Enfermedad que se sospecha:

Fecha de aparición del primer enfermo o sospechoso:

¿Se trata de foco primario o secundario?:

Número de focos o explotaciones afectadas:

Especies afectadas:

Por cada foco o explotación:

Censo de la explotación, por especies:

Número de animales afectados, por especies:

Número de animales muertos, por especies:

Número de animales sacrificados, por especies:

Medidas de control adoptadas:

Origen de la enfermedad:

Distancia a otras explotaciones receptibles:

Por la Comunidad Autónoma de:

ANEXO II
Declaración de enfermedad

Comunidad Autónoma:

Provincia afectada:

Municipio afectado:

Enfermedad que se sospecha:

Fecha de aparición del primer enfermo o sospechoso:

¿Se trata de foco primario o secundario?:

Número de focos o explotaciones afectadas:

Especies afectadas:

Por cada foco o explotación:

Censo de la explotación, por especies:

Número de animales afectados, por especies:

Número de animales muertos, por especies:

Número de animales sacrificados, por especies:

Fecha de confirmación de la enfermedad:

Método diagnóstico usado:

Centro que realizó las pruebas y dio conformidad:

Medidas de control adoptadas:

Distancia a otras explotaciones receptibles:

Origen de la enfermedad:

ANEXO III
Información diaria

Fecha: ...................

Comunidad Autónoma:

Provincia:

Municipio:

Enfermedad diagnosticada:

Foco número:

Evolución del foco:

Censo de la explotación, por especies:

Número de animales afectados, por especies:

Número de animales muertos, por especies:

Número de animales sacrificados, por especies:

Medidas de control adoptadas:

Pronóstico sobre la evolución del foco:

ANEXO IV
Marca establecida para identificar a los équidos vacunados contra la peste equina

La marca deberá realizarse sobre la piel en el hombro izquierdo a hierro candente o en frío y deberá consistir en una letra o número, tal como se indica a continuación, cuyas dimensiones externas sean, como mínimo, de 50 mm de alto y de 50 mm de ancho.

- X: Andalucía

- C: Cáceres

- B: Badajoz

- R: Ciudad Real

- A: Albacete

No obstante, los caballos registrados e identificados por medio de un documento de identificación o pasaporte según definición del artículo 2, párrafo c), del Real Decreto 1347/1992, podrán ser marcados por medio de un tatuaje en el labio.

ANEXO V
Extinción del foco

Comunidad Autónoma:

Provincia:

Municipio:

Enfermedad declarada:

Fecha de declaración:

Foco número:

Fecha de extinción:

ANEXO VI
Funciones del Laboratorio Nacional de referencia para la peste equina

Tendrá las siguientes funciones:

a) Determinar las normas y métodos de diagnóstico a emplear en todo el territorio del Estado español.

b) Controlar la calidad de todos los reactivos de diagnóstico a emplear en el país, así como de las vacunas que puedan usarse.

c) Identificación y confirmación laboratorial de los posibles focos de peste equina que puedan aparecer en España.

d) Tipificación y mantenimiento de las cepas de virus de peste equina aisladas en el país, a los fines de investigación que procedan.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/05/1993
  • Fecha de publicación: 03/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 04/06/1993
  • Fecha de derogación: 12/03/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 148/2023, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2023-6374).
  • SE MODIFICA el art. 2.e) y se sustituye el art. 13, por Real Decreto 106/2010, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-2010-1920).
Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado equino
  • Sanidad veterinaria

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