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Documento BOE-A-1993-1927

Ley 3/1992, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1993.

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1993, páginas 2085 a 2100 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1993-1927
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1992/12/28/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgó la siguiente

LEY 3/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA PARA 1993

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los presupuestos de la Generalidad para 1993 concretan la política económica del Gobierno en el contexto del programa de convergencia fiscal para la Unión Económica y Monetaria Europea, en el que participan todas las Administraciones Públicas.

En consonancia con dicho programa, en 1993 se presenta la necesidad de financiación de la Generalidad y de sus Organismos autónomos administrativos, por lo cual el endeudamiento neto que se incluye en los presupuestos para 1993 es inferior al de 1992, y, por lo tanto, el ahorro por operaciones corrientes tiene una mayor participación en la financiación de las operaciones de capital.

El objetivo que se plantea en los presupuestos para 1993 es el aumento de la competitividad de la economía catalana. Por ello la política de gastos presta especial atención a la enseñanza, mantiene un esfuerzo inversor en infraestructuras y equipamientos, fomenta las actuaciones dirigidas a los sectores productivos de la economía y a la mejora del medio ambiente.

En coherencia con el planteamiento expuesto, la presente Ley incluye las normas presupuestarias a aplicar en la gestión de los ingresos y los gastos públicos durante 1993, entre las cuales destacan las relativas a la gestión y el control de las subvenciones. Estas normas, conjuntamente con las disposiciones incluidas en leyes presupuestarias anteriores de vigencias indefinida, y con las normas generales sobre la materia, constituyen el marco de referencia legal a que debe ajustarse la ejecución del presupuesto.

La Ley se articula en cinco capítulos.

El capítulo I incluye las normas aplicables a los créditos y a sus modificaciones, referidas tanto a la aprobación de los estados de ingresos y de gastos como a las modificaciones que estos últimos pueden experimentar a lo largo del ejercicio.

El capítulo II recoge las normas sobre gestión presupuestaria y gasto público, que determinan los procedimientos de ejecución de materias específicas, así como determinados aspectos de la gestión contractual o la concesión de subvenciones.

En el capítulo III, <Gastos de personal>, se regulan las retribuciones del personal al servicio de la Administración.

En el capítulo IV, <Operaciones financieras>, se concretan las operaciones de endeudamiento y de concesión de garantías previstas para 1993.

Finalmente, el capítulo V, <Actuaciones tributarias>, incluye las normas relativas a la gestión tributaria y a la actualización de las tarifas de las tasas.

Las disposiciones adicionales de la presente Ley afectan a la gestión presupuestaria de los órganos superiores de la Administración de la Generalidad, del Parlamento, del Consejo Consultivo y de la Sindicatura de Cuentas. Por otro lado, se incluyen disposiciones que adecuan el marco normativo del sector público a la política económica.

CAPITULO I

Los créditos y sus modificaciones

Artículo 1. Los créditos iniciales y su financiación.

1. Se aprueba el presupuesto de la Generalidad de Cataluña para el ejercicio de 1993, integrado por los estados de gastos y los estados de ingresos de la Generalidad y de los siguientes Entes que de ella dependen:

a) Las Entidades autónomas de carácter administrativo.

b) Las Entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

c) El Servicio Catalán de la Salud y las Entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

d) El Ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y las Sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

e) Las Empresas a que se refiere el artículo 4.2 de la Ley 10/1982, de 12 de julio, de finanzas públicas de Cataluña.

2. En el estado de gastos de la Generalidad se conceden los créditos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 1.448.684.609.306 pesetas. Los ingresos que se estima que deben liquidarse durante el ejercicio suman un importe de 1.448.684.609.306 pesetas.

3. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos estatales cuyo rendimiento se cede a la Generalidad se estiman en 9.387.000.000 de pesetas.

4. En el estado de gastos de las Entidades autónomas de carácter administrativo, los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 28.933.940.093 pesetas.

Los derechos que se estima que deben ser liquidados por cada Entidad autónoma de carácter administrativo se detallan en los correspondientes estados de ingresos, por un importe total de 28.933.940.093 pesetas.

5. En el estado de gastos de las Entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, los créditos concedidos para atender al cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 65.289.183.053 pesetas. Los recursos estimados para las Entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo se detallan en el correspondiente estado de ingresos, por un importe total de 65.289.183.053 pesetas.

6. En el estado de gastos del Servicio Catalán de la Salud y de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, los créditos concedidos para atender a sus obligaciones suman un importe total, deducidas las transferencias internas del Servicio Catalán de la Salud al Instituto Catalán de la Salud, de 531.988.581.000 pesetas. Los derechos económicos que se estima que éstos deben liquidar durante el ejercicio suman un importe de 531.988.581.000 pesetas. Los créditos consignados en los estados de gastos y los derechos económicos detallados en los estados de ingresos incluyen los créditos y los derechos económicos correspondientes a los servicios traspasados de la Seguridad Social, por un importe total equilibrado entre ambos estados de 490.135.884.000 pesetas.

7. En el estado de gastos del Ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe total de 18.478.755.000 pesetas, estimándose los recursos en 18.478.755.000 pesetas.

8. Los estados de gastos y de ingresos de las Sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se aprueban con el siguiente detalle:

a) <Televisión de Cataluña, Sociedad Anónima>, por un importe total de dotaciones de 26.718.180.000 pesetas, y de recursos de 26.718.180.000 pesetas.

b) <Emisores de la Generalidad-Cataluña Radio, Servicio de Radiodifusión de la Generalidad, Sociedad Anónima>, por un importe total de dotaciones de 3.280.059.000 pesetas, y de recursos de 3.280.059.000 pesetas.

9. Las dotaciones y los recursos estimados correspondientes a las Empresas de la Generalidad son los que se especifican a continuación:

Empresas de la Generalidad / Dotaciones / Recursos /

Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya / 18.128.418.000 / 18.128.418.000 /

Institut de Recerca i Tecnologia Agroalimentaries / 1.793.500.520 / 1.793.500.520 /

Laboratori General d'Assaigs i Investigacions / 2.902.000.000 / 2.902.000.000 /

Centre d'Iniciatives per a la Reinserció / 575.000.000 / 575.000.000 /

Institut d'Investigació Aplicada de l'Automobil / 2.581.574.000 / 2.581.574.000 /

Centre d'Informació i Desenvolupament Empresarials / 1.756.580.894 / 1.756.580.894 /

Centre d'Alt Rendiment Esportiu / 945.661.634 / 945.661.634 /

Institut Catala d'Energia / 1.450.725.000 / 1.450.725.000 / Ens d'Abastament d'Aigua / 9.027.000.000 / 9.027.000.000 /

Junta de Sanejament / 53.893.000.000 / 53.893.000.000 /

Centre de Ressonancia Magnetica de la Ciutat Sanitaria de la Vall d'Hebron / 575.000.000 / 575.000.000 /

Gestió de Serveis Sanitaris / 2.481.908.000 / 2.481.908.000 /

Institut d'Assistencia Sanitaria / 3.061.825.000 / 3.061.825.000 /

Gestió i Prestació de Serveis de Salut / 1.233.874.000 / 1.233.874.000 /

Centre Informatic de la Generalitat de Catalunya, S.A. / 3.229.805.000 / 3.229.805.000 /

Túnels i Accessos de Barcelona, S. A. C. / 8.599.000.000 / 8.599.000.000 /

Administració, Promoció y Gestió, S. A. / 7.862.001.000 / 7.862.001.000 /

Centre Divulgador de la Informatica, S. A. / 325.100.000 / 325.100.000 /

Promotora d'Exportacions Catalanes S. A. / 1.130.654.000 / 1.130.654.000 /

Agrícola Experimental, S. A. / 10.150.000 / 10.150.000 /

Forestal Catalana, S. A. / 1.473.590.000 / 1.473.590.000 /

Ferrocarrils de Muntanya de Grans Pendents, S. A. / 682.125.000 / 682.125.000 /

Gestió d'Infrastructures, S. A. / 24.548.000.000 / 24.548.000.000 /

Regs de Catalunya, S. A. / 4.566.000.000 / 4.566.000.000 /

Energetica d'Installacions Sanitaries, S. A. / 150.000.000 / 150.000.000 /

Artículo 2. Vinculación de créditos del presupuesto de las Entidades sanitarias y asistenciales.

1.a) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Servei Catala de la Salut, sección 51, tiene carácter vinculante a nivel de artículo, salvo el concepto 160, del capítulo 1, <Cuotas de la Seguridad Social>, y el concepto 489, del capítulo 4, <Farmacia>, en que la vinculación es a nivel de concepto.

b) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Institut Catalá de la Salut, sección 32, tienen carácter vinculante a nivel de artículo, salvo el concepto 160, del capítulo 1, <Cuotas de la Seguridad Social>, en que la vinculación es a nivel de concepto.

c) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Institut Catala d'Assistencia i Serveis Socials, secciones 41 y 42, tienen carácter vinculante a nivel de artículo, salvo el concepto 160, del capítulo 1, <Cuotas de la Seguridad Social>, el concepto 262, del capítulo 2, <Conciertos socio-sanitarios>, y el concepto 487, del capítulo 4, <Prestaciones sociales>, en que la vinculación es a nivel de concepto.

2. Independientemente del nivel de vinculación de los créditos del presupuesto de gastos, la clasificación de las Entidades citadas en el apartado 1 por conceptos y, si procede, subconceptos se utilizará para el registro contable de las operaciones de gasto en el momento de la ejecución del presupuesto.

Artículo 3. Modificaciones presupuestarias.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y a lo que establece sobre esta materia la Ley 10/1982, de 12 de julio, de finanzas públicas de Cataluña, en aquellos puntos que no son modificados por la presente Ley.

2. Corresponde al Consejero de Economía y Finanzas el desarrollo de la regulación de las modificaciones presupuestarias en el ámbito del Servei Catala de la Salut y de las Entidades gestoras de la Seguridad Social de la Generalidad a propuesta, según corresponda, del Consejero de Sanidad y Seguridad Social o del Consejero de Bienestar Social.

Artículo 4. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito no pueden afectar mediante minoraciones a los créditos que tienen la naturaleza de ampliables, los créditos nominativos, los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito concedidos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias de crédito entre los créditos consignados en los distintos departamentos y Organismos autónomos.

b) La habilidad de créditos mediante la creación de los conceptos presupuestarios que sean procedentes, en el supuesto de que en la ejecución del presupuesto se planteen necesidades que no hayan sido recogidas expresamente; con esta finalidad, se efectuarán las transferencias de crédito necesarias para compensar, por un importe igual, la dotación de los nuevos conceptos.

3. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, previa solicitud del Consejero de Bienestar Social, puede autorizar transferencias entre los créditos consignados a favor de la sección 41 y las demás aplicaciones presupuestarias de la sección 20, destinadas a actuaciones sociales. Estas transferencias no pueden minorar los créditos comprometidos ni los afectados por ingresos finalistas, ni pueden ampliar los destinados a retribuciones del personal.

4. El Consejero de Economía y Finanzas puede autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, transferencias de crédito entre los créditos consignados en un mismo departamento u Organismo autónomo, así como las transferencias que afecten a los créditos destinados a gastos de personal que incidan en un departamento u Organismo autónomo o en varios.

5. Los titulares de los departamentos y los Presidentes de los Organismos autónomos pueden autorizar transferencias, con las limitaciones establecidas en el artículo 42 de la Ley 10/1982, de 12 de julio, de finanzas públicas de Cataluña, entre los créditos consignados en un mismo artículo del capítulo 2 del presupuesto, <Gastos de bienes corrientes y de servicios>.

Una vez haya sido autorizada la transferencia, el departamento u Organismo autónomo remitirá el expediente al Departamento de Economía y Finanzas para que formalice contablemente la modificación presupuestaria.

6. Los Interventores delegados en los distintos departamentos y Organismos autónomos informarán, previamente a la autorización de las propuestas de transferencias de crédito sobre los siguientes puntos:

a) Cumplimiento de las limitaciones aplicables en cada supuesto.

b) Suficiencia de los créditos presupuestarios que se pretende minorar.

c) Cualesquiera otros que se deriven de la legislación aplicable.

7. Si la autorización de las transferencias de crédito es competencia de los titulares de los departamentos o de los Presidentes de los Organismos autónomos y el informe de la Intervención Delegada es desfavorable a la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Departamento de Economía y Finanzas para que el Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, adopte la resolución que considere procedente.

Artículo 5. Generación de créditos.

1. Se generarán en el estado de gastos los créditos necesarios para atender las obligaciones derivadas de los servicios que traspasen a la Generalidad otras administraciones durante el ejercicio de 1993. La cuantía de los créditos generados no puede ser superior al importe de las transferencias de fondos acordados para atender los servicios traspasados.

2. Igualmente generarán créditos en el estado de gastos las transferencias de fondos efectivas con cargo a los presupuestos generales del Estado destinadas a las corporaciones locales para finanzar los déficit provocados por la prestación de servicios que no corresponden a competencias municipales, así como las correspondientes a los gastos de capitalidad del Ayuntamiento de Barcelona.

3. Los reintegros motivados por la incapacidad laboral transitoria del personal que presta sus servicios en el Servei Catala de la Salut, sección 51, en el Institut Catala de la Salut, sección 32, y en el Institut Catala d'Assistencia i Serveis Socials, sección 42, pueden generar crédito en el concepto 131, <Personal laboral temporal>, y en el subconcepto 160.01, <Seguridad Social>, de forma que mantengan la distribución adecuada para atender las cotizaciones reglamentarias vigentes.

Artículo 6. Créditos ampliables.

Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que es preceptivo reconocer, previo cumplimiento de las normas legales oportunas y, en cualquier caso, dando trimestralmente cuenta de ello al Parlamento, los créditos incluidos en el presupuesto de la Generalidad y en los de los Entes públicos aprobados por la presente Ley que se detallan a continuación:

1. Con aplicación a todas las secciones de los presupuestos de la Generalidad y de las Entidades autónomas y los Entes públicos:

a) Los créditos destinados a las cuotas de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como la aportación de la Generalidad al régimen de previsión social de los funcionarios públicos de la Generalidad.

b) Los trienios derivados de los cómputos de tiempo de servicio realmente prestado a la Administración por los funcionarios.

c) Los créditos destinados a gastos de funcionamiento (capítulo 2, <Gastos de bienes corrientes y de servicios>) de servicios para los cuales se exigen tasas, exacciones parafiscales, cánones o precios. Estos créditos pueden ser ampliados por la diferencia entre la recaudación inicialmente prevista -entendida ésta, en su caso, como la obtenida en 1992, incrementada en un 5 por 100- y la efectivamente ingresada.

d) Los créditos correspondientes a servicios traspasados, si, por aplicación de normas estatales, es preciso reconocer obligaciones adicionales a las previstas inicialmente, por el importe de las transferencias de fondos que para compensar estas actuaciones deba formalizar la Administración Central del Estado.

2. Con aplicación a las Entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo:

a) Los créditos cuya cuantía se determina en función de recursos finalistas efectivamente obtenidos.

b) Los créditos que son necesarios, en los presupuestos de las Entidades, como consecuencia de operaciones financieras autorizadas. En el supuesto de que los ingresos presupuestados sean insuficientes para atender las obligaciones producidas por estas operaciones, se ampliarán los créditos que para estas Entidades se hallen consignados en las correspondientes secciones del presupuesto de la Generalidad.

3. Con aplicación a las secciones que se indican:

a) En la sección 05 (Departamento de Economía y Finanzas):

1. El crédito 05.01.226.04, si mediante sentencia judicial firme se declaren responsabilidades pecuniarias de la Generalidad.

2. El crédito 05.01.226.09, correspondiente a los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario, en función de la recaudación efectiva.

3. El crédito 05.01.226.11, hasta el importe necesario para atender el pago de los intereses de demora resultantes de la devolución de ingresos tributarios y para atender el pago de las retribuciones del Perito tercero en las tasaciones periciales contradictorias en los términos que determina la Ley General Tributaria.

4. El crédito 05.01.460.01, por un importe igual al de las transferencias de fondos para atender los gastos generados por los servicios estatales que presta el Ayuntamiento de Barcelona, consignados en los Presupuestos Generales del Estado.

5. El crédito 05.02.480.01, destinado a atender las necesidades derivadas del posible desarrollo del artículo 15, b), de la Ley 1/1985, de 14 de enero, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.

6. El crédito 05.03.226.10, correspondiente al premio de cobro de tributos.

b) En la sección 06 (Departamento de Enseñanza), los créditos 06.04.460.01 y 06.04.480.01, en función de los incrementos de las retribuciones de los funcionarios públicos y de los módulos económicos de los conciertos educativos aprobados por la Ley de Presupuestos del Estado para 1993, según corresponda.

c) En la sección 08 (Departamento de Sanidad y Seguridad Social), el crédito consignado en la aplicación 08.01.481.01, hasta el importe necesario para atender al pago de las obligaciones contraídas, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 1/1987, de 5 de enero, de Presupuesto de la Generalidad de Cataluña, de sus Entidades autónomas y de las Entidades gestoras de la Seguridad Social para 1987.

d) En la sección 09 (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas) y en la sección 20 (Departamento de Bienestar Social), los créditos destinados a atender las obligaciones derivadas de las patologías de las viviendas en función del convenio con la Administración Central del Estado.

e) En la sección 10 (Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca):

1. El crédito 10.02.771.01, en función de las necesidades provenientes de la aplicación del Reglamento estatal sobre epizootias y, concretamente, para atender a los costes del sacrificio de ganado y completar, en la misma cuantía remitida por este concepto, los recursos que transfiere el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. El crédito 10.03.771.01, en función de las necesidades provenientes de la aplicación del Reglamento de la Comunidad Económica Europea número 2328/91, de 15 de julio, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras de la agricultura, en cuanto a las ayudas reembolsables por el FEOGA Orientación.

f) En la sección 11 (Departamento de Trabajo), el crédito 11.04.470.01, por el coste de las acciones que, dentro de los distintos objetivos, sean aprobadas por el Fondo social europeo, y las aplicaciones presupuestarias correspondientes a la renta mínima de inserción.

g) En la sección 12 (Departamento de Justicia):

1. El crédito 12.03.228.02, proporcionalmente al aumento de los recursos que se produzca desde el 1 de enero de 1993.

2. El crédito 12.05.228.01, en función del gasto efectivamente realizado en comunicaciones y en suministro eléctrico por las oficinas judiciales.

3. Los créditos 12.05.440.08 y 12.05.440.09, en función del coste que se produzca en los turnos de oficio de Abogados y Procuradores, respectivamente, determinado por los módulos fijados por la Administración Central y por el número de asuntos atendidos.

h) En la sección 13 (Departamento de Industria y Energía), los créditos destinados a subvenciones de las Empresas acogidas a la zona de urgente reindustrialización (ZUR) del cinturón industrial de Barcelona, en función de las necesidades provenientes de la aplicación de la Ley del Estado 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización, y, concretamente, de las disposiciones del artículo 5.1 del Real Decreto 914/1985, de 8 de mayo, y del Decreto de la Generalidad 145/1987, de 9 de abril, y dentro de los límites que en éste se establecen, ampliables hasta un máximo de 900.000.000 de pesetas.

i) En la sección 16 (Clases Pasivas), los créditos relativos a obligaciones de Clases Pasivas.

j) En la sección 17 (Deuda pública), los créditos que se destinan al pago de intereses, a la amortización de principal y a los gastos derivados de la deuda, considerada ésta en los términos del artículo 16 de la Ley 10/1982, de 12 de julio, de Finanzas Públicas de Cataluña. Si es preciso, se generarán los créditos oportunos para atender a las obligaciones, y los pagos se aplicarán, independientemente de cuál sea el vencimiento a que corresponden, a los créditos respectivos del ejercicio económico de 1993.

k) En la sección 20 (Departamento de Bienestar Social), servicio 06 (Dirección General de Atención a la Infancia), los créditos destinados a atender a los gastos de bienes corrientes y de servicios de los Centros propios y colaboradores de la Dirección General, en función del incremento del número de niños tutelados por imperativos legales y judiciales.

l) En la sección 21 (Gastos de varios departamentos):

1. El crédito 21.02.123.01, para atender a las diferencias resultantes de la aplicación de la cláusula de revisión salarial por la desviación del índice de precios al consumo (IPC) de años anteriores que se haya pactado mediante acuerdo o convenio, y las obligaciones que puedan contraerse de acuerdo con la normativa retributiva aplicable al personal al servicio de la Administración de la Generalidad durante el año 1993.

2. El crédito 21.04.770.01, destinado al pago de las obligaciones derivadas de menoscabos en operaciones de crédito avaladas por la Generalidad.

m) En la sección 41 (Institut Catala d'Assistencia i Serveis Socials), se generarán créditos a partir de los ingresos que se produzcan en la Tesorería de la Generalidad provenientes de los resultados de la Entitat Autonoma de Jocs i Apostes de la Generalitat, como consecuencia de los beneficios obtenidos de la recaudación total, una vez deducidos todos los gastos de explotación, los premios y los otros gastos previstos en la Ley 5/1986, de 17 de abril, de Creación de la Entitat Autonoma de Jocs i Apostes de la Generalitat, modificada por la Ley 32/1991, de 24 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1992.

El importe de los créditos generados por este concepto se destinará a la financiación de inversiones y programas de atención a la vejez, especialmente por lo que se refiere a la creación de centros de día.

n) En la sección 51 (Servei Catala de la Salut) y en las secciones 32, 41 y 42 (Entidades gestoras de la Seguridad Social), tienen la condición de ampliables:

1. El crédito 51.01.489.01, destinado al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

2. El crédito 51.03.310.01, destinado al pago de intereses de operaciones de tesorería concertadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 34.5.

3. Los créditos del estado de gastos de la sección 51 (Servei Catala de la Salut), en función de aumentos de las transferencias internas del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de esta sección, y los créditos de la sección 32 (Institut Catala de la Salut), en función de los aumentos de las transferencias internas asignadas en la sección 51 (Servei Catala de la Salut).

4. Los créditos del estado de gastos de las secciones 41 y 42 (Institut Catala d'Asistencia i Serveis Socials), en función de los aumentos de transferencias internas, consignados a favor de dicho instituto en el presupuesto del Departamento de Bienestar Social.

o) En los Organismos autónomos Institut Catala de Finances e Institut Catala del Credit Agrari, los créditos correspondientes al pago de intereses y de amortización de las operaciones de crédito que el artículo 34.6 y 7 autoriza que sean formalizadas por el Institut Catala de Finances y el Institut Catala del Credit Agrari, y a las obligaciones derivadas de menoscabos en operaciones de crédito avaladas por dichos institutos.

p) En la Entitat Autonoma de Jocs i Apostes de la Generalitat, los créditos consignados para operaciones corrientes, así como los créditos consignados en el capítulo 6, <Inversiones reales>, en función de los ingresos que, según lo que establece el artículo 7 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de dicha Entidad, deben fijarse mediante decreto del Gobierno.

Artículo 7. Retenciones de saldos presupuestarios.

En el último trimestre del ejercicio presupuestario, el Departamento de Economía y Finanzas procederá a practicar retenciones de los saldos presupuestarios correspondientes a aplicaciones presupuestarias no nominativas ni vinculadas a ingresos afectados de los departamentos a que se refieren las letras a), b), c), d), g), h) y k) del artículo 6.3.

El importe de estas retenciones no puede ser superior a las ampliaciones de crédito realizadas de acuerdo con la citada disposición.

Artículo 8. Créditos autorizados a favor de las Entidades autónomas.

1. El importe de los créditos presupuestarios destinados a transferencias corrientes a favor de las Entidades autónomas y de las Empresas públicas reguladas por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, se ajustará de forma que la liquidación de sus presupuestos a 31 de diciembre esté equilibrada.

2. A fin de determinar los gastos que deben tenerse en cuenta en la liquidación de los presupuestos de las Entidades autónomas y de las Empresas públicas, se incluirá el importe de las obligaciones reconocidas para operaciones corrientes.

3. Si se han librado fondos en exceso, se minorarán por el importe de éstos los créditos autorizados a favor de las Entidades autónomas y las Empresas públicas en el presupuesto para el ejercicio de 1994.

4. Las transferencias corrientes a favor de Sociedades cuyo capital pertenece íntegramente a la Generalidad, a sus Entidades autónomas o a los Entes de derecho público tienen la naturaleza de subvención de explotación, en la medida necesaria para equilibrar la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y de entrega a cuenta de futuras operaciones de capital, por el resto. Para aplicar las entregas a la ampliación de capital de las Sociedades es preciso, en cualquier caso, el acuerdo previo del Gobierno.

CAPITULO II

Normas sobre gestión presupuestaria y gasto público

Artículo 9. Contratación directa de inversiones.

1. El Gobierno puede autorizar, a propuesta de los departamentos interesados, la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1993, con cargo a los presupuestos de los respectivos departamentos y de sus Entidades autónomas, siempre que su presupuesto de ejecución sea inferior a 75.000.000 de pesetas.

2. Las condiciones técnicas, financieras y administrativas de las obras a que se refiere el apartado 1 serán anunciadas previamente en el <Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña> (DOGC), sin perjuicio del cumplimiento de las normas de contratación que deban aplicarse.

Artículo 10. Expedientes simplificados.

1. Los contratos de obras, de suministros, de asistencia técnica y de trabajos específicos y concretos no habituales de importe superior a 1.000.000 de pesetas pueden tramitarse mediante un expediente simplificado sumario hasta las siguientes cuantías:

a) Obras y suministros, hasta 6.000.000 de pesetas.

b) Asistencia técnica y trabajos específicos y concretos no habituales, hasta 3.000.000 de pesetas.

2. En el expediente simplificado sumario a que se refiere el apartado 1 se incluirán los siguientes documentos y constarán en ellos las siguientes actuaciones, como mínimo:

a) Una Memoria valorada en que figuren las condiciones de la ejecución.

b) El informe de la oficina de supervisión de proyectos, si se trata de obras.

c) El certificado de existencia de crédito.

d) El informe de la Asesoría Jurídica sobre las condiciones de ejecución del contrato.

e) Los resultados de la fiscalización previa de la Intervención Delegada.

f) La consulta a un mínimo de tres Empresas.

g) La resolución de adjudicación.

h) La factura conformada.

3. Dentro de los límites expresados en el apartado 1, puede practicarse en el pago una retención de parte del precio, si es conveniente determinar o preceptivo establecer un período de garantía.

4. En ningún caso puede fraccionarse ninguna contratación con el objeto de disminuir la cuantía del contrato en orden a eludir su tramitación mediante expediente ordinario.

Artículo 11. Obras de reparaciones menores.

Los contratos de obras de reparaciones menores de cuantía superior a 6.000.000 de pesetas e inferior a 10.000.000 de pesetas se tramitarán mediante expediente ordinario, pero la documentación exigida en los proyectos de obras puede limitarse a la presentación de la Memoria y el presupuesto correspondientes.

Artículo 12. Régimen de concesión de las subvenciones.

1. Al efecto de lo dispuesto en el presente artículo, es subvención toda disposición sin contraprestación de fondos públicos acordada por la Generalidad o sus Organismos autónomos a favor de personas o

Entidades públicas o privadas para fomentar la realización de actividades futuras de utilidad o interés social o para promover la consecución de una finalidad pública.

2. Las ayudas y las subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios iniciales que no tienen asignación nominativa y que afectan a un colectivo de beneficiarios potenciales, general o indeterminado, se concederán de acuerdo con criterios de publicidad, concurrencia y objetividad.

3. Respecto a las subvenciones a que se refiere el apartado 2, los departamentos establecerán, si no existen, y previamente a la adopción de los acuerdos de concesión, las bases reguladoras, que se publicarán en el DOGC y fijarán, como mínimo:

a) La definición del objeto de la subvención.

b) Los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para obtener la subvención o la ayuda y la forma de acreditar dichos requisitos.

c) El plazo y la forma de justificación por los beneficiarios del cumplimiento de la finalidad para la que se ha concedido la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

d) En el supuesto de que se considere la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y la cuantía de las garantías que, en su caso, deben aportar los beneficiarios.

e) La forma de conceder la subvención.

f) La obligación de los beneficiarios de facilitar toda la información requerida por los órganos de control de la Administración.

4. Excepcionalmente, pueden ser concedidas directamente, por resolución del correspondiente Consejero, las subvenciones innominadas o genéricas en las que no es posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que deben cumplir la Entidad, la Empresa, la persona o la actividad destinataria de la subvención. La resolución debe contener lo establecido en las letras a), c), d) y f) del apartado 3. Si el importe de la subvención es superior a 50.000.000 de pesetas, es necesario el acuerdo del Gobierno autorizando la concesión de la subvención.

5. Los departamentos publicarán trimestralmente en el DOGC las subvenciones concedidas en cada período al amparo del apartado 4. En el caso de subvenciones nominativas, en el presupuesto inicial no es necesaria la publicidad, si bien el beneficiario debe justificar la aplicación de los fondos recibidos y el cumplimiento de la finalidad.

6. Si el importe de la subvención es superior a 1.000.000 de pesetas, en cualquier caso, es preciso, para que sea concedida, la declaración expresa del destinatario de no tener contraída deuda alguna por ningún concepto con la Generalidad.

Artículo 13. Seguimiento y control de las subvenciones.

1. Una vez se haya procedido a la concesión de las ayudas y de las subvenciones y se hayan hecho las correspondientes reservas de crédito, el órgano competente de cada departamento podrá formalizar los documentos contables de reconocimiento de obligaciones. No obstante, excepto en el supuesto de que la concesión recoja la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, no podrá ordenarse su pago hasta que los perceptores no hayan justificado el cumplimiento de las condiciones que han dado lugar a la concesión de las ayudas o de las subvenciones; si los perceptores no lo justifican en los términos de la concesión, el departamento procederá a anular el reconocimiento de las obligaciones.

2. Las subvenciones que concedan los departamentos con carácter compensatorio de las cargas por operaciones financieras formalizadas por los perceptores podrán ser libradas por su importe total en 1993 al Institut Catalá de Finances o al Institut Catala del Credit Agrari, según cual sea la materia de las mismas, para que procedan bien al pago periódico de esta subvenciones en los ejercicios correspondientes, bien a la amortización parcial del capital pendiente de las operaciones con subvención asociada.

3. Son obligaciones de los beneficiarios de las subvenciones:

a) Realizar la actividad o la inversión que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante el órgano concedente que se ha realizado la actividad o la inversión, que se han cumplido los requisitos que determina la resolución deconcesión y que el importe de la subvención se ha invertido en la actividad que es objeto de ella. A tal efecto, el citado órgano puede solicitar todos los documentos justificativos que crea necesarios para comprobar la aplicación de la subvención.

4. Si los beneficiarios no cumplen sus obligaciones en los plazos acordado, por causas que les sean directamente imputables, la subvención se reducirá en proporción al citado incumplimiento, sin perjuicio de que el órgano concedente disponga su revocación total, en caso de no poder alcanzar los objetivos de la subvención y, en cualquier caso, previa notificación y audiencia del beneficiario, que podrá justificar las causas del incumplimiento.

5. El control del cumplimiento del destino de las ayudas y de las subvenciones por los beneficiarios será llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña.

6. Si a consecuencia del control a que se refiere el apartado 5 se comprueba que las cantidades percibidas son improcedentes por alguna razón, se procederá a reintegrarlas, con abono del interés de demora fijado en la presente Ley desde la fecha de pago. En el caso de que se hayan concedido anticipos de pago sobre la subvención y por incumplimiento del beneficiario sea procedente la ejecución de la garantía prestada, el interés de demora se computará desde la fecha fijada al beneficiario para justificar el cumplimiento de la finalidad y los objetivos que han motivado la concesión de la subvención.

7. De conformidad con el artículo 18.1 de la Ley del Estado 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, con los reglamentos de la Comunidad Económica Europea números 4042/89 y 4253/88 y con las demás disposiciones aplicables, corresponde en el ámbito de Cataluña a la Intervención General de la Generalidad la elaboración y la ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con los fondos comunitarios a que se refieren las citadas normas.

Artículo 14. Construcción y adquisición de inmuebles.

1. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, puede autorizar a los departamentos para que adquieran inmuebles para sustituir los que actualmente ocupan en régimen de alquiler o para construir en ellos nuevos edificios y puede, con esta finalidad, acordar las modificaciones presupuestarias necesarias.

2. Se autoriza al Gobierno para que, con cargo a los créditos de los departamentos afectados, pueda adquirir edificios construidos con la finalidad de instalar o agrupar dependencias de la Generalidad en los mismos y vincularlos al pago de una prestación periódica en cualquiera de las modalidades reguladas por el derecho de censo en la legislación civil catalana, y pueda asumir, si es preciso, los compromisos previos que, sin conllevar obligaciones pecuniarias con vencimiento anterior a la adquisición definitiva de los derechos, sean adecuados a esta finalidad, y, asimismo, se le autoriza para que represente documentalmente las prestaciones correspondientes de cualquiera de las formas admitidas en derecho.

3. Se dará cuenta al Parlamento de las adquisiciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 15. Ejecución anticipada de proyectos de inversión.

1. El Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Finanzas y del Departamento de Enseñanza, del Departamento de Cultura o de la Secretaría General del Deporte, puede autorizar a que éstos establezcan convenios de colaboración con las Entidades locales que permitan la ejecución anticipada de proyectos de construcciones escolares, de bibliotecas o de Centros polideportivos incluidos en los planes por los citados departamentos.

2. Las obras a que se refiere el apartado 1 serán financiadas y, en su caso, adjudicadas por las Entidades locales. El importe de estas obras será reintegrado por la Generalidad, de acuerdo con las dotaciones aprobadas en cada ejercicio presupuestario para la financiación de los planes fijados por el correspondiente departamento y de acuerdo con los convenios firmados con cada Entidad local.

Artículo 16. Compromisos de gasto de ejercicios anteriores.

1. Las obligaciones derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos por contratos de trato sucesivo, relativos a compra de bienes corrientes y de servicios, en el último trimestre de 1992, por los departamentos de la Generalidad y los Organismos autónomos, podrán aplicarse a los créditos del presupuesto vigente.

2. El Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta de otro departamento, previo informe del respectivo interventor delegado, puede determinar los créditos a cuyo cargo se imputa el pago de las obligaciones a que se refiere el apartado 1, que serán los adecuados a la naturaleza del gasto según la estructura presupuestaria.

Artículo 17. Identificación de proyectos de inversión.

1. Los proyectos de inversión incluidos en el anexo de inversiones reales se identifican mediante el código de proyecto que tienen asignado en el mismo, con la finalidad de establecer su seguimiento presupuestario.

2. Las modificaciones de los programas de inversión que implican el inicio de nuevos proyectos requieren la asignación de los correspondientes códigos, de acuerdo con el Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 18. Mandatos de pagos a justificar.

Las entregas de fondos por mandatos de pagos a justificar pueden tener el carácter de renovables, de acuerdo con las siguientes normas:

1. La renovación se efectúa por el importe justificado, de forma que la cantidad librada se mantenga fija a lo largo del ejercicio.

2. Antes de la entrega de fondos, se efectuará la retención del crédito en los conceptos presupuestarios para los cuales se solicita, por el mismo importe que el librado.

3. El régimen de funcionamiento y los conceptos presupuestarios a cuyo cargo pueden entregarse fondos a justificar de carácter renovable serán fijados por orden del Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 19. Recurrencia de gastos en ejercicio futuros.

El Departamento de Economía y Finanzas emitirá informe preceptivo sobre cualquier disposición normativa de carácter general que implique recurrencia de gastos en ejercicios presupuestarios futuros, especialmente por lo que se refiere a plantillas y a retribuciones del personal de los diferentes departamentos y Entidades.

Artículo 20. Limitación del aumento del gasto.

1. Durante el ejercicio de 1993 el Gobierno viene obligado a no tomar ninguna iniciativa legislativa o administrativa que conlleve crecimiento del gasto público presupuestado, si no propone al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios o las reducciones proporcionales de gasto con la correspondiente especificación presupuestaria.

2. Durante el ejercicio de 1993 el Gobierno viene obligado a oponerse a cualquier iniciativa legislativa que conlleve crecimiento del gasto público presupuestado, si no se proponen al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios.

Artículo 21. Liquidación de los presupuestos y control financiero.

1. Los Organismos autónomos comerciales, industriales y financieros, las Empresas públicas, estén constituidas o no lo estén en forma de Sociedad anónima, los Patronatos y los Consorcios en los cuales participa la Generalidad remitirán a la Intervención General de la Generalidad, antes del día 30 de abril, la liquidación del presupuesto, las cuentas anuales y la Memoria de gestión del ejercicio anterior, y remitirán también la misma documentación referida a las Empresas en que participan.

2. El control de carácter financiero a que se refiere el artículo 75 de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña se ajustará al plan anual que para cada ejercicio económico aprobará el Consejero de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General.

Artículo 22. Participación en ingresos.

1. El Fondo de Cooperación Local de Cataluña está integrado por las participaciones que corresponden a los Entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado para el ejercicio de 1993 y por la partida 04.03.461.03, de un importe de 2.882.768.124 pesetas, del Departamento de Gobernación, en concepto de participación en los ingresos de la Generalidad.

2. Las participaciones en ingresos del Estado se distribuirán de acuerdo con lo que establecen el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía y la normativa que sea aplicable.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Valle de Arán, se establece un porcentaje de participación en el Fondo de Cooperación Local de Cataluña, a favor del Consejo General de Arán, de un 1,86 por 100 de la aplicación presupuestaria 04.03.461.03 del Departamento de Gobernación. El 98,14 por 100 restante de dicha aplicación presupuestaria se distribuirá entre los Consejos comarcales de acuerdo con lo establecido por reglamento, teniendo en cuenta el número de habitantes de la comarca, las competencias y los servicios asumidos y el principio de solidaridad interterritorial.

4. Los créditos consignados en la sección 19 (Participación de los Entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado) se ajustarán, en cuanto a su cuantía definitiva, al resultado de la distribución que de ellos se haga de acuerdo con los criterios contenidos en la normativa que sea aplicable. La gestión presupuestaria de estos créditos será efectuada por la Dirección General de Presupuestos y Tesoro.

Artículo 23. Financiación del Programa de inversiones de las Universidades.

1. La financiación del Programa de inversiones de las Universidades catalanas se realiza con cargo a los créditos para gastos consignados para esta finalidad en el presupuesto de cada año de la Generalidad.

2. Las obligaciones derivadas del apartado 1 pueden cumplirse mediante la inversión directa de la Administración, mediante transferencias de capital a favor de las Universidades o mediante subvenciones por importe de la carga financiera por interés y amortización de las operaciones de crédito que el Gobierno les autorice para la ejecución del Programa.

3. Excepcionalmente, el Gobierno puede autorizar a las Universidades a anticipar las inversiones previstas en el Programa, mediante operaciones de crédito de las Universidades. En tal caso, las amortizaciones serán subvencionadas por el presupuesto de la Generalidad, que también puede hacer frente, total o parcialmente, a los intereses.

CAPITULO III

Gastos de personal

Artículo 24. Retribuciones del personal no laboral.

1. Para el ejercicio de 1993, las retribuciones íntegras del personal en activo no sometido a la legislación laboral, incluidos los altos cargos, no sufren variación respecto a las fijadas para el ejercicio de 1992, sin perjuicio de la aplicación de la cláusula de revisión salarial para 1992 que se haya pactado en acuerdo o convenio.

2. Lo establecido en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, si es preciso, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo mantienen la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, previo informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas.

3. Las retribuciones que tienen el carácter de absorbibles y la indemnización por residencia no experimentan incremento alguno respecto a las fijadas para el ejercicio de 1992.

4. Las indemnizaciones por razón de servicio se rigen por su normativa específica.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará al personal al servicio de la Administración de la Generalidad y al personal de los Entes enumerados en el artículo 1.1.

Artículo 25. Retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Generalidad.

1. Las retribuciones a percibir en 1993 por los funcionarios de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con el sistema retributivo establecido en la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad, son las siguientes:

a) El sueldo y los trienios, según el grupo en que se clasifiquen los cuerpos y las escalas, referentes a doce mensualidades:

Grupo / Sueldo / Trienios /

A / 1.671.420 / 64.164 /

B / 1.418.580 / 51.336 /

C / 1.057.452 / 38.520 /

D / 864.648 / 25.704 /

E / 789.348 / 19.284 /

b) Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se acreditan en los meses de junio y diciembre, por un importe de una mensualidad de sueldo y trienios. Si un funcionario ha prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria será objeto de la reducción proporcional correspondiente.

c) El importe del complemento de destino correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que es el siguiente, referido a doce mensualidades:

Nivel / Pesetas /

30 / 1.467.672 /

29 / 1.316.484 /

28 / 1.261.104 /

27 / 1.205.724 /

26 / 1.057.788 /

25 / 938.496 /

24 / 883.116 /

23 / 827.760 /

22 / 772.368 /

21 / 717.108 /

20 / 666.120 /

19 / 632.076 /

18 / 598.068 /

17 / 564.036 /

16 / 530.040 /

15 / 496.008 /

14 / 462.000 /

13 / 427.968 /

12 / 393.936 /

11 / 359.952 /

10 / 325.932 /

9 / 308.928 /

8 / 291.888 /

7 / 274.908 /

6 / 257.868 /

5 / 240.864 /

4 / 215.376 /

3 / 189.900 /

2 / 164.388 /

1 / 138.924 /

d) El importe de complemento específico, que no sufre variación respecto a los aprobados para 1992, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 24.2 de la presente Ley.

e) El complemento de productividad establecido en el artículo 67, 3, c), de la Ley 17/1985, de 23 de julio, que retribuye el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinarias, el interés o la iniciativa con que se ejecutan las tareas inherentes al puesto de trabajo, de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados por cada Departamento a tal efecto, y que se rige por las siguientes normas:

Primera.-La apreciación de la productividad se realizará en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el puesto de trabajo y con la consecución de los resultados objetivos asignados a aquel puesto de trabajo. Los complementos de productividad se harán públicos en los centros de trabajo.

Segunda.-Las cantidades asignadas a complemento de productividad durante un período de tiempo determinado no pueden originar derechos individuales respecto a las valoraciones o las apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Tercera.-Cada Departamento dará cuenta a los departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas de la cuantía de los complementos y especificará los criterios de distribución aplicados.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que serán concedidas por cada Departamento u Organismo autónomo dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional y solamente pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, y en ningún caso puede ser fija su cuantía ni periódica la ganancia.

g) Los complementos personales transitorios reconocidos de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1985, de 23 de julio, que serán absorbidos por cualquier mejora retributiva producida durante el año 1993, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.-Del incremento que pueda producirse por la aplicación de la cláusula de revisión salarial, solamente se computará el 50 por 100 que corresponda a las retribuciones complementarias, al efecto de la absorción.

Segunda.-Del incremento por cualquier otra mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, se computará el 100 por 100, al efecto de la absorción. En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una merma de las retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio, al que se imputará cualquier mejora retributiva; no se considerarán, al efecto de la absorción del complemento personal transitorio, los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios ni la productividad regulada en la letra e) del presente apartado.

2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1985, de 23 de julio, perciben en 100 por 100 de las retribuciones básicas del cuerpo en el cual ocupan la vacante, excluyendo los trienios, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupan, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

3. El personal contratado administrativo comprendido en la disposición transitoria tercera de la Ley 17/1985, de 23 de julio, hasta que concluya el proceso de extinción regulado en la citada Ley, percibe el 100 por 100 de las retribuciones básicas del cuerpo en el que ocupa la plaza, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupa, excluyendo los trienios y los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 26. Retribuciones del personal laboral.

1. Para el ejercicio de 1993, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración de la Generalidad y de los entes enumerados en el artículo 1.1 no puede incrementarse respecto a la correspondiente a 1992, sin perjuicio de lo que pueda derivarse de la aplicación de la cláusula de revisión salarial pactada en 1992 en el convenio.

2. Para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral es preciso el informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas. Se consideran determinación o modificación de las condiciones retributivas los proyectos de convenios colectivos, las revisiones, adhesiones o extensiones de éstos, la aplicación de los convenios colectivos de ámbito sectorial y de los pactos de mejoras que modifiquen las condiciones del personal laboral y la fijación de retribuciones mediante contrato individual, si no son reguladas mediante convenio colectivo.

3. Al efecto de la emisión del correspondiente informe, los Departamentos, los Organismos autónomos y las Entidades remitirán el proyecto de pacto o mejora -convenio, proyecto de convenio, propuesta individual, etcétera- previamente a su firma, acompañado de una memoria con la valoración de todos los aspectos económicos y de su incidencia en ejercicios futuros.

4. El citado informe será elaborado por el Departamento de Economía y Finanzas en el plazo de quince días desde la recepción del proyecto.

5. Son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en materia de retribuciones del personal laboral con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

6. No pueden autorizarse los gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1993 si no se cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 27. Catálogos de puestos de trabajo.

Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas:

a) La asignación inicial del complemento de destino y del complemento específico comprendidos en los catálogos iniciales de los Organismos no catalogados.

b) La asignación de los niveles de los complementos de destino y de los complementos específicos correspondientes a nuevos puestos de trabajo no comprendidos en los catálogos iniciales ya aprobados.

c) Las modificaciones en los catálogos de puestos de trabajo producidas por la variación del número de puestos que constan en los catálogos iniciales, y las modificaciones del complemento de destino y del complemento específico de los puestos de trabajo incluidos en los catálogos iniciales.

d) Cualquier otra modificación que afecte a las relaciones o los catálogos de puestos de trabajo.

Artículo 28. Oferta pública de empleo.

Para el ejercicio de 1993, la oferta pública de empleo solamente puede incluir las plazas que el Gobierno, a propuesta del Departamento de Gobernación y previo informe del Departamento de Economía y Finanzas, considere necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Artículo 29. Integración en el trabajo.

1. Para cumplir los principios de integración en el trabajo establecidos en la Ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, y en la Ley 17/1985, de 23 de julio, de función pública de la Administración de la Generalidad, y con la finalidad de que el 2 por 100 de la plantilla orgánica de la Administración de la Generalidad sea cubierto por personas con disminución, se reserva un 3 por 100 de las plazas previstas en la oferta pública de empleo.

2. Las Empresas públicas de la Generalidad reservarán el 3 por 100 como mínimo, de las nuevas contrataciones previstas para el ejercicio presupuestario de 1993 para que sean cubiertas por personas con disminución.

Artículo 30. Limitación del aumento de gastos de personal.

1. Durante el ejercicio de 1993 no pueden tramitarse expedientes de ampliación de plantillas ni disposiciones o expedientes de creación o de reestructuración de unidades orgánicas, si el incremento del gasto público que se deriva de ellos no se compensa mediante la reducción de otros conceptos presupuestarios de los capítulos de gastos corrientes por el mismo importe. Si la ampliación y la creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas se derivan de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante será financiado mediante la minoración de los créditos para inversiones del Departamento o de la Entidad que lo proponga. En cualquier caso, no pueden minorarse créditos que tengan la naturaleza de ampliables.

2. Los Departamentos y las Entidades autónomas pueden contratar temporalmente personal laboral, de acuerdo con la legislación vigente, para ejecutar obras y para prestar servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en el presupuesto y a cargo de éste. La contratación del personal laboral se hará mediante las oficinas de empleo, con prioridad para los trabajadores sin subsidio de paro. Los Departamentos y las Entidades autónomas comunicarán trimestralmente al Departamento de Gobernación las contrataciones que haya habido, así como sus características. El Departamento de Gobernación dará cuenta de toda la información referente a este personal a las centrales sindicales consideradas más representativas.

Artículo 31. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, a excepción de los que están sometidos al régimen de arancel, no pueden percibir ninguna participación de los tributos, comisiones y demás ingresos de cualquier naturaleza que corresponden a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación a cualquier servicio o jurisdicción, ni pueden percibir ninguna participación de las multas impuestas, ni premio alguno en relación a éstas, aunque estén atribuidas por norma; percibirán únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulta de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 32. Pensiones.

1. Con efectos desde el primero de enero de 1993, la cuantía de las pensiones reconocidas por el Decreto de 14 de noviembre de 1978 y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, se incrementan en el 6,4 por 100 en relación a las del ejercicio de 1992.

2. Las pensiones otorgadas al amparo del Decreto de 25 de febrero de 1980 y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, se rigen por su normativa específica.

3. Los Consejeros de la Generalidad que dejen el cargo durante el año 1993 tienen derecho a la pensión por un período máximo de dieciocho meses; sin embargo, dejarán de percibirla en el momento en que obtengan otra retribución con cargo a fondos públicos.

CAPITULO IV

Operaciones financieras

Artículo 33. Avales.

1. La Generalidad puede prestar avales durante el ejercicio de 1993 para las operaciones de crédito interior o exterior que concierten las Entidades o las Empresas que se indican y hasta los importes que se señalan:

a) Túnels i Accessos de Barcelona, SAC: Hasta 1.000.000.000 de pesetas.

b) Consorci Concessionari d'Aigües per a Ajuntaments i Indústries de Tarragona: Hasta 450.000.000 de pesetas.

c) Túnel del Cadí, CESA: Hasta 2.715.000.000 de pesetas.

d) <Gestió d'Infrastructures, Sociedad Anónima>: Hasta 11.500.000.000 de pesetas.

e) <Autopistes de Terrasa i Manresa, Sociedad Anónima>: Hasta 5.433.000.000 de pesetas. Adicionalmente, el aval autorizado en 1992 y no formalizado a 31 de diciembre del presente año puede instrumentarse en 1993.

f) Consorci del Circuit de Catalunya: Hasta 2.000.000.000 de pesetas.

g) Consorci de l'Auditori i Orquestra, para inversiones: Hasta 708.000.000 de pesetas.

h) Consorci del Museu Nacional d'Art de Catalunya, para inversiones:

Hasta 3.000.000.000 de pesetas.

2. Los avales a que se refiere el apartado 1 serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Finanzas y del Consejero del Departamento interesado por razón de la materia, y serán firmados por el Consejero de Economía y Finanzas o por la autoridad en quien se delegue expresamente.

3. El Gobierno puede determinar en cada caso el carácter solidario o no solidario de los avales autorizados.

4. Se autoriza al Institut Catala de Finances para que pueda prestar durante el ejercicio de 1993 las siguientes garantías, tanto en forma de primer aval como en forma de segundo aval, sobre las operaciones de crédito concertadas por Empresas o Entidades:

a) En los términos que establece la Ley 2/1985, de 14 de enero, de Creación del Instituto, hasta un importe acumulado que como máximo puede exceder en 2.000.000.000 de pesetas de lo que autorizan la Ley 32/1991,

de 24 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1992, y la Ley 1/1992, de 7 de julio, de concesión de un suplemento de crédito y de autorización de operaciones financieras para 1992; ello es, hasta un importe total de 10.500.000.000 de pesetas. Para el ejercicio de 1993, el límite a que se refiere el artículo 11.4 de dicha Ley 2/1985 es el 3 por 100 de la cantidad global autorizada.

b) Para las operaciones de crédito destinadas a la financiación de inversiones que concerten las Entidades acogidas al Plan de Reordenación Hospitalaria de Cataluña, y de las Entidades que en el ámbito de actuación del Servei Catala de la Salut tienen como objetivo la mejora de la gestión de las infraestructuras de servicios sanitarios, manteniendo la capacidad autorizada en las cuantías aprobadas por los presupuestos de la Generalidad para los ejercicios de 1992 y anteriores, hasta un importe acumulado total de 7.500.000.000 de pesetas.

c) Para financiar inversiones en materia de asistencia social, y para la financiación de otras líneas de fomento de la construcción de equipamientos sociales, hasta un importe total de 2.000.000.000 de pesetas.

5. Se autoriza al Institut Catala del Credit Agrari, en los términos que establece la Ley 4/1984, de 24 de febrero, de Creación del Instituto, para que avale operaciones de crédito hasta un importe máximo de 400.000.000 de pesetas.

6. Los Institutos a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrán necesariamente en cuenta, en los avales que puedan prestar, que en ningún caso deben hacerse cargo de los intereses de demora producidos por el incumplimiento de obligaciones de los avalados.

7. El Departamento de Economía y Finanzas inspeccionará las inversiones financiadas con créditos avalados por la Generalidad para comprobar su aplicación y rendibilidad e instrumentará, en su caso, las medidas correctoras que sean pertinentes.

8. Se autoriza al Gobierno para conceder el aval de la Generalidad a las operaciones de crédito formalizadas por las Entidades de derecho público sujetas al derecho privado, al amparo de la autorización contenida en el artículo 34.

9. El Consejero de Economía y Finanzas remitirá trimestralmente a la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto del Parlamento una memoria explicativa sobre la concesión de avales y préstamos por parte del Institut Catala de Finances y del Institut Catala del Credit Agrari, que incluirá las características y el volumen de operaciones realizadas, la incidencia sectorial y territorial de éstas y los resultados de la gestión realizada por los citados Institutos.

Artículo 34. Operaciones de endeudamiento.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, emita o contraiga deuda pública o haga uso del endeudamiento en cualquier otra modalidad, tanto en operaciones en el interior como en el exterior, hasta un importe máximo de 93.000.000.000 de pesetas. El Gobierno fijará las características del endeudamiento y la forma de representación de la deuda pública.

2. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, modifique, refinancie y sustituya las operaciones de endeudamiento de la Generalidad y de sus Entidades o Empresas públicas existentes antes o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación del contrato o sin ella, para obtener un coste menor de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones de mercado.

3. En el caso de modificación, refinanciación o sustitución de operaciones de las Entidades o Empresas públicas con el aval de la Generalidad, se autoriza al Gobierno para que otorgue nuevamente el aval de la Generalidad a las operaciones resultantes de las modificaciones, la refinanciación o la sustitución que se produzcan.

4. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de crédito destinadas a atender las necesidades transitorias de tesorería, en cualquiera de las formas en las que se documente, es como máximo el 7 por 100 del estado de gastos del presupuesto para 1993.

5. Adicionalmente al límite señalado en el apartado 4 pueden concertarse operaciones de crédito para atender necesidades transitorias de tesorería producidas por los atrasos en las entregas de fondos a la Generalidad, meritadas en concepto de participación en el presupuesto del Insalud-Gestión Directa para la financiación de los servicios sanitarios transferidos de la Seguridad Social.

6. Se autoriza al Institut Catala de Finances para que concierte durante 1993 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe neto de 3.500.000.000 pesetas, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto. El límite máximo de endeudamiento vivo en 1993 es de 16.000.000.000 de pesetas.

7. Se autoriza al Institut Catala del Credit Agrari para que, sin sobrepasar el límite máximo de endeudamiento vivo de 7.000.000.000 de pesetas, concierte durante 1993 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto.

8. Se autoriza al Institut Catala del Sol para que concierte durante 1993 operaciones de endeudamiento por los siguientes importes y con las siguientes finalidades:

a) Hasta un importe máximo de 2.850.000.000 de pesetas para financiar obras de construcción que promueva.

b) Hasta un importe máximo de 3.000.000.000 de pesetas para operaciones de capital.

c) Hasta un importe máximo de 4.000.000.000 de pesetas para la promoción de suelo residencial, con destino preferente a viviendas de protección oficial y viviendas a precio tasado.

9. Se autoriza a la Junta de Residus para que concierte durante 1993 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 3.786.863.000 pesetas, destinadas a operaciones de capital.

10. Se autoriza a la Junta de Sanejament para que concierte durante 1993 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 15.000.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

Adicionalmente, el endeudamiento autorizado en 1992 y no formalizado a 31 de diciembre del presente año puede instrumentarse en 1993.

11. Se autoriza al Institut d'Investigació Aplicada de l'Automobil, para que concierte durante 1993 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 1.050.000.000 pesetas, destinadas a operaciones de capital. Se amplía al ejercicio de 1993 la autorización de endeudamiento contenida en los apartados 12 y 16 del artículo 39 de la Ley 32/1991 de 24 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1992, a favor del Institut d'Investigació Aplicada de l'Automobil, por la cantidad no formalizada a 31 de diciembre de 1992.

12. Se autoriza al Laboratori General d'Assaigs i Investigacions para que concierte durante 1993 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 1.100.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

13. Se autoriza al Institut de Recerca i Tecnologia Agroalimentaies para que concierte durante 1993 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 1.100.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

13. Se autoriza al Institut de Recerca i Tecnologia Agroalimentaries para que concierte durante 1993 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 70.000.000 destinadas a operaciones de capital.

grará en el contrato-programa que, con efectos desde 1993, debe incluir las relaciones económicas entre la Generalidad y la Corporación.

15. Se autoriza al Ens d'Abastament d'Aigua para que concierte durante 1993 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 1.750.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

16. Durante el primer mes del ejercicio presupuestario, los organismos autónomos no financieros y las Entidades públicas remitirán al Departamento de Economía y Finanzas los proyectos de inversión previstos en sus respectivos presupuestos que propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento autorizadas por el presente artículo, así como por el programa de ejecución de aquéllos.

17. Las características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los apartados anteriores serán fijadas por el gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, salvo las características de las operaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, que podrán ser determinadas por dicho consejero.

18. Los organismos autónomos no financieros y las Entidades públicas informarán al Departamento de Economía y Finanzas de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, así como de la aplicación de éstas.

19. Se autoriza al Gobierno para que acuerde la transformación de los títulos representativos de la deuda pública actualmente en circulación en anotaciones en cuenta, siempre que se respeten las demás características de la respectiva emisión.

CAPITULO V

Atribuciones tributarias

Artículo 35. Actualización de las tasas con tipos de cuantía fija.

1. Los tipos de cuantía fija de las tasas de los títulos primero al décimo de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, excepto las reguladas en el artículo 71, aumentan en un 5 por 100 sobre la cuantía exigida en el año 1992.

2. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje sobre la base. La cifra de las unidades de los tipos resultantes de la aplicación del incremento a que se refiere el apartado 1 se redondean al 5, las comprendidas entre el 1 y el 5, y al 0, las comprendidas entre el 6 y el 9, con aumento en este último supuesto de una unidad en la cifra de las decenas.

3. Quedan exceptuadas del aumento fijado en el apartado 1 las tasas que son objeto de actualización y de modificación específica en la presente Ley.

4. De acuerdo con el artículo 9.2 de la Ley 33/1991, se introducen en ésta las modificaciones que se detallan en los artículos 38 a 42 de la presente Ley.

Artículo 36. Incremento de tarifa de saneamiento y canon de saneamiento.

Durante el año 1993 los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación, al efecto de la determinación de los tipos del incremento de tarifa y el canon de saneamiento en cada plan zonal de saneamiento, son los siguientes:

Zona A

Usos domésticos: 30,15 pts/m3.

Usos industriales: 37,86 pts/m3.

Materias en suspensión (MES): 34,67 pts/kg.

Materias oxidables (MO): 69,35 pts/kg.

Materias inhibidoras (MI): 693,55 pts/kequitox.

Sales solubles (SOL): 554,84 pts/Sm3/cm.

Zona B

Usos domésticos: 27,34 pts/m3.

Usos industriales: 34,34 pts/m3.

Materias en suspensión (MES): 34,67 pts/kg.

Materias oxidables (MO): 69,35 pts/kg.

Materias inhibidoras (MI): 693,55 pts/kequitox.

Sales solubles (SOL): 554,84 pts/Sm3/cm.

Incremento de temperatura (IT): 0,0074 pts/m3/C.

Zona 14

Usos domésticos: 28,61 pts/m3.

Usos industriales: 35,93 pts/m3.

Materias en suspensión (MES): 34,67 pts/kg.

Materias oxidables (MO): 69,35 pts/kg.

Materias inhibidoras (MI): 693,55 pts/kequitox.

Sales solubles (SOL): 554,84 pts/Sm3/cm.

Artículo 37. Canon de infraestructura hidráulica.

1. En los supuestos de utilización del agua para usos industriales, de conformidad con el artículo 11.4 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, la base imponible del canon de infraestructura hidráulica se afectará de los siguientes coeficientes, en función del volumen de agua utilizada, de su procedencia y del tipo de uso.

Volumen de agua / Coeficiente /

Volumen de agua procedente de Entidades suministradoras:

Hasta 500.000 m3/año / 0,75 /

De 500.001 a 5.000.000 m3/año / 0,15 /

De 5.000.001 a 10.000.000 m3/año / 0,015 /

Más de 10.000.000 m3/año / 0,0015 /

Volumen de agua procedente de captaciones propias:

Hasta 50.000 m3/año / 0,75 /

De 50.001 a 500.000 m3/año / 0,4 /

De 500.001 a 5.000.000 m3/año / 0,01 /

De 5.000.001 a 10.000.000 m3/año / 0,01 /

Más de 10.000.000 m3/año / 0,001 /

Uso del agua:

Uso por generación de energía hidroeléctrica / 0 /

2. En los supuestos de utilización o consumo de agua que proceda al mismo tiempo de captaciones propias y del abastecimiento efectuado por entidades suministradoras con un volumen acumulado en el ejercicio superior a 500.000 metros cúbicos, la cuota del canon no puede exceder del importe resultante de aplicar el tipo de gravamen al volumen acumulado que constituye la base imponible afectado de los coeficientes establecidos para el agua procedente de entidades suministradoras.

3. El tipo de gravamen correspondiente a los usos domésticos del agua para todo el territorio de Cataluña se afectará de los siguientes coeficientes de concentración demográfica:

Municipios / Coeficiente /

Hasta 400 habitantes / 0 /

Más de 400 habitantes / 1 /

4. Durante el ejercicio de 1993, el tipo de gravamen básico establecido en el artículo 12.1 de la Ley 5/1990 queda afectado del siguiente coeficiente multiplicador: 0,85.

5. En el período de vigencia de la presente Ley, los contribuyentes para usos domésticos del agua que la reciban a través de una entidad suministradora tienen derecho a la devolución parcial de los importes satisfechos por el concepto de canon de infraestructura hidráulica en los supuestos y hasta las cuantías siguientes:

a) En las viviendas que constituyan residencia permanente del titular del contrato de suministro, la cantidad obtenida de deducir del importe facturado por la entidad suministradora por el concepto del canon la cuota que resultaría de tomar como base del canon el volumen de agua efectivamente consumido o utilizado en el período de facturación, siempre que este volumen sea inferior a 6 m3/mes.

b) En las viviendas que constituyan residencia permanente de una familia de seis o más miembros, si uno de ellos es titular del contrato de suministro, la cantidad obtenida de deducir del importe facturado por la entidad suministradora por el concepto del canon la cuota que resultaría de la aplicación de los criterios que se expresan a continuación:

1. Base imponible del tributo: Volumen de agua consumida o utilizada en el período de facturación.

2. Tipo de gravamen; El general afectado del coeficiente del 0,70 fijado en el artículo 12.1. a) de la Ley 5/1990 sobre la parte de la base imponible que no supere los límites de la siguiente tabla, y afectado del coeficiente 1,33 al aplicarse sobre la parte de la base que exceda dichos límites.

Número de componentes - miembros / m3/trimestre /

6 / 54 /

7 / 63 /

8 / 72 /

9 / 81 /

10 ó más / 90 /

Por cada miembro adicional, se añaden 9 m3 por trimestre.

6. El expediente de devolución de las cantidades a que se refiere el apartado 5 será iniciado y resuelto por el órgano gestor del canon de infraestructura hidráulica, a instancia del titular del contrato de suministro, antes del 30 de junio del año siguiente al de la facturación y de acuerdo con el procedimiento fijado por reglamento. El derecho a la devolución caducará cuando el titular no lo haya ejercido en el plazo citado.

Artículo 38. Tasas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

1. Se modifica la tarifa 4, <Por el seguimiento de ensayos oficiales>, del artículo 151 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada como sigue:

<Por el seguimiento de ensayos oficiales de campo de productos o especialidadesfitosanitarios en fase de pre-registro: 25.000 pesetas.>

2. Se suprime la tarifa 1, <Aprobación de proyectos de ordenación y planes técnicos de gestión>, del artículo 165 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña.

Artículo 39. Tasas del Departamento de Cultura.

1. Se modifica el artículo 54, <Tarifas>, de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado como sigue:

<1. Pruebas de conocimientos orales básicos de lengua catalana (certificado A) o de conocimientos elementales de lengua catalana (certificado B): 2.000 pesetas.

2. Pruebas de conocimiento medios de lengua catalana (certificado C), o de conocimientos superiores de lengua catalana (orales y escritos) (certificado D):3.000 pesetas.

3. Pruebas de conocimientos suficientes de lenguaje administrativo o de conocimientos suficientes de lenguaje comercial: 2.000 pesetas.

4. Pruebas de capacitación para la enseñanza de catalán a adultos o de capacitación para la corrección de textos (orales y escritos): 3.000 pesetas.>

2. Queda derogado el artículo 55, <Exenciones>, de la Ley 33/1991.

Artículo 40. Tasas del Departamento de Industria y Energía.

Se modifica la tarifa 2.1, <Nueva instalación o ampliación (base: Valor de la instalación o de la ampliación en pesetas)>, del artículo 194, <Tarifas>, de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada de la siguiente forma:

/ Pesetas /

2.1.1 Hasta 5 millones / 6.250 /

2.1.2 Más de 5 millones hasta 10 millones / 12.500 /

2.1.3 Más de 10 millones hasta 20 millones / 25.000 /

2.1.4 Más de 20 millones hasta 200 millones / 50.000 /

/ Pesetas /

2.1.5 Más de 200 millones hasta 5.000 millones / 10.000 + 200 N /

2.1.6 Más de 5.000 millones / 510.000 + 100 N /

(N = número de millones o fracción).

Artículo 41. Tasas del Departamento de Industria y Energía.

Se añade un párrafo al apartado 4 del artículo 195, <Normas de aplicación de las tarifas>, de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:

<4. En caso de que los servicios de inspección necesarios para el otorgamiento de autorización o inscripción de instalaciones o aparatos sujetos a reglamentos de seguridad industrial y normalización sean prestados por entidades de inspección y control concesionarias de la Generalidad de Cataluña, no se aplican las tarifas 2 y 3 a los administrados y se aplica la tarifa 3.1.1. Asimismo, se aplica la tarifa 3.1.1 a la legalización de los boletines de agua, por cada instalación o suministro.>

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.-La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento incorporará los remanentes de crédito de la sección 01 del presupuesto para 1992 a los mismos capítulos del presupuesto para 1993.

Segunda.-Las dotaciones presupuestarias de la sección 01 se librarán en firme y periódicamente a nombre del Parlamento, a medida que éste las solicite.

Tercera.-La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento puede acordar transferencias de créditos entre conceptos de la sección 01 sin limitaciones, debiéndolo comunicar al Departamento de Economía y Finanzas.

Cuarta.-Las dotaciones de la sección 15 se librarán en firme, por cuartas partes, a nombre del Consejo Consultivo, cuyo presidente es el Ordenador de los pagos propios de este Organismo.

Quinta.-Las dotaciones de la sección 18 se librarán en firme, por cuartas partes, a nombre de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, cuyo Síndico mayor es el Ordenador de los pagos propios de este Organismo.

Sexta.-Al presupuesto de la Generalidad se unen los presupuestos de las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona correspondientes al ejercicio de 1992.

Séptima.-1. Hasta el 31 de diciembre de 1993, el interés de demora queda establecido en el 10 por 100.

2. Hasta 31 de diciembre de 1993, el interés de demora aplicable a las cantidades debidas a las finanzas de la Generalidad es del 12 por 100.

3. En el supuesto de que los tipos de interés de la demora que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1993 difieran de los establecidos en los apartados 1 y 2, se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas para que proceda al ajuste exacto de este tipo de interés.

Octava.-El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede librar al Instituto Catalán de Crédito Agrícola los remanentes de crédito de la partida 10.01.731.01, <Ayudas para mejorar las condiciones económicas de las líneas de fomento>, existentes a 31 de diciembre de 1992. El Instituto Catalán de Crédito Agrícola destinará estas cantidades a cubrir el mayor coste derivado de garantizar sus préstamos con sociedades de garantía y seguros cuando lo estime conveniente por razón de las características de determinadas operaciones activas.

Novena.-Quedan exceptuadas de las limitaciones cuantitativas establecidas en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 10/1982, de 12 de julio, de Finanzas Públicas de Cataluña, las adquisiciones de inmuebles derivadas del cumplimiento de la Ley 14/1983, de 14 de julio, Reguladora del Proceso de Integración en la Red de Centros Docentes Públicos de varias escuelas privadas.

Décima.-Se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas para que efectúe las transferencias que sean precisas entre los créditos consignados en la aplicación 21.02.123.01 de la sección 21 y los correspondientes a retribuciones de personal de los distintos departamentos y organismos, en función de las obligaciones que se deriven del artículo 6.3.1.1.

Undécima.-1. Se cede al Ayuntamiento de Santa Eulalia de Riuprimer el dominio de la finca denominada <Casa Parroquial>, donde se halla ubicado un Centro docente de nivel Enseñanza General Básica, que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Vic, en el tomo 1.674. libro 16, folio 55, finca registral número 604, con la condición de que se destine al uso docente previsto o a finalidades de uso o servicio público que las necesidades aconsejen, previa la correspondiente justificación, que debe ser validada por la Dirección General del Patrimonio. En caso de que dejase de destinarse a los citados usos o finalidades, también debe justificarse previamente ante la Dirección General del Patrimonio.

2. Se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas para que realice los actos y formalice los documentos necesarios para que la cesión a que se refiere el apartado 1 se haga efectiva.

Duodécima.-Los contratos de seguros privados que formalicen los Organismos autónomos de la Generalidad, las entidades gestoras de la Seguridad Social, los entes públicos y las Sociedades mercantiles con participación mayoritaria serán objeto de un informe favorable previo de la Dirección General del Patrimonio. Esta Dirección General emitirá el correspondiente informe en el plazo de un mes.

Decimotercera.-Se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y la baja en la contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se fija como insuficiente para cubrir el coste que la exacción y la recaudación de estas conllevan.

Decimocuarta.-Se modifica el artículo 22 de la Ley 10/1982, de 12 de julio, de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:

<El producto del endeudamiento de cualquier índole se ingresará en la Tesorería de la Generalidad y se aplicará sin ninguna excepción al estado de ingresos del presupuesto de la Generalidad o de la correspondiente Empresa pública, Entidad autónoma o Ente público. Sin embargo, las operaciones que venzan antes de un año y que tengan como finalidad cubrir necesidades transitorias de Tesorería se contabilizarán en la contabilidad de la Tesorería. En cualquier caso, los intereses y los gastos de formalización que generen se aplicarán al presupuesto.>

Decimoquinta.-1. Se faculta al Gobierno para establecer que los espacios naturales de protección especial que estén gestionados por el Departamento de Medio Ambiente lo sean en régimen de autonomía económica.

2. El régimen de autonomía económica a que se refiere el apartado 1 tiene por objeto todos los ingresos obtenidos como resultado de la gestión del espacio natural y también las transferencias de la Generalidad, de las otras administraciones públicas o de otras Entidades.

3. El órgano responsable de la gestión en régimen de autonomía económica de un espacio natural de protección especial presentará anualmente al Departamento de Medio Ambiente la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica, que quedarán a disposición de la Intervención General, de la Sindicatura de Cuentas y, en su caso, del Tribunal de Cuentas.

4. Por decreto del Gobierno se determinará cuáles son los espacios naturales de protección especial del Departamento de Medio Ambiente que se acogen a lo que establece la presente disposición y la normativa que debe regir su gestión.

Decimosexta.-La Empresa pública <Gestió d'Infraestructures, Sociedad Anónima>, tiene como nuevo objeto social el siguiente: <Proyectar, construir, conservar y explotar, por ella misma o por terceras personas, y en nombre propio o por cuenta de la Generalidad de Cataluña, según los términos del encargo, las obras públicas de cualquier tipo y los servicios que puedan instalarse o desarrollarse en ellas, en relación a las infraestructuras que promueva la Generalidad>.

Decimoséptima.-El crédito 06.05.611.01 (<Centros de enseñanza primaria, secundaria y otros>) de la sección 06 (Departamento de Enseñanza) se aplicará parcialmente a la adaptación a la reforma de los Centros públicos y, en particular, los de enseñanza primaria, a fin de que puedan acoger en las condiciones apropiadas a los alumnos de tres años.

Decimoctava.-Dado que se han alcanzado los objetivos para los que fue constituida, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa pública catalana, se aprueba la disolución de la <Sociedad Agrícola Experimental, Sociedad Anónima>, que debe llevarse a término durante el ejercicio de 1993.

Decimonovena.-1. Se cede al Ayuntamiento de Vic el dominio de una parte de la planta baja de la finca situada en la ciudad de Vic llamada <Convent del Carme>, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vic, en el tomo 1.792, libro 399, folio 32, finca número 16.591, con la condición de que sea destinada a la instalación de la biblioteca comarcal. La superficie de la finca objeto de cesión es de 1.060 metros cuadrados útiles, que equivalen a 1.250 metros cuadrados construidos, aproximadamente. Queda prohibida la enajenación de este bien a terceros.

2. Se faculta al Departamento de Economía y Finanzas para que obtenga las autorizaciones que correspondan y realice los actos y formalice los documentos necesarios, incluida la segregación, para que la cesión a que se refiere el apartado 1 se haga efectiva.

Vigésima.-Se modifica el artículo 11 de la Ley 4/1982, de 5 de abril, de creación de la Comissió de Ports de Catalunya, que queda redactado de la siguiente forma:

<1. Las finanzas de la Comissió de Ports de Cataluya están integradas por los siguientes recursos:

a) Los productos de las tarifas por servicios portuarios y los cánones que se deriven de las concesiones y autorizaciones en los puertos, que tendrán el carácter de precio público y se regularán por la normativa aplicable a este tipo de ingresos.

b) Las compensaciones obtenidas por la enajenación de activos fijos que se autoricen.

c) Las dotaciones o subvenciones que se consignen en los presupuestos de la Generalidad de Cataluña.

d) Las subvenciones de las Corporaciones Locales y de otras Entidades públicas.

e) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.

f) Las subvenciones y los auxilios de cualquier orden que puedan recibir.

g) Los bienes y los valores que constituyen su patrimonio y sus productos y rentas.

h) Los demás ingresos de derecho público y privado que se autoricen.

2. Los fondos recaudados se destinarán en cada ejercicio económico, y de acuerdo con el plan financiero que apruebe el Gobierno, a cubrir los siguientes gastos, por este orden:

a) Explotación, conservación, depreciación, amortización y gastos generales.

b) Cargas económicas, administrativas y financieras, incluidos los reembolsos de préstamos y los pagos de intereses y de impuestos.

c) Inversiones y gastos de primer establecimiento destinados a la creación, la ampliación y la mejora de los puertos y de sus instalaciones y equipamientos.

3. El presupuesto de la Comisión será anual y se sujetará a las disposiciones legales sobre los presupuestos de los Organismos autónomos.

4. La Comisión gozará de las exenciones y beneficios fiscales de que goza la Administración de la Generalidad.>

Vigésima primera.-Se deroga la letra d) del artículo 2 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Vigésima segunda.-Entre los trabajos a efectuar por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas, durante el año 1993, en las previsiones presupuestarias se incluirá la redacción de un proyecto de arreglo y modificación del trazado de la B-500 para mejorar la comunicación entre Badalona y el Valles por la Conreria.

Vigésima tercera.-El Departamento de Sanidad y Seguridad Social seguirá estableciendo medidas de lucha contra el SIDA entre las actuaciones a realizar por este Departamento durante el año 1993, dentro de las previsiones presupuestarias.

Vigésima cuarta.-El Gobierno de la Generalidad dará prioridad, en la gestión de la aplicación 14.03.771.01, a las determinaciones derivadas de la realización de un estudio sobre las previsiones de los movimientos demográficos en el territorio de Cataluña que defina un programa de actuaciones específicas en el sector comercial en zonas de recesión demográfica.

Vigésima quinta.-El Consejo Ejecutivo adaptará los catálogos de puestos de trabajo del presupuesto de la Generalidad de Cataluña para 1993 al cumplimiento del Plan de igualdad elaborado por el Institut Catala de la Dona, en el sentido de evitar la discriminación por razón de sexo en el lenguaje utilizado para designar cada puesto de trabajo.

Vigésima sexta.-Las inversiones que lleven a cabo las distintas administraciones públicas en equipamientos bibliotecarios se ajustarán a las previsiones y criterios que se establecen en el mapa de lectura pública.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.-Se prorroga para el ejercicio de 1993 el contenido de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 9/1990, de 16 de mayo, de presupuesto de la Generalidad de Cataluña, de sus Entidades autónomas y de las Entidades gestoras de la Seguridad Social para 1990, relativa a la percepción de las pensiones determinadas para el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939.

Segunda.-Se mantiene para el ejercicio de 1993 la vigencia de los artículos 9, 12, 13, 14 y 15, relativos a contratación administrativa, de la Ley 32/1991, de 24 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1992.

Tercera.-El Gobierno puede hacer uso en los seis primeros meses de 1993 de la autorización establecida en la disposición final primera de la Ley 23/1991, de 29 de diciembre, de comercio interior, para refundir la citada Ley y la Ley 1/1983, de 18 de febrero, de regulación administrativa de determinadas estructuras comerciales y ventas especiales.

Cuarta.-Se autoriza al Gobierno para que, previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, refunda en un texto único, antes del 30 de septiembre de 1993, la Ley 10/1982, de 12 de abril, de finanzas públicas de Cataluña, y las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión presupuestaria contenidas en las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley de finanzas públicas. La refundición debe incluir también la regulación, la clarificación y la armonización de estas disposiciones.

Quinta.-Se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas para que realice en las secciones del presupuesto de gastos de la Generalidad y de sus Entidades autónomas, las adaptaciones técnicas que sean precisas, como consecuencia de reorganizaciones administrativas, para crear las secciones, los servicios y los conceptos presupuestarios necesarios y para autorizar las correspondientes transferencias de créditos. Estas operaciones no pueden dar lugar en ningún caso a un incremento de crédito en el presupuesto.

Sexta.-La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1993.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 28 de diciembre de 1992.

MACIA ALAVEDRA I MONER

Consejero de Economía y Finanzas

JORDI PUJOL I SOLEY

Presidente de la Generalidad de Cataluña

(Publicada en el <Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña> número 1.689, de 31 de diciembre de 1992)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1992
  • Fecha de publicación: 27/01/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
  • Publicada en el DOGC núm. 1689, de 31 de dieciembre de 1992.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA del art.1 a la disposición adicional 14, de la disposición adicional 16 a la final 6 y el anexo: Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE PRORROGA:
    • para 1997 la disposición adicional 15, por Ley 19/1996, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-2436).
    • para 1996 la disposición adicional 15, por Ley 14/1996, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1996-19187).
    • para 1995 la vigencia de los arts. 9, 10, 11 y la Autorización de la disposición adicional 15, por Ley 12/1994, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-1610).
    • la Autorización de la disposición adicional 15, por Ley 16/1993, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-1183).
Referencias anteriores
Materias
  • Cataluña
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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