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Documento BOE-A-1993-19377

Real Decreto 1026/1993, de 25 de junio, sobre selección y reproducción de ganado equino de razas puras.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1993, páginas 22555 a 22559 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1993-19377
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/06/25/1026

TEXTO ORIGINAL

La Directiva del Consejo 90/427/CEE, de 26 de junio, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos, constituye la base en la que se apoya la legislación comunitaria sobre selección y reproducción de razas de ganado equino, con especial tratamiento de los libros genealógicos, estableciendo la posibilidad de que éstos sean llevados tanto por asociaciones u organizaciones autorizadas o reconocidas oficialmente, como por un servicio oficial del Estado miembro, considerándose actualmente como tal el Servicio de Cría Caballar, del Ministerio de Defensa.

La presente disposición efectúa la transposición de la citada Directiva, estableciendo aquellas disposiciones complementarias de carácter básico necesarias para su aplicación.

En su virtud, consultados los sectores afectados, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de junio de 1993,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

La presente disposición define las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios comunitarios de équidos, de su esperma, sus óvulos y sus embriones.

Artículo 2.

A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por:

a) <Equido>: el animal doméstico de la especie equina o asnal o el animal obtenido del cruce de las mismas.

b) <Equido registrado>: el équido inscrito o registrado o que pueda ser inscrito en un libro genealógico, de conformidad con los criterios que se establezcan para la inscripción y registro en los libros genealógicos, e identificado mediante el documento que figura en el anexo I.

c) <Libro genealógico>: cualquier libro, registro, fichero o sistema informático, llevado por una organización o asociación autorizada o reconocida oficialmente al menos por un Estado miembro o por un servicio oficial de un Estado miembro, y en el que se inscriban o registren los équidos haciendo mención de todos sus ascendientes conocidos.

Artículo 3.

1. La autorización o el reconocimiento oficial de toda organización o asociación de criadores de équidos registrados se efectuará, a solicitud de éstas, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando su ámbito territorial supere el de una Comunidad Autónoma, y por la Comunidad Autónoma correspondiente cuando se circunscriba al de ella.

2. Dicha autorización o reconocimiento oficial deberá concederse a aquellas organizaciones o asociaciones que cumplan las condiciones previstas en el anexo II, en cumplimiento de la Decisión 92/353/CEE, de la Comisión, de 11 de junio, por la que se establecen los criterios para la autorización o el reconocimiento de las organizaciones y asociaciones que lleven o creen libros genealógicos para équidos registrados.

3. La autorización o reconocimiento oficial a que hace mención el apartado anterior, podrá denegarse en el caso de que para una raza ya existan una o varias organizaciones autorizadas o reconocidas oficialmente, si:

a) La nueva organización o asociación autorizada o reconocida oficialmente pudiera representar un peligro para la conservación de la raza o comprometer el funcionamiento o el programa de mejora o selección de una organización o asociación existente o,

b) Si los équidos de la raza de que se trate pudieran ser inscritos o registrados en una sección determinada de un libro genealógico llevado por una organización o asociación que respete en particular, en lo que concierne a esa sección, los principios fijados por la organización o asociación que lleve el libro genealógico de origen de esa raza, ajustándose el párrafo b) del apartado 3 del anexo II.

En el caso de que se produzca la denegación, se notificará a la organización o asociación afectada, expresando los motivos de la misma.

4. Igualmente se podrá revocar la autorización o el reconocimiento oficial a las organizaciones o asociaciones si, como consecuencia de las inspecciones y controles, se comprobara el incumplimiento de manera permanente de las condiciones previstas en el anexo II.

Artículo 4.

Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación las autorizaciones o reconocimientos oficiales de las organizaciones o asociaciones que efectúen, así como las denegaciones y revocaciones de aquéllas, a los efectos de su traslado a la Comisión de la CEE.

Artículo 5.

1. En los intercambios intracomunitarios, los équidos registrados en el Estado de expedición deberán, salvo excepción convenida de mutuo acuerdo entre las dos organizaciones o asociaciones de que se trate, ser registrados o inscritos en el Libro Genealógico correspondiente cuando España sea el Estado de destino, cada uno con el mismo nombre, haciendo mención de la sigla del país de nacimiento, de conformidad con los acuerdos internacionales.

2. Si los estatutos de las organizaciones o asociaciones lo permiten, el nombre de origen del équido podrá ir precedido o seguido por otro nombre, incluso con carácter provisional, con la condición de que el nombre de origen se mantenga entre paréntesis, durante la vida del équido de que se trate, y que se indique su país de nacimiento por medio de las siglas reconocidas en los acuerdos internacionales; asimismo, la continuidad de la identidad del animal, podrá salvaguardarse mediante medidas alternativas que, en su caso, establezcan los órganos comunitarios competentes.

Artículo 6.

En el momento de su comercialización, el esperma, los óvulos y los embriones de los équidos registrados, irán acompañados de un certificado zootécnico de origen y de identificación, expedido por la autoridad competente que deberá redactarse al menos en la lengua española oficial del Estado y en la lengua del país de destino, y conforme al modelo que se establezca.

Artículo 7.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará el control técnico de los libros genealógicos y la supervisión del funcionamiento de las organizaciones o asociaciones de criadores de razas equinas autorizadas o reconocidas oficialmente y de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma, que se dediquen exclusivamente a las labores propias de selección de raza.

2. Igualmente por las Comunidades Autónomas se realizarán dichas funciones respecto de las organizaciones o asociaciones de su ámbito.

Artículo 8.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el fin de salvaguardar la pureza de las diversas razas equinas en todo el territorio del Estado, se determinarán, en su caso, los criterios básicos para la Reglamentación de los Libros y Registros Genealógicos, así como para el control de rendimientos y valoración de los reproductores inscritos en los mismos.

Disposición adicional primera.

Los artículos 2, 3, 6 y 8 del presente Real Decreto tendrán el carácter de normativa básica estatal, de conformidad con el artículo 149.1.13 de la Constitución.

Disposición adicional segunda.

En el caso de que una raza autóctona no disponga de genealogía conocida, se podrá establecer un Libro Genealógico o Registro Fundacional, donde se inscriban los reproductores de dichas razas, hasta que puedan cumplir los requisitos establecidos con carácter general en este Real Decreto.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias y adoptar las medidas precisas para el desarrollo y la ejecución del presente Real Decreto, y en particular para modificar los anexos I y II de la presente disposición a fin de adaptarlos en función de las modificaciones que se produzcan en los mismos por disposiciones comunitarias.

Disposición final segunda.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 25 de junio de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

(IMAGEN 1 OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/06/1993
  • Fecha de publicación: 23/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 24/07/1993
  • Fecha de derogación: 06/11/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1133/2002, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2002-21338).
Referencias anteriores
Materias
  • Ganado equino

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