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Documento BOE-A-1993-25247

Ley 3/1993, de 22 de septiembre, de Régimen Local de La Rioja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 19 de octubre de 1993, páginas 29433 a 29441 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-1993-25247
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/1993/09/22/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

Exposición de motivos

La Constitución, en su artículo 148.1.2., establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local; y en el artículo 149.1.18. reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Régimen Estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizará a los administradores un tratamiento común ante ellas.

Por su parte el Estatuto de Autonomía de La Rioja establece en su artículo 9.-1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de alteración de términos municipales, su denominación y capitalidad, organización de mancomunidades, agrupación de municipios y creación de entidades infra y supramunicipales y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre el régimen local.

Habiéndose cumplido estas previsiones constitucionales y estatutarias, la Comunidad Autónoma tiene las competencias de Administración Local en los términos establecidos en el Real Decreto 3323/1983, de 25 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de Administración Local.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, configura el marco en el que se ejercerán las competencias legislativas o de desarrollo legislativo asumidas por las Comunidades Autónomas.

Por su carácter uniprovincial, la Comunidad Autónoma de La Rioja asume, en los términos previstos en el artículo 14 y en la disposición transitoria primera de su Estatuto de Autonomía, las competencias atribuidas a la extinta Diputación Provincial de La Rioja y las que en lo sucesivo se atribuyan a las Diputaciones Provinciales.

La Comunidad Autónoma de La Rioja presenta unas grandes diferencias en el reparto de su población, según las zonas de sierra o de valle, y una enorme variedad

en los agrupamientos de dicha población. De los 174 municipios y dos entidades locales menores que forman la Comunidad Autónoma, solamente dos de ellos, además de la capital, que agrupa el 47 por 100 de la población, superan los 10.000 habitantes.

La dispersión de población se manifiesta en el resto de municipios, de los cuales solamente 28 superan los 1.000 habitantes; 82 no superan los 250 habitantes, y 44 no llegan a los 100 habitantes.

Por otra parte se mantiene la tendencia a la despoblación de las zonas rurales, en beneficio de los centros comarcales con cierta actividad industrial y un más elevado nivel de servicios.

La Ley trata de dar respuesta a las peculiaridades referidas, regulando especialmente el funcionamiento de las entidades locales menores y los regímenes de concejo abierto.

Ateniendo a las dificultades técnicas y económicas que se derivan del escaso número de habitantes, para poder cubrir los servicios mínimos que requiere una cierta calidad de vida para todos los ciudadanos, esta Ley propone y regula mecanismos que favorezcan las Agrupaciones de Municipios para sostenimiento de Secretarios de Administración Local, así como la creación de Mancomunidades para prestación de obras y servicios.

Por último, reconociendo explícitamente el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos de la vida de su municipio, la Ley promueve dicha participación a través de Asociaciones Vecinales.

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. La Comunidad Autónoma de La Rioja organiza su Administración Local de acuerdo con los principios de autonomía municipal, participación, descentralización, mutua información, colaboración y coordinación, para lograr la mayor eficiencia en la gestión de los intereses públicos y la adecuada prestación de los servicios municipales.

Art. 2. La presente Ley es de aplicación a las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

TITULO PRIMERO

Municipios

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 3. 1. El municipio es la entidad local básica de la organización territorial de la Comunidad Autónoma y cauce inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionaliza y gestiona con autonomía los intereses propios de su colectividad.

2. Además de los municipios, tiene también la condición de entidades locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a) Las Entidades Locales Menores.

b) Las Mancomunidades de Municipios.

Art. 4. El municipio tiene personalidad jurídica, autonomía y capacidad plenas para ejercer sus funciones, gestionar los servicios públicos propios de su competencia y aquellos cuya titularidad asuma, y representar los intereses propios de la correspondiente colectividad.

Art. 5. A fin de mejorar la eficacia de la gestión pública, la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá delegar en las Entidades Locales el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses.

Las características de la delegación, su ámbito, procedimiento y efectos serán regulados por Ley.

Art. 6. Las Entidades Locales de La Rioja se regirán, en cuanto a su organización, gobierno y administración, por la presente Ley, sin perjuicio de la legislación básica del Estado.

Art. 7. 1. El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

2. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la alteración de términos municipales y la creación o supresión de municipios se realizará con arreglo a la presente Ley y disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

3. Las finalidades que han de perseguirse en todos los procesos citados en el número anterior serán las siguientes:

a) Mejorar la prestación de los servicios de competencia municipal.

b) Incrementar la capacidad de gestión de las entidades locales afectadas.

Art. 8. 1. El término municipal podrá ser alterado:

a) Por fusión de dos o más municipios, para crear uno nuevo, con personalidad jurídica distinta de la de los fusionados.

b) Por incorporación de uno o más municipios a otro existente, extinguiéndose la personalidad jurídica de los incorporados.

c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios, para constituir otro independiente.

d) Por segregación de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro distinto.

2. La alteración de los términos municipales sólo podrá producirse entre municipios limítrofes.

3. En ningún caso podrá procederse a la alteración de términos municipales si no se garantiza que, después de la misma, el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios obligatorios establecidos por la legislación de régimen local.

Art. 9. La alteración de los términos municipales será aprobada, en todos los casos, por Ley de la Diputación General de La Rioja.

CAPITULO II

Fusión e incorporación de municipios

Art. 10. La fusión o incorporación de municipios podrá llevarse a cabo cuando así lo decidan los Ayuntamientos interesados, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho de miembros de cada Corporación y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal que a cada una corresponda.

Art. 11. 1. Cumpliéndose el requisito establecido en el artículo anterior, podrá llevarse a cabo la fusión o incorporación cuando se dé alguna de las siguientes causas:

a) Cuando se confundan los núcleos de población que sean capitalidad de los respectivos municipios.

b) Cuando los municipios carezcan por separado de los recursos necesarios para prestar los servicios mínimos que la Ley les exija.

c) Cuando desaparezca alguno de los elementos básicos del municipio: Territorio, población y organización.

d) Cuando lo soliciten las dos terceras partes de los vecinos de los municipios afectados.

2. En cualquier supuesto, deberán acreditarse, por quien los alegue, los motivos para la alteración municipal.

3. A efectos de lo previsto en el apartado 1.c) del presente artículo, se entenderá que ha desaparecido la organización cuando, concurriendo las circunstancias que determinan la necesidad de constituir una Comisión Gestora, según lo dispuesto en la legislación electoral, no sea posible su formación en un plazo de dos años contados desde que se dieran aquellas circunstancias.

Art 12. 1. Aprobada la fusión o incorporación, no podrá plantearse expediente alguno de segregación, salvo que concurra una modificación sustancial de las circunstancias o motivos que justificaron la alteración del término municipal.

2. La Ley que apruebe la fusión o incorporación de municipios suprimirá los que se fusionen para constituir uno nuevo o los que se incorporen a otro existente.

3. Los municipios afectados por expedientes de incorporación a los que se creen como resultado de expedientes de fusión, fundados en las causas previstas en los apartados b), c) y d) del punto 1 del artículo anterior, serán preferentes en los Planes Regionales de Inversión y de Obras y Servicios, de existir carencias en los servicios mínimos obligatorios según lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

CAPITULO III

Segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente

Art. 13. La creación de un municipio independiente por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios, requerirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de uno o varios núcleos de población territorialmente diferenciados.

b) Que el núcleo o núcleos a segregar cuenten, en conjunto, con una población mínima de 350 habitantes y que el municipio del que se segreguen no baje de este límite poblacional.

c) Que la creación del nuevo municipio no suponga, en ningún caso, disminución en la calidad de los servicios públicos que se venían prestando en el territorio afectado.

d) Que el órgano competente en materia de Administración Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja emita informe al respecto.

e) Que las dos terceras partes de los vecinos del núcleo a segregar presten su conformidad.

Art. 14. En el expediente que al efecto se instruya deberán acreditarse fehacientemente todos los requisitos mencionados en el artículo anterior y se incluirá un anteproyecto de presupuesto de la nueva entidad acompañado de la justificación de cada uno de los ingresos que en el mismo se contemplen.

Art. 15. En ningún caso podrá constituirse tipo alguno de entidad local a partir de polígonos industriales, urbanizaciones o núcleos de población de características similares.

CAPITULO IV

Segregación parcial del territorio de un municipio para su agregación a otro

Art. 16. Podrá procederse a la segregación parcial de un término municipal para su agregación a otro limítrofe, perteneciente también a la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Confusión de sus núcleos urbanos, siempre que la porción a segregar no incluya el núcleo que sea capitalidad del municipio.

b) Cuando circunstancias de índole geográfica, económica, social o administrativa así lo aconsejen.

c) Cuando el nucleo de población a segregar reciba los servicios mínimos exigidos por la Ley, del municipio al que se pretende agregar.

d) Cuando así lo soliciten las dos terceras partes de los vecinos del núcleo que se pretende segregar.

e) Cuando así lo solicite el órgano colegiado de una entidad de ámbito territorial inferior al municipio.

Art. 17. 1. El municipio al que se le agregue una parte del término municipal de otro, deberá compensar económicamente a éste por un importe igual a 10 veces el valor actual de las cantidades dejadas de percibir por los impuestos sobre bienes inmuebles y sobre actividades económicas o aquellos que los sustituyan, correspondientes a los padrones de dichos impuestos en la porción a segregar, para el ejercicio en el que se produzca la segregación. Esta valoración deberá figurar en el expediente que se tramite al efecto.

Si la valoración resultase manifiestamente insuficiente respecto al beneficio que reportara, la compensación se fijará por la Consejería competente en materia de régimen local, teniendo como mínimo la cuantía establecida anteriormente.

2. El expediente de la segregación-agregación quedará en suspenso hasta que se verifique por la Consejería competente en materia de régimen local el pago de la cantidad resultante.

En el supuesto de que el municipio del que se segrega una porción del territorio no aceptase la cuantía, bastará para la acreditación del pago con que quede a su disposición en la Consejería de Hacienda y Economía.

Art. 18. Si el expediente de segregación-agregación afectase a una entidad de ámbito territorial inferior al municipio, la zona a segregar será la delimitación territorial de aquélla.

CAPITULO V

Condiciones generales de segregación

Art. 19. Cuando la segregación fuese promovida por las dos terceras partes de los vecinos del núcleo a segregar, deberán comparecer ante fedatario público para manifestar su voluntad y designar representantes que integrarán una comisión promotora.

La aprobación del expediente de segregación se condicionará a la subrogación formal del nuevo municipio o de aquél en que se integre el núcleo segregado, en los compromisos, contratos, deudas y obligaciones que tuviera el municipio de origen como consecuencia de las inversiones o servicios que venía prestando en beneficio del núcleo que se segrega.

Art. 20. 1. En los expedientes de segregación deben incorporarse planos descriptivos de las delimitaciones de términos municipales antes y después de la segregación, una memoria en la que se justifiquen las circunstancias económicas, sociales y de prestación de servicios, y las estipulaciones jurídicas y económicas relativas a la división de bienes, derechos y aprovechamientos, y, en su caso, a la liquidación de deudas o créditos que tuvieran contraídos los municipios afectados.

2. Las estipulaciones las formulará y resolverá, previa audiencia de las partes, la Consejería competente en materia de administración local.

Art. 21. La segregación parcial no será procedente cuando suponga al municipio originario una disminución de recursos que menoscabe el número o calidad de los servicios que venía prestando o no concurriesen las condiciones exigidas para la creación de nuevos municipios.

CAPITULO VI

Procedimiento común para las alteraciones de términos municipales Art. 22. Los expedientes de alteración de términos municipales, sin perjuicio de las peculiaridades expresadas en los capítulos precedentes, se ajustarán a los siguientes trámites:

1. Iniciación que corresponderá indistintamente a:

a) Cualquiera de los Ayuntamientos interesados.

b) Las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.

c) Las dos terceras partes de los vecinos del núcleo afectado.

d) La Consejería competente en materia de Administración Local.

2. Concesión de audiencia, por plazo común de un mes, a los municipios o partes interesadas, previa publicación en el <Boletín Oficial de La Rioja>.

3. Emisión de informe y propuesta de la Consejería competente en materia de Administración Local.

4. Requerimiento de dictamen del Consejo de Estado y comunicación simultánea, para conocimiento, a la Administración del Estado.

5. Remisión por el Consejo de Gobierno a la Diputación General del correspondiente Proyecto de Ley, junto con el expediente, para su tramitación y aprobación si procede por mayoría cualificada de los dos tercios de ésta.

Art. 23. 1. Publicada la Ley que apruebe el expediente se dará traslado a la Administración del Estado, a efectos de su inclusión en el Registro de Entidades Locales.

2. La Ley contendrá las definiciones tendentes a identificar las modificaciones producidas, las obligaciones a que queden sujetas las partes y las formas de administración futuras.

3. Cuando se cree un nuevo municipio, durante el tiempo comprendido entre la publicación de la Ley de creación y la constitución de la comisión gestora, la administración ordinaria corresponderá a los órganos de gobierno y administración del municipio o municipios de origen.

CAPITULO VII

Demarcación y deslinde de términos municipales

Art. 24. 1. La demarcación y deslinde de los términos municipales de La Rioja se realizará con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que, en su caso, la desarrollen.

2. Cuantas cuestiones se susciten en materia de demarcación y deslinde de los términos municipales

de La Rioja serán resueltas por el Consejo de Gobierno de La Rioja a propuesta de la Consejería que tenga la competencia en materia de régimen local y previo informe del Instituto Geográfico Nacional.

3. Si la demarcación y deslinde de términos municipales afectase al territorio de otras Comunidades Autónomas, deberá aprobarse por Ley de la Diputación General de La Rioja, a propuesta del Consejo de Gobierno.

CAPITULO VIII

Cambios de denominación y capitalidad

Art. 25. 1. Los cambios de denominación de los municipios requieren el acuerdo del Ayuntamiento adoptado, previa información pública por término de un mes, por la mayoría prevista en el artículo 10 de la presente Ley.

El acuerdo municipal deberá ser remitido al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que lo elevará para su aprobación a la Diputación General de La Rioja.

2. Los cambios de denominación de los municipios sólo tendrán carácter oficial, tras su anotación en el Registro de Entidades a que se refiere el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Art. 26. No puede realizarse cambio de denominación de un municipio, si la que se pretende adoptar es idéntica a otra existente o puede producir confusión en la organización de los servicios públicos.

Art. 27. El cambio de capitalidad habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:

a) Desaparición del núcleo urbano donde estuviere establecida.

b) Mayor facilidad de comunicaciones, mayor número de habitantes o mayor relevancia histórica del núcleo que se propone.

c) Efectos notoriamente beneficiosos para el conjunto de los vecinos del término municipal.

Art. 28. 1. El cambio de capitalidad será aprobado por Ley de la Diputación General de La Rioja.

2. Son requisitos previos a la tramitación del correspondiente proyecto de Ley en la Diputación General los siguientes:

a) Acuerdo del Ayuntamiento, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho de sus miembros y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

b) Aceptación por escrito de las dos terceras partes de los vecinos del núcleo que ostente la capitalidad, salvo que la población del núcleo sea inferior al 20 por 100 de la población total del municipio.

c) Información pública del expediente, por un plazo no inferior a un mes.

d) Remisión por el Consejo de Gobierno, previos los informes que estime oportunos a la Diputación General del correspondiente Proyecto de Ley, junto con el expediente, para su aprobación, si procede, por mayoría cualificada de los dos tercios de ésta.

CAPITULO IX

Entidades locales en régimen de Concejo Abierto

Art. 29. Funcionan en Concejo Abierto:

a) Los municipios con menos de 100 habitantes y aquellos que tradicionalmente cuenten con este singular régimen de gobierno y administración.

b) Aquellos otros en los que su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

Art. 30. La constitución en Concejo Abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del artículo anterior se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Petición de la mayoría de los vecinos, acompañada de Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de regirse con Concejo Abierto.

b) Información pública de la petición, por plazo no inferior a un mes.

c) Posterior acuerdo del Ayuntamiento, aprobando el expediente, adoptado por la mayoría prevista en el artículo 10 de la presente Ley.

d) Remisión del expediente y acuerdo a la Consejería competente en materia de régimen local. La Consejería, previos los informes que estime oportunos, los elevará al Consejo de Gobierno para aprobar el Proyecto de Ley que se remitirá, junto con el expediente, a la Diputación General para su aprobación.

Art. 31. 1. El gobierno y administración de las entidades en régimen de Concejo Abierto corresponde al Alcalde y a la Asamblea Vecinal, integrada por todos los electores con derecho a voto en su ámbito territorial.

2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, será documento determinante para la composición de la Asamblea Vecinal la última rectificación del censo electoral.

Art. 32. 1. El Alcalde será elegido directamente por los electores de la entidad, entre los miembros de la Asamblea Vecinal, por sistema mayoritario, según lo dispuesto en la legislación electoral.

2. Corresponden al Alcalde y a la Asamblea Vecinal las mismas facultades, prerrogativas y competencias que las leyes atribuyan al Alcalde y al Pleno del Ayuntamiento, respectivamente, en los municipios de régimen común.

3. En el supuesto de fallecimiento o renuncia del Alcalde, a las doce horas del vigésimo día siguiente al del suceso, se constituirá la Asamblea Vecinal para proceder a la elección del nuevo Alcalde, recayendo la designación en el elector que obtenga mayor número de votos. En caso de empate se realizará una segunda votación y, si persistiera el empate, se resolverá por sorteo entre los que hayan obtenido el mismo número de votos.

4. De no existir Teniente de Alcalde, para efectuar la convocatoria de la sesión de elección de Alcalde, el Secretario de la Entidad Local expondrá en el lugar de costumbre la comunicación de constitución de la Asamblea Vecinal.

5. La destitución del Alcalde por la Asamblea Vecinal se regirá por lo establecido en el Régimen Electoral General para los supuestos de destitución del Alcalde.

Art. 33. El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde, hasta un máximo de tres, entre los electores de la entidad, a quienes corresponderá sustituirle por el orden de su nombramiento y ejercer las atribuciones que aquél les delegue.

Art. 34. La Asamblea Vecinal podrá acordar la creación de una Comisión de Gobierno que, integrada por el Alcalde y por un mínimo de dos y un máximo de cuatro electores designados libremente por aquél, asistirá al Alcalde en el ejercicio de sus funciones y ejercerá las atribuciones que, respetando las limitaciones legales establecidas, le deleguen el Alcalde o la Asamblea Vecinal.

Art. 35. 1. La Asamblea Vecinal celebrará sesión ordinaria como mínimo cada tres meses, en el lugar y fechas que por propio acuerdo hubiera predeterminado. Además celebrará sesión extraordinaria cuando lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea Vecinal; en este último caso, la solicitud contendrá los asuntos que hayan de incluirse en el orden del día y la celebración no podrá demorarse por más de dos meses desde que fuera solicitada.

2. La convocatoria de las sesiones se realizará por el Alcalde, con una antelación mínima de dos días hábiles, mediante bando o pregón que, en todo caso, se expondrá, junto con el orden del día, en los tablones oficiales de anuncios y en los lugares de costumbre y siempre de tal forma que quede garantizado su conocimiento general.

3. Para que dichas Asambleas queden válidamente constituidas, deberán asistir a cada sesión un tercio de sus miembros, presente o representados, sin que el número de presentes pueda ser inferior a tres, número que deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso, se requerirá la presencia del Alcalde y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan.

Art. 36. 1. Los electores podrán otorgar su representación a otro miembro de la Asamblea Vecinal, mediante documento público notarial o poder otorgado ante el Secretario de la Entidad Local. Ningún elector podrá asumir la representación de más de un tercio de los miembros de la Asamblea Vecinal.

2. La representación se entenderá revocada cuando se hallen presentes en la sesión quienes otorgaron el poder.

3. En la celebración de sesiones para la discusión y votación de la moción de censura al Alcalde, la representación deberá ser expresa y especial para tal finalidad. El acuerdo de aprobación de la moción de censura exigirá la mayoría absoluta de la Asamblea Vecinal.

Art. 37. Para la adopción de acuerdos por la Asamblea Vecinal se requerirá mayoría simple de vecinos presentes y representados, ello sin perjuicio de las disposiciones específicas de esta Ley. Se entenderá que existe mayoría simple cuando el número de votos a favor de una propuesta sea mayor que el de los votos en contra.

Art. 38. 1. En el acta de cada sesión de la Asamblea Vecinal se hará constar el nombre y dos apellidos de los miembros presentes y de los que cada uno de ellos representa, además de cuantas circunstancias se requieran por la legislación vigente para las entidades locales.

2. La copia de las actas de las sesiones se expondrá en los tablones oficiales de anuncios y se remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local y a la Delegación del Gobierno en La Rioja, en el plazo de los seis días posteriores a su celebración.

TITULO II

Entidades Locales Menores

Art. 39. Los núcleos de población separados geográficamente del que tenga la condición de capitalidad del municipio podrán tener capacidad y personalidad jurídica propias, como Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal y con la denominación de Entidades Locales Menores, en los supuestos y condiciones establecidos en esta Ley.

Art. 40. Para constituir una Entidad Local Menor han de concurrir las siguientes circunstancias:

a) Existencia de un núcleo de edificaciones, separado de la capitalidad del municipio, con población de derecho superior a 35 habitantes.

b) Que la nueva Entidad disponga de recursos suficientes para el cumplimiento de los fines que legalmente le correspondan.

c) Que no se determine pérdida de capacidad del municipio para la prestación de los servicios obligatorios y de los demás que atendiera hasta ese momento.

Art. 41. La constitución de nuevas Entidades Locales Menores podrá solamente producirse como consecuencia de:

a) La supresión del municipio al que pertenecieran.

b) La creación de nuevos núcleos urbanos.

c) La alteración de términos municipales.

d) Expediente instruido por iniciativa del Ayuntamiento en cuyo ámbito radique el núcleo separado o por los vecinos de dicho núcleo.

Art. 42. 1. La iniciativa para la constitución de una Entidad Local Menor corresponde indistintamente a:

a) Los vecinos del territorio que haya de ser base de la nueva Entidad, mediante petición suscrita por la mayoría absoluta de ellos dirigida al Ayuntamiento.

b) El Ayuntamiento, por acuerdo adoptado por la mayoría prevista en el artículo 10 de la presente Ley.

2. El Ayuntamiento someterá la iniciativa a información pública por plazo de un mes.

3. Cumplido el trámite de información pública, el Ayuntamiento remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local el expediente que contendrá, como mínimo, los documentos que acrediten las circunstancias y trámites preceptivos, un informe del Ayuntamiento y un informe económico-financiero sobre la viabilidad de la nueva Entidad.

4. El Consejo de Gobierno elevará a la Diputación General de La Rioja, para su aprobación, el Proyecto de Ley de constitución de la Entidad Local Menor, incorporando el expediente.

Art. 43. 1. Constituida la Entidad Local Menor, sus límites territoriales y la separación patrimonial correspondiente se determinarán, a propuesta del órgano colegiado correspondiente, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, que habrá de adoptarlo en el plazo de treinta días.

Si el Ayuntamiento no adoptara acuerdo en el plazo señalado, la Comunidad Autónoma fijará el ámbito territorial de la nueva Entidad.

2. Los acuerdos municipales en esta materia requerirán la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, que se entenderá otorgada si no resolviera en el término de tres meses.

3. Para determinar el territorio de las nuevas Entidades se seguirán los criterios previstos en la legislación del Estado.

Art. 44. 1. Las Entidades Locales Menores podrán ser suprimidas en los siguientes casos:

a) Cuando desaparezcan las circunstancias de hecho que justificaron su creación.

b) Cuando se compruebe la falta de capacidad para atender los fines para los que se crearon o el repetido incumplimiento de los mismos.

c) Cuando lo soliciten sus vecinos, por el mismo procedimiento requerido para su creación.

2. En todo caso, se iniciará de oficio, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, el expediente de disolución, cuando desaparezca alguno de los elementos básicos de la Entidad, territorio, población u organización, y cuando existan motivos de interés general, así declarados por el Consejo de Gobierno.

Art. 45. 1. La iniciativa para la supresión de las Entidades Locales Menores corresponderá, indistintamente, a:

a) Los vecinos del territorio de la Entidad, por petición suscrita por la mayoría de ellos.

b) El Ayuntamiento al que pertenezca la Entidad Local Menor, mediante acuerdo adoptado por la mayoría prevista en el artículo 10 de la presente Ley.

c) El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

2. La iniciación del expediente se someterá a información pública por plazo de un mes.

3. El expediente, previo informe del Consejo de Gobierno, se someterá a aprobación por Ley de la Diputación General de La Rioja.

Art. 46. El gobierno y administración de las Entidades Locales Menores corresponden al Alcalde pedáneo y a la Junta Vecinal, salvo cuando les sea de aplicación el régimen de concejo abierto.

Art. 47. El Alcalde pedáneo será elegido directamente por los electores de la Entidad Local Menor, por sistema mayoritario, según lo establecido en la legislación electoral.

Art. 48. 1. La Junta Vecinal estará formada por el Alcalde, que la preside, y los Vocales designados en la forma y número previstos en la legislación electoral general.

2. El Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal tendrán las atribuciones que en el régimen general de los municipios se reconocen al Alcalde y al Pleno del Ayuntamiento, respectivamente.

3. El funcionamiento y régimen jurídico de ambos órganos, a salvo de lo establecido en esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento propio de la Entidad y, en su defecto, por las normas generales establecidas para los municipios.

Art. 49. 1. El Alcalde designará a uno de los Vocales para sustituirle en los casos de ausencia o enfermedad. La sustitución se sujetará a las mismas reglas señaladas para los Tenientes de Alcalde.

2. Si se produjera la vacante de la Alcaldía, los Vocales de la Junta Vecinal se

constituirán en Comisión Gestora hasta la celebración de nuevas elecciones, actuando como Presidente de la Comisión el primer Vocal de la candidatura más votada en las elecciones locales; si existiera empate, se resolverá por sorteo.

Art. 50. Las Entidades Locales Menores tienen, en la esfera de sus competencias, las mismas potestades y prerrogativas reconocidas a los municipios.

Art. 51. 1. Corresponde a las Entidades Locales Menores la aprobación de su reglamento orgánico y de sus presupuestos y ordenanzas.

Además, tienen competencia para la administración y disposición de su patrimonio, y para la ejecución de obras y prestación de servicios de su interés, cuando no estén a cargo del respectivo municipio.

2. Por delegación del municipio al que pertenecen o por convenio con él, aquellas Entidades podrán asumir otras competencias para el establecimiento o mejora de servicios en su propio ámbito.

3. Los acuerdos de las Entidades Locales Menores, en expedientes sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, deberán ser ratificados por el Ayuntamiento.

Art. 52. La hacienda de las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipio está constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y otros de derecho privado.

b) Tasas y contribuciones especiales.

c) Precios públicos.

d) El producto de operaciones de crédito.

e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

f) Subvenciones.

g) Participación en los impuestos del Ayuntamiento, en la cuantía que se establezca en la norma de creación.

TITULO III

Regímenes especiales

Art. 53. Tendrán la consideración de Entidades Locales de régimen especial:

a) Aquellos que, como consecuencia de su ubicación geográfica, sus características peculiares o por el elevado número de núcleos de población con los que cuenten, no puedan prestar los servicios mínimos, por sí solos o de forma asociativa, y no puedan ser objeto de incorporación a otro municipio limítrofe.

b) Aquellos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, como su carácter histórico-artístico, o el predominio en su término de actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.

Art. 54. 1. Por Ley de la Diputación General de La Rioja se señalarán los municipios a los que sea de aplicación el régimen previsto en el presente título, con especificación de las obligaciones a que están sujetos y los beneficios que pueden obtener por reunir estas características especiales.

2. Esta Ley deberá contener necesariamente la creación en el municipio de aquel o aquellos órganos especiales de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia de los sectores por los que se les declara el régimen especial.

3. Será trámite preceptivo, previo a la aprobación de la Ley, el de audiencia a los municipios afectados.

Art. 55. Los municipios de régimen especial serán objeto de una especial atención por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, garantizando una adecuada prestación de los servicios públicos.

TITULO IV

Símbolos municipales

Art. 56. 1. Las Entidades Locales, mediante el oportuno expediente administrativo, podrán dotarse de un escudo o emblema distintivo, cuyos elementos se basarán en hechos históricos, tradicionales o geográficos característicos y peculiares conforme a las normas de la heráldica.

2. Derivada del propio escudo y conteniendo los elementos esenciales de éste, los Entes Locales podrán adoptar como distintivo una bandera.

3. En la composición o diseño de las banderas o escudos heráldicos de las Entidades Locales no podrá incorporarse, en forma alguna, la bandera de España o la de cualquiera de las Comunidades Autónomas.

4. Las Entidades Locales que carezcan de bandera o escudo propio podrán emplear los de la Comunidad Autónoma de La Rioja. En todo caso, se respetará la utilización de las banderas o escudos autorizados por el Estado o por la Comunidad Autónoma, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

Art. 57. Las Entidades Locales podrán utilizar su escudo heráldico en los documentos y otros soportes físicos oficiales o autorizar su uso por otras entidades, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Art. 58. La aprobación o modificación de la bandera o escudo exigirá un procedimiento análogo al establecido para el cambio de nombre de los municipios, siendo preceptivo un informe de la Real Academia de la Historia.

TITULO V

Asociacionismo municipal

CAPITULO PRIMERO

Mancomunidades

Art. 59. Los municipios podrán constituirse en Mancomunidades, en orden a la prestación de servicios y ejecución de obras de su competencia. Las Mancomunidades gozan del carácter de Entes Locales y tienen plena capacidad y personalidad jurídica independiente de la de los municipios que la constituyen para el cumplimiento de sus fines propios.

Art. 60. Son potestades y prerrogativas de las Mancomunidades las establecidas por la legislación vigente en la materia, y cualesquiera otras que la legislación les atribuya.

Art. 61. El objeto de la Mancomunidad debe estar determinado y no podrán incluir todas las competencias de los municipios asociados.

Art. 62. Su organización y régimen de funcionamiento serán los establecidos en sus propios Estatutos, que se aprobarán de acuerdo con las prescripciones de esta Ley y que contendrán como mínimo:

a) Municipios integrantes.

b) Denominación, sede, fines y competencia.

c) Organos de gobierno y sus atribuciones, composición, forma de designación y cese de sus miembros.

d) Procedimiento y efectos de la separación de algunos de sus miembros y de la modificación de los Estatutos.

e) Disolución y liquidación.

f) Sistema de financiación y recursos.

g) Plazo de vigencia.

Art. 63. La constitución de una Mancomunidad se ajustará al siguiente procedimiento:

1. La iniciativa corresponde a los Ayuntamientos interesados mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta, que expresará la voluntad de mancomunarse y contendrá la designación de un representante de la Corporación en la Comisión Gestora que se encargará de la tramitación del expediente.

2. Esta Comisión ostentará la representación del grupo de municipios hasta la definitiva formalización de los órganos de gobierno de la Mancomunidad y preparará el proyecto de Estatutos que será elevado a una Asamblea compuesta por los Concejales de la totalidad de los municipios.

Para su válida constitución se requerirá, al menos, la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros. La Comisión Gestora, compuesta de un representante por cada municipio interesado, elegirá de entre sus miembros un Presidente. Actuará como Secretario de la misma el del Ayuntamiento al que pertenezca el Presidente.

3. La elaboración de los Estatutos corresponde a una Asamblea, a la que serán convocados por el Presidente de la Comisión Gestora todos los Concejales de los Ayuntamientos promotores. Para su válida constitución se requerirá, al menos, la asistencia de la mayoría de los miembros con derecho a participar, debiendo asistir, como mínimo, un representante de cada municipio.

En el supuesto de que algunos de los municipios funcione en régimen de concejo abierto serán convocados el Alcalde y los Tenientes de Alcalde, si los hubiere.

Para que pueda considerarse aprobado el proyecto de Estatutos será necesario el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

Art. 64. 1. Una vez elaborado el proyecto de Estatutos de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, se someterá el expediente a información pública por plazo de un mes. Transcurrido el plazo de información pública y recogidas, en su caso, las alegaciones, el proyecto de Estatutos será sometido por idéntico plazo a informe de la Consejería competente en materia de régimen local, entendiéndose favorable si no hubiera sido emitido en el plazo referido.

2. Si del informe al que se refiere el punto anterior se derivasen modificaciones puntuales al proyecto de Estatutos, se someterán a la consideración de la Comisión Gestora. Si las modificaciones fueran sustanciales, se convocará nuevamente a la Asamblea de Concejales.

3. Comunicada por el Presidente de la Comisión Gestora la emisión del informe o el transcurso del plazo legal para ello, los Plenos de todos los Ayuntamientos, en el plazo de dos meses, adoptarán, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, acuerdo de creación de la Mancomunidad y de aprobación de sus Estatutos, y designarán en el mismo acuerdo sus representantes legales en la Mancomunidad en el número y condiciones previstos en aquéllos.

4. Adoptados todos los acuerdos de aprobación de los Estatutos por los Ayuntamientos, el Presidente de la Comisión Gestora remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local copia de expediente completo y de los Estatutos de la Mancomunidad, para su publicación en el <Boletín Oficial de La Rioja>.

Art. 65. 1. En el plazo de un mes, desde la publicación de los Estatutos, el Presidente de la Comisión Gestora convocará a los representantes designados por los Ayuntamientos para la sesión constitutiva del Pleno de la Mancomunidad, y en ella se procederá a la elección del Presidente y demás órganos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos.

Esta convocatoria preveerá la celebración de la sesión en un plazo no superior a diez días, y la sesión se regirá por las mismas normas que para la constitución de los Ayuntamientos.

2. Constituida la Mancomunidad, en el plazo de un mes, el Presidente electo solicitará su inscripción en el Registro de Entidades Locales.

Art. 66. 1. La modificación de los Estatutos y la disolución de la Mancomunidad se ajustarán al siguiente procedimiento:

a) Iniciación por acuerdo del Pleno de la Mancomunidad, por sí o a instancia de la mayoría absoluta de los Ayuntamientos.

b) Información pública por plazo de un mes, transcurrido el cual será sometido a informe de la Consejería competente en materia de régimen local, por idéntico plazo; transcurrido el mismo sin haberse emitido, se entenderá favorable.

c) Aprobación por la mayoría absoluta de cada uno de los Ayuntamientos con el quórum exigido para la constitución de la Mancomunidad.

d) Publicación en el <Boletín Oficial de La Rioja>.

2. La incorporación y separación de miembros de la Mancomunidad supondrá la modificación de los Estatutos en cuanto afecte a la determinación de los municipios integrantes y a la participación de cada uno de ellos en las actividades de la Mancomunidad.

Art. 67. En el caso de disolución, la Mancomunidad mantendrá su personalidad jurídica como órgano en liquidación hasta que se adopte por el Pleno el acuerdo de liquidación y distribución de su patrimonio, que se publicará en el <Boletín Oficial de La Rioja>.

Art. 68. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer y suscribir conciertos con las Mancomunidades para la prestación de servicios locales o la gestión de asuntos de interés común.

Art. 69. 1. La hacienda ordinaria de las Mancomunidades se nutrirá de los recursos autorizados por las disposiciones legales y de las aportaciones de las Entidades Locales que integren aquéllas, de conformidad con sus Estatutos.

2. Las operaciones de capital necesarias serán suscritas por el Presidente, previo acuerdo del órgano rector.

Art. 70.

1. Los Ayuntamientos miembros consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para atender, en los sucesivos ejercicios económicos, las obligaciones derivadas de los compromisos contraídos con la Mancomunidad a que pertenezcan.

2. Una vez transcurrido el plazo para el ingreso de las aportaciones de los municipios que integran las Mancomunidades, su Presidente podrá dirigirse a la Comunidad Autónoma para la retención de fondos del municipio deudor y su ingreso en la hacienda de la Mancomunidad.

Art. 71. La Mancomunidad actúa a través de órganos representativos de gobierno, cuya identidad, composición y atribuciones se concretarán en los correspondientes Estatutos.

Art. 72. Serán órganos de gobierno necesarios de las Mancomunidades el Presidente y el Consejo o Asamblea, sin perjuicio de que puedan crearse otros órganos voluntarios.

El Presidente y el Consejo o Asamblea tendrán atribuciones equivalentes a las que corresponden en los Ayuntamientos al Alcalde y al Pleno, respectivamente.

Art. 73. El funcionamiento y régimen de sesiones de los órganos colegiados se ajustará a lo dispuesto en los Estatutos y a lo establecido para los Ayuntamientos en la normativa de régimen local.

Art. 74. 1. La Comunidad Autónoma prestará asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas Mancomunidades, así como al funcionamiento de las existentes.

2. Las inversiones propuestas por Mancomunidades, que impliquen la ejecución de obras o el establecimiento de servicios, en beneficio de los municipios mancomunados, tendrán carácter prioritario en el Plan Regional de Obras y Servicios y en los programas y planes de inversiones de las distintas Consejerías que se refieran a obras y servicios de la competencia municipal.

3. En todos los supuestos que impliquen beneficio para las Mancomunidades se entenderá como población de las mismas la constituida por la totalidad de los habitantes de los municipios que las integran.

4. La Comunidad Autónoma podrá condicionar la concesión de todos o parte de los citados beneficios a que el ámbito o fines de la Mancomunidad se acomoden a las directrices y programas regionales.

Art. 75. 1. Las Entidades actualmente existentes con las denominaciones de Hermandades o Comunidades de Villa y Tierra, de Pastos, de Leñas u otras análogas, continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias. No obstante, podrán actualizar su normativa, o incluir en sus fines la ejecución de obras o prestación de

servicios, con sujeción a las prescripciones de esta Ley, sin perder su primitiva personalidad ni menoscabarla o modificarla.

2. El reconocimiento de estas Entidades estará condicionado a su inscripción en el Registro de Entidades Locales, con indicación de sus circunstancias históricas, territoriales, patrimoniales y de organización y funcionamiento. En todo caso, su régimen económico deberá ajustarse a lo prescrito en la legislación de régimen local sobre elaboración de presupuestos, inventarios y rendición de cuentas.

CAPITULO II

Agrupación de municipios para sostenimiento en común del personal al servicio de las Corporaciones Locales

Art. 76. 1. Los municipios cuya población y recursos ordinarios no superen los límites establecidos por la legislación del Estado podrán sostener en común y mediante agrupación un puesto único de secretaría, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo en todos los municipios agrupados.

2. Igualmente, las Entidades Locales cuyas secretarías estén clasificadas en tercera clase podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común de un puesto único de intervención, al que corresponderá la responsabilidad de las funciones propias de este puesto en todos los municipios agrupados.

3. En cualquiera de los supuestos anteriores, las Entidades Locales podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común del personal auxiliar de Administración General.

4. El procedimiento para la agrupación de municipios podrá iniciarse por acuerdo de las Corporaciones Locales interesadas o de oficio por la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Art. 77. El procedimiento a instancia de las Corporaciones Locales interesadas se iniciará con la remisión por éstas a la Consejería competente en materia de régimen local de los siguientes documentos:

a) Certificación del acuerdo de iniciación del expediente de agrupación, adoptado por el pleno de cada una de las Entidades interesadas, con mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b) Certificación de los datos de población y recursos presupuestarios ordinarios que justifiquen la oportunidad de la agrupación propuesta.

c) Proyecto de estatutos de la agrupación que regularán, como mínimo, los extremos siguientes:

1. Plazo de vigencia de la agrupación.

2. Municipio que se constituye en capitalidad o cabecera de la agrupación y sede de la misma.

3. Organo u órganos de gestión de la agrupación.

4. Determinación de las retribuciones y cotizaciones sociales del puesto de trabajo que se sostenga en común, especificando la distribución del coste de las mismas entre los municipios agrupados.

5. Régimen de asistencia del Secretario o Interventor a las oficinas de los municipios agrupados. En especial, en el caso de agrupación para el puesto de secretaría, coordinación de las fechas de celebración de los plenos de los respectivos Ayuntamientos.

6. En caso de que la agrupación incluya otro tipo de personal que auxilie en sus funciones al funcionario de habilitación de carácter nacional, determinación de las retribuciones y cotizaciones sociales que le corresponden, así como su distribución entre los municipios agrupados.

Art. 78. Recibida en la Consejería correspondiente la documentación a que hace referencia el artículo anterior, aquélla requerirá del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de La Rioja la emisión de informe sobre el proyecto de agrupación y clasificación del puesto de trabajo resultante.

Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de diez días. De no recibirse el mismo en el plazo señalado se entenderá evacuado en términos positivos.

Art. 79. Las Entidades Locales interesadas someterán a información pública, por plazo de un mes, el expediente de constitución de la agrupación, que incluirá el proyecto de estatutos. Cumplido el plazo de información pública, las Entidades Locales, teniendo en cuenta las reclamaciones y sugerencias presentadas, adoptarán el acuerdo corporativo que proceda para la aprobación o no de la agrupación y enviarán una copia certificada del mismo a la Consejería competente.

Art. 80. La Consejería, recibida la certificación a que se refiere el artículo que antecede, formulará propuesta al Consejo de Gobierno para su aprobación definitiva, si procede, mediante Decreto.

Art. 81. El Decreto por el que se apruebe el expediente de agrupación se publicará en el <Boletín Oficial de La Rioja> y en el <Boletín Oficial del Estado>, comunicándose al Ministerio para las Administraciones Públicas, a efectos de la clasificación y provisión del puesto de trabajo resultante. Se notificará, asimismo, a los Ayuntamientos interesados.

Art. 82. 1. La iniciación de oficio del procedimiento para la constitución de la agrupación de municipios se efectuará mediante Orden de la Consejería competente, que se publicará en el <Boletín Oficial de La Rioja> y se notificará a las Corporaciones interesadas, concediéndoles el plazo de un mes para que formulen las alegaciones que tengan por conveniente.

2. En el expediente constará, junto con la orden inicial del procedimiento, memoria justificativa de la conveniencia de la agrupación y proyecto de estatutos reguladores de la misma, con el contenido mínimo señalado en el artículo 77, c).

Art. 83. Concluidos los trámites previstos en el artículo anterior, el procedimiento seguirá el curso previsto en los artículos 78 y 80 de la presente Ley en lo que sea de aplicación a estas actuaciones de oficio.

Art. 84. Los expedientes de modificación y disolución de las agrupaciones podrán ser tramitados por las Corporaciones integrantes de las mismas, o acordadas de oficio por la Comunidad Autónoma de La Rioja en la forma que establecen los artículos siguientes.

Art. 85. 1. Las Corporaciones Locales, interesadas en la modificación o disolución de la agrupación a la que pertenezcan, enviarán a la Dirección General competente:

a) Certificación de los acuerdos plenarios aprobatorios de la iniciativa de modificación o disolución, adoptados por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

b) Certificación de los datos de población y recursos ordinarios presupuestarios que justifiquen la oportunidad de la modificación o disolución propuestas.

2. La Dirección General notificará al titular del puesto de trabajo de la Secretaría o Intervención de la agrupación, la iniciación del expediente de disolución o modificación, concediéndole un plazo de audiencia de quince días.

3. Igualmente, la Dirección General requerirá del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de La Rioja la emisión de informe sobre la conveniencia de la modificación o la disolución, así como sobre la clasificación de los puestos resultantes. Dicho informe deberá emitirse en el plazo de diez días. De no recibirse el mismo en el plazo señalado, se entenderá evacuado en términos positivos.

4. Cumplidos los anteriores plazos y trámites, la Dirección General elevará a la Consejería correspondiente propuesta para su aprobación definitiva, si procede, mediante Decreto, por el Consejo de Gobierno. Dicho Decreto se publicará en el <Boletín Oficial de La Rioja> y en el <Boletín Oficial del Estado>, notificándose a las Corporaciones interesadas y al Ministerio para las Administraciones Públicas.

5. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio para las Administraciones Públicas sobre la clasificación y provisión de los puestos de trabajo que resulten de la modificación o disolución de la agrupación, el funcionario de habilitación de carácter nacional mantendrá su puesto de trabajo en el municipio que se hubiere constituido en la capital de aquélla.

Art. 86. 1. La iniciación de oficio de los expedientes de modificación o disolución de las agrupaciones se efectuará mediante orden de la Consejería competente, que se publicará en el <Boletín Oficial de La Rioja> y será remitida a los Ayuntamientos interesados, concediéndoles audiencia por plazo de un mes. 2. En los expedientes de modificación o disolución deberá constar, junto a la orden mencionada, memoria justificativa de la oportunidad de la modificación o disolución proyectadas, así como el informe del Colegio Oficial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de La Rioja, y las alegaciones del titular del puesto de la agrupación, al que se dará audiencia por el plazo fijado en el anterior artículo 85.2.

3. El procedimiento de oficio terminará con el Decreto de aprobación, en su caso, por el Consejo de Gobierno, que se publicará en el <Boletín Oficial de La Rioja> y en el <Boletín Oficial del Estado>, y se notificará a los interesados y al Ministerio para las Administraciones Públicas, a los efectos establecidos en el artículo anterior.

Art. 87. 1. La Consejería competente, a través de la Dirección General que corresponda, prestará especial asesoramiento y apoyo a la creación y funcionamiento de agrupación de municipios para los fines previstos en la presente Ley.

2. Atendiendo a la capacidad económica de los municipios agrupados, la Consejería competente podrá conceder subvenciones a las agrupaciones de hasta un máximo del 50 por 100 de los costes del personal para cuyo sostenimiento se hubieren constituido.

TITULO VI

Participación ciudadana

Art. 88. 1. Las Corporaciones Locales garantizarán el derecho de los ciudadanos a la más amplia información sobre su actividad y fomentará su participación en la vida local, favoreciendo el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos.

2. Asimismo, impulsarán la participación de tales asociaciones en la gestión de la Corporación, sin menoscabar en ningún caso las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la Ley.

3. Las Corporaciones facilitarán, dentro de sus posibilidades, el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para garantizar el ejercicio de estos derechos. El procedimiento y la determinación de las mismas se regularán por acuerdo del Pleno.

Disposición adicional única.

El requisito de información pública exigido en diversos preceptos de la presente Ley supondrá, como mínimo, publicación en el <Boletín Oficial de La Rioja> y exposición en el tablón de anuncios de la Entidad o Entidades Locales afectadas por el término fijado en el respectivo precepto.

Disposición derogatoria única.

A la entrada en vigor de esta Ley, quedan derogadas la Ley 2/1989, de 23 de mayo, reguladora de la Agrupación de Municipios para el sostenimiento en común del personal al servicio de las Corporaciones Locales; el Decreto 22/1988, de 27 de mayo, sobre Mancomunidades de Municipios, y cuantas disposiciones se opongan a lo que en ella se dispone.

Disposición final única.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución, desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Dado en Logroño a 22 de septiembre de 1993.

JOSE IGNACIO PEREZ SAENZ,

Presidente

(Publicada en el <Boletín Oficial de La Rioja> número 119, de 30 de septiembre de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/09/1993
  • Fecha de publicación: 19/10/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 20/10/1993
  • Publicada en el BOR núm. 119, de 30 de septiembre de 1993.
  • Fecha de derogación: 11/06/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 1/2003, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2003-5909).
  • SE MODIFICA los arts. 29, 30, 35, 42 y 58, por Ley 10/1995, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-223).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 291, de 6 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-29034).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Decreto 22/1988, de 27 de mayo.
    • Ley 2/1989, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1989-14138).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 9.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA:
Materias
  • Administración Local
  • Alcalde
  • Ayuntamientos
  • Entidades Locales Menores
  • La Rioja
  • Municipios

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