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Documento BOE-A-1993-2531

Orden de 25 de enero de 1993 por la que se regula el funcionamiento de los Registros Taurinos.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 1993, páginas 2741 a 2743 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1993-2531
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/01/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

Previstos en el artículo 5 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, fueron creados por los artículos 3 y 11, respectivamente, del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, el Registro de Profesionales Taurinos y el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia.

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, el Reglamento estableció la organización de dichos Registros, fijó las condiciones y requisitos exigibles para la inscripción en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia y en las distintas Secciones y categorías del de Profesionales Taurinos, y determinó los efectos jurídicos de las inscripciones.

La puesta en marcha de los Registros mencionados así como la del Registro de Escuelas Taurinas, cuyo establecimiento se prevé en el artículo 94.4 del Reglamento, requiere la realización de una serie de concreciones, especificaciones y aclaraciones a nivel administrativo, que puede llevarse a cabo por medio de Orden, al amparo de la autorización contenida en la disposición final 2 del Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero.

En su virtud, previo informe de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, dispongo:

I. Disposición preliminar

Primero.-La presente Orden tiene por objeto regular el funcionamiento del Registro General de Profesionales Taurinos, del Registro General de Empresas Ganaderas, y del Registro de Escuelas Taurinas, conforme a lo establecido en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, y en el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero.

II. El registro general de profesionales taurinos

Segundo.-A efectos del Registro General, los profesionales taurinos se clasifican en las siguientes categorías:

Matadores de toros.

Matadores de novillos con picadores.

Matadores de novillos sin picadores.

Rejoneadores de toros.

Rejoneadores de novillos.

Banderilleros de corridas de toros.

Picadores de corridas de toros.

Banderilleros de corridas de novillos.

Picadores de corridas de novillos.

Toreros cómicos.

Tercero.-1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.2 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, el Registro General de Profesionales Taurinos se estructurará en las siguientes Secciones:

Sección I, que comprenderá a los Matadores de toros.

Sección II, que comprenderá a los Matadores de novillos con picadores.

Sección III, que comprenderá a los Matadores de novillos sin picadores.

Sección IV, que comprenderá a los Rejoneadores, dividiéndose en una Subsección de Rejoneadores de toros y otra de Rejoneadores de novillos.

Sección V, que comprenderá las Subsecciones de Banderilleros de corridas de toros y de corridas de novillos, y las Subsecciones de Picadores de corridas de toros y de corridas de novillos.

2. En una Sección especial se podrán inscribir con carácter voluntario los Toreros cómicos, a efectos de poder acreditar su profesionalidad cuando sea necesario.

3. Todas las Secciones y Subsecciones enumeradas contarán con los correspondientes apartados para profesionales españoles y extranjeros.

Cuarto.-La inscripción en el Registro General de Profesionales Taurinos tendrá carácter obligatorio y se efectuará en virtud de solicitud del interesado, quien podrá presentarla por sí mismo o a través de una Asociación Profesional debidamente constituida y registrada, haciendo constar la Sección y, en su caso, la Subsección en la que se desea ser inscrito, y a la que, a efectos de acreditar la concurrencia de los requisitos correspondientes de los artículos 5, 6, 7, 8 ó 9 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, se acompañará:

1) Memoria suscrita por el interesado en la que se especifique:

Nombre completo, domicilio, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y número del documento nacional de identidad o número de identificación de extranjeros (NIE), en su caso.

Nombre o nombres artísticos utilizados.

Categoría profesional, categoría de procedencia, en su caso, y antigüedad en las mismas.

Nombre completo, número del documento nacional de identidad o NIE y domicilio del representante legal, en su caso.

2) Relación, asimismo suscrita por el interesado, en la que se reseñen, por cada una de las dos temporadas anteriores, las actuaciones realizadas, con especificación, para cada una de ellas, de la categoría profesional con la que se ha actuado, clase de espectáculo, fecha y plaza en que haya tenido lugar.

3) Cuando se trate de inscripciones iniciales en la Sección III (Matadores de novillos sin picadores), en la Subsección de Rejoneadores de novillos de la Sección IV, en las categorías de Banderilleros y Picadores de corridas de novillos en las respectivas Subsecciones de la Sección V, o en la Sección especial (Toreros cómicos), deberá aportarse, en vez de la relación prevista en el apartado 2), escrito de presentación del profesional, ganadero o Asociación Profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Espectáculos Taurinos.

Si el solicitante hubiera sido alumno de una Escuela Taurina, en vez de la relación indicada, podrá acreditar la preparación obtenida y el tiempo de duración de la misma, mediante certificación de aquélla.

Quinto.-Anualmente, entre los meses de octubre y febrero, y en todo caso antes de su primera actuación en cada temporada taurina en España, los profesionales taurinos ya inscritos, nacionales y extranjeros, siempre que los datos incorporados al Registro hubieren sufrido alguna variación, por sí mismos o a través de una Asociación Profesional debidamente constituida y registrada, promoverán necesariamente las correspondientes actualizaciones de inscripción, justificándolas en la forma prevenida en el número 2 del apartado anterior.

La promoción de dichas actualizaciones tendrá carácter voluntario para los Toreros cómicos.

Sexto.-Los profesionales extranjeros, para poder ser inscritos en la correspondiente Sección o Subsección del Registro o para actualizar su inscripción habrán de acreditar que se encuentran legalmente en territorio español y adecuadamente documentados con arreglo a la vigente legislación de derechos y libertades de los extranjeros en España y, en su caso, de acuerdo con la normativa comunitaria, además de reunir los requisitos exigidos en el Reglamento de Espectáculos Taurinos y en la presente Orden.

A los efectos previstos en el apartado cuarto de esta Orden, las plazas de toros extranjeras serán asimiladas en categoría a las españolas análogas, teniendo en cuenta sus características constructivas, capacidad o aforo y clases de espectáculos que ofrezcan.

Séptimo.-Si como consecuencia de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores procediera la inscripción o su actualización:

a) Se inscribirán en el Registro los datos determinados en el artículo 4.2 del Reglamento de Espectáculos Taurinos y, en su caso, las modificaciones de los mismos, así como las medidas cautelares que se adopten de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

b) El Registro expedirá y entregará al interesado una certificación en forma de Tarjeta de Identidad, en la que se harán constar su nombre y apellidos, la vigencia de la inscripción, la Sección o Subsección y la categoría profesional, la fecha y la firma del responsable del Registro.

Octavo.-Quienes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Espectáculos Taurinos vinieran desarrollando actividades profesionales de las previstas en el apartado segundo, podrán solicitar directamente su inscripción en la Sección o Subsección correspondiente, por sí mismos o a través de una Asociación Profesional debidamente constituida y registrada, previa acreditación de su condición y categoría, mediante declaración en la que conste el número de actuaciones en la última temporada taurina en que hubieran actuado, con especificación de la categoría correspondiente, clases de espectáculos y plazas en que hayan tenido lugar.

III. El registro de empresas ganaderas de reses de lidia

Noveno.-1. La inscripción en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, se efectuará a instancia de la Empresa interesada, por sí misma o a través de una Asociación legalmente reconocida para la llevanza del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, formulada en escrito en el que se hará constar:

Nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, NIE o razón social, y domicilio del titular de la ganadería y de su representante, si lo hubiera.

Siglas de identificación en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

Denominación bajo la cual han de lidiarse las reses.

Hierro, divisa y señal, distintivos de la ganadería.

2. A la solicitud habrá de acompañarse Memoria en la que conste la denominación y localización de la finca o fincas en las que se realice la explotación, así como descripción de las mismas y de sus instalaciones ganaderas.

3. Asimismo, al solicitar la inscripción, se deberá acreditar el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 12.1 del Reglamento de Espectáculos Taurinos. Dicha acreditación deberá realizarse a través de la correspondiente certificación del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

4. Cuando se trate de ganaderías extranjeras, circunstancia que habrá de constar en la inscripción, deberán reunir, para que ésta se produzca, los requisitos mencionados en los apartados anteriores, así como aquellos otros que exija la legislación vigente.

Décimo.-1. El Ministerio del Interior, a través del Gobernador civil de la provincia, del órgano autonómico competente o del correspondiente Consulado de España, comprobará el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado noveno y, en caso de resultado afirmativo, procederá a la inscripción.

2. En el Registro se inscribirán los datos enumerados en el artículo 13.1 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, las sanciones de suspensión y de inhabilitación, así como las demás sanciones que se impusieren a los titulares de las ganaderías inscritas por infracciones de la legislación de espectáculos taurinos y, en su caso, las medidas cautelares adoptadas.

Undécimo.-Practicada la inscripción, el Registro entregará al interesado un certificado en el que conste que ésta se ha producido y los datos relativos a la misma, cuando así se solicite.

Duodécimo.-1. Los titulares de ganaderías inscritas están obligados a comunicar al Registro, con arreglo a lo prevenido en los artículos 13.2 y 3, 14 y 15.3 del Reglamento de Espectáculos Taurinos:

a) Con un mes de antelación, las modificaciones que pretendan en la denominación, hierro, divisa o señal de las Empresas.

b) Dentro del plazo de un mes, desde la fecha en que se produzcan las demás variaciones de los datos objeto de inscripción.

c) Al finalizar cada temporada taurina, relación de las reses lidiadas en cada clase de espectáculos y las plazas en las que éstos han tenido lugar.

d) En los treinta días siguientes a su conclusión, los actos ínter vivos de transmisión total o parcial de la Empresa.

e) Dentro del plazo de dos años, a partir del fallecimiento del causante, las transmisiones mortis causa.

f) En los treinta días siguientes, la relación de los machos herrados.

2. Estas comunicaciones podrán hacerlas los ganaderos por sí mismos o a través de las Asociaciones autorizadas para la llevanza del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.

Decimotercero.-Al Registro se incorporará, además de la inscripción inicial y sus modificaciones, la información correspondiente a las resoluciones de la Autoridad Gubernativa sobre aptitud de reses de lidia intervenidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento de Espectáculos Taurinos. Asimismo se incorporará la información a que se refiere el artículo 58.2 del mismo Reglamento.

Decimocuarto.-1. Las ganaderías cuyas reses se encontrasen inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia en la fecha de entrada en vigor del Reglamento de Espectáculos Taurinos, serán inscritas en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia a su instancia o a través de la Asociación de Ganaderos de Reses de Lidia oficialmente reconocida a la que pertenezcan, haciendo constar los datos relacionados en el apartado noveno. 1 y 2 de esta Orden y acompañando a la solicitud certificación del Libro Genealógico, relativa a todas y cada una de las reses que tengan inscritas en el mismo.

2. Lo dispuesto en los artículos 13.2 y 3, 14 y 15.3 del Reglamento de Espectáculos Taurinos sobre comunicación de informaciones objeto de inscripción, será igualmente aplicable a todas las Empresas ganaderas de reses de lidia, cualquiera que haya sido el procedimiento por el que hubieran accedido al Registro.

IV. El registro de escuelas taurinas

Decimoquinto.-En el Registro de Escuelas Taurinas se inscribirán:

a) Todas aquellas Escuelas Taurinas autorizadas con anterioridad a la promulgación de la presente Orden, con base en los datos que se indican en el apartado decimosexto, facilitados al Ministerio del Interior por los Gobernadores civiles o por las Autoridades autonómicas competentes, de oficio o a instancia de los titulares de aquéllas.

b) Las Escuelas Taurinas que se autoricen con posterioridad a la promulgación de esta Orden, con base en la copia de las respectivas autorizaciones y demás información necesaria, que faciliten los Gobernadores civiles o las Autoridades autonómicas competentes, al mismo tiempo que notifican a los interesados dichas autorizaciones.

Decimosexto.-En el Registro de Escuelas Taurinas deberá constar:

a) La denominación y localización de éstas, los elementos materiales de que están dotadas y los datos de identificación de sus titulares, inclusive sus domicilios.

b) Los datos identificativos y profesionales del Director de Lidia para clases prácticas con reses.

c) Cuantas modificaciones se produzcan en los datos inscritos, que habrán de comunicarse por los titulares a los Gobiernos Civiles correspondientes y, por éstos, al Registro.

d) Las clausuras o suspensiones de las Escuelas que se produzcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.6 de la Ley así como las sanciones que se impongan con base en el artículo 18.1.d) de la misma.

e) Las demás sanciones que se impongan a los titulares de las Escuelas Taurinas.

f) Las medidas cautelares que se adopten con base en lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 10/1991, de 4 de abril.

Decimoséptimo.-Practicada cada inscripción, el Registro de Escuelas Taurinas entregará certificación en la que se refleje la misma, siempre que así se solicite por el interesado.

V. Disposiciones comunes a los distintos registros

Decimoctavo.-Los Gobiernos Civiles y demás órganos con competencias sancionadoras en la materia, comunicarán oportunamente al Registro respectivo las medidas cautelares que adopten, las sanciones que impongan y en su momento la firmeza o revocación de éstas, a efectos de su anotación.

Decimonoveno.-La información contenida en los Registros Taurinos es pública y por lo tanto estará a disposición de los interesados y de las autoridades judiciales y administrativas, centrales, autónomicas y locales, competentes en la materia. Especialmente, la información contenida en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia estará a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, pudiendo, asimismo, dicho Registro interesar información del Libro Genealógico de la Raza Bovina. Se dará traslado a las Comunidades Autónomas de todos los datos registrales que soliciten y que sean precisos para el ejercicio de las competencias que les correspondan en materia de espectáculos taurinos.

Vigésimo.-Siempre que surjan dudas sobre condiciones personales de los profesionales taurinos o sobre antecedentes de las Empresas ganaderas o de las reses pertenecientes a las mismas en los expedientes de comunicación o autorización de espectáculos o festejos taurinos, los Gobiernos Civiles y, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de países extranjeros, podrán formular las correspondientes consultas a los Registros Taurinos que las contestarán inmediatamente, utilizando al efecto los procedimientos más rápidos de comunicación.

Vigésimo primero.-1. La baja en los Registros regulados en la presente Orden se producirá en virtud:

De resolución judicial.

De petición de los profesionales o Empresas inscritas.

2. La baja en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia se producirá, además, en virtud de resolución administrativa por pérdida de los requisitos necesarios para la inscripción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento de Espectáculos Taurinos.

3. La inscripción en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia se declarará caducada, cuando transcurra el plazo de dos años previsto en el artículo 14.3 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, y no se haya regularizado la situación registral, en caso de transmisiones mortis causa sin motivo justificado.

Vigésimo segundo.-1. Se interrumpirá la vigencia de las inscripciones por falta de recepción de las comunicaciones anuales de datos a que se refieren los artículos 4.3 y 13.2 del Reglamento de Espectáculos Taurinos.

2. La interrupción de la vigencia de las inscripciones impedirá la actuación de los profesionales a que afecten o la lidia de las reses de las ganaderías de que se trate.

3. La actuación de los profesionales, la lidia de las reses y el funcionamiento de las Escuelas Taurinas, sin que se hayan practicado las correspondientes inscripciones o durante la interrupción de la vigencia de las mismas, dará lugar a la imposición de las sanciones prevenidas en la vigente legislación de espectáculos taurinos, por falta de habilitación o por incumplimiento de las condiciones establecidas en dicha legislación.

Madrid, 25 de enero de 1993.

CORCUERA CUESTA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/01/1993
  • Fecha de publicación: 02/02/1993
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-1992-5248).
  • CITA:
Materias
  • Escuelas Taurinas
  • Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia
  • Registro General de Profesionales Taurinos
  • Reses de lidia
  • Toreros

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