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Documento BOE-A-1993-3624

Real Decreto 1628/1992, de 29 de diciembre, por el que se modifican los Reales Decretos 110/1990, de 26 de enero, y 495/1990, de 20 de abril, en relación con la incidencia de la peste clásica en el comercio con países terceros de carnes frescas y animales vivos de la especie porcina.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 1993, páginas 3985 a 3986 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1993-3624
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/12/29/1628

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 72/462/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre, fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercio intracomunitario e importadas de países terceros, y el Real Decreto 495/1990, de 20 de abril, por el que se establecen las condiciones sanitarias que deben reunir los animales vivos de las especies bovina y porcina importados de países terceros.

Dicha Directiva ha sido modificada, en relación con la peste porcina clásica, por la Directiva 91/688/CEE, del Consejo, de 11 de diciembre, por lo que se hace necesario la modificación de los Reales Decretos anteriormente citados para su adecuación a la normativa comunitaria, y ello de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo primero.

El artículo 10 del Real Decreto 110/1990, queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 10.

1. Además del cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en el Real Decreto 1728/1987, las importaciones de carnes frescas procedentes de países terceros, deberán cumplir las condiciones contenidas en el presente capítulo.

Las carnes frescas que se importen de países terceros procederán de animales que hayan permanecido en el territorio de dicho país al menos durante los tres meses precedentes al sacrificio o desde su nacimiento, si se trata de animales menores de tres meses.

2. Con carácter general, sólo se autorizará la importación de carnes frescas de países terceros:

a) Indemnes, desde hace doce meses, de las enfermedades que se enumeran a continuación y a las que sean receptivos los animales de que procedan dichas carnes: peste bovina, fiebre aftosa por virus exótico, peste porcina africana y parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen),

b) Donde, durante los últimos doce meses, no se haya vacunado contra las enfermedades contempladas en la letra a) a las que sean receptivos los animales de que procedan dichas carnes,

c) Donde, respecto de la peste porcina clásica, en los últimos doce meses, como mínimo: no se haya detectado dicha enfermedad, no se haya autorizado la vacunación y ningún cerdo haya sido vacunado contra la misma. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que, en su caso, sean establecidas al efecto por la Comisión de las Comunidades Europeas.

3. Las carnes frescas únicamente podrán proceder de los países terceros y de las especies animales que figuran en el anexo del presente Real Decreto.»

Artículo segundo.

En el artículo 4.º del Real Decreto 495/1990, se añade el siguiente apartado:

«3. Que, en relación con la peste porcina clásica, los cerdos procedan de un país tercero, o de una parte de un país tercero cuando así sea autorizado por la Comisión, que, desde al menos doce meses, salvo que dicho plazo sea reducido a seis meses por la Comisión, cumplan los siguientes requisitos:

a) Esté indemne de dicha enfermedad.

b) No haya autorizado la vacunación contra la misma, y

c) No admita la entrada en su territorio de cerdos vivos que hayan sido vacunados contra dicha enfermedad.»

Disposición adicional única.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10 y 16 de la Constitución.

Disposición final primera.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dará publicidad a las modificaciones que determine la Comisión de las Comunidades Europeas respecto de las listas incluidas en los anexos de los Reales Decretos 110/1990, de 26 de enero, y 495/1990, de 20 de abril, así como al resto de decisiones que adopte la Comisión según lo previsto en los artículos 1 y 2 del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El Presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

PEDRO SOLBES MIRA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/12/1992
  • Fecha de publicación: 11/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Sanidad veterinaria

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