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Documento BOE-A-1993-4188

Orden de 8 de febrero de 1993 por la que se da cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva del Consejo de Comunidades Europeas 91/671/CEE, de 16 de diciembre, relativa a la utilización del cinturón de seguridad en la circulación de vehículos a motor.

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 15 de febrero de 1993, páginas 4621 a 4621 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1993-4188
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/02/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Directiva del Consejo 91/671/CEE, de 16 de diciembre de 1991 (<DOCE> de 31 de diciembre de 1991), establece, en su artículo 8, que, previa consulta a la Comisión, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

El Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero (<Boletín Oficial del Estado> del 31), regula en el capítulo II del título III la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad y sus excepciones, y en la disposición final primera faculta al Ministerio del Interior para dictar, por sí o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas para la aplicación e interpretación de lo establecido en el propio Real Decreto.

Si bien el régimen legal español sobre la materia puede considerarse sustancialmente coincidente con la norma comunitaria, es conveniente precisar algunos aspectos del mismo para conseguir la armonización que se pretende con las legislaciones de los demás Estados miembros de las Comunidades Europeas.

Por una parte, es necesario aclarar la fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad a que se refiere la disposición transitoria segunda del Reglamento General de Circulación, en el sentido de que, si bien todos los vehículos en circulación el 1 de julio de 1994 a que la misma se refiere, habrán de estar dotados de los cinturones de seguridad exigidos por el artículo 117 del citado Reglamento, la obligación de utilizarlos debe exigirse, según dispone la citada Directiva, cuando los vehículos ya dispongan de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 216, VI, del Código de la Circulación, con respecto a los vehículos comerciales derivados de turismos con peso total máximo de dos mil kilogramos y capaces de desarrollar en llano una velocidad de 40 kilómetros por hora.

Respecto al uso de sistemas de sujeción para niños, la Directiva ofrece la posibilidad de imponer la obligatoriedad de un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y peso, cuando ocupen los asientos equipados con cinturones, o que los niños de tres años o más estén sujetos por un sistema homologado para adultos, y los menores de tres años no estén sujetos cuando en el vehículo en que son transportados no se disponga de tal sistema.

En su virtud, en uso de las facultades que confiere a este Departamento el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, y previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo y dictamen favorable de la Comisión de las Comunidades Europeas, dispongo:

Primero.-La obligación de utilizar cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados o colocados; tanto en la circulación en vías urbanas como en las interurbanas, impuesta en el artículo 117, número 1, apartado a), último inciso, y apartado b), del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, será exigible a la entrada en vigor de la presente Orden, siempre que los vehículos a que se refieren dichos preceptos lleven instalados dichos sistemas de retención, sin perjuicio de la exigencia ya impuesta en el artículo 216, VI, del Código de la Circulación.

Segundo.-Los ocupantes de los asientos traseros de los vehículos utilizarán preferentemente los asientos equipados con cinturones o dispositivos de sujeción.

Tercero.-El certificado médico oficial eximente de la obligación de utilizar cinturón de seguridad o dispositivos de retención homologados, a que se refiere el artículo 119 del Reglamento General de Circulación citado, deberá expresar su período de validez y estar firmado por un facultativo colegiado en ejercicio. Deberá, además, llevar o incorporar el siguiente símbolo:

(SIMBOLO OMITIDO)

Hasta tanto se disponga de impresos con dicho símbolo serán válidos los certificados médicos oficiales que carezcan de él.

Cuarto.-Los niños de tres a doce años cuya estatura no alcance los 150 centímetros, deberán utilizar un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que los vehículos que ocupen dispongan de ellos, o, en caso contrario, estar sujetos por un cinturón de seguridad u otro sistema de sujeción homologado para adultos de los que estén dotados los asientos traseros del vehículo.

Los niños menores de tres años, que ocupen los asientos traseros, deberán utilizar un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y su peso, siempre que sean transportados en vehículos que dispongan de tal sistema.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 8 de febrero de 1993.

CORCUERA CUESTA

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/02/1993
  • Fecha de publicación: 15/02/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/1993
Referencias anteriores
  • TRANSPONE la Directiva 91/671/CEE, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-82059).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero (Ref. BOE-A-1992-2205).
  • CITA Código de la circulación aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Ref. BOE-A-1934-8197).
Materias
  • Circulación vial
  • Vehículos de motor

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