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Documento BOE-A-1994-11563

Orden de 12 de mayo de 1994 por la que se actualizan los baremos de indemnización de sacrificio de animales afectados de Peste Porcina Africana y Peste Porcina Clásica correspondientes a los porcinos pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces.

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 21 de mayo de 1994, páginas 15769 a 15770 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-11563
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/05/12/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, por el que se establece el Programa Coordinado para la Erradicación de la Peste Porcina Africana, determina en su artículo 1., apartado c), puntos 2, 3 y 4, el sacrificio obligatorio e indemnización de los animales incluidos en focos de enfermedad y reproductores reaccionantes positivos a pruebas serológicas,

Asimismo, la Decisión del Consejo 86/650/CEE, de 16 de diciembre de 1986, por la que se establece una acción financiera de la Comunidad Económica Europea para la erradicación de la Peste Porcina Africana en España, en su artículo 2., apartado 1, c) señala la necesidad de proceder a una indemnización inmediata y suficiente a los propietarios de los animales sacrificados.

Por otra parte, el Real Decreto 2159/1993, de 13 de diciembre, por el que se establecen medidas relacionadas con la Peste Porcina Clásica, dispone en el artículo 5, punto 1, apartado a), el sacrificio obligatorio, sin demora y bajo control oficial pero no determina la cuantía de las indemnizaciones,

Considerando que el baremo para reproductores, establecido por la Orden de 30 de diciembre de 1987, por la que se actualizaban los baremos de indemnización por sacrificio de animales afectados de Peste Porcina Africana y Peste Porcina Clásica, pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces, basado en la cotización de desvieje de mercado no refleja en la actualidad el valor real de estos animales.

Por todo ello se considera necesario fijar unos precios adecuados a los valores reales de estos reproductores y a fin de establecer las indemnizaciones que habrán de percibir los propietarios cuyas explotaciones se hayan visto afectadas por estas enfermedades.

Para el resto de los animales que estén presentes en la explotación se seguirán fijando los baremos de indemnización a percibir por los propietarios cuyas explotaciones se hayan visto afectadas por estas enfermedades tomando como referencia los precios de mercado.

Estos baremos de indemnización sólo serán aplicables a aquellas explotaciones y propietarios que cumplan toda la normativa legal en materia de sanidad animal y en especial sobre la Peste Porcina Africana y Peste Porcina Clásica.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

Los baremos de indemnización para reproductores del tronco ibérico y sus cruces sacrificados en focos activos de enfermedad o reaccionantes positivos a investigación serológica de Peste Porcina Africana y Peste Porcina Clásica percibirán el baremo de indemnización que se detalla en el anexo I.

Artículo 2.

Los animales no reproductores pertenecientes al tronco ibérico y sus cruces sacrificados en focos activos de enfermedad y animales reaccionantes positivos a investigación serológica se indemnizarán basándose en los precios medios de mercado, de acuerdo con la información de precios facilitada por la Secretaría General Técnica correspondientes a la semana anterior a la que efectúe el sacrificio y para los siguientes tipos de animales:

Reproductores de desvieje:

Lechones hasta 23 kilogramos de peso vivo.

Lechones de recría a partir de los 23 kilogramos de peso vivo y hasta los 35 kilogramos de peso vivo.

Marranillos, a partir de los 35 kilogramos de peso vivo y hasta los 60 kilogramos de peso vivo.

Primales a partir de los 60 kilogramos de peso vivo y hasta los 100 kilogramos de peso vivo.

Animales de cebo desde los 100 kilogramos de peso vivo en adelante, y se tendrá en cuenta en los mismos los tres tipos de alimentación y comercialización: Animales de pienso, recebo y bellota.

Artículo 3.

Las especiales características que concurren en la comercialización del cerdo ibérico hacen necesario adoptar los siguientes criterios para el cálculo de indemnización de los mismos:

1. Lechones hasta 23 kilogramos de peso vivo.-Desde el nacimiento y hasta los primeros 10 kilogramos de peso vivo, se aplicará un valor unitario de 2.500 pesetas por animal, no pudiéndose aplicar a este valor las primas sanitarias correspondientes. Si los animales superan el peso de los 10 kilogramos, a las 2.500 pesetas se sumará la cantidad que resulte de multiplicar los kilos de exceso por el precio del kilo de lechón, según baremo para 23 kilogramos.

2. Lechones de recría a partir de 23 kilogramos hasta 35 kilogramos.-Los primeros 23 kilogramos se multiplicarán por el precio de lechón fijado por baremo, sin tener en cuenta las 2.500 pesetas correspondientes a los 10 primeros kilogramos del lechón. A la cantidad anterior se le sumará el resultado de multiplicar el exceso de kilos por el 50 por 100 del precio de mercado.

3. Los marranillos, a partir de los 35 kilogramos de peso vivo y hasta los 60 kilogramos de peso vivo y los primales desde los 60 kilogramos hasta los 100 kilogramos de peso vivo, serán indemnizados conforme a los precios de mercado estipulados para cada uno de los tipos de animales descritos en las cotizaciones oficiales.

4. Animales de cebo.-Serán indemnizados conforme a los precios de mercado para cerdos cebados con pienso o con bellota-pienso (recebo). Los animales de cebo de bellota serán indemnizados conforme a los precios de mercado para animales alimentados con bellota, siempre que hayan permanecido un mes, como mínimo, en montanera y hayan sido sacrificados entre los meses de noviembre a febrero, ambos inclusive.

Artículo 4.

En aquellos municipios o áreas que presenten una elevada incidencia de enfermedad se podrá efectuar el sacrificio con indemnización de los animales pertenecientes a explotaciones en las que la encuesta epizootiológica lo haga necesario.

Artículo 5.

Por otra parte, y de acuerdo con la situación epizootiológica de la infección, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán determinar zonas de inmovilización de animales para vida o sacrificio, durante el tiempo en que las circunstancias sanitarias lo hagan aconsejable. Las partidas de animales que, alcanzando el peso de mercado, no puedan ser comercializadas al estar prohibida su salida de la explotación por encontrarse la misma inmovilizada sanitariamente no disponiendo de instalaciones suficientes para su adecuado alojamiento, podrán ser sacrificadas e indemnizadas conforme a lo señalado en esta disposición.

Artículo 6.

Los baremos anteriores, incluidos los del anexo I, serán incrementados por las correspondientes primas sanitarias que figuran en el anexo II, debiendo tenerse en cuenta que una misma explotación sólo podrá percibir prima por una calificación sanitaria.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 12 de mayo de 1994.

ATIENZA SERNA

ANEXO I

Indemnización para hembras reproductoras de ibérico puro:

De 80 a 125 kilogramos: 25.600 pesetas.

De 125 a 155 kilogramos: 32.000 pesetas.

De 155 en adelante: 33.600 pesetas.

Cruces de ibérico con al menos un 75 por 100 de sangre ibérica, tendrán un descuento del 15 por 100.

Cruces de ibérico con al menos un 50 por 100 de sangre ibérica, tendrán un descuento del 25 por 100.

En todos los casos los machos reproductores tendrán un incremento del 25 por 100 de la cotización que resulte para las hembras de su cruce y peso.

Los animales inscritos en libros genealógicos percibirán un incremento del 10 por 100.

ANEXO II

Primas de incremento sobre los baremos establecidos

Por condiciones higiénicas adecuadas de la explotación: 5 por 100.

Por encontrarse la explotación con cerramiento adecuado: 5 por 100.

Por pertenecer a una Agrupación de Defensa Sanitaria: 10 por 100.

Por pertenecer a un Grupo Inicial de Saneamiento: 5 por 100.

Por cebadero con garantía sanitaria: 10 por 100.

Por pertenecer a una Granja de Protección Sanitaria Especial: 10 por 100.

Por pertenecer a una Granja de Sanidad Comprobada: 15 por 100.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 12/05/1994
  • Fecha de publicación: 21/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 22/05/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado, por Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2002-21336).
  • SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: Resolución de 13 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-6930).
Referencias anteriores
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ganado porcino
  • Indemnizaciones
  • Sanidad veterinaria

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