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Documento BOE-A-1994-11654

Ley 2/1994, de 18 de abril, de la Generalidad Valenciana, sobre defensa de los recursos pesqueros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 24 de mayo de 1994, páginas 15878 a 15882 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1994-11654
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1994/04/18/2

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREAMBULO

El régimen administrativo sancionador en materia de pesca marítima y marisqueo viene principalmente establecido en estos momentos, en el ordenamiento estatal, por la Ley 53/1982, de 13 de julio.

Esta Ley ha venido siendo aplicada por la Administración de la Generalidad Valenciana, al amparo de las competencias atribuidas por el artículo 31.17 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y, por tanto, limitadamente a las aguas interiores en materia de pesca marítima, y en todas las aguas jurisdiccionales españolas del litoral de la Comunidad Valenciana respecto del marisqueo y la acuicultura.

La práctica aplicativa de la Ley ha confirmado progresivamente su inadecuación respecto de las infracciones cuya declaración y sanción administrativa corresponde a la administración pesquera autonómica, y ello por dos razones: En primer lugar, la Ley estatal se dirige principalmente a habilitar la reacción administrativa de carácter sancionador ante las infracciones cometidas por los buques pesqueros de gran tonelaje cuando normalmente la administración autonómica en aguas interiores debe hacer frente a infracciones, más numerosas y no menos dañinas, cometidas por embarcaciones de menor magnitud, o en el ejercicio de la pesca recreativa. Pero, además, en segundo término, la Ley 53/1982, de 13 de julio, regula un especialísimo procedimiento sancionador, basado en el principio de oralidad, no adecuado a la estructura de la Administración de la Generalidad Valenciana.

El objetivo de la presente Ley es, pues, configurar la potestad sancionadora de la Administración de la Generalidad Valenciana en estas materias, a la vista de la específica realidad sobre la que debe ejercerse, de acuerdo con los intereses generales propios de la Comunidad Valenciana. El citado artículo 31.17 del Estatuto de Autonomía no sólo reconoce a la Comunidad Valenciana competencias ejecutivas en materia de pesca marítima en aguas interiores, marisqueo y acuicultura y el artículo 32.7 en materia de ordenación del sector pesquero, sino que en ambos casos se atribuyen también competencias normativas, exclusivas en el primero, y de desarrollo de la legislación estatal básica en el último. Al amparo de estos títulos competencionales se dicta la presente Ley que, además, ha tenido en cuenta todas las garantías del ejercicio de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Para el más eficaz control del cumplimiento de las condiciones legales de ejercicio de la actividad marítimo-pesquera, principalmente en cuanto a especies vedadas y tamaño mínimo, se tipifican como infracciones no sólo las actividades de captura, sino también las de industrialización y comercialización. Asimismo se consideran las acciones gravemente atentatorias a la conservación de los recursos pesqueros y de su medio marino.

Los dos procedimientos sancionadores regulados, para las infracciones leves y para las graves y muy graves, se pretenden ágiles y operativos, sin merma ninguna de los derechos de los presuntos responsables. Se incorpora una previsión acerca del empleo de medios técnicos avanzados en orden a la prueba de las acciones constitutivas de infracción administrativa.

La eficacia ordenadora de la presente Ley sólo podrá alcanzarse con el debido cumplimiento de la normativa pesquera por parte de los ciudadanos. Para ello es necesario facilitarles, que puedan colaborar con la Administración en la detección de las infracciones y el conocimiento de dicha normativa, lo que constituye una responsabilidad del Gobierno valenciano, mediante una periódica informacion generalizada y de fácil interpretacion sobre las normas vigentes en cada momento acerca de los tamaños mínimos de las especies, zonas protegidas, vedas y demás limitaciones, así como facilitando la colaboración ciudadana para la aplicación de la presente ley.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Finalidad y ámbito.

1. La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento sancionador, tipificar las infracciones administrativas y establecer sus sanciones, tanto en materia de pesca marítima, profesional y recreativa, como en marisqueo y acuicultura, en el ámbito de las competencias de la Generalidad Valenciana.

2. Las acciones u omisiones que se realicen en el mar sólo constituirán infracción a la presente Ley en materia de pesca marítima, cuando se cometan en las aguas interiores, delimitadas legalmente, de la Comunidad Valenciana.

3. En cuanto a la distribución, comercialización e industrialización de los productos pesqueros y de la acuicultura, se considerarán infracciones a esta Ley, todas las cometidas en el territorio de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2. Personas responsables.

Serán sujetos responsables las personas físicas o jurídicas o las comunidades de bienes que realicen las acciones o incurran en las omisiones tipificadas como infracciones en la presente Ley y, en particular, las siguientes:

a) Los armadores, propietarios o empresarios y los patrones de los buques de pesca profesional.

b) Los propietarios y capitanes o patrones de las embarcaciones de pesca recreativa.

c) Los pescadores, mariscadores y los titulares de las actividades de acuicultura.

d) Los titulares de empresas comercializadoras o industrializadoras que compren, transporten, vendan o transformen especies marinas en veda o de talla inferior a la reglamentariamente establecida.

e) Los empresarios de hostelería que ofrezcan al consumo especies marinas en veda o de talla inferior a la reglamentariamente establecida.

f) Los que de cualquier forma contribuyan a la comisión de la infracción.

CAPITULO II

Infracciones administrativas

Artículo 3. Clasificación.

Las infracciones administrativas reguladas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 4. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves las siguientes:

a) El ejercicio de la actividad pesquera fuera del horario reglamentariamente establecido.

b) La falta de la señalización reglamentaria en el ejercicio de la pesca.

c) La tenencia a bordo de las embarcaciones de artes, aparejos o instrumentos no permitidos para el tipo de pesca autorizado.

d) El ejercicio de una actividad pesquera de artes menores, del marisqueo o de la pesca recreativa, sin disponer de la preceptiva autorización.

e) La captura de una cantidad de pesca por embarcación superior al límite máximo diario permitido e inferior al doble del mismo.

f) Las violaciones de los preceptos reguladores de la pesca de esparavel, de moruna o de angula.

g) La pesca recreativa de superficie en zonas protegidas o vedadas.

h) La pesca submarina con equipos no autorizados.

i) El incumplimiento de las condiciones o características de los establecimientos autorizados de cultivos marinos.

j) Cualquier incumplimiento de la normativa reguladora de la pesca marítima de recreo no tipificada como infraccion grave o muy grave.

k) Cualquier violación de un precepto técnico marítimo-pesquero contenido en leyes, reglamentos o convenios vigentes no tipificada expresamente.

Artículo 5. Infracciones graves.

Serán infracciones graves:

a) El uso de artes, aparejos o instrumentos no autorizados o de medidas no reglamentarias.

b) La captura de especies protegidas, vedadas o de tamaño inferior al establecido reglamentariamente.

c) La tenencia, el ofrecimiento al consumo, la comercialización o transporte de especies protegidas, vedadas o de menor tamaño al autorizado.

d) La pesca en fondos prohibidos.

e) La pesca profesional y la submarina en zonas protegidas o vedadas.

f) La captura de una cantidad de pesca por embarcación de más del doble del límite máximo diario autorizado.

g) El ejercicio de una actividad pesquera profesional sin la correspondiente autorización, cuando no sea falta leve.

h) La existencia en la embarcación de motores instalados con potencia superior a la máxima autorizada para la actividad pesquera.

i) La descarga de los productos de la pesca desde embarcaciones profesionales, fuera de los puertos o lugares autorizados.

j) La realización de la primera venta de los productos de la pesca fuera de las lonjas pesqueras autorizadas, salvo en los supuestos legalmente excepcionados.

k) Las acciones u omisiones que perturben, obstruyan o impidan el ejercicio de las funciones de inspección o vigilancia.

l) Cualquier incumplimiento no expresamente tipificado de las disposiciones reguladoras de las zonas protegidas o vedadas a la pesca.

m) La instalación o explotación de establecimientos de cultivos marinos sin la debida autorización o concesión.

n) La realización de actividades que causen daños graves a los recursos marinos.

Artículo 6. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a) Las infracciones contempladas en los apartados a) y b) del artículo anterior cuando se cometan en zonas protegidas o vedadas.

b) El uso o vertido de substancias venenosas, corrosivas, explosivas o contaminantes en el ejercicio de la actividad pesquera, o su mantenimiento a bordo con fines pesqueros.

c) La introducción de especies marinas vivas en establecimientos o en aguas del litoral de la Comunidad Valenciana, sin cumplir con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

d) La realización de actividades que causen o que por sus características puedan causar daños graves a los recursos marinos en las zonas declaradas protegidas.

CAPITULO III

Sanciones

Artículo 7. Clases de sanciones.

Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley podrán imponerse las sanciones siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

c) Suspensión temporal del ejercicio de la actividad pesquera.

d) Suspensión temporal de las funciones de capitán o patrón.

e) Suspensión temporal de la actividad acuícola.

f) Retirada temporal de la licencia de pesca marítima de recreo.

g) Estas sanciones serán acumulables de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 8. Apercibimiento y cuantía de las multas.

1. El apercibimiento y la sanción de multa se impondrá en los siguientes supuestos y cuantía:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 10.000 a 200.000 pesetas.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas.

c) Las multas por infracción muy grave se impondrán en una cuantía de 1.500.000 a 15.000.000 de pesetas.

2. La cuantía de la multa no podrá resultar, en ningún caso, inferior al valor que en la lonja más cercana pudiera haber obtenido el infractor, aunque para ello no se aplique la escala regulada en el apartado anterior. Artículo 9. Suspensión temporal.

1. Por la comisión de infracciones muy graves podrán imponerse, concurrentemente con la de la multa, las siguientes sanciones, según proceda:

a) Suspensión temporal de la actividad pesquera del buque o de las funciones de capitán o patrón, según que la responsabilidad de la infracción sea del armador o de éstos.

b) Suspensión temporal de la actividad acuícola.

2. Las sanciones de suspensión temporal se impondrán por un tiempo no superior a dos años ni inferior a tres meses.

Artículo 10. Retirada temporal de la licencia de pesca recreativa.

En el caso de infracciones graves o muy graves cometidas en el ejercicio de una modalidad de pesca marítima recreativa para la que se exija licencia podrá imponerse, junto con la sanción económica, la retirada de dicha licencia o, en su caso, la suspensión del derecho a obtenerla, con carácter temporal:

a) En el caso de infracciones graves dicha retirada no podrá exceder de un año ni ser inferior a tres meses.

b) En el caso de infracciones muy graves no podrá exceder de tres años ni ser inferior a seis meses.

Artículo 11. Graduación de las sanciones.

Las sanciones previstas para cada infracción se impondrán atendiendo a la trascendencia y repercusión del perjuicio causado al medio o a los recursos marinos, a la intencionalidad o negligencia en su comisión y a la reincidencia de las personas responsables.

CAPITULO IV

Extinción de la responsabilidad

Artículo 12. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán al año, las graves, a los seis meses y las leves, a los tres meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido, y en el caso de infracciones que supongan una actividad continuada, desde que se tenga conocimiento de ellas.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento, considerándose a estos efectos la fecha en la que el interesado sea notificado de la resolución de iniciación correspondiente, volviendo a transcurrir el plazo si el expediente permaneciere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 13. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas al amparo de esta ley por infracciones muy graves prescribirán a los seis años, por las graves, a los dos años y por las leves, al año, sin perjuicio del derecho de la Hacienda Pública valenciana al cobro de las multas, que prescribirá en la forma y plazos previstos en las disposiciones generales en materia de recaudación administrativa.

CAPITULO V

Procedimiento

Artículo 14. Procedimiento administrativo sancionador y responsabilidad penal.

1. Las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en la presente Ley se impondrán de acuerdo con el procedimiento regulado en este capítulo.

2. En cualquier momento del procedimiento en que los órganos competentes para resolver aprecien, en su caso previa moción razonada del instructor, que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal.

3. El procedimiento sancionador se suspenderá cuando por los mismos hechos, sujetos y fundamentos se sigan actuaciones judiciales penales, hasta tanto recaiga resolución judicial.

Artículo 15. Vigilancia, inspección y denuncia.

1. Las autoridades y agentes encargados de la vigilancia e inspección en materia de pesca marítima, tanto a bordo de buques y aeronaves como en tierra cuando sorprendan actos u omisiones que puedan ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta Ley, levantarán acta con expresión de los hechos y circunstancias relativos a la presunta infracción. Cuando afecte a buques en el mar interior, se indicará la posición concreta del mismo.

2. En dicha acta también se expresarán, en su caso, los apresamientos, incautaciones o decomisos cautelarmente procedentes, adoptándose en el momento del levantamiento de aquélla las oportunas medidas de depósito, conservación o aseguramiento, cuyos gastos correrán a cargo del responsable de la infracción cuando sea efectivamente sancionado.

3. Una copia del acta será entregada al presunto infractor en el mismo acto de su levantamiento, si es posible, o, posteriormente, al notificarse la incoación del procedimiento.

Artículo 16. Valor de las denuncias.

1. Las actas de las autoridades y sus agentes a que se refiere el artículo anterior, expedidas regular y correctamente, tendrán la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de acompañar todos los elementos probatorios que sean posibles.

2. Cuando para la apreciación de la comisión de la infracción sea determinante la situación de la embarcación en el mar, y ésta se haya constatado mediante al empleo de medios técnicos desde tierra, buques o aeronaves, se indicarán expresamente las características de dichos medios.

Artículo 17. Incoación.

1. El acta levantada será cursada sin dilación a los Servicios Territoriales de la Cosejería competente en materia de pesca marítima, en los que el Jefe de la Unidad competente en esta materia incoará el procedimiento sancionador, instruyéndose de acuerdo con lo que disponen los artículos siguientes según la gravedad de la infracción.

2. La incoación podrá también acordarse por denuncia de otras autoridades u órganos administrativos o de particulares.

Artículo 18. Medidas previas.

1. En la resolución de iniciación del procedimiento, el Jefe de la Unidad competente en materia de pesca marítima de los Servicios Territoriales resolverá sobre las medidas cautelares o de otra naturaleza propuestas en el acta y previamente aseguradas.

2. En su caso, dispondrá:

a) Devolver al mar las especies vivas vedadas o de tamaño antirreglamentario o, en el caso de que ello no sea viable, entregarlas para consumo a un establecimiento benéfico, en ambos casos, se levantará la correspondiente acta.

b) Proceder a la venta, en pública subasta, en su caso, de las especies de tamaño reglamentario no vedadas, quedando el importe de su venta a las resultas del procedimiento sancionador.

c) Decomisar las artes, aparejos, utensilios de pesca y marisqueo, embarcaciones o equipos de todo género que hayan sido utilizados en la comisión de la infracción.

3. Las embarcaciones, artes y aparejos reglamentarios decomisados serán liberados sin dilación previo afianzamiento de la cuantía que se señale.

Artículo 19. Procedimiento sancionador para las infracciones leves.

1. Cuando el Jefe de la Unidad competente para la iniciación del procedimiento considere, a la vista del acta o denuncia, que los hechos son constitutivos de una infracción leve, instruirá el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

2. En la misma resolución en la que se acuerde la iniciación, se hará constar dicha consideración y se expresarán los hechos que se imputan al denunciado, la infracción que éstos puedan constituir y la sanción que, en su caso, se le pueda imponer, identificándose asimismo la autoridad que tenga atribuida dicha competencia, y en virtud de qué norma. Igualmente se concederá un plazo de diez días para que alegue cuanto estime procedente en su defensa.

3. Formuladas las alegaciones y, en su caso, practicada la prueba acordada, o transcurrido el plazo concedido para alegaciones sin que se hayan presentado, el Director de los Servicios Territoriales revolverá sobre la imposición de la sanción, salvo que acuerde la práctica de nuevas diligencias, en cuyo caso tras las mismas deberá conceder al denunciado un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente por plazo de ocho días.

Artículo 20. Procedimiento sancionador para las infracciones graves y muy graves.

1. Cuando a la vista de la denuncia el Jefe de la Unidad competente de los Servicios Territoriales considere que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, en la providencia de incoación designará al instructor del procedimiento. Este notificará a los interesados dicha incoación y su nombramiento, la identidad de la autoridad competente para imponer la sanción, la norma que atribuya tal competencia, así como los hechos que les imputa y las infracciones que pueden constituir, y concederá simultáneamente un plazo de diez días para que formulen cuantas alegaciones estimen en su defensa.

2. A la vista del acta y de las alegaciones, el instructor acordará la práctica de cuantas pruebas o diligencias estime necesarias.

3. El instructor formulará después la propuesta de resolución, que notificará a los interesados para que aleguen cuanto estimen conveniente a su defensa, por plazo de ocho días. Transcurrido el mismo, remitirá el expediente con su propuesta y, en su caso, con las alegaciones del interesado al órgano competente para resolver.

4. El procedimiento sancionador para la imposición de sanciones como consecuencia de infracciones graves y muy graves se tramitará y resolverá en el plazo de seis meses.

Artículo 21. Efectos de la resolución sobre las medidas previas.

1. Cuando la resolución sea sancionadora, junto con las sanciones que se impongan, se acordará la destrucción de las artes, aparejos e instrumentos decomisados que sean calificados de antirreglamentarios y se levantará la oportuna acta de su ejecución. Los reglamentarios serán devueltos o, en su caso, cancelada la fianza, una vez acreditado el pago de la multa impuesta.

2. Cuando por cualquier causa el procedimiento termine sin resolución sancionadora, se procederá a devolver al interesado los bienes decomisados y a cancelar la fianza.

Artículo 22. Competencia sancionadora.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley corresponderá:

a) Al Consejero competente en materia de pesca marítima cuando, tratándose de infracciones muy graves, la multa sea superior a 3.000.000 de pesetas.

b) Al Director general competente en materia de pesca marítima, respecto de las infracciones graves y muy graves, siempre que en este último caso la sanción de multa no sea superior a 3.000.000 de pesetas.

c) Al Director de los Servicios Territoriales competente en materia de pesca marítima, en cuyo ámbito se cometa la infracción cuando sea leve.

2. La autoridad u órgano competente para imponer la sanción propuesta resolverá igualmente, en todo caso, cuando aprecie que deba ser la multa de inferior cuantía o por infracción de menor gravedad a aquéllas para las que es competente de conformidad con las reglas del apartado anterior.

Disposición adicional primera.

La inspección del sector comercial, salvo las lonjas de pescado, correponderá a los órganos competentes en materia de ordenación del comercio interior, que trasladarán una copia del acta al órgano competente en materia de pesca marítima si constatan posibles infracciones de las reguladas en esta Ley.

Disposición adicional segunda.

El Gobierno valenciano en el plazo máximo de un año, adecuará a lo dispuesto en la presente Ley el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo de la Comunidad Valenciana, fijando, en su caso, oídos los sectores afectados, un tope máximo de capturas diarias.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el capítulo IV del Reglamento de Pesca Marítima de Recreo, aprobado por el Decreto 17/1992, de 3 de febrero, del Gobierno valenciano, y cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Actualización del importe de las multas.

Las cuantías económicas de las sanciones previstas en esta Ley podrán actualizarse en las leyes de presupuestos de la Generalidad Valenciana.

Disposición final segunda. Autorización de desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno valenciano para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <Diario Oficial de la Generalidad Valenciana>

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 18 de abril de 1994.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente de la Generalidad Valenciana

(Publicada en el <Diario Oficial de la Generalidad Valenciana> número 2.253, de 26 de abril de 1994).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 18/04/1994
  • Fecha de publicación: 24/05/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/1994
  • Publicada en el DOCV núm. 2253, de 26 de abril de 1994.
  • Fecha de derogación: 05/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2017, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2017-2424).
  • SE MODIFICA los arts. 12.1, 19 y 20.4, por Ley 16/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2433).
Referencias anteriores
  • DEROGA el capítulo IV del Reglamento aprobado por Decreto 17/1992, de 3 de febrero (DOGV de 7 de febrero).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA:
Materias
  • Acuicultura
  • Comunidad Valenciana
  • Mariscos
  • Pesca marítima

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