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Documento BOE-A-1994-1183

Ley 16/1993, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1994.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 19 de enero de 1994, páginas 1555 a 1571 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1994-1183
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1993/12/28/16

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY 16/1993, DE 28 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA PARA 1994

PREAMBULO

Los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1994 se insertan en una situación de crisis económica que obliga a conjugar el desarrollo y fomento de la economía productiva, la creación de infraestructuras, la formación y la prestación de servicios esenciales con la contención del gasto público.

De acuerdo con esta línea de actuación, los presupuestos para 1994 aumentan la capacidad de las políticas de gasto directamente relacionadas con los objetivos, y, básicamente, las inversiones en obras públicas, las actuaciones dirigidas a la mejora de la competitividad del sector industrial, la enseñanza y formación ocupacional y la sanidad.

Estas prioridades implican la contención de otras políticas de gasto, a efectos de situar el volumen total en un marco de restricción presupuestaria coherente con la actual situación.

La gestión de los presupuestos está regulada por las disposiciones vigentes en materia de finanzas públicas, y por las normas que al respecto se contienen en la presente Ley.

Entre estas últimas, cabe destacar las que tienen como finalidad asegurar mayoritariamente la eficiencia y la eficacia del gasto público en orden a las actuaciones patrimoniales del sector público de la Generalidad y a la concesión y seguimiento de las subvenciones, así como las destinadas a contener el gasto público mediante la retención, si fuese necesario, de saldos presupuestarios que limitan las disposiciones de los créditos para gastos.

CAPITULO I

Los créditos y sus modificaciones

Artículo 1. Los créditos iniciales y su financiación.

1. Se aprueba el presupuesto de la Generalidad de Cataluña para el ejercicio de 1994, integrado por los estados de gastos y los estados de ingresos de la Generalidad y de los siguientes entes que de ella dependen:

a) Las entidades autónomas de carácter administrativo.

b) Las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

c) El Servei Catala de la Salut y las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Institut Catala de la Salut y el Institut Catala d'Assistencia i Serveis Socials.

d) El ente público Corporació Catalana de Radio i Televisió y las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

e) Las empresas a que se refiere el artículo 4.2 de la Ley 10/1982, de 12 de julio, de finanzas públicas de Cataluña.

2. En el estado de gastos de la Generalidad se conceden los créditos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de 1.530.289.938.217 pesetas. Los ingresos que se estima que deben liquidarse durante el ejercicio suman un importe de 1.530.289.938.217 pesetas.

3. Los beneficios fiscales que afectan a los tributos estatales cuyo rendimiento está cedido a la Generalidad se estiman en 7.481.000.000 de pesetas.

4. En el estado de gastos de las entidades autónomas de carácter administrativo, los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 21.438.039.699 pesetas. Los derechos que se estima que deben liquidarse por cada entidad autónoma de carácter administrativo se detallan en los correspondientes estados de ingresos, por un importe total de 21.438.039.699 pesetas.

5. En el estado de gastos de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones suman un importe total de 69.701.236.287 pesetas. Los recursos estimados para las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo se detallan en el correspondiente estado de ingresos, por un importe total de 69.701.236.287 pesetas.

6. En el estado de gastos del Servei Catala de la Salut y de las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Institut Catala de la Salut y el Institut Catala d'Assistencia i Serveis Socials, los créditos concedidos para atender sus obligaciones suman un importe total, deducidas las transferencias internas del Servei Catala de la Salut al Institut Catala de la Salut, de 567.748.652.510 pesetas. Los derechos económicos que se estima que éstos deben liquidar durante el ejercicio suman un importe de 567.748.652.510 pesetas. Los créditos consignados en los estados de gastos y los derechos económicos detallados en los estados de ingresos incluyen los créditos y los derechos económicos correspondientes a los servicios traspasados de la Seguridad Social, por un importe total equilibrado entre ambos estados de 521.532.758.000 pesetas.

7. En el estado de gastos del ente público Corporació Catalana de Radio i Televisió se conceden las dotaciones necesarias para atender el desarrollo de sus actividades, por un importe total de 19.074.000.000 de pesetas, estimándose los recursos en 19.074.000.000 de pesetas.

8. Los estados de gastos y de ingresos de las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión se aprueban con el siguiente detalle:

a) <Televisió de Catalunya, Sociedad Anónima>, por un importe total de dotaciones de 26.204.000.000 de pesetas, y de recursos de 26.204.000.000 de pesetas.

b) <Emissores de la Generalitat-Catalunya Radio, Servei de Radiodifusió de la Generalitat, Sociedad Anónima>, por un importe total de dotaciones de 2.970.700.000 pesetas, y de recursos de 2.970.700.000 pesetas.

9. Las dotaciones y los recursos estimados de las entidades de derecho público sometidas al ordenamiento jurídico privado en las que la Generalidad participa directamente, total o mayoritariamente, son las siguientes:

Entidades de derecho público sometidas al ordenamiento jurídico privado / Dotaciones - (Ptas) / Recursos - (Ptas)

Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya / 18.237.040.067 / 18.237.040.067

Institut de Recerca i Tecnologia Agroalimentaries / 1.880.550.000 / 1.880.550.000

Laboratori General d'Assaigs i Investigacions / 2.430.000.000 / 2.430.000.000

Centre d'Iniciatives per a la Reinserció / 557.500.000 / 557.500.000

Institut d'Investigació Aplicada de l'Automobil / 2.786.748.000 / 2.786.748.000

Centre d'Informació i Desenvolupament Empresarials / 1.821.235.000 / 1.821.235.000

Centre d'Alt Rendiment Esportiu / 976.804.000 / 976.804.000

Institut Catala d'Energia / 1.386.985.000 / 1.386.985.000

Aigües Ter-Llobregat / 7.684.944.406 / 7.684.944.406

Junta de Sanejament / 57.267.757.000 / 57.267.757.000

Junta de Residus / 11.055.416.653 / 11.055.416.653

Institut de Diagnostic per la Imatge / 1.731.231.636 / 1.731.231.636

Gestió de Serveis Sanitaris / 2.212.014.000 / 2.212.014.000

Institut d'Assistencia Sanitaria / 3.812.214.000 / 3.812.214.000

Gestió i Prestació de Serveis de Salut / 348.319.000 / 348.319.000

10. Las dotaciones y los recursos estimados de explotación y de capital de las empresas en que la Generalidad participa directamente, total o mayoritariamente, son las que se especifican en anexo a la presente Ley.

Artículo 2. Vinculación de créditos del presupuesto de las entidades sanitarias y asistenciales.

1. a) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Servei Catala de la Salut, sección 51, tienen carácter vinculante por artículo, salvo el concepto 160, del capítulo 1, <Cuotas de la Seguridad Social>, y el concepto 489, del capítulo 4, <Farmacia>, en que la vinculación es a nivel de concepto.

b) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Institut Catala de la Salut, sección 32, tienen carácter vinculante por artículo, salvo el concepto 160, del capítulo 1, <Cuotas de la Seguridad Social>, en que la vinculación es por concepto.

c) Los créditos autorizados en el presupuesto de gastos del Institut Catala d'Assistencia i Serveis Socials, secciones 41 y 42, tienen carácter vinculante por artículo, salvo el concepto 160, del capítulo 1, <Cuotas de la Seguridad Social, el concepto 262, del capítulo 2, <Conciertos socio-sanitarios>, y el concepto 487, del capítulo 4, <Prestaciones sociales, en que la vinculación es por concepto.

2. Independientemente de la vinculación de los créditos del presupuesto de gastos, la clasificación por conceptos y subconceptos se utilizará para el registro contable de las operaciones de gasto en el momento de la ejecución del presupuesto y en los expedientes de modificaciones presupuestarias de las entidades citadas en el apartado primero del presente artículo.

Artículo 3. Modificaciones presupuestarias.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en la presente Ley y a lo establecido sobre esta materia en la Ley 10/1982, de 12 de julio, de finanzas públicas de Cataluña, en aquellos puntos que no son modificados por los artículos 4 y 5 de la presente Ley.

2. Corresponde al Consejero de Economía y Finanzas el desarrollo de la regulación de las modificaciones presupuestarias en el ámbito del Servei Catala de la Salut y de las entidades gestoras de la Seguridad Social de la Generalidad a propuesta, según corresponda, del Consejero de Sanidad y Seguridad Social o del Consejero de Bienestar Social.

Artículo 4. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de crédito no pueden afectar mediante minoraciones a los créditos que tienen la naturaleza de ampliables, los créditos nominativos, los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito concedidos a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

2. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias de crédito entre los créditos consignados en los distintos departamentos y organismos autónomos.

b) La habilitación de créditos mediante la creación de los conceptos presupuestarios que sean procedentes, en el supuesto de que en la ejecución del presupuesto se planteen necesidades que no hayan sido expresamente recogidas en el mismo; con esta finalidad se efectuarán las transferencias de crédito necesarias para compensar, por un importe igual, la dotación de los nuevos conceptos.

3. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, previa solicitud del Consejero de Bienestar Social, puede autorizar transferencias entre los créditos consignados a favor de la sección 41 y las demás aplicaciones presupuestarias de la sección 20, destinadas a actuaciones sociales. Estas transferencias no pueden minorar los créditos comprometidos ni los afectados por ingresos finalistas, ni pueden ampliar los destinados a retribuciones del personal.

4. El Consejero de Economía y Finanzas puede autorizar, con las únicas limitaciones que establece el apartado 1, transferencias de crédito entre los créditos consignados en un mismo departamento u organismo autónomo, así como las transferencias que afecten a los créditos destinados a gastos de personal que inciden en un departamento o un organismo autónomo o en varios.

5. Los titulares de los departamentos y los Presidentes de los organismos autónomos pueden autorizar transferencias, con las limitaciones establecidas por el artículo 42 de la Ley 10/1982, de 12 de julio, de finanzas públicas de Cataluña, entre los créditos consignados en un mismo artículo del capítulo 2 del presupuesto, <Gastos de bienes corrientes y de servicios>. Una vez que la transferencia ha sido autorizada, el departamento o el organismo autónomo remitirá el expediente al departamento de Economía y Finanzas para que formalice contablemente la modificación presupuestaria.

6. Los Interventores delegados en los distintos departamentos y organismos autónomos informarán, previamente a la autorización de las propuestas de transferencias de crédito, sobre los siguientes extremos:

a) Cumplimiento de las limitaciones aplicables en cada supuesto.

b) Suficiencia de los créditos presupuestarios que se pretende minorar.

c) Cualesquiera otros que se deriven de la legislación aplicable.

7. Si la autorización de las transferencias de crédito es competencia de los titulares de los departamentos o de los Presidentes de los organismos autónomos y el informe de la Intervención Delegada es desfavorable a la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Departamento de Economía y Finanzas para que el Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, adopte la resolución que considere procedente.

Artículo 5. Generación de créditos.

1. Se generarán en el estado de gastos los créditos necesarios para atender las obligaciones derivadas de los servicios que traspasen a la Generalidad otras Administraciones durante el ejercicio de 1994. La cuantía de los créditos generados no puede ser superior al importe de las transferencias de fondos acordadas para atender los servicios traspasados.

2. Igualmente generarán créditos en el estado de gastos las transferencias de fondos efectivas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado destinadas a las corporaciones locales para financiar los déficit provocados por la prestación de servicios que no corresponden a competencias municipales, así como las correspondientes a los gastos de capitalidad del Ayuntamiento de Barcelona.

3. En las generaciones y ampliaciones de créditos financiadas con ingresos procedentes de otras Administraciones podrá dictarse resolución ampliando o generando el crédito a la vista de la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación por parte de la Administración que debe remitir los fondos, pero no podrán ordenarse pagos hasta que se haya producido efectivamente el ingreso, salvo que se autorice expresamente en la resolución del correspondiente expediente.

Artículo 6. Créditos ampliables.

Se consideran créditos ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que es preceptivo reconocer, previo cumplimiento de las normas legales oportunas y, en todos los casos, dando cuenta de ello trimestralmente al Parlamento, los créditos incluidos en el presupuesto de la Generalidad y en los de los entes públicos aprobados por la presente Ley que se detallan a continuación:

1. Con aplicación a todas las secciones de los presupuestos de la Generalidad y de las entidades autónomas y los entes públicos:

a) Los créditos destinados a las cuotas de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como la aportación de la Generalidad al régimen de previsión social de los funcionarios públicos de la Generalidad.

b) Los trienios derivados de los cómputos de tiempo de servicio realmente prestado a la Administración por los funcionarios.

c) Los créditos destinados a gastos de funcionamiento (capítulo 2, <Gastos de bienes corrientes y de servicios>) de servicios para los cuales se exigen tasas, exacciones parafiscales, cánones o precios. Estos créditos pueden ser ampliados por la diferencia entre la recaudación inicialmente prevista -entendida ésta, si procede, como la obtenida en 1993, incrementada en un 5 por 100- y la efectivamente ingresada.

d) Los créditos correspondientes a servicios traspasados, si, por aplicación de normas estatales, fuese necesario reconocer obligaciones adicionales a las previstas inicialmente, por el importe de las transferencias de fondos que para compensar estas actuaciones deba formalizar la Administración Central del Estado.

2. Con aplicación a las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo:

a) Los créditos cuya cuantía se determina en función de recursos finalistas efectivamente obtenidos.

b) Los créditos que son necesarios, en los presupuestos de las entidades, como consecuencia de operaciones financieras autorizadas. En el supuesto de que los ingresos presupuestados sean insuficientes para atender las obligaciones producidas por estas operaciones, se ampliarán los créditos que para estas entidades se hallen consignados en las correspondientes secciones del presupuesto de la Generalidad.

3. Con aplicación a las secciones que se indican:

a) En la sección 02 (Departamento de la Presidencia), el crédito 02.02.780.02, correspondiente a ayudas para adquisición de vivienda.

b) En la sección 04 (Departamento de Gobernación), los créditos 04.03.462.03 y 04.03.767.01, destinados a la refinanciación de la deuda municipal, en función del plan de actuación que se acuerde por parte de las Administraciones públicas.

c) En la sección 05 (Departamento de Economía y Finanzas):

1. El crédito 05.01.226.04, si mediante sentencia judicial firme se declaran responsabilidades pecuniarias de la Generalidad.

2. El crédito 05.01.226.09, correspondiente a los honorarios de los liquidadores de distrito hipotecario, en función de la recaudación efectiva.

3. El crédito 05.01.226.11, hasta el importe necesario para atender el pago de los intereses de demora resultantes de la devolución de ingresos tributarios y para atender el pago de las retribuciones del Perito tercero en las tasaciones periciales contradictorias, en los términos que determina la Ley general tributaria.

4. El crédito 05.01.460.01, por un importe igual al de las transferencias de fondos para atender los gastos generados por los servicios estatales que presta el

Ayuntamiento de Barcelona, consignados en los Presupuestos Generales del Estado.

5. El crédito 05.02.480.01, destinado a atender las necesidades derivadas del posible desarrollo del artículo 15, b), de la Ley 1/1985, de 14 de enero, de regulación del funcionamiento de las secciones de crédito de las cooperativas.

6. El crédito 05.03.226.10, correspondiente al premio de cobro de tributos.

d) En la sección 06 (Departamento de Enseñanza), los créditos 06.04.460.01 y 06.04.480.01, en función de los módulos económicos de los conciertos educativos aprobados por la Ley de Presupuestos del Estado para 1994.

e) En la sección 07 (Departamento de Cultura), el crédito 07.05.601.01, en caso de que por resolución judicial se acuerde un justo precio superior al fijado inicialmente por el Jurado en la expropiación del Teatro Romano de Tarragona.

f) En la sección 09 (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas) el crédito 09.08.781.03, correspondiente a las subvenciones por actuaciones en viviendas.

En la sección 09 (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y en la sección 20 (Departamento de Bienestar Social), los créditos destinados a atender las obligaciones derivadas de las patologías de las viviendas en función del convenio con la Administración Central del Estado.

g) En la sección 10 (Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca):

1. El crédito 10.02.771.01, en función de las necesidades provenientes de la aplicación del Reglamento del Estado sobre epizootias y, concretamente, para atender los costes del sacrificio de ganado y completar en la misma cuantía remitida por este concepto los recursos que transfiere el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. El crédito 10.03.771.01, en función de las necesidades provenientes de la aplicación del Reglamento de la Comunidad Económica Europea número 2328/1991, de 15 de julio, en cuanto a las ayudas reembolsables por el FEOGA Orientación.

h) En la sección 11 (Departamento de Trabajo), el crédito 11.04.470.01, por el coste de las acciones que, dentro de los distintos objetivos, sean aprobadas por el Fondo Social Europeo, y las aplicaciones presupuestarias correspondientes a la renta mínima de inserción.

i) En la sección 12 (Departamento de Justicia):

1. El crédito correspondiente a la aplicación presupuestaria 12.03.228.02, proporcionalmente al aumento neto de los reclusos que se produzca a lo largo del ejercicio presupuestario, siempre que no supere el módulo unitario de coste del año 1993.

2. El crédito correspondiente a la aplicación presupuestaria 12.02.228.02, proporcionalmente al aumento neto de los menores sometidos a medidas judiciales de internamiento que se produzca a lo largo del ejercicio presupuestario, siempre que no supere el módulo unitario de coste del año 1993.

3. El crédito correspondiente a la aplicación presupuestaria 12.05.228.01, en función del gasto efectivamente realizado en comunicaciones por las oficinas judiciales y hasta una suma igual a las obligaciones reconocidas durante el año 1993.

4. Los créditos correspondientes a las aplicaciones presupuestarias 12.05.440.08 y 12.05.440.09, en función del coste que se produzca en los turnos de oficio de abogados y procuradores respectivamente, determinado por los módulos fijados por la Administración central y por el número de asuntos atendidos.

j) En la sección 13 (Departamento de Industria y Energía):

1. Los créditos destinados a subvenciones de las empresas acogidas a la zona de urgente reindustrialización (ZUR) del cinturón industrial de Barcelona, en función de las necesidades provenientes de la aplicación de la Ley del Estado 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización, y, concretamente, de las disposiciones del artículo 5.1 del Real Decreto 914/1985, de 8 de mayo, y del Decreto de la Generalidad 145/1987, de 9 de abril, y dentro de los límites que en éste se establecen, ampliables hasta un máximo de 300.000.000 de pesetas.

2. El crédito 13.03.430.01, para la subvención de intereses en operaciones del Institut Catala de Finances destinadas a la financiación de inversiones en comarcas en regresión o de operaciones de reconversión industrial.

3. El crédito 13.03.770.02, destinado al fomento de inversiones en comarcas en regresión demográfica.

k) En la sección 16 (Clases pasivas), los créditos relativos a obligaciones de clases pasivas.

l) En la sección 17 (Deuda pública), los créditos que se destinan al pago de intereses, a la amortización de principal y a los gastos derivados de la deuda, considerada ésta en los términos del artículo 16 de la Ley 10/1982, de 12 de julio, de finanzas públicas de Cataluña. Si es preciso, se generarán los créditos oportunos para atender las obligaciones, aplicándose los pagos, independientemente de cuál sea el vencimiento al que correspondan, a los créditos respectivos del ejercicio económico de 1994.

En el supuesto de la formalización de las operaciones de modificación, refinanciación y sustitución que se autorizan en el artículo 31.2 de la presente Ley, el Departamento de Economía y Finanzas instrumentará las modificaciones presupuestarias que sean necesarias en el capítulo 9 del estado de ingresos y en el capítulo 9 del estado de gastos, correspondientes a variación de pasivos financieros.

m) En la sección 20 (Departamento de Bienestar Social), servicio 06 (Dirección General de Atención a la Infancia), los créditos destinados a atender los gastos de bienes corrientes y de servicios de los centros propios y colaboradores de la Dirección General, proporcionalmente al aumento neto de niños tutelados por imperativos legales y judiciales, siempre que no supere el módulo unitario de coste del año 1993.

n) En la sección 21 (Gastos distintos departamentos), el crédito 21.04.770.01, destinado al pago de las obligaciones derivadas de menoscabos en operaciones de crédito avaladas por la Generalidad.

o) En las secciones 41 y 42 (Institut Catala d140Assitencia i Serveis Socials), se ampliarán créditos a partir de los ingresos que se produzcan en la Tesorería de la Generalidad provenientes de los resultados de la Entitat Autonoma de Jocs i Apostes de la Generalitat como consecuencia de los beneficios obtenidos de la recaudación total, una vez deducidos todos los gastos de explotación, los premios y los demás gastos previstos en la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de la Entitat Autonoma de Jocs i Apostes de la Generalitat, modificada por la Ley 32/1991, de 24 de diciembre, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1992. El importe de los créditos ampliados por este concepto se destinará a la financiación de inversiones y programas de atención social, en especial de atención a las personas con disminución y de atención a la tercera edad.

p) En la sección 51 (Servei Catala de la Salut) y en la sección 32 (Institut Catala de la Salut), tienen la condición de ampliables:

1. El crédito 51.01.489.01, destinado al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

2. El crédito 51.03.310.01, destinado al pago de intereses de operaciones de tesorería concertadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 31.5.

3. El crédito 32.02.226.04, destinado al pago de profesionales que tienen encomendada la gestión de cobro de la asistencia sanitaria prestada a terceros, en la cuantía necesaria para atender el importe de los honorarios meritados en función de las cantidades ingresadas en el concepto 317.20 (Prestación de los servicios de asistencia sanitaria) del estado de ingresos del Institut Catala de la Salut.

4. La instrumentación de las ampliaciones a que se refieren los apartados 1. y 2. está condicionada a la posibilidad de realizar transferencias entre los créditos del estado de gastos del Servei Catala de la Salut.

q) En los organismos autónomos Institut Catala de Finances e Institut Catala del Credit Agrari, los créditos correspondientes al pago de intereses y de amortización de las operaciones de crédito que el artículo 31.6 y 7 autoriza que se formalicen por el Institut Catala de Finances y el Institut Catala del Credit Agrari, y a las obligaciones derivadas de menoscabos en operaciones de crédito avaladas por dichos institutos.

r) En la Entitat Autonoma de Jocs i Apostes de la Generalitat, los créditos consignados para operaciones corrientes, así como los créditos consignados en el capítulo 6, <Inversiones reales>, en función de los ingresos que, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley 5/1986, de 17 de abril, de creación de dicha entidad, se fijarán mediante decreto del Gobierno.

Artículo 7. Retenciones de saldos presupuestarios.

En el último trimestre del ejercicio presupuestario, el Departamento de Economía y Finanzas procederá a practicar retenciones de los saldos presupuestarios correspondientes a aplicaciones presupuestarias no nominativas ni vinculadas a ingresos afectados de los departamentos a que se refieren las letras a), b), c), d), e), h), i) y l) del artículo 6.3. El importe de estas retenciones no puede ser superior a las ampliaciones de crédito realizadas de acuerdo con la citada disposición.

Artículo 8. Créditos autorizados a favor de las entidades autónomas.

1. El importe de los créditos presupuestarios destinados a transferencias corrientes a favor de las entidades autónomas y de las empresas públicas reguladas por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, se ajustará de forma que la liquidación de sus presupuestos a 31 de diciembre sea equilibrada.

2. Con el fin de determinar los gastos que deben tenerse en cuenta en la liquidación de los presupuestos de las entidades autónomas y de las empresas públicas, se incluirá en las mismas el importe de las obligaciones reconocidas para operaciones corrientes.

3. Si se han librado fondos en exceso, se minorarán por el importe de éstos los créditos autorizados a favor de las entidades autónomas y las empresas públicas en el presupuesto para el ejercicio de 1995.

4. Las transferencias corrientes a favor de sociedades cuyo capital pertenece íntegramente a la Generalidad, a sus entidades autónomas o a los entes de derecho público tienen la naturaleza de subvención de explotación, en la medida necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias, y de libramiento a cuenta de futuras operaciones de capital, por el resto. Para aplicar los libramientos a la ampliación de capital de las sociedades es preciso, en cualquier caso, el acuerdo previo del Gobierno.

CAPITULO II

Normas sobre gestión presupuestaria y gasto público

Artículo 9. Régimen de concesión de las subvenciones.

1. Al efecto de lo dispuesto en el presente artículo, es subvención cualquier disposición sin contraprestación de fondos públicos acordada por la Generalidad o sus organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas para fomentar la realización de actividades futuras de utilidad o interés social o para promover la consecución de una finalidad pública.

2. Las ayudas y las subvenciones con cargo a los créditos presupuestarios iniciales que no tienen asignación nominativa y que afectan a un colectivo de beneficiarios potenciales, general o indeterminado, se concederán de acuerdo con criterios de publicidad, concurrencia y objetividad.

3. Respecto a las subvenciones a que se refiere el apartado 2, los Departamentos establecerán, en su defecto, y previamente a la adopción de los acuerdos de concesión, sus bases reguladoras -las cuales deberán ser sometidas a informe de los servicios jurídicos del departamento otorgante de la subvención o la ayuda-, que se publicarán en el <Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña> y fijarán, como mínimo:

a) La definición del objeto de la subvención.

b) Los requisitos que deben cumplir los beneficiarios para obtener la subvención o la ayuda y la forma de acreditar dichos requisitos.

c) El plazo y la forma de justificación por los beneficiarios del cumplimiento de la finalidad para la cual se ha concedido la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

d) En el supuesto de que se considere la posibilidad de efectuar adelantos de pago sobre la subvención concedida, la forma y la cuantía de las garantías que, si procede, deben aportar los beneficiarios.

e) La forma de conceder la subvención.

f) La obligación de los beneficiarios de facilitar toda la información requerida por los órganos de control de la Administración.

4. Excepcionalmente, pueden ser concedidas directamente, por resolución del correspondiente Consejero, las subvenciones innominadas o genéricas en las que no sea posible promover la concurrencia pública por la especificidad de las características que debe cumplir la entidad, la empresa, la persona o la actividad destinataria de la subvención. La resolución contendrá lo establecido en las letras a), c), d) y f) del apartado 3. Si el importe de la subvención es superior a 50.000.000 de pesetas, es necesario el acuerdo del Gobierno de autorizar la concesión de la subvención.

5. Los Departamentos publicarán trimestralmente en el <Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña> las subvenciones concedidas en cada período al amparo del apartado 4. En el caso de subvenciones nominativas, en el presupuesto inicial no es necesaria la publicidad, si bien el beneficiario debe justificar la aplicación de los fondos recibidos y el cumplimiento de la finalidad.

6. Si el importe de la subvención es superior a 1.000.000 de pesetas, en cualquiera de los casos, es preciso, para que se conceda, la declaración expresa del destinatario de no tener contraída ninguna deuda bajo ningún concepto con la Generalidad.

Artículo 10. Seguimiento y control de las subvenciones.

1. Una vez que se haya procedido a la concesión de las ayudas y de las subvenciones y que se hayan realizado las correspondientes reservas de crédito, el órgano competente de cada Departamento podrá formalizar los documentos contables de reconocimiento de obligaciones. No obstante, excepto en el supuesto de que la concesión recoja la posibilidad de efectuar adelantos de pago sobre la subvención concedida, no podrá ordenarse su pago hasta que los perceptores hayan justificado el cumplimiento de las condiciones que han dado lugar a la concesión de las ayudas o de las subvenciones; si los perceptores no lo justifican en los términos de la concesión, el Departamento procederá a anular el reconocimiento de las obligaciones.

2. Las subvenciones que concedan los Departamentos con carácter compensatorio de las cargas por operaciones financieras formalizadas por los perceptores pueden ser libradas por su importe total en 1994 al Institut Catala de Finances o al In

titut Catala del Credit Agrari, según cual sea su materia, para que procedan bien al pago periódico de estas subvenciones en los ejercicios correspondientes, bien a la amortización parcial del capital pendiente de las operaciones con subvención asociada.

3. Son obligaciones de los beneficiarios de las subvenciones:

a) Realizar la actividad o la inversión que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante el órgano concedente que se ha realizado la actividad o la inversión, que se han cumplido los requisitos que determina la resolución de concesión y que el importe de la subvención se ha invertido en la actividad que es objeto de la misma. A tal efecto, el citado órgano puede solicitar cuantos documentos justificativos crea necesarios para comprobar la aplicación de la subvención.

4. Si los beneficiarios no cumplen sus obligaciones en los plazos acordados, por causas que les sean directamente imputables, la subvención se reducirá en proporción al citado incumplimiento, sin perjuicio de que el órgano concedente disponga su total revocación, en caso de no poder alcanzar los objetivos de la subvención y, en cualquier caso, previa notificación y audiencia del beneficiario, el cual podrá justificar las causas del incumplimiento.

5. El control del cumplimiento del destino de las ayudas y de las subvenciones por los beneficiarios será llevado a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

6. Si a consecuencia del control a que se refiere el apartado 5 se comprueba que las cantidades percibidas son improcedentes por alguna razón, se procederá a reintegrarlas, con abono del interés de demora fijado por la presente Ley desde la fecha de pago. En caso de que se hayan concedido adelantos de pago sobre la subvención y que por incumplimiento del beneficiario proceda la ejecución de la garantía prestada, el interés de demora se computará desde la fecha fijada al beneficiario para justificar el cumplimiento de la finalidad y los objetivos que han motivado la concesión de la subvención.

7. De conformidad con el artículo 18.1 del texto refundido de la Ley general presupuestaria, aprobado por el Real Decreto-Ley 1091/1988, de 23 de septiembre, con los reglamentos de la Comunidad Económica Europea números 4042/89 y 4253/88 y con las demás disposiciones aplicables, corresponde en el ámbito de Cataluña a la Intervención General de la Generalidad la elaboración y la ejecución de los planes de control sobre beneficiarios de ayudas financiadas total o parcialmente con los fondos comunitarios a que se refieren las citadas normas.

Artículo 11. Construcción y adquisición de inmuebles.

1. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, puede autorizar a los Departamentos a adquirir inmuebles para sustituir a los que actualmente ocupan en régimen de alquiler o para construir en ellos nuevos edificios y, con esta finalidad, puede acordar las modificaciones presupuestarias que sean precisas.

2. Se autoriza al Gobierno para que, con la finalidad de instalar o agrupar en ellos dependencias de la Generalidad, y con cargo a los créditos de los Departamentos afectados, pueda adquirir edificios construidos y vincularlos al pago de una prestación periódica en cualquiera de las modalidades reguladas por el derecho de censo en la legislación civil catalana, y pueda asumir, si es preciso, los compromisos previos que, sin conllevar obligaciones pecuniarias con vencimiento anterior a la adquisción definitiva de los derechos, sean adecuados a tal finalidad, y, asimismo, se le autoriza a representar documentalmente las prestaciones correspondientes en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

3. Se dará cuenta al Parlamento de las adquisiciones a que se refieren los apartados 1 y 2.

Artículo 12. Ejecución anticipada de proyectos de inversión.

1. El Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Finanzas y del Departamento de Enseñanza, del Departamento de Cultura o de la Secretaría General del Deporte, puede autorizar que éstos establezcan convenios de colaboración con las entidades locales que permitan la ejecución anticipada de proyectos de construcciones escolares, de bibliotecas o de centros polideportivos incluidos en los planes por los Departamentos citados.

2. Las obras a que se refiere el apartado 1 serán financiadas y, si procede, adjudicadas por las entidades locales. El importe de estas obras será reintegrado por la Generalidad, de acuerdo con las dotaciones aprobadas en cada ejercicio presupuestario para la financiación de los planes fijados por el correspondiente Departamento y de acuerdo con los convenios firmados con cada entidad local.

3. El Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento de Economía y Finanzas y del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, puede autorizar que el Servei Catala de la Salut establezca convenios de colaboración con entidades locales y otras entidades titulares de centros sanitarios de la Red Hospitalaria de Utilización Pública que permitan la ejecución anticipada de proyectos de inversión en infraestructura sanitaria.

4. Las inversiones a que se refiere el apartado 3 serán financiadas y gestionadas por las entidades citadas bajo la supervisión del Servei Catala de la Salut. Este reintegrará, en todo o en parte, el importe de estas inversiones a las entidades que las realicen, de acuerdo con las dotaciones aprobadas en cada ejercicio presupuestario para la financiación de los planes fijados por el Servei Catala de la Salut, y de acuerdo con los convenios firmados.

Artículo 13. Compromisos de gasto de ejercicios anteriores.

1. Las obligaciones derivadas de compromisos de gasto debidamente adquiridos por contratos de trato sucesivo relativos a compra de bienes corrientes y de servicios, en el último trimestre de 1993, por los Departamentos de la Generalidad y los organismos autónomos, pueden aplicarse a los créditos del presupuesto vigente.

2. El Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta de otro Departamento, previo informe del respectivo Interventor delegado, puede determinar los créditos con cargo a los cuales se imputa el pago de las obligaciones a que se refiere el apartado 1, que deben ser los adecuados a la naturaleza del gasto según la estructura presupuestaria.

3. Por lo que se refiere al Servei Catala de la Salut y a las entidades gestoras de la Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, el Departamento de Economía y Finanzas, a propuesta del Director de la entidad y previo informe del Interventor delegado, puede determinar los créditos del respectivo presupuesto vigente a los cuales se imputa el pago de compromisos de gasto debidamente adquiridos correspondientes al ejercicio anterior.

Artículo 14. Identificación de proyectos de inversión.

1. Los proyectos de inversión incluidos en el anexo de inversiones reales se identifican mediante el código de proyecto que tienen asignado en el mismo, con la finalidad de establecer su seguimiento presupuestario.

2. Las modificaciones de los programas de inversión que implican el inicio de nuevos proyectos requieren la asignación de los correspondientes códigos, de acuerdo con el Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 15. Mandamientos de pago a justificar.

Los libramientos de fondos por mandamientos de pago a justificar pueden tener el carácter de renovable, de acuerdo con las siguientes normas:

1. La renovación se efectúa por el importe justificado, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.

2. Antes del libramiento de fondos, se efectuará la retención del crédito en los conceptos presupuestarios para los cuales se solicita, por el mismo importe que el librado.

3. El régimen de funcionamiento y los conceptos presupuestarios a cargo de los cuales pueden librarse fondos a justificar de carácter renovable serán fijados por orden del Departamento de Economía y Finanzas.

Artículo 16. Recurrencia de gastos en ejercicios futuros.

El Departamento de Economía y Finanzas emitirá informe preceptivo sobre cualquier disposición normativa de carácter general que implique recurrencia de gastos en ejercicios presupuestarios futuros, especialmente por cuanto se refiere a plantillas y a retribuciones del personal de los distintos Departamentos y entidades.

Artículo 17. Limitación del aumento del gasto.

1. Durante el ejercicio de 1994, el Gobierno está obligado a no tomar ninguna iniciativa legislativa o administrativa que conlleve crecimiento del gasto público presupuestado, si no propone al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios o las reducciones proporcionales de gasto con la correspondiente especificación presupuestaria.

2. Durante el ejercicio de 1994, el Gobierno está obligado a oponerse a cualquier iniciativa legislativa que conlleve crecimiento del gasto público presupuestado, si no se proponen al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios.

Artículo 18. Liquidación de los presupuestos y control financiero.

1. Los organismos autónomos comerciales, industriales y financieros, las empresas públicas, estén constituidas o no en forma de sociedad anónima, los patronatos y los consorcios en los cuales participa la Generalidad remitirán a la Intervención General de la Generalidad, antes del día 30 de abril, la liquidación del presupuesto, las cuentas anuales y la memoria de gestión del ejercicio anterior, remitiéndole también la misma documentación referida a las empresas en las que participan.

2. El control de carácter financiero a que se refiere el artículo 75 de la Ley de finanzas públicas de Cataluña se ajustará al plan anual que para cada ejercicio económico debe aprobar el Consejero de Economía y Finanzas, a propuesta de la Intervención General.

3. Las entidades enumeradas en el apartado primero del presente artículo pueden establecer órganos de control económico-financiero interno propios, correspondiendo a la Intervención General de la Generalidad las funciones de coordinación, inspección, asesoramiento e impulso de los citados órganos.

Artículo 19. Participación en ingresos.

1. El Fondo de Cooperación Local de Cataluña está integrado por las participaciones que corresponden a los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado para el ejercicio de 1994 y por la partida 04.03.461.03, de un importe de 2.983.665.008 pesetas, del Departamento de Gobernación, en concepto de participación en los ingresos de la Generalidad.

2. Las participaciones en ingresos del Estado se distribuirán de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía y en la normativa que sea de aplicación.

3. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial del Valle de Arán, se establece un procentaje de participación en los ingresos de la Generalidad a favor del Consejo General de Arán de un 1,86 por 100 de la aplicación presupuestaria 04.03.461.03 del Departamento de Gobernación. El 98,14 por 100 restante de dicha aplicación presupuestaria se distribuirá entre los demás consejos comarcales de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, teniendo en cuenta el número de habitantes de la comarca y el principio de solidaridad interterritorial.

4. Los créditos consignados en la sección 19 (participación de los entes locales de Cataluña en los ingresos del Estado) se ajustarán, en cuanto a su cuantía definitiva, al resultado de la distribución que de ellos se realice de acuerdo con los criterios contenidos en la normativa que le sea de aplicación. La gestión presupuestaria de estos créditos será efectuada por la Dirección General de Presupuestos y Tesoro.

Artículo 20. Financiación del Programa de inversiones de las Universidades.

1. La financiación del Programa de inversiones de las Universidades catalanas se realiza con cargo a los créditos para gastos consignados para esta finalidad en el presupuesto de cada año de la Generalidad.

2. Las obligaciones derivadas del apartado 1 pueden cumplirse mediante la inversión directa de la Administración, mediante transferencias de capital a favor de las Universidades o mediante subvenciones por importe de la carga financiera por interés y amortización de las operaciones de crédito que el Gobierno les autorice para la ejecución del Programa.

3. Excepcionalmente, el Gobierno puede autorizar a las Universidades que anticipen las inversiones previstas en el Programa, mediante operaciones de crédito de las Universidades. En tal caso, las amortizaciones serán subvencionadas por el presupuesto de la Generalidad, que también puede hacer frente, total o parcialmente a los intereses.

CAPITULO III

Gastos de personal

Artículo 21. Retribuciones del personal no laboral.

1. Para el ejercicio de 1994, las retribuciones íntegras del personal en activo no sometido a la legislación laboral, incluyendo a los altos cargos, no sufren variación respecto a las fijadas para el ejercicio de 1993.

2. Lo establecido en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, si es preciso, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo mantienen la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, de dedicación, de responsabilidad, de peligrosidad o de penosidad, con el informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas.

3. Las retribuciones que tienen el carácter de absorbibles y la indemnización por residencia no experimentan ningún incremento respecto a las fijadas para el ejercicio de 1993.

4. Las indemnizaciones por razón de servicio se rigen por su normativa específica.

5. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará al personal al servicio de la Administración de la Generalidad y al personal de los entes enumerados en el artículo 1.1.

Artículo 22. Retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Generalidad.

1. Las retribuciones a percibir en 1994 por los funcionarios de la Administración de la Generalidad, de acuerdo con el sistema retributivo establecido en la Ley 17/1985, de 23 de julio, de la función pública de la Administración de la Generalidad, son las siguientes:

a) El sueldo y los trienios, según el grupo en que se clasifican los Cuerpos y las Escalas, referentes a doce mensualidades:

Grupo / Sueldo - Ptas / Trienio - Ptas

A / 1.703.124 / 65.376

B / 1.445.496 / 52.308

C / 1.077.516 / 39.252

D / 881.052 / 26.196

E / 804.324 / 19.656

b) Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se acreditan los meses de junio y diciembre, por un importe de una mensualidad de sueldo y trienios. Si un funcionario ha prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria será objeto de la correspondiente reducción proporcional.

c) El importe del complemento de destino correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que es el siguiente, referido a doce mensualidades:

Nivel / Pesetas

30 / 1.495.512

29 / 1.314.456

28 / 1.285.032

27 / 1.228.596

26 / 1.077.852

25 / 956.304

24 / 899.868

23 / 843.468

22 / 787.020

21 / 730.716

20 / 678.756

19 / 644.064

18 / 609.408

17 / 574.740

16 / 540.096

15 / 505.416

14 / 470.760

13 / 436.092

12 / 401.412

11 / 366.780

10 / 332.112

9 / 314.784

8 / 297.420

7 / 280.128

6 / 262.764

5 / 245.436

4 / 219.468

3 / 193.500

2 / 167.508

1 / 141.564

d) El importe del complemento específico, que no sufre variación respecto a los aprobados para 1993, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 21.2 de la presente Ley.

e) El complemento de productividad establecido en el artículo 67.3, c), de la Ley 17/1985, de 23 de julio, que retribuye el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinarias, el interés o la iniciativa con que se desempeñan las tareas inherentes al puesto de trabajo, de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados por cada Departamento a tal efecto, y que se rige por las siguientes normas:

1. La apreciación de la productividad, a efectos del pago de este complemento, se realizará mediante una valoración individualizada para cada funcionario, de los factores especificados en el artículo 67.3, c), citado.

Los complementos de productividad serán de conocimiento público para los demás funcionarios del Departamento o del organismo interesado. Asimismo, se dará conocimiento de los mismos a los representantes sindicales.

2. Las cantidades asignadas a complemento de productividad durante un período de tiempo determinado no pueden originar derechos individuales respecto a las valoraciones o las apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

3. Cada Departamento dará cuenta a los Departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas de la cuantía de los complementos y de los criterios de distribución aplicados.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que serán concedidas por cada Departamento u organismo autónomo dentro de los créditos asignados a esta finalidad. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional y sólo pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, no pudiendo ser en ningún caso fija la cuantía ni periódica la ganancia.

g) Los complementos personales transitorios reconocidos de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1985, de 23 de julio, que son absorbidos por cualquier mejora retributiva producida durante el año 1994, incluyendo las derivadas del cambio de puesto de trabajo, computándose el 100 por 100 del importe de dicha mejora, a efectos de la absorción.

En caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de las retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al cual se imputará cualquier mejora retributiva.

No se consideran, a efectos de la absorción del complemento personal transitorio, los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios ni la productividad regulada en la letra e) del presente apartado.

2. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1985, de 23 de julio, perciben el 100 por 100 de las retribuciones básicas del Cuerpo en el cual ocupan la vacante, excluyendo los trienios, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupan, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

3. El personal contratado administrativo comprendido en la disposición transitoria tercera de la Ley 17/1985, de 23 de julio, hasta que concluya el proceso de extinción regulado en la citada Ley, percibe el 100 por 100 de las retribuciones básicas del Cuerpo en el cual ocupa la plaza y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupa, excluyendo los trienios y los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

4. El personal al que no sean de aplicación las retribuciones fijadas en el apartado primero del presente artículo continúa percibiendo durante el año 1994 las mismas retribuciones que en el año 1993.

Artículo 23. Retribuciones del personal laboral.

1. Para el ejercicio de 1994, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración de la Generalidad y de los entes enumerados en el artículo 1.1 no puede incrementarse respecto a la correspondiente a 1993, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.

2. Para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del persona laboral es preciso el informe favorable del Departamento de Economía y Finanzas. Se consideran determinación o modificación de las condiciones retributivas los proyectos de Convenios Colectivos, las revisiones, adhesiones o extensiones de éstos, la aplicación de los Convenios Colectivos de ámbito sectorial y de los pactos de mejoras que modifiquen las condiciones del personal laboral y la fijación de retribuciones mediante contrato individual, si no están reguladas mediante Convenio Colectivo.

3. A efectos de la emisión del correspondiente informe, los Departamentos, los organismos autónomos y las entidades remitirán el proyecto de pacto o mejora, convenio, proyecto de convenio, propuesta individual, etcétera, previamente a su firma, acompañado de una memoria con la valoración de todos los aspectos económicos y de su incidencia en ejercicios futuros.

4. El mencionado informe será elaborado por el Departamento de Economía y Finanzas en el plazo de quince días desde la recepción del proyecto.

5. Son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en materia de retribuciones del personal laboral con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

6. No pueden autorizarse los gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1994 si no se cumplen los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 24. Relaciones de puestos de trabajo.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Departamentos de Gobernación y de Economía y Finanzas:

a) La asignación de los niveles de los complementos de destino y de los complementos específicos correspondientes a nuevos puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo.

b) Las modificaciones producidas por la variación del número de puestos y las modificaciones del complemento de destino y del complemento específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales.

2. El Gobierno puede delegar a la Comisión Técnica de la Función Pública la aprobación y modificación de las relaciones de puestos de trabajo y establecer las condiciones que considere oportunas para el ejercicio de las competencias atribuidas.

No obstante lo anterior, a propuesta conjunta del Departamento afectado, del de Gobernación y del de Economía y Finanzas, el Gobierno, considerando las especificidades de las relaciones de puestos del ámbito docente y sanitario, puede delegar total o parcialmente la aprobación y modificación de aquéllas a los Secretarios generales del Departamento de Enseñanza y del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, respecto a los centros docentes y sanitarios que dependen respectivamente de los mismos.

Artículo 25. Oferta pública de empleo.

Para el ejercicio de 1994, la oferta pública de empleo sólo puede incluir las plazas que el Gobierno, a propuesta del Departamento de Gobernación y previo informe del Departamento de Economía y Finanzas, considere necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

Artículo 26. Integración en el trabajo.

1. Para cumplir los principios de integración en el trabajo establecidos en la Ley del Estado 13/1982,

de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, y en la Ley 17/1985, de 23 de julio, de Función Pública de la Administración de la Generalidad, y con la finalidad de que el 2 por 100 de la plantilla orgánica de la Administración de la Generalidad esté cubierto por personas con disminución, se reserva un 3 por 100 de las plazas previstas en la oferta pública de empleo.

2. Las empresas públicas de la Generalidad reservarán el 3 por 100, como mínimo, de las nuevas contrataciones previstas para el ejercicio presupuestario de 1994 para que sean cubiertas por personas con disminución.

Artículo 27. Limitación del aumento de gastos de personal.

1. Durante el ejercicio de 1994, no pueden tramitarse expedientes de ampliación de plantillas ni disposiciones o expedientes de creación o de reestructuración de unidades orgánicas si el incremento del gasto público que se deriva de los mismos no se compensa mediante la reducción de otros conceptos presupuestarios de los capítulos de gastos corrientes por el mismo importe. Si la ampliación y la creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas se derivan de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante será financiado mediante la minoración de los créditos para inversiones del Departamento o de la entidad que lo proponga. En cualquier caso, no pueden minorarse créditos que tengan la naturaleza de ampliables.

2. Los Departamentos y las entidades autónomas pueden contratar temporalmente personal laboral, de acuerdo con la legislación vigente, par ejecutar obras y para prestar servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en el presupuesto y a cargo del mismo. La contratación del personal laboral se realizará mediante las oficinas de empleo, con prioridad para los trabajadores sin subsidio de paro. Los Departamentos y las entidades autónomas comunicarán trimestralmente al Departamento de Gobernación las contrataciones que haya habido, así como sus características. El Departamento de Gobernación dará cuenta de toda la información referente a este personal a las centrales sindicales consideradas más representativas.

Artículo 28. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con la excepción de los que se hallen sometidos al régimen de arancel, no pueden percibir ninguna participación de los tributos, las comisiones y los demás ingresos de cualquier naturaleza que corresponden a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación a cualquier servicio o jurisdicción, ni pueden percibir ninguna participación de las multas impuestas, ni ningún premio en relación con éstas, aunque sean atribuidas por norma; deben percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulta de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 29. Pensiones.

1. Con efectos desde el primero de enero de 1994, la cuantía de las pensiones reconocidas en el Decreto de 14 de noviembre de 1978 y en la Ley 18/1984, de 20 de marzo, se incrementan un 3,5 por 100 en relación a las del ejercicio de 1993.

2. Las pensiones otorgadas al amparo del Decreto de 25 de febrero de 1980 y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, se rigen por su normativa específica.

3. Los Consejeros de la Generalidad que dejen el cargo durante el año 1994 tiene derecho a la pensión por un período máximo de dieciocho meses. Sin embargo, dejan de percibirla en el momento en que obtienen otra retribución con cargo a fondos públicos.

CAPITULO IV

Operaciones financieras

Artículo 30. Avales.

1. La Generalidad puede prestar avales durante el ejercicio de 1994 para las operaciones de crédito interior o exterior que concierten las entidades o las empresas que se indican y hasta los importes que se señalan:

a) Túnels i Accessos de Barcelona, SAC: Hasta 1.000.000.000 de pesetas.

b) Túnel del Cadí, CESA: Hasta 2.715.000.000 de pesetas.

c) Gestió d140Infrastructures, S. A.: Hasta 6.500.000.000 de pesetas.

d) Autopistes de Terrassa i Manresa, S. A.: Hasta 2.500.000.000 de pesetas. Adicionalmente, el aval autorizado en 1993 y no formalizado a 31 de diciembre de 1993 puede instrumentarse en 1994.

e) Regs de Catalunya, S. A. (REGSA): Hasta 3.000.000.000 de pesetas.

f) Consorci de l140Auditori i Orquestra, para inversiones: Hasta 1.000.000.000 de pesetas.

g) Consorci del Museu Nacional d140Art de Catalunya, para inversiones: Hasta 3.000.000.000 de pesetas.

2. Los avales a que se refiere el apartado 1 serán autorizados por el Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Finanzas y del Consejero del Departamento interesado por razón de la materia, y serán asignados por el Consejero de Economía y Finanzas o por la autoridad en quien se delegue expresamente.

3. El Gobierno puede determinar en cada caso el carácter solidario o no solidario de los avales autorizados.

4. Se autoriza al Institut Catala de Finances para que pueda prestar durante el ejercicio de 1994 las siguientes garantías, tanto en forma de primer aval como en forma de segundo aval, sobre las operaciones de crédito concertadas por empresas o entidades:

a) En los términos que establece la Ley 2/1985, de 14 de enero, de creación del Instituto, hasta un importe acumulado que como máximo puede exceder en 7.000.000.000 de pesetas lo que autorizan la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1993 y la Ley 5/1993, de 28 de junio, de ampliación del crédito público de la Generalidad de Cataluña para 1993, esto es, hasta un importe total de 19.250.000.000 de pesetas. Para el ejercicio de 1994, el límite a que se refiere el artículo 11.4 de la citada Ley 2/1985 es el 3 por 100 de la cantidad global autorizada. Excepcionalmente, el Gobierno puede acordar aumentar este límite.

b) Para operaciones de crédito destinadas a la financiación de inversiones y de gastos de reestructuración que concierten las entidades que dentro del ámbito de actuación del Servei Catala de la Salut tienen como objetivo la gestión de servicios sanitarios hasta un importe total de 11.000.000.000 de pesetas.

c) Para financiar inversiones en materia de servicios sociales, y para la financiación de otras líneas de fomento de la construcción de equipamientos sociales, hasta un importe total de 2.000.000.000 de pesetas.

d) Para operaciones de crédito que concierte el Hospital General de Catalunya, s

iempre que se mantenga el riesgo máximo a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 5/1993, de 28 de junio, de ampliación del crédito público de la Generalidad de Cataluña para 1993.

5. Se autoriza al Institut Catala del Credit Agrari, en los términos que establece la Ley 4/1984, de 24 de febrero, de creación del Instituto, a avalar operaciones de crédito hasta un importe máximo de 400.000.000 de pesetas.

6. Los institutos a que se refieren los apartados 4 y 5 tendrán necesariamente en cuenta, en los avales que puedan prestar, que en ningún caso no deben hacerse cargo de los intereses de demora producidos por el incumplimiento de obligaciones de los avales.

7. El Departamento de Economía y Finanzas inspeccionará las inversiones financiadas con créditos avalados por la Generalidad para comprobar su aplicación y rendibilidad e instrumentará, en su caso, las medidas correctoras que sean oportunas.

8. Se autoriza al Gobierno a conceder el aval de la Generalidad a las operaciones de crédito formalizadas por las entidades de derecho público sujetas al derecho privado, al amparo de la autorización contenida en el artículo 31.

9. El Consejero de Economía y Finanzas remitirá trimestralmente a la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto del Parlamento una memoria explicativa sobre la concesión de avales y préstamos por parte del Institut Catala de Finances y el Institut Catala del Credit Agrari, que incluirá las características y el volumen de operaciones realizadas, la incidencia sectorial y territorial de las mismas y los resultados de la gestión realizada por los citados institutos.

Artículo 31. Operaciones de endeudamiento.

1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, emita o contraiga deuda pública o haga uso del endeudamiento en cualquier otra modalidad, tanto en operaciones en el interior como en el exterior, hasta un importe máximo de 107.000.000.000 de pesetas. Adicionalmente, el endeudamiento autorizado en 1993, y no formalizado a 31 de diciembre del presente año, puede instrumentarse en 1994.

El Gobierno fijará las características del endeudamiento y la forma de representación de la deuda pública.

2. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, modifique, refinancie y sustituya las operaciones de endeudamiento de la Generalidad y de sus entidades o empresas públicas instrumentadas en cualquiera de las modalidades que se enumeran en el artículo 16 de la Ley 10/1982, de 12 de julio, y existentes antes o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con o sin novación del contrato, para obtener un coste menor de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones de mercado.

3. En el caso de modificación, refinanciación o sustitución de operaciones de las entidades o empresas públicas con el aval de la Generalidad, se autoriza al Gobierno a otorgar nuevamente el aval de la Generalidad a las operaciones resultantes de las modificaciones, la refinanciación o la sustitución que se produzcan.

4. El límite de endeudamiento vivo por operaciones de endeudamiento con plazo de reembolso igual o inferior a un año, y en consecuencia dispuestas tanto en el ejercicio inmediato anterior como en 1994, será como máximo del 12 por 100 del estado de gastos de los presupuestos para 1994.

5. Adicionalmente al límite señalado en el apartado 4, pueden concertarse operaciones de crédito para atender necesidades transitorias de tesorería producidas por los atrasos en los libramientos de fondos a la Generalidad, meritadas en concepto de participación en el presupuesto del Insalud-Gestión Directa para la financiación de los servicios sanitarios transferidos de la Seguridad Social.

6. Se autoriza al Institut Catala de Finances para que, sin sobrepasar el límite máximo de endeudamiento vivo acumulado de 22.573.300.000 pesetas, concierte durante 1994 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto.

7. Se autoriza al Institut Catala del Credit Agrari para que, sin sobrepasar el límite máximo de endeudamiento acumulado vivo de 7.000.000.000 de pesetas, concierte durante el 1994 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, destinadas a financiar las operaciones propias del Instituto.

8. Se autoriza al Institut Catala del Sol para que concierte durante 1994 las siguientes operaciones de endeudamiento:

a) Suscribir préstamos calificados para las actuaciones de suelo residencial con destino preferente a viviendas de protección oficial y viviendas a precio tasado programadas por el Institut Catala del Sol hasta un importe nominal de 9.000.000.000 de pesetas, de los cuales podrá disponerse en el año 1994 de 2.700.000.000 de pesetas, importe que corresponde a actuaciones a ejecutar durante el año 1994 por este concepto.

b) Operaciones de endeudamiento en cualquier modalidad, hasta un importe máximo de 4.300.000.000 de pesetas, para operaciones de capital.

c) Préstamos hipotecarios, hasta un importe nominal máximo de 10.000.000.000 de pesetas, para financiar obras de construcción que promueva. Este importe corresponde al total de operaciones a realizar en el año 1994 por este concepto, del cual el importe a ejecutar en el año 1994 es de 5.575.000.000 de pesetas.

9. Se autoriza al Institut Cartografic de Catalunya a concertar durante el año 1994 operaciones de endeudamiento hasta un importe de 200.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

10. Se autoriza a la Junta de Residus a concertar durante 1994 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 5.190.682.645 pesetas, destinadas a operaciones de capital.

11. Se autoriza a la Junta de Sanejament a concertar durante 1994 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 12.020.653.000 pesetas, destinadas a operaciones de capital. Se autoriza igualmente un endeudamiento adicional por un importe de 5.000.000.000 de pesetas, para atender inversiones efectuadas durante el ejercicio de 1993.

12. Se amplía al ejercicio de 1994 la autorización de endeudamiento contenida en el apartado 11 del artículo 34 de la Ley 3/1992, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1993, a favor del Institut d'Investigació Aplicada de l'Automobil, por la cantidad no formalizada a 31 de diciembre de 1993.

13. Se autoriza al Institut de Recerca y Tecnologia Agroalimentaries a concertar durante 1994 operaciones de endeudamiento, en cualquier modalidad, por un importe de 70.000.000 de pesetas, destinadas a operaciones de capital.

14. Se autoriza a la Corporació Catalana de Rádio y Televisió a concertar durante el año 1994 operaciones de endeudamiento a largo plazo, en cualquier modalidad, por un importe máximo de 3.000.000.000 de pesetas. Adicionalmente se autoriza un endeudamiento a largo plazo, en cualquier modalidad, por un importe de 14.384.000.000 de pesetas, para atender insuficiencias de ejercicios anteriores. Estos endeudamientos tienen el aval de la Generalidad.

15. Durante el primer mes del ejercicio presupuestario, los organismos autónomos no financieros y las entidades públicas remitirán al Departamento de Economía y Finanzas los proyectos de inversión previstos en sus respectivos presupuestos que propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento autorizadas en el presente artículo, así como el programa de ejecución de los mismos.

16. Las características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los apartados anteriores serán fijadas por el Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, salvo las características de las operaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, que pueden ser determinadas por dicho Consejero.

17. Los organismos autónomos no financieros y las entidades públicas informarán al Departamento de Economía y Finanzas de las disposiciones que efectúen de las operaciones de endeudamiento formalizadas, así como de su aplicación.

18. Se autoriza al Gobierno a acordar la transformación de los títulos representativos de la deuda pública actualmente en circulación en anotaciones en cuenta, siempre que se respeten las demás características de la respectiva emisión.

19. El Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Finanzas, puede establecer las actuaciones que deban llevarse a cabo en el curso del ejercicio 1994 encaminadas a cubrir el riesgo de tipos de interés y de tipos de cambio de las operaciones de endeudamiento existentes antes o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a través de la utilización de los distintos instrumentos financieros de cobertura de riesgo existentes en los mercados. La contratación de las operaciones concretas, dentro del citado marco, corresponde al Consejero de Economía y Finanzas, el cual puede delegar esta facultad en la Dirección General de Política Financiera.

CAPITULO V

Actuaciones tributarias

Artículo 32. Actualización de las tasas con tipos de cuantía fija.

1. Los tipos de cuantía fija de las tasas de los títulos primero al décimo de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, excepto las reguladas en el artículo 71, aumentan un 3 por 100 sobre la cuantía exigida en el año 1993.

2. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje sobre la base. La cifra de las unidades de los tipos resultantes de la aplicación del incremento a que se refiere el apartado 1 se redondean al 5, las comprendidas entre el 1 y el 5, y al 0, las comprendidas entre el 6 y el 9, con aumento en este último supuesto de una unidad en la cifra de las decenas.

3. Quedan exceptuadas del aumento fijado en el apartado 1 las tarifas que son objeto de actualización y de modificación específica en la presente Ley.

4. De acuerdo con el artículo 9.2 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, se introducen en la misma las modificaciones que se detallan en los artículos 35 a 37 de la presente Ley.

Artículo 33. Incremento de tarifa de saneamiento y canon de saneamiento.

Durante el año 1994 los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación, a efectos de la determinación de los tipos del incremento de tarifa y el canon de saneamiento dentro de cada plan zonal de saneamiento, son los siguientes:

Zona A:

Usos domésticos, 31,20 pesetas/metro cúbico.

Usos industriales, 39,18 pesetas/metro cúbico.

Materias en suspensión (MES), 35,88 pesetas/kilogramo.

Materias oxidables (MO), 71,78 pesetas/metro cúbico.

Materias inhibidoras (MI), 717,82 pesetas/kequitox.

Sales solubles (SOL), 574,26 pesetas/Smetro cúbico/centímetro.

Incremento de temperatura (IT), 0,0076 pesetas/metro cúbico/grados centígrados.

Zona B:

Usos domésticos, 28,30 pesetas/metro cúbico.

Usos industriales, 35,54 pesetas/metro cúbico.

Materias en suspensión (MES), 35,88 pesetas/kilogramo.

Materias oxidables (MO), 71,78 pesetas/metro cúbico.

Materias inhibidoras (MI), 717,82 pesetas/kequitox.

Sales solubles (SOL), 574,26 pesetas/Smetro cúbico/centímetro.

Incremento de temperatura (IT), 0,0076 pesetas/metro cúbico/grados centígrados.

Estos valores incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 6 por 100.

Artículo 34. Canon de infraestructura hidráulica.

1. En los supuestos de utilización del agua para usos industriales, de conformidad con el artículo 11.4 de la Ley 5/1990, de 9 de marzo, de infraestructuras hidráulicas de Cataluña, la base imponible del canon de infraestructura hidráulica se afectará de los siguientes coeficientes, en función del volumen de agua utilizada, de su procedencia y del tipo de uso.

Volumen de agua / Coeficiente

Volumen de agua procedente de Entidades suministradoras:

Hasta 500.000 metros cúbicos/año / 0,75

De 500.001 metros cúbicos a 5.000.000 de metros cúbicos/año / 0,15

De 5.000.001 metros cúbicos a 10.000.000 de metros cúbicos/año / 0,015

Más de 10.000.000 de metros cúbicos/año / 0,0015

Volumen de agua procedente de captaciones propias:

Hasta 50.000 metros cúbicos/año / 0,75

De 50.001 metros cúbicos a 500.000 metros cúbicos/año / 0,4

De 500.001 metros cúbicos a 5.000.000 de metros cúbicos/año / 0,1

De 5.000.001 a 10.000.000 de metros cúbicos/año / 0,01

Más de 10.000.000 de metros cúbicos/año / 0,001

Uso del agua:

Uso por generación de energía hidroeléctrica / 0

2. En los supuestos de utilización o consumo de agua que proceda al mismo tiempo de captaciones propias y del abastecimiento efectuado por Entidades suministradoras con un volumen acumulado dentro del ejercicio superior a 500.000 metros cúbicos, la cuota del canon no puede exceder el importe resultante de aplicar el tipo de gravamen al volumen acumulado que constituye la base imponible afectado de los coeficientes establecidos para el agua procedente de Entidades suministradoras.

3. El tipo de gravamen correspondiente a los usos domésticos del agua para todo el territorio de Cataluña se afectará de los siguientes coeficientes de concentración demográfica:

Municipios / Coeficiente

De hasta 400 habitantes / 0

De más de 400 habitantes / 1

4. Durante el ejercicio de 1994, el tipo de gravamen básico establecido en el artículo 12.1 de la Ley 5/1990 queda afectado del siguiente coeficiente multiplicador: 0,85.

5. Dentro del período de vigencia de la presente Ley, los contribuyentes para usos domésticos del agua que la reciban a través de una entidad suministradora tienen derecho a la devolución parcial de los importes satisfechos por el concepto de canon de infraestructura hidráulica en los supuestos y hasta las cuantías siguientes:

a) En las viviendas que constituyan residencia permanente del titular del contrato de suministro, la cantidad obtenida de deducir del importe facturado por la entidad suministradora por el concepto del canon la cuota que resultaría de tomar como base del canon el volumen de agua efectivamente consumido o utilizado en el período de facturación, siempre que este volumen sea inferior a 6 metros cúbicos/mes.

b) En las viviendas que constituyan residencia permanente de una familia de seis o más miembros, si uno de ellos es titular del contrato de suministramiento, la cantidad obtenida de deducir del importe facturado por la entidad suministradora por el concepto del canon la cuota que resultaría de la aplicación de los criterios que se expresan a continuación:

Primero.-Base imponible del tributo: Volumen de agua consumida o utilizada en el período de facturación.

Segundo.-Tipo de gravamen: El general afectado del coeficiente del 0,70 fijado en el artículo 12.1, a), de la ley 5/1990, sobre la parte de la base imponible que no supere los límites de la siguiente tabla y afectado del coeficiente 1,33 al aplicarse sobre la parte de la base que exceda estos límites.

Número de componentes / m3 - trimestre

Seis miembros / 54

Siete miembros / 63

Ocho miembros / 72

Nueve miembros / 81

Diez o más miembros / 90

Por cada miembro adicional, se añaden 9 metros cúbicos por trimestre.

6. El expediente de devolución de las cantidades a que se refiere el apartado 5 será iniciado y resuelto por el órgano gestor del canon de infraestructura hidráulica, a instancia del titular del contrato de suministro, antes del 30 de junio del año siguiente al de la facturación y de acuerdo con el procedimiento que sea fijado por reglamento. El derecho a la devolución caduca cuando el titular no la ha ejercido dentro del plazo expresado.

Artículo 35. Tasas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca.

1. Se suprimen las tarifas 2 (<Autorización para aprovechamiento de maderas y leña en especies de crecimiento lento>), 3 (<Aprovechamiento de maderas en especies de crecimiento rápido>), 4 (<Autorización para aprovechamiento del corcho>), y 5 (<Licencia para la recolección de trufas>), del artículo 165 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

2. Se modifica el título de la tarifa 3 del artículo 173 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, queda redactado de la siguiente forma:

<3. Licencias de pesca recreativa>.

3. Se modifica el artículo 181 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, modificado por el artículo 35 de la Ley 3/1992, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1993, que queda redactado de la siguiente forma:

"Tarifa.

Por cada licencia válida para una inmersión, 300 pesetas.">

4. Se modifica el artículo 185 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que se redacta de la siguiente forma:

<Tarifa.

Por cada autorización de un año de duración:

Embarcaciones con capacidad máxima de hasta 50 pasajeros:

Por una embarcación, 50.000 pesetas.

Por cada embarcación de más, 25.000 pesetas.

Embarcaciones con capacidad superior a 50 pasajeros:

Por una embarcación, 100.000 pesetas.

Por cada embarcación de más, 50.000 pesetas.>

5. Se modifica el apartado 2 de la tarifa 3 del artículo 151 de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado de la siguiente forma:

<2. Análisis microbiológicos:

Aerobios totales o aerobios mesófilos u hongos levaduras o levaduras osmófilas o esporulates anaerobios o esporas termorresistentes o Lactolacilus o microorganismos termodúricos, termofílicos, psicotróficos o lipolíticos: 1.500 pesetas.

Bacillus cereus o B. thuringiensis o coliformes totales o c. fecales o Escherichia coli o enterobacteriacias totales o Str. fecales (D de Lancefield), o cl. sulfito-reductores o Pseudomonas aeruginosa, 1.800 pesetas.

Clostridium perfringens o salmonela o shigela, 2.100 pesetas.

Listeris monocytogenas o Vibrio parahemolyticus, 3.500 pesetas.

Estabilidad al etanol 68 por 100, 600 pesetas.

Prueba de la fosfatasa o de la reductasa, 600 pesetas.

Artículo 36. Tasas del Departamento de Cultura.

1. Se modifica el artículo 54 <Tarifas> de la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado como sigue:

<1. Pruebas de conocimientos orales básicos de lengua catalana (certificado A), o de conocimientos elementales de lengua catalana (certificado B), 3.000 pesetas.

2. Pruebas de conocimientos medios de lengua catalana (certificado C), o de conocimientos superiores de lengua catalana (certificado D), 5.000 pesetas.

3. Pruebas de conocimientos suficientes de lenguage administrativo (certificado G), o de conocimientos suficientes de lenguage comercial (certificado M), 3.000 pesetas.

4. Pruebas de capacitación para la enseñanza de catalán a adultos (certificado E), o de capacitación para la corrección de textos orales y escritos (certificado K), 5.000 pesetas.>

Artículo 37. Tasas del Departamento de Enseñanza.

Las tarifas por los servicios de enseñanza en las escuelas oficiales de idiomas durante el año 1994 son:

/ Pesetas

Derechos de ingreso / 2.000

Matrícula y servicios para alumnos oficiales / 9.000

Matrícula, servicios y derechos de examen para alumnos libres / 5.000

Derechos de examen para la obtención del certificado de aptitud / 4.500

Disposiciones adicionales.

Primera.-La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento incorporará los remanentes de crédito de la sección 01 del presupuesto para 1993 a los mismos capítulos del presupuesto para 1994.

Segunda.-Las dotaciones presupuestarias de la sección 01 se librarán en firme y periódicamente a nombre del Parlamento, a medida que éste las solicite.

Tercera.-La Comisión de Gobierno Interior del Parlamento puede acordar transferencias de créditos entre conceptos de la sección 01 sin limitaciones, lo cual debe comunicar al Departamento de Economía y Finanzas.

Cuarta.-Las dotaciones de la sección 15 se librarán en firme, por cuartas partes, a nombre del Consejo Consultivo, cuyo Presidente es el ordenador de los pagos propios de este organismo.

Quinta.-Las dotaciones de la sección 18 se librarán en firme, por cuartas partes, a nombre de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, cuyo Síndico mayor es el ordenador de los pagos propios de este organismo.

Sexta.-Al presupuesto de la Generalidad se unen los presupuestos de las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona correspondientes al ejercicio de 1993.

Séptima.-1. Hasta el 31 de diciembre de 1994, el interés de demora queda establecido en el 9 por 100.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1994, el interés de demora aplicable a las cantidades debidas a las finanzas de la Generalidad es del 11 por 100.

3. En el supuesto de que los tipos de interés de la demora que establezca la Ley de Presupuesto Generales del Estado para 1994 difieran de los establecidos en los apartados 1 y 2, se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas a proceder al ajuste exacto de este tipo de interés.

Octava.-El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca puede librar al Institut Catala del Credit Agrari los remanentes de crédito de la partida 10.01.731.01, <Ayudas para mejorar las condiciones económicas de las líneas de fomento>, existentes a 31 de diciembre de 1993. El Institut Catala del Crédit Agrari destinará preferentemente estas candidades a cubrir el mayor coste derivado de garantizar sus préstamos con sociedades de garantía y seguros cuando lo estime conveniente por razón de las características de determinadas operaciones activas.

Novena.-Se autoriza al Gobierno de la Generalidad para que los remanentes de los créditos no utilizados de las partidas 04.04.241.01, <Dotación ayudas comida>, y 04.04.241.02, <Dotación fondos de acción social>, se incorporen a la correspondiente aplicación del ejercicio de 1994, para dar cumplimiento a las finalidades establecidas en los acuerdos sindicales de 1992, así como los proyectos interdepartamentales en materia de personal.

Décima.-Quedan exceptuadas de las limitaciones cuantitativas establecidas en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 10/1982, de 12 de julio, de finanzas públicas de Cataluña, las adquisiciones de inmuebles derivadas del cumplimiento de la Ley 14/1983, de 14 de julio, reguladora del proceso de integración a la red de centros docentes públicos de varias escuelas privadas.

Undécima.-Se autoriza al Consejero de Economía y Finanzas para que pueda disponer la no liquidación o, si procede, la anulación y la baja en la contabilidad de todas las liquidaciones de las cuales resultan deudas inferiores a la cuantía que se fija como insuficiente para cubrir el coste que la exacción y la recaudación de éstas conllevan.

Duodécima.-Se autoriza al Departamento de Enseñanza a aprobar las modificaciones de los conciertos educativos necesarias para aplicar los acuerdos de centros en crisis firmados con las organizaciones patronales y sindicales representativas de los sectores de la enseñanza privada y de la educación especial.

Decimotercera.-Las inversiones que lleven a cabo las distintas administraciones públicas en equipamientos bibliotecarios se ajustarán a las previsiones y los criterios que se establecen en el Mapa de lectura pública.

Decimocuarta.-Se modifican los puntos 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la Empresa Pública Catalana, que pasan a tener la siguiente redacción:

<3. Los estatutos de estas entidades serán aprobados por el Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Finanzas y del Consejero competente por razón de la materia.

4. Será también acordada por el Gobierno, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Finanzas y del Consejero competente por razón de la materia, la adquisición, a título oneroso, de participación mayoritaria, directa o indirecta, en sociedades civiles o mercantiles que ya están constituidas, o la suscripción de los convenios determinantes de la cualificación de sociedades vinculadas a la Generalidad, de acuerdo, en cuanto a estas últimas, con las normas que les sean de aplicación específica.>

Decimoquinta.-Se añaden dos párrafos al artículo 39 de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, con la siguiente redacción:

<Los representantes de la Generalidad en los órganos sociales de una sociedad con participación mayoritaria, directa o indirecta, a los cuales corresponda aprobar, o simplemente votar, la adquisición onerosa o gratuita o la enajenación de títulos representativos del capital de otra sociedad deben solicitar, con anterioridad al otorgamiento de su aprobación o voto, la autorización del Gobierno de la Generalidad, que, en su caso, será adoptada a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Finanzas y del Consejero competente por razón de la materia.

También solicitarán la autorización del Gobierno cuando deban aprobar o votar la disminución del capital social de la sociedad participada mayoritariamente por la Generalidad de Cataluña, directa o indirectamente.>

Decimosexta.-El párrafo segundo del apartado b) del artículo 4 de la Ley 5/1985, de 15 de abril, de creación del Centre d'Informació e Desenvolupament Empresarials, modificado por la disposición adicional vigésima de la Ley de Presupuestos de 1991, queda redactado de la siguiente forma:

<La participación del CIDEM no puede superar el 45 por 100 del capital, salvo en el caso de un acuerdo expreso del Gobierno, que será comunicado al Parlamento. Las sociedades en las que el CIDEM participe mayoritariamente se someterán a lo establecido en la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana.

El período de tiempo máximo de participación del CIDEM en cualquier sociedad civil o mercantil no sometida a la Ley 4/1985, del estatuto de la empresa pública catalana, es de tres años, prorrogable por tres años más. No obstante, si el capital social de estas sociedades es mayoritariamente público, no es de aplicación esta limitación temporal.>

Decimoséptima.-1. Los contratos de arrendamiento o cualesquiera otros de ocupación o de utilización o similares de inmuebles que, por el sistema de contratación directa, suscriban como arrendatario, ocupante o usuario los organismos, las entidades autónomas o las empresas públicas de la Generalidad de Cataluña y las empresas en que la Generalidad participa mayoritariamente requieren, previamente a su formalización, el informe de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que tendrá carácter vinculante.

2. Los contratos de adquisición de inmuebles, por cualquier título, por el sistema de contratación directa, que suscriban los organismos, las entidades autónomas o las empresas públicas de la Generalidad de Cataluña y las empresas en las que la Generalidad participa mayoritariamente también requieren, previamente a su formalización, el informe de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que tendrá el carácter vinculante.

Este informe no será necesario respecto a las adquisiciones de bienes para empresas públicas con la finalidad de retornarlas al tráfico jurídico privado, de acuerdo con las funciones que tienen atribuidas.

3. Estas disposiciones son de aplicación a todas las entidades, empresas y sociedades a que se refiere el artículo 1, a) y b), de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, a la Corporació Catalana de Radio i Televisió, al Servei Catalá de la Salut y las entidades gestoras de la Seguridad Social, incluido el Institut Catalá de la Salut, y, en general, a todas aquellas entidades en las cuales la participación directa o indirecta o la representación de la Generalidad sea mayoritaria.

Decimoctava.-Los proyectos de primera ocupación de inmuebles destinados a uso administrativo y adscritos a servicios de los departamentos de la Generalidad y sus organismos autónomos, así como los de reforma sustancial de estos inmuebles, contarán, para su ejecución, con un informe favorable previo, tanto en los aspectos cualitativos como cuantitativos, de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad.

La Dirección General del Patrimonio de la Generalidad emitirá los correspondientes informes en el plazo de un mes.

Decimonovena.-1. Todos los contratos de seguros privados deben ser objeto de un informe favorable previo de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, que tendrá el carácter vinculante y que deberá emitirse en el plazo de un mes.

2. Esta disposición es de aplicación a todas las entidades, empresas y sociedades a que se refiere el artículo 1, a) y b), de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, a la Corporació Catalana de Radio i Televisió, al Servei Catalá de la Salut y a las entidades gestoras de la Seguridad Social, incluido el Institut Catalá de la Salut, y, en general, a todas aquellas entidades en las cuales la participación directa o indirecta o la representación de la Generalidad sea mayoritaria.

Vigésima.-1. Cualquier variación del capital de los entes relacionados con la Generalidad que se indican en el punto 2 de la presente disposición necesitará la aprobación del Gobierno para su formalización, previo informe de la Dirección General del Patrimonio de la Generalidad, que debe emitirlo en el plazo máximo de quince días.

2. Esta disposición es de aplicación a todas las entidades, empresas y sociedades a que se refiere el artículo 1, a) y b), de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, de la empresa pública catalana, a la Corporació Catalana de Radio i Televisió, al Servei Catalá de la Salut y, en general, a todas aquellas entidades de las cuales la participación directa o indirecta de la Generalidad sea mayoritaria.

Vigésima primera.-1 El despliegue del sector sanitario del Servei Catalá de la Salut se producirá de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias recogidas en la presente Ley en los créditos consignados para el citado organismo.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la autoridad sanitaria establecerá las unidades funcionales en que se estructuran los sectores sanitarios del Servei Catalá de la Salut. En el ejercicio de 1994, estas unidades podrán incorporar las funciones propias de las unidades médicas, de enfermería y de admisiones y atención al usuario a que se refiere el artículo 37.3 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña.

3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la citada Ley los titulares de las unidades funcionales que hayan asumido las funciones propias de la Dirección Médica y de la Dirección de Enfermería formarán parte del Consejo de Dirección del respectivo sector sanitario.

Vigésima segunda.-Con carácter previo a la aprobación de los presupuestos de las Universidades, el Comisionado para Universidades e Investigación del Departamento de la Presidencia elaborará la propuesta del gasto del personal funcionario docente y no docente, así como el del personal contratado de las Universidades que se financie con cargo al presupuesto de la Generalidad, y la elevará, previo informe del Departamento de Economía y Finanzas, al Gobierno para su autorización.

Vigésima tercera.-Los bienes adscritos a la Entitat Autónoma Diari Oficial i de Publicacions, en virtud de la disposición adicional del Decreto 40/1988, de 11 de febrero, de desarrollo de la Ley 24/1987, de 28 de diciembre, de creación de la Entitat Autónoma del Diari Oficial i de Publicacions de la Generalidad de Cataluña, se incorporan con pleno dominio a su patrimonio.

Vigésima cuarta.-El reglamento al que se refiere el artículo 57.6 de la Ley del Patrimonio Cultural Catalán incluirá los procedimientos presupuestarios y contables que aseguren la aplicación de los fondos provenientes de la reserva de créditos de inversiones en obras públicas a la conservación, restauración, excavación y adquisición de los bienes protegidos por la citada Ley y a la creación artística contemporánea.

Vigésima quinta.-1. Se cede gratuitamente al Institut Catalá del Sol el dominio del terreno que se describe como sigue:

<Porción de terreno de 6.710 metros cuadrados de superficie, situado en el término municipal de L'Hospitalet de Llobregat, atravesado en dirección norte-sur por la calle Fortuna, y calificado como zona 13b por la modificación puntual del plan general metropolitano por cuanto se refiere al polígono "El Gornal" de L'Hospitalet de Llobregat, actualmente en tramitación, que forma parte del inmueble liberado del servicio ferroviario de los Ferrocarrils de la Generalitat, y que afronta, al norte, con Ferrocarrils de la Generalitat; al este, con la futura alineación de la calle Amadeo Torner, mediante terrenos de Ferrocarrils de la Generalitat; al oeste, con finca de Manuela Ramoneda, y al sur, con zona industrial 22.>

La cesión queda condicionada a que se destine a finalidades de interés social, se desarrolle en el mismo una actuación de suelo residencial y se lleve a cabo la construcción de viviendas protegidas en el terreno cedido.

2. Se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas a realizar los actos y formalizar los documentos necesarios para que la cesión a que se refiere el apartado 1 sea efectiva.

Vigésima sexta.-El 50 por 100, como mínimo, de los cursos a realizar con cargo a los créditos presupuestarios destinados a programas de formación ocupacional, consignados en la sección 11 del Departamento de Trabajo, se destinarán al colectivo de parados.

Vigésima séptima.-El programa de lucha contra al paro mediante planes de empleo, consignado en la aplicación 11.04.481.01, podrá gestionarse mediante las entidades locales. A tal efecto, el Departamento de Trabajo propondrá al Departamento de Economía y Finanzas las transferencias de créditos que sean necesarias.

Vigésima octava.-El Departamento de Sanidad y Seguridad Social continuará estableciendo medidas de lucha contra el SIDA, entre las actuaciones a realizar durante el año 1994, dentro de las previsiones presupuestarias.

Vigésima novena.-El crédito de la aplicación 14.04.683.01 será parcialmente destinado a material de divulgación en varios idiomas para dar a conocer a los usuarios de servicios turísticos implantados en Cataluña sus derechos como consumidores y los mecanismos existentes para hacerlos prevalecer.

Trigésima.-El Departamento de Comercio, Consumo y Turismo, como componente preeminente del Consorcio de Promoción Turística de Cataluña y principal financiador del mismo, condicionará la transferencia del crédito 14.04.741.01 a la gestión de los recursos del mencionado Consorcio, con arreglo a los siguientes criterios:

a) Se promocionarán prioritariamente las ofertas turísticas homologadas por el Departamento, el cual establecerá, mediante normativa específica, los estándares de mínimos de calidad para gozar de dicha homologación.

b) Las promociones de carácter más genérico estarán siempre articuladas en torno a las marcas turísticas de Cataluña que el Departamento definirá antes del 15 de enero de 1994 y que no serán más de ocho.

Trigésima primera.-El Departamento de Medio Ambiente elaborará un plan para la vigilancia y control de los residuos industriales, que será de aplicación inmediata y progresiva en el tiempo, entre las actuaciones a realizar por dicho Departamento durante 1994, dentro de las previsiones presupuestarias.

Disposiciones finales.

Primera.-Se prorroga para el ejercicio de 1994 el contenido de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 9/1990, de 16 de mayo, de presupuesto de la Generalidad de Cataluña, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la Seguridad Social para 1990, relativa a la percepción de las pensiones determinadas para el personal eventual, contratado e interino, al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939.

Segunda.-Se mantiene para el ejercicio de 1994 la vigencia de los artículos 9, 12, 13, 14 y 15 de la Ley 32/1991, de 24 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1992, y la de los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 3/1992, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 1993, relativos a contratación administrativa.

Tercera.-Se prorroga para el ejercicio de 1994 la autorización contenida en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 3/1992, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, en materia de espacios naturales de protección especial gestionados por el Departamento de Medio Ambiente.

Cuarta.-Se autoriza al Gobierno para que, previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, refunda en un texto único, antes del 30 de junio de 1994, la Ley 10/1982, de 12 de julio, de finanzas públicas de Cataluña, las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión presupuestaria contenidas en las leyes de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley de Finanzas Públicas y las modificaciones introducidas en dicha ley por la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana; por la Ley 2/1985, de 14 de enero, del Institut Catalá de Finances, y por la Ley 33/1991, de 24 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. La refundición incluirá también la regularización, la aclaración y la armonización de estas disposiciones.

Quinta.-Se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas para realizar, en las secciones del presupuesto de gastos de la Generalidad y de sus entidades autónomas, las adaptaciones técnicas que sean precisas, como consecuencia de reorganizaciones administrativas para crear las secciones, los servicios y los conceptos presupuestarios necesarios y para autorizar las correspondientes transferencias de créditos. Estas operaciones no pueden dar lugar en ningún caso a un incremento de crédito dentro del presupuesto.

Sexta.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya>.

Por tanto, ordeno que todo los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 28 de diciembre de 1993.

MACIA ALAVEDRA I MONER,

Consejero de Economía y Finanzas

JORDI PUJOL,

Presidente

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/12/1993
  • Fecha de publicación: 19/01/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
  • Publicada en el DOGC núm. 1840, de 31 de diciembre de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA del art.1 a la disposición adicional 23, de la disposición adicional 25 a la final 6 y el anexo de la Ley 16/1993, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE PRORROGA para 1996 la disposición adicional 20, por Ley 14/1996, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1996-19187).
  • SE DEROGA los apartados 4, 5 y 6 del art. 34, por Ley 13/1994, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-1611).
  • SE PRORROGA la vigencia de las disposiciones adicionales 17 a 20, por Ley 12/1994, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-1610).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 55, de 5 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-5191).
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Aguas
  • Cataluña
  • Empresas
  • Precios
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Publicaciones oficiales
  • Radiodifusión
  • Seguridad Social
  • Tasas
  • Televisión

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