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Documento BOE-A-1994-2529

Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros países.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1994, páginas 3547 a 3554 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1994-2529
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1993/12/17/2223

TEXTO ORIGINAL

Por el Real Decreto 832/1989, de 7 de julio, por el que se dan normas para la prevención y lucha contra la fiebre aftosa, se trasponía a la legislación española la Directiva 85/511/CEE del Consejo, de 18 de noviembre de 1985, que establecía las medidas comunitarias en la lucha contra la fiebre aftosa.

La mejora de la situación epidemiológica en todo el ámbito de los países miembros y el establecimiento del Mercado Único, el 1 de enero de 1993, aconsejan establecer una nueva política en materia de lucha contra la fiebre aftosa y la adaptación de medidas relativas a los intercambios intracomunitarios de animales y productos y a las importaciones procedentes de terceros países, que se recogen en la Directiva 90/423/CEE, del Consejo, de 26 de junio, que modifica las Directivas 85/511/CEE, 64/432/CEE y 72/462/CEE, así como, sin perjuicio de su aplicabilidad directa, en la Decisión 92/380/CEE, de la Comisión, de 2 de julio, por la que se modifica la lista de establecimientos y laboratorios autorizados para manipular el virus de la fiebre aftosa que figura en la Directiva 85/511/CEE del Consejo.

Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 8 A del Tratado Constitutivo de la CEE implicará la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen, no se puede hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados el mercado de otro Estado miembro, por lo que se han promulgado las Normas Comunitarias aludidas.

Por todo ello, se hace necesario trasponer a la legislación española la Directiva 90/423/CEE, mediante el presente Real Decreto, que se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.10.ª, y 16.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de comercio y sanidad exteriores y de bases y coordinación general de la sanidad y conforme al artículo 38 y disposición final octava de la Ley General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 17 de diciembre de 1993,

DISPONGO:

Artículo 1.

La presente disposición establece las medidas de prevención y lucha, que deberán aplicarse en el caso de brotes de fiebre aftosa, cualquiera que sea el tipo de virus de que se trate, en todo el territorio nacional, así como las relativas a los intercambios intracomunitarios e importaciones de países terceros en materia de sanidad animal.

Artículo 2.

A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

a) Animal de las especies sensibles: Todo rumiante o porcino doméstico o salvaje presente en una explotación.

b) Animal vulnerable: Todo animal de las especies sensibles que no está vacunado o que está vacunado, pero cuya cobertura inmunitaria se considera no satisfactoria.

c) Animal infectado: Todo animal de las especies sensibles sobre el que:

– Los síntomas clínicos o las lesiones post-mortem que pueden referirse a la fiebre aftosa han sido constatados, o

– La presencia de fiebre aftosa ha sido oficialmente comprobada tras un examen de laboratorio.

d) Animal sospechoso de estar infectado: Todo animal de las especies sensibles que presente síntomas clínicos o lesiones post-mortem, patognomónicas, que permitan sospechar la presencia de fiebre aftosa.

e) Animal sospechoso de estar contaminado: Todo animal de las especies sensibles que pueda sospecharse por las informaciones epizootiológicas recogidas, que ha estado expuesto directa o indirectamente al contacto de virus aftoso.

f) Autoridad competente: Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas para el mercado interior y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto de los intercambios con países terceros.

g) Veterinario oficial: El designado por la autoridad competente.

Artículo 3.

Cuando se tenga sospecha de un caso de fiebre aftosa en cualquier parte del territorio nacional deberá ser notificado, obligatoria e inmediatamente, a la autoridad competente, quien ordenará que se proceda a la toma de muestras y a su posterior envío al laboratorio nacional autorizado, a fin de confirmar o no el diagnóstico de la enfermedad y comprobar el tipo de virus. Las muestras a enviar serán recogidas y enviadas de acuerdo con el anexo C de este Real Decreto.

Artículo 4.

1. Desde la notificación de la sospecha, la autoridad competente ordenará colocar la explotación bajo vigilancia oficial y adoptará, preventivamente, las siguientes medidas:

a) El censado de todas las categorías de animales de las especies sensibles y no sensibles existentes en la explotación, precisando el número de animales ya muertos, los infectados o sospechosos de estar infectados o contaminados. Dicho censado deberá de actualizarse para tener en cuenta los animales nacidos o muertos durante el período de sospecha y sus datos deberán estar a disposición de la autoridad competente para poder ser controlados en cada visita.

b) Todos los animales de las especies sensibles de la explotación, serán mantenidos en sus locales de alojamiento o en aquellos otros que permitan su aislamiento dentro de la misma explotación.

c) Quedará prohibida:

– Toda entrada o salida de la explotación de animales de las especies sensibles.

– Toda entrada o salida en la explotación de animales de otras especies, salvo autorización de la autoridad competente.

– Toda salida de la explotación de carnes, cadáveres de animales de las especies sensibles, así como de alimentos de los animales, utensilios, objetos u otras materias tales como lana, residuos, estiércol, etc., que sean susceptibles de transmitir el virus de la fiebre aftosa, salvo autorización expresa de la autoridad competente, tomando siempre las debidas garantías, para evitar la posible difusión del virus de la enfermedad.

– La salida de leche de la explotación. En caso de dificultades de almacenamiento, la autoridad competente podrá autorizar, bajo control veterinario, la salida de leche de la explotación hacia un establecimiento de tratamiento térmico que asegure la destrucción del virus aftoso.

d) El movimiento de personas y vehículos tanto de entrada como de salida de la explotación quedará subordinado a la autorización de la autoridad competente, que determinará las condiciones para evitar la propagación del virus aftoso a los efectos de su control.

e) Serán utilizados medios apropiados de desinfección en las entradas y en las salidas de los establos de los animales, así como en los de la explotación.

f) Se efectuará una encuesta epizootiológica conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 del presente Real Decreto.

g) Se suspenderá cualquier concentración (feria, mercados, exposiciones de ganado) dentro del radio de 10 kilómetros, como mínimo, alrededor del foco sospechoso.

2. La autoridad competente podrá extender las medidas previstas en el apartado anterior, a las explotaciones colindantes, en caso de que su ubicación, la configuración del lugar o los contactos con los animales de la explotación, donde se sospeche de la enfermedad, permitan suponer una posible contaminación.

3. Las medidas cautelares anteriores, quedarán sin efecto, cuando la sospecha de fiebre aftosa sea oficialmente desmentida.

Artículo 5.

Cuando se confirme oficialmente la presencia de fiebre aftosa, la autoridad competente procederá a declarar oficialmente la enfermedad y adoptará las medidas siguientes:

1. El veterinario oficial procederá o hará que se proceda a la toma de muestras adecuadas, con vistas a realizar los análisis pertinentes por el laboratorio nacional autorizado señalado en el anexo B. Las muestras a enviar serán recogidas y enviadas de acuerdo con el anexo C de este Real Decreto.

2. Además de las medidas enumeradas en el artículo 4, se adoptarán las siguientes:

a) Todos los animales de las especies sensibles de la explotación, serán sacrificados «in situ» y destruidos bajo control oficial, de manera que se evite todo riesgo de dispersión del virus aftoso.

b) Las carnes de animales de las especies sensibles procedentes de la explotación y sacrificados en el período comprendido entre la introducción probable de la enfermedad en la explotación y la aplicación de medidas oficiales, serán en la medida de lo posible, localizadas y destruidas bajo control oficial, de manera que permita evitar todo riesgo de dispersión del virus aftoso.

c) Los cadáveres de animales de especies sensibles muertos en la explotación, serán destruidos bajo control oficial, de tal manera que evite todo riesgo de dispersión del virus aftoso.

d) Toda materia contemplada en el tercer guión del apartado 1 letra c) del artículo 4, debe ser destruida o sometida a un tratamiento que asegure la destrucción del virus aftoso; este tratamiento debe haber sido efectuado conforme a las instrucciones del veterinario oficial.

e) La leche y los productos lácteos serán destruidos de manera que se evite todo riesgo de dispersión del virus aftoso.

f) Después de la eliminación de los animales de las especies sensibles y de las materias señaladas en el tercer guión del apartado 1 letra c) del artículo 4, los locales de albergue, sus proximidades, así como los vehículos utilizados para su transporte, y todo material susceptible de estar contaminado, debe ser limpiado y desinfectado conforme se establece en el artículo 10 del presente Real Decreto.

g) La introducción de animales de las especies sensibles en la explotación, sólo podrá hacerse veintiún días, como mínimo, después de acabadas las operaciones de limpieza y de desinfección, efectuadas conforme al artículo 10 del presente Real Decreto.

h) Una encuesta epizootiológica, que debe ser efectuada conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la presente disposición.

3. Las medidas del apartado 1 del presente artículo, podrán no aplicarse en caso de aparición de un foco secundario, epidemiológicamente ligado a un foco primario, para el que la toma de muestras ya ha sido efectuada.

4. La autoridad competente podrá extender las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo, a las explotaciones colindantes en el caso, en que por su ubicación, la configuración del lugar o los contactos con los animales de la explotación donde la enfermedad ha sido constatada, permita sospechar una posible contaminación.

Artículo 6.

1. En el caso de explotaciones compuestas de dos o más unidades de producción distintas, la autoridad competente podrá establecer excepciones en las exigencias enunciadas en la letra a) del apartado 2 del artículo 5, en lo que concierne a las unidades de producción sanas, de una explotación infectada, cuando el veterinario oficial haya confirmado que la estructura, la importancia de estas unidades de producción y su implantación en el conjunto de la explotación, así como las operaciones que allí se efectúan, son tales, que estas unidades son completamente distintas e independientes respecto a instalaciones y alimentación, de tal manera que el virus aftoso no pueda propagarse de una a la otra.

Asimismo, estas mismas medidas así como las exigencias mencionadas en la letra e) apartado 2 del artículo 5, podrán extenderse a las explotaciones de producción lechera, siempre que, además, las operaciones de ordeño de cada unidad se realicen de manera totalmente distinta.

2. Cuando concurran las circunstancias del apartado anterior la excepción autorizada no podrá ser acordada más que, después de una evaluación de la explotación en cuestión, efectuada por un veterinario oficial, en el momento de la encuesta, teniendo en cuenta que, el riesgo de propagación del virus de la fiebre aftosa, sea nulo o mínimo, entre las unidades de producción de una misma explotación, o entre la unidad afectada y otras explotaciones colindantes; así como que los albergues no tengan comunicación entre ellos; los locales para el almacenamiento de equipos, de alimento para animales, y demás anejos estén separados; se disponga de equipos individuales de desinfección para cada unidad y el personal que trabaja en cada unidad de producción sea diferente.

Artículo 7.

La encuesta epidemiológica versará sobre:

– La duración del período durante el que la fiebre aftosa pueda haber existido en la explotación antes de haber sido notificada o sospechada.

– El origen posible de la fiebre aftosa en la explotación y la determinación de otras explotaciones en las que se encuentren animales de las especies sensibles que hayan podido ser infectados o contaminados, a partir de este mismo origen.

– Los movimientos de personas, vehículos y materiales señalados en el tercer guión del apartado 1 c) del artículo 4, susceptibles de haber transportado el virus aftoso a partir o en dirección de la explotación afectada.

Artículo 8.

1. Serán sometidas a vigilancia oficial, conforme con lo señalado en el artículo 4:

a) Las explotaciones de procedencia y cualquier otra en la que el veterinario oficial, ante la sospecha de la enfermedad, constate o estime, según informaciones confirmadas, que la fiebre aftosa ha podido ser introducida en la explotación, contemplada en el artículo 4 como consecuencia de la entrada de personas, de animales o de vehículos, o por cualquier otro medio, así como en aquellas explotaciones en las que se hubiera podido introducir la enfermedad del mismo modo, a partir de dicha explotación. Esta vigilancia no se levantará más que cuando la sospecha de la presencia de fiebre aftosa en la referida explotación, de acuerdo con el artículo 4, sea oficialmente descartada.

b) Las explotaciones de procedencia, en las que el veterinario oficial constate o estime, según las informaciones confirmadas, que la fiebre aftosa, una vez confirmada oficialmente la enfermedad, ha podido ser introducirse en la explotación contemplada en el artículo 5, como consecuencia de la entrada de personas, animales o vehículos o de cualquier otro medio, así como aquéllas explotaciones en las que hubiese podido introducir la enfermedad a partir de la explotación contemplada en el artículo 5.

c) Las explotaciones en las que el veterinario oficial comprobare o estimare, según informaciones confirmadas, que la fiebre aftosa hubiere podido introducirse a partir de la explotación contemplada en el artículo 5 del presente Real Decreto a consecuencia de movimientos de personas, animales, vehículos o por cualquier otro medio.

2. Cuando una explotación haya sido sometida a las medidas del apartado 1, del presente artículo, la autoridad competente prohibirá toda salida de animales de la explotación, durante un período de quince días para las explotaciones referidas en el apartado 1, letras a) y b), y de veintiún días para las explotaciones contempladas en el apartado 1, letra c), salvo para el transporte directo a un matadero, para ser sacrificados con urgencia, bajo control veterinario oficial. Previamente a esta autorización el veterinario oficial deberá haber efectuado un examen del ganado que permita excluir la presencia en la explotación de animales sospechosos de estar infectados.

3. Cuando el veterinario oficial estime que las condiciones lo permiten, la autoridad competente podrá limitar las medidas previstas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, a una parte de la explotación y a los animales que se encuentren en esta parte, deben estar albergados y alimentados de forma completamente separada.

Artículo 9.

1. La autoridad competente, una vez que el diagnóstico de fiebre aftosa se haya confirmado oficialmente, delimitará alrededor de la explotación infectada, de una parte, una zona de protección de una anchura mínima de 3 km y, de otra parte, una zona de vigilancia, de una anchura mínima de 10 km. Para la delimitación de estas zonas se deberá tener en cuenta las barreras naturales, las facilidades de control y los progresos tecnológicos que permiten prever la posible dispersión del virus por el aire o por cualquier otra vía, y podrá revisarse si fuera necesario, teniendo en cuenta dichos elementos.

2. En la zona de protección se aplicarán las siguientes medidas:

– Se efectuará el recensado de todas las explotaciones que tengan animales de las especies sensibles. Dichas explotaciones recensadas, deberán ser periódicamente sometidas a una inspección veterinaria.

– Quedará prohibida la circulación de los animales de las especies sensibles por vías públicas o privadas, con excepción de los caminos de servicio de las explotaciones.

– Los animales de las especies sensibles no podrán salir de la explotación durante los quince primeros días después de confirmar la enfermedad, salvo para ser llevados directamente, bajo control oficial, a fin de ser sacrificados urgentemente, a un matadero situado en dicha zona, y si no existiera ninguno, a otro matadero designado por la autoridad competente. Solamente se autorizará dicho desplazamiento, si tras un examen realizado por el veterinario oficial de todos los animales de las especies sensibles no se detecta la presencia de animales sensibles sospechosos de estar infectados.

– Se prohibirá la monta itinerante.

– Se prohibirá la inseminación artificial durante los quince primeros días salvo que se practique con semen existente en la explotación o que éste sea suministrado por un centro de inseminación artificial.

– Se prohibirán las ferias, mercados, exposiciones o cualquier concentración ganadera de las especies sensibles, incluidas la recogida y la distribución.

– Se prohibirá el transporte de animales de las especies sensibles, salvo para ir al matadero, con exclusión del tránsito por los principales ejes de carreteras o vías de ferrocarril.

Las medidas en las zonas de protección se mantendrán durante quince días, al menos, después de la eliminación de todos los animales de la explotación, previstos en el artículo 5, y de la realización en ella de las operaciones de limpieza y de desinfección conforme al artículo 10. No obstante, dichas medidas definidas en el apartado 3 para la zona de vigilancia, permanecerán aplicables a la zona de protección durante el período previsto en la letra b) del apartado 3 del presente artículo.

3. En la zona de vigilancia se aplicarán las medidas siguientes:

– Todas las explotaciones con animales de las especies sensibles serán recensadas.

– Se prohíbe la circulación de los animales sensibles en los caminos públicos, salvo para llevarlos a los pastos.

– El transporte de animales de las especies sensibles dentro de la zona de vigilancia, queda subordinado a la autorización de la autoridad competente.

– Los animales no podrán salir de la zona de vigilancia durante los quince primeros días. Entre el decimoquinto y el trigésimo días los animales no podrán salir de dicha zona salvo para ser transportados directamente bajo control oficial a mataderos para ser sacrificados de urgencia. Este transporte no podrá ser autorizado hasta después de un examen efectuado por el veterinario oficial sobre los animales en cuestión, que permita excluir la presencia de animales sospechosos de estar infectados.

– La monta itinerante quedará prohibida.

– Las ferias, mercados, exposiciones y otros agrupamientos de animales sensibles quedarán prohibidos.

Las medidas en la zona de vigilancia se mantendrán durante treinta días al menos, después de la eliminación de todos los animales de la explotación contemplados en el artículo 5, y la realización en ella de las operaciones preliminares de limpieza y desinfección, según el artículo 10 de la presente disposición.

Artículo 10.

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que:

– Los desinfectantes a utilizar, así como su concentración, estén oficialmente aprobados y registrados.

– Las operaciones de limpieza y de desinfección sean efectuadas bajo control oficial, conforme a las instrucciones del veterinario oficial.

Artículo 11.

La autoridad competente adoptará las medidas pertinentes para que los exámenes laboratoriales con vistas a esclarecer la presencia de fiebre aftosa, sean efectuados por el laboratorio nacional autorizado señalado en el anexo B. Dichos exámenes irán dirigidos a determinar el tipo, subtipo y eventualmente la variante del virus, fundamentalmente cuando se trate de la primera aparición de la enfermedad. Dichos datos podrán ser confirmados, si fuera necesario, por el laboratorio de referencia designado por la Comunidad Europea, con el que deberá de colaborar el citado laboratorio nacional autorizado.

Artículo 12.

La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que:

– Los animales de las especies sensibles que se trasladen fuera de la explotación en la que se encontraban estén identificados, de manera que permita determinar su explotación de origen o procedencia, y el movimiento de los animales, si fuera necesario.

Las modalidades de identificación de los animales o de la determinación de la explotación de origen o procedencia serán fijadas por la autoridad competente y se justarán a la normativa vigente en materia de identificación y registro de animales.

– El propietario o tenedor de animales de las especies sensibles proporcione a la autoridad competente los datos concernientes a las entradas y salidas de animales en su explotación.

– Toda persona que realice transporte o comercio de animales de especies sensibles proporcione a la autoridad competente los datos concernientes a los movimientos de los animales que ha transportado o comercializado.

Artículo 13.

1. La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que:

– Se prohíba la utilización de vacunas contra la fiebre aftosa.

– La manipulación con virus de la fiebre aftosa con fines de investigación, de diagnóstico o de fabricación de vacunas se realice únicamente en algunos de los laboratorios que figuren en los anexos A y B.

– Hasta tanto entre en vigor la constitución de reservas comunitarias de vacuna contra la fiebre aftosa, la autoridad competente podrá autorizar almacenar reservas de antígenos en uno de los laboratorios citados en los anexos A y B. Dichos laboratorios se ajustarán a las normas mínimas recomendadas por la FAO para los laboratorios que trabajan con virus de la fiebre aftosa «in vivo» o «in vitro».

– El depósito, suministro, distribución y venta de las vacunas dentro del territorio nacional se realice bajo el control de la autoridad competente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se haya confirmado la enfermedad y amenace con propagarse de forma alarmante, se podrá decidir la vacunación de emergencia, según modalidades técnicas que garanticen la total inmunidad de los animales.

En este caso, la autoridad competente elaborará y remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, un plan de vacunación de emergencia, que contenga la siguiente información:

– Extensión geográfica de la zona en la que debe efectuarse la vacunación de emergencia.

– Especie y edad de los animales que tienen que someterse a la vacunación.

– Duración de la campaña de vacunación.

– Régimen de inmovilización específico de los animales vacunados y de sus productos.

– Identificación y registro particulares de los animales vacunados.

– Otros aspectos relativos a una situación de emergencia.

3. La decisión de llevar a cabo la vacunación de emergencia será adoptada por la Comisión Europea en colaboración con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Para la decisión de llevar a cabo la vacunación de emergencia se tendrá en cuenta especialmente el nivel de concentración de animales en determinadas regiones y la necesidad de proteger a los animales de razas especiales.

La aprobación del plan o, en su caso, la solicitud de introducción de modificaciones o adiciones antes de su aprobación, en particular en lo referente al marcaje, por parte de la Comisión Europea, será comunicada inmediatamente por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.

4. En el supuesto de que expertos veterinarios de la Comisión Europea, en la medida en que sea necesario para comprobar si los sistemas de seguridad aplicados en los establecimientos y laboratorios mencionados en los anexos A y B se ajustan a las normas mínimas establecidas por la FAO, realicen controles sobre el terreno, por la autoridad competente y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, se les facilitará la asistencia necesaria para el desempeño de sus funciones, a cuyos efectos, representantes del citado Departamento podrán acompañar a dichos expertos.

Artículo 14.

Para un mejor control del aspecto sanitario respecto a la fiebre aftosa, la autoridad competente dispondrá de los siguientes datos:

– Relación de tratantes de ganado.

– Relación de vehículos dedicados al transporte de ganado, con especificación del propietario y conductor.

– Registro de explotaciones de las especies sensibles a fiebre aftosa.

– Registro de recintos feriales, calendario de ferias, exposiciones o concursos o de cualquier otra concentración animal.

Artículo 15.

La declaración oficial de la enfermedad, así como la extinción de la misma, se realizará por la autoridad competente.

En todo caso, la aparición de un foco de fiebre aftosa se comunicará inmediatamente por la autoridad competente a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 16.

El sacrificio obligatorio de animales que se realice en el foco infeccioso dará derecho al titular ganadero a una indemnización cuyo importe se calculará conforme a los precios reales del mercado nacional.

Artículo 17.

La repoblación de explotaciones con animales sensibles tendrá lugar de la siguiente forma:

a) En la explotación afectada, y dentro de la zona de protección descrita en el artículo 9, se podrá proceder a la repoblación con animales de tales explotaciones una vez transcurridos los treinta días siguientes al sacrificio del último animal enfermo o afectado, y tras haber realizado, bajo control veterinario oficial, las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación donde se produjo el foco de acuerdo con el artículo 10 del presente Real Decreto.

b) En la zona de vigilancia descrita en el artículo 9 se procederá a la repoblación de la explotación una vez transcurridos los veintiún días siguientes a la fecha del sacrificio de los animales sospechosos, y tras haber practicado las operaciones de limpieza y desinfección en la explotación afectada de acuerdo con el artículo 10 del presente Real Decreto.

Artículo 18.

Las garantías complementarias que se exigen, respecto de la fiebre aftosa, en el supuesto de intercambios intracomunitarios, son las siguientes:

a) Cuando los animales procedan de un Estado miembro indemne de fiebre aftosa durante, al menos, dos años, que no realice vacunación desde hace al menos doce meses y que no admita en su territorio la presencia de animales que hayan sido vacunados, hace menos de doce meses, se exigirá garantía de que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa.

b) Cuando los animales procedan de un Estado miembro que en los doce meses inmediatamente anteriores haya practicado la vacunación profiláctica o haya recurrido excepcionalmente a la vacunación de emergencia en su territorio, la introducción de los animales estará supeditada:

– A la garantía de que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

– a la garantía de que los animales de la especie bovina han sido sometidos a la prueba «probang-test» (raspado laringo-faringio) con resultado negativo;

– a la garantía de que los animales de las especies bovina y porcina han dado resultado negativo a una prueba de investigación serológica con vistas a detectar la presencia de anticuerpos aftosos;

– a la garantía de que los animales de las especies bovina y porcina han estado aislados en el país expedidor, bien en una explotación, bien en una estación de cuarentena, durante catorce días, bajo la observación de un veterinario oficial. Ningún animal que se encuentre en la explotación de origen o, en su caso, en la estación de cuarentena podrá haber sido vacunado contra la fiebre aftosa, durante un período de veintiún días anteriores a la expedición y durante este mismo período no se podrá introducir en la explotación o en la estación de cuarentena ningún nuevo animal que vaya a formar parte de la expedición.

Si la toma de muestras para realizar el test indicado en este apartado se realiza en las propias explotaciones, los animales destinados a ser expedidos, deberán ser aislados del resto de los animales de la explotación, hasta el momento del embarque;

– al sometimiento de una cuarentena durante veintiún días.

En este caso, las garantías antes citadas podrán exigirse por un período de doce meses después de la terminación de las operaciones de vacunación de emergencia.

c) Cuando los animales procedan de un Estado miembro no indemne de fiebre aftosa, desde al menos dos años antes, se les someterá:

– a las garantías mencionadas en la letra b), con excepción de la cuarentena en la explotación de origen,

– a las eventuales garantías suplementarias que, en su caso pudieran ser adoptadas por la Comisión Europea.

2. Cuando se practique excepcionalmente la vacunación de emergencia sobre la totalidad del territorio y que admitan la presencia en él de animales vacunados, se supeditarán la entrada en territorio español de animales vivos de la especie bovina:

a) A que provengan de un Estado miembro que cumpla los mismos criterios satisfactoriamente:

Si se trata de bovinos de reproducción o en producción y de carne que tengan más de cuatro meses de edad y que hayan sido vacunados, como mínimo quince días y como máximo cuatro meses antes del embarque, contra los tipos A, O, C u otros tipos exóticos del virus aftoso por medio de una vacuna preparada mediante virus inactivados, autorizada y controlada por la autoridad competente del país expedidor.

En este caso la garantía citada podrá exigirse por un período de doce meses después de la terminación de las operaciones de vacunación de emergencia, por ser este período el de duración de la validez de la vacunación para los bovinos revacunados en los Estados miembros, donde éstos fueron objeto de una vacunación anual y donde el sacrificio es sistemáticamente practicada al verse afectados de fiebre aftosa.

b) A que provengan de un Estado miembro indemne de fiebre aftosa desde al menos dos años antes, en el que no se practique la vacunación y en el que no se admita la presencia de animales vacunados en su territorio, con el certificado de que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa y sin perjuicio de que se proceda a una eventual vacunación antiaftosa antes de su admisión en la explotación de destino. Las garantías citadas podrán exigirse por un período de doce meses después de la terminación de las operaciones de vacunación de emergencia.

3. Se podrá además supeditar, cumplidas las disposiciones generales del tratado, la introducción en territorio español de animales de cría o de renta de la especie porcina a que dé un resultado negativo la investigación de anticuerpos frente a la enfermedad vesicular del cerdo, efectuada treinta días antes del embarque.

En el caso de que las pruebas se realicen en la explotación deberán de separarse los animales destinados a ser expedidos de los demás hasta su expedición.

4. Cuando un Estado miembro esté autorizado a practicar la vacunación de emergencia sobre una parte de su territorio, el estatuto del resto del territorio no será afectado, siempre que las medidas de inmovilización de los animales vacunados se apliquen de forma efectiva durante un período de doce meses contando a partir de la conclusión de las operaciones de vacunación.

Artículo 19.

1. Únicamente se autorizará la importación de animales sensibles a la fiebre aftosa procedentes de países terceros:

a) Indemnes a las siguientes enfermedades:

– Desde doce meses si se trata de peste bovina, perineumonía contagiosa bovina, fiebre catarral ovina, peste porcina africana y encefalomielitis enzoótica porcina (enfermedad de Teschen).

– Desde hace seis meses si se trata de estomatitis vesicular contagiosa.

b) Que en los últimos doce meses no se haya practicado la vacunación a los animales contra enfermedades contempladas en el primer guión de la letra a) del presente artículo.

2. Sólo se autorizará la introducción en territorio nacional de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa procedentes del territorio de un país tercero, cuando se acompañen los documentos y reúnan las condiciones siguientes:

a) Cuando los animales provengan de un tercer país que esté indemne de fiebre aftosa desde hace al menos dos años, en el que no se practique la vacunación desde hace al menos doce meses ni se permita la entrada en su territorio de animales vacunados durante los doce meses precedentes, la certificación de que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa.

b) Cuando los animales provengan de un tercer país que esté indemne de fiebre aftosa desde hace al menos dos años, en el que se practique la vacunación y se permita la entrada en su territorio de animales vacunados, la certificación justificativa de:

– que los animales no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

– que el ganado ha dado resultado negativo en una prueba de detección del virus de la fiebre aftosa efectuada por el método de raspado laringofaringe (prueba de probang);

– que los animales han dado resultado negativo en una prueba serológica efectuada para la detección de anticuerpos contra la fiebre aftosa;

– que los animales han sido aislados en un centro de cuarentena del país exportador durante catorce días, sometidos al control de un veterinario oficial, exigiéndose que ningún animal situado en el centro de cuarentena haya sido vacunado contra la fiebre aftosa en el curso de los veintiún días previos a la exportación y que no se haya introducido en el centro de cuarentena durante ese mismo período ningún animal que no forme parte del lote.

– que los animales han estado en cuarentena durante un período de veintiún días.

c) Cuando los animales procedan de un tercer país que no esté indemne de fiebre aftosa desde hace al menos dos años:

– las garantías mencionadas en la letra b) de este apartado 2.

– las garantías adicionales que se establezcan en su caso por la Comisión Europea.

A efectos del presente apartado podrá seguir considerándose que un tercer país está indemne de fiebre aftosa desde hace al menos dos años, aun cuando se haya registrado un número limitado de focos de la enfermedad en una parte limitada de su territorio, a condición de que tales focos se hayan eliminado en un plazo menor de tres meses.

Artículo 20.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 19, la importación de carnes frescas procedentes de países terceros en los que la fiebre aftosa (Cepas A, O, C) sea endémica, no se practique el sacrificio sistemático en caso de aparición de un foco de fiebre aftosa, o se practique la vacunación contra dicha enfermedad, se autorizará únicamente si se cumplen los siguientes requisitos:

a) que el tercer país o una región del mismo haya recibido autorización para la importación, por la Comisión Europea.

b) que la carne se haya madurado, su pH controlado, se haya deshuesado y se hayan extraído los ganglios linfáticos principales.

2. La importación de despojos para consumo humano procedentes de países terceros se podrá restringir, previo dictamen científico autorizado. Para despojos destinados a la industria farmacéutica y a la alimentación de los animales de compañía se deberán cumplir las condiciones especiales que se establezcan por la Comisión de la Comunidad Europea.

Artículo 21.

1. La importación de carne fresca procedente de terceros países en los que se practique la vacunación contra las cepas SAT o ASIA 1 de la fiebre aftosa se autorizará únicamente si se cumplen los siguientes requisitos:

a) que el país tercero posea regiones en las que no se permita la vacunación ni haya aparecido focos de fiebre aftosa en el curso de doce meses, dichas regiones serán objeto de una aprobación por la Comisión Europea;

b) que la carne se haya madurado, deshuesado y se hayan extraído los ganglios linfáticos principales y que su importación no se haya producido hasta transcurridas tres semanas del sacrificio;

c) que no se permita la importación de despojos procedentes de dichos países terceros.

2. La importación de carne fresca procedente de terceros países en los que no se practique la vacunación de forma habitual y se haya determinado la ausencia de fiebre aftosa se permitirá de conformidad con las normas aplicables al comercio intracomunitario.

3. Se podrá importar carne fresca procedente de terceros países en los que se practique la vacunación y hayan estado indemnes de fiebre aftosa desde hace doce meses, siempre que en su caso la importación sea autorizada por la Comisión Europea.

Artículo 22.

Cuando España sea Estado expedidor todos los animales de las especies sensibles destinados a los intercambios intracomunitarios deberán haber permanecido en el territorio nacional antes del día del embarque, durante, al menos, seis meses, cuando se trate de animales de reproducción o en producción y durante, al menos, tres meses, si se trata de animales de abasto. No obstante, cuando dichos animales tengan menos de seis o tres meses de edad deberán haber permanecido en el territorio nacional desde su nacimiento.

Disposición adicional primera.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución atribuye al Estado en materia de comercio y sanidad exteriores y de bases y coordinación general de la sanidad, y conforme al artículo 38 y disposición final octava de la Ley General de Sanidad.

Disposición adicional segunda.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se elaborará un plan de alerta, en coordinación con las Comunidades Europeas, en el que se precisen las medidas que deban ponerse en práctica a escala nacional en el caso de aparición de un foco de fiebre aftosa.

En dicho plan deberá hacerse posible el acceso a las instalaciones, a los equipos, al personal y a todos los materiales apropiados que sean necesarios para una eliminación rápida y eficaz del foco de fiebre aftosa. En dicho plan deberán, asimismo, precisarse las necesidades de vacunas que sea preciso disponer para el caso en el que se instaure una vacunación de emergencia.

Una vez elaborado, el plan será remitido a la Comisión de la Comunidad Europea, para su aprobación, a través del cauce correspondiente.

Una vez aprobados, los planes podrán ser modificados o completados según el mismo procedimiento indicado en los párrafos anteriores.

Disposición derogatoria única.

Se derogan el Real Decreto 832/1989, de 7 de julio, por el que se dan normas para la prevención y lucha contra la fiebre aftosa, el artículo 306 del Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a las normas dadas en el presente Real Decreto.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar en el ámbito de sus competencias las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

VICENTE ALBERO SILLA

ANEXO A
LABORATORIOS COMERCIALES AUTORIZADOS EN ESPAÑA PARA MANIPULAR VIRUS VIVOS DE LA FIEBRE AFTOSA CON VISTAS A LA ELABORACIÓN DE VACUNAS

«Cooper Zeltia, Sociedad Anónima».

36400 Porriño (Pontevedra).

«Laboratorio de Sanidad Veterinaria Hipra, Sociedad Anónima».

Les Prades.

17170 Amer (Girona).

«Laboratorios Sobrino, Sociedad Anónima».

Apartado 49.

18080 Olot (Girona).

ANEXO B
LABORATORIO NACIONAL AUTORIZADO PARA MANIPULAR VIRUS VIVOS DE LA FIEBRE AFTOSA

Laboratorio de Alta Seguridad Biológica (INIA).

28130 Madrid.

ANEXO C
NORMAS PARA LA RECOGIDA DE MUESTRAS Y SU ENVÍO AL LABORATORIO PARA DIAGNÓSTICO DE FIEBRE AFTOSA

1. Un buen material será el que procede de aftas linguales, bien desarrolladas, no abiertas, los bordes epiteliales que la forman muy abundantes, de gran superficie y que no hayan sido invadidas por gérmenes microbianos.

2. El material a recoger será:

2.1 En bovinos, ovinos, caprinos y suinos, las cubiertas epiteliales procedentes de aftas linguales frescas, de lesiones recientes (veinticuatro a cuarenta y ocho horas de iniciada la enfermedad), y en cantidad de 2 a 4 gramos. Si no ha sido posible recoger material en dichas condiciones, se aconseja realizar la exploración termométrica de los animales aparentemente sanos, que convivan con los que hayan presentado síntomas. En aquellos que presenten hipertermia se vigilará la formación de aftas para que, cuando alcancen su máximo desarrollo, se recoja la mayor cantidad posible de epitelio. En los bóvidos para la realización de esta operación, se extraerá la lengua con un paño limpio, por una de las comisuras bucales y con unas pinzas diente de ratón y unas tijeras se desprenderán las paredes de las aftas formadas.

2.2 En porcinos, debido en muchas ocasiones a la dificultad que existe de recoger cubiertas epiteliales de las aftas linguales, se obtendrán de las que se localizan en la jeta o en el rodete coronario de las pezuñas, tomadas con pinzas y tijeras, cuando aún están cerradas o recientemente abiertas.

3. Una vez obtenido el material, para su envío se utilizarán frascos esterilizados o hervidos, que contengan tampón de fosfato m/15 de pH 7,6, o en su defecto, suero fisiológico estéril, mezclado a partes iguales con glicerina neutra, también esterilizada. Todo ello será introducido en recipientes herméticos para evitar la salida del material. El material homologado para el transporte de las muestras al laboratorio, será facilitado por el Ministerio de Agricultura.

3.1 El envío se hará por la vía más rápida posible. Si la duración del transporte fuese inferior a cuatro-seis horas, las cubiertas epiteliales pueden mandarse dentro de un frasco hervido, sin adición de conservador, e introducido en un termo con trocitos de hielo. En transportes largos, a falta de frascos con tapón que se considera el medio ideal, pueden enviarse las cubiertas de las aftas en un frasco estéril, rodeado de sal sólida.

4. Las muestras debidamente preparadas y empaquetadas de manera que se evite toda posible salida de material o conservante, serán enviadas al Laboratorio Nacional de Referencia de Fiebre Aftosa, indicado en el anexo B, para su procesamiento, quien informará a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria con toda urgencia y prontitud, de las muestras recibidas, así como, con posterioridad, de los resultados obtenidos.

5. Las muestras obtenidas a partir de epitelio podal, nasal, mamario y labial, generalmente son pobres en su contenido viral y presentan una proporción muy elevada de constituyentes indeseables, no específicos, que se traducen con un poder anticomplementario elevado que impide los exámenes serológicos por fijación del complemento. Si a esto se suma un posible estado de putrefacción, más o menos avanzada y una cantidad a veces escasa del material epitelial remitido, la posibilidad de obtener un resultado positivo se reduce aún más.

6. Será imprescindible acompañar la muestra del impreso en donde se hagan constar los datos epizootiológicos, debidamente cumplimentados.

FICHA TÉCNICA QUE DEBE ACOMPAÑAR A LA MUESTRA QUE SE ENVÍE

Comunidad Autónoma ...................................................... Provincia ..............................

Municipio ................................................................... Finca.................................................

Propietario ............................................................................................................................

Con domicilio .................................... calle ...........................................................................

número ............................................. Teléfono .....................................................................

Enfermedad que se sospecha ..............................................................................................

Fecha de aparición del primer enfermo o sospechoso .........................................................

¿Se trata de foco primario o secundario? .............................................................................

Número de explotaciones afectadas ....................................................................................

Especies afectadas: Bovino................ Ovino................ Caprino................ Suino................

Censo de la explotación antes de presentarse la enfermedad:

Especies

Número de cabezas

Número de afectados

Número de muertos

Número de sacrificados

Bovina

 

 

 

 

Ovina

 

 

 

 

Caprina

 

 

 

 

Porcina

 

 

 

 

Caballar

 

 

 

 

Mular

 

 

 

 

Asnal

 

 

 

 

Ha habido movimiento de ganado en la explotación sospechosa (últimos quince días):

Entrada

Salida

Especie

Número

Fecha

Procedencia

Número

Fecha

Destino

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Animal del que procede la muestra:

Especie ................................... edad ............. sexo .................... raza ............................

Si está vacunado, fecha de vacunación: ..............................................................................

Signos clínicos .....................................................................................................................

..............................................................................................................................

..............................................................................................................................

(Localidad, fecha y firma)

El veterinario oficial,

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/12/1993
  • Fecha de publicación: 03/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/1994
  • Fecha de derogación: 18/11/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre de 2004 (Ref. BOE-A-2004-19488).
Referencias anteriores
Materias
  • Animales
  • Comunidades Autónomas
  • Ganadería
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Intercambios intracomunitarios
  • Laboratorios
  • Sanidad veterinaria

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