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Documento BOE-A-1994-7269

Ajustes del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono, hecho en Montreal el 16 de septiembre de 1987 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de marzo y 15 de noviembre de 1989, 28 de febrero de 1990 y 2 de febrero de 1991), adoptados en la Cuarta Reunión de las Partes del Protocolo de Montreal, celebrada en Copenhague del 22 al 25 de noviembre de 1992. Anexo D a la enmienda del Protocolo de Montreal (adoptada en Londres el 29 de junio de 1990), adoptado en la Tercera Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, celebrada en Nairobi del 19 al 21 de junio de 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 29 de marzo de 1994, páginas 9934 a 9936 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1994-7269
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1994/03/21/(1)

TEXTO ORIGINAL

AJUSTES DE LOS ARTICULOS 2A Y 2B DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A del Protocolo de la manera siguiente:

A. Artículo 2A: CFC

Los párrafos 3 a 6 del artículo 2A del Protocolo se sustituirán por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos 3 y 4 del artículo 2A:

3. Cada Parte velará porque el período de doce meses, contados a partir del 1 de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no supere, anualmente, el 25 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el 25 por 100 de su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1986.

4. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contado a partir del 1 de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

B. Artículo 2B: Halones

Los párrafos 2 a 4 del artículo 2B del Protocolo se sustituirán por el siguiente párrafo, que pasará a ser el párrafo 2 del artículo 2B:

2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contado a partir del 1 de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo II del anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

AJUSTES DE LOS ARTICULOS 2C, 2D Y 2E DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

La Cuarta Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono decide, basándose en las evaluaciones hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo, aprobar los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias controladas que figuran en el anexo A y el anexo B del Protocolo de la manera siguiente:

A. Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados

El artículo 2C del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:

Artículo 2C: Otros CFC completamente halogenados

1. Cada Parte velará porque el período de doce meses, contados a partir del 1 de enero de 1993, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el 80 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el 80 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.

2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, el nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el 25 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el 25 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.

3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

B. Artículo 2D: Tetracloruro de carbono

Se sustituirá el artículo 2D del Protocolo por el siguiente artículo:

Artículo 2D: Tetracloruro de carbono

1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de enero de 1995, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el 15 por 100 de su nivel calculado de consumo en 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará por que, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.

2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

C. Artículo 2E: 1, 1, 1-Tricloroetano (Metilcloroformo)

El artículo 2E del Protocolo se sustituirá por el siguiente artículo:

Artículo 2E: 1, 1, 1-Tricloroetano (Metilcloroformo)

1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de enero de 1993, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo en 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante el mismo período, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.

2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de enero de 1994, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el 50 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 50 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.

3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses, contados a partir del 1 de enero de 1996, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para atender los usos por ellas convenidos como esenciales.

ANEXO D(+)

Lista de productos(++) que contienen sustancias controladas especificadas en el anexo A

(Aprobada de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4)

Productos / Número de la partida arancelaria

1. Equipos de aire acondicionado en automóviles y camiones (estén o no incorporados a los vehículos) / ...

2. Equipos de refrigeración y aire acondicionado/bombas de calor domésticos y comerciales(+++) / ...

p.ej.: Refrigeradores / ...

p.ej.: Congeladores / ...

p.ej.: Deshumificadores / ...

p.ej.: Enfriadores de agua / ...

p.ej.: Máquinas productoras de hielo. / ...

p.ej.: Equipos de aire acondicionado y bombas de calor / ...

3. Productos en aerosol, salvo productos médicos en aerosol / ...

4. Extintores portátiles / ...

5. Planchas, tableros y cubiertas de tuberías aislantes / ....

6. Prepolímeros / ...

(+) Este anexo fue aprobado por la Tercera Reunión de las Partes, celebrada en Nairobi del 19 al 21 de junio de 1991, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 4 del Protocolo.

(++) Aunque no cuando se transportan en expediciones de efectos personales o domésticos, o en situaciones similares sin carácter comercial normalmente eximidas de trámite aduanero.

(+++) Cuando contienen sustancias controladas especificadas en el anexo A, talescomo refrigerantes y/o materiales aislantes del producto.

Los presentes Ajustes entraron en vigor de forma general y para España, el 22 de septiembre de 1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 (9)(d) del Protocolo. El anexo D a la Enmienda del Protocolo de Montreal entró en vigor para España el 27 de mayo de 1992.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 21 de marzo de 1994.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 21/03/1994
  • Fecha de publicación: 29/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 22/09/1993
  • Entrada en vigor: 22 de septiembre de 1993.
  • Entrada en vigor: del anexo D) el 27 de mayo de 1992.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de marzo de 1994.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 2 a), b), c), d) y e) del Protocolo de 16 de septiembre de 1987 (Ref. BOE-A-1989-6270).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Medio ambiente
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Ozono
  • Productos químicos

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