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Documento BOE-A-1994-993

Orden de 30 de diciembre de 1993 por la que se modifica la Orden de 5 de marzo de 1992, sobre contabilidad y seguimiento presupuestario de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 17 de enero de 1994, páginas 1294 a 1294 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1994-993
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/12/30/(4)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, por el que se establecen las normas para la intervención de la Seguridad Social, en cumplimiento de los mandatos contenidos en la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y Ley General Presupuestaria de 1977, dispone en su artículo 4. que <será inherente a la función interventora la dirección y desarrollo de la contabilidad de las Entidades gestoras y Servicios comunes>.

La Orden de 5 de marzo de 1992, sobre contabilidad y seguimiento presupuestario de la Seguridad Social, contiene en su articulado abundantes referencias a la intervención y a los Interventores, respecto de la llevanza material de la contabilidad, en aplicación del precepto anterior.

Por otra parte, la Ley 38/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, introduce importantes cambios en los sistemas de control interno en la Seguridad Social al establecer en su artículo 19 que <En los hospitales y demás centros sanitarios del Instituto Nacional de la Salud la función interventora podrá ser sustituiuda por el control financiero de carácter permanente a cargo de la Intervención General de la Seguridad Social. La entrada en vigor se producirá de forma gradual a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda>.

En base de dicha norma, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 1993, publicado en el <Boletín Oficial del Estado> de 5 de abril siguiente, se ha dispuesto que la Intervención General de la Seguridad Social lleve a cabo la sustitución de la función interventora por el control financiero de carácter permanente en determinados hospitales y centros sanitarios del referido Instituto.

La sustitución prevista en el Acuerdo anterior no puede llevarse a efecto sin introducir algunas modificaciones en las normas de contabilidad aplicables a los centros de gestión del Instituto Nacional de la Salud que hayan de ser objeto de control financiero de carácter permanente, por cuanto la contabilidad no puede ser llevada por las unidades a las que se encomienda este tipo de control, en cuanto que, además de no ejercer la función interventora, no deben emitir su informe sobre una actividad por ellas realizada, resultando preciso, en consecuencia, atribuir el desarrollo de la contabilidad a los órganos gestores de los centros sometidos a la expresada modalidad de control.

Independientemente de lo anterior, se hace necesario establecer un nuevo supuesto de extensión de documentos RC, de retenciones de crédito, para los casos en que, de conformidad con la normativa vigente, deba certificarse por las unidades de contabilidad la existencia de crédito, toda vez que únicamente la retención fehaciente garantiza la continuidad de la existencia de crédito una vez expedida la certificación, que, por otra parte, y por economía procesal, debe tenerse por extendida por el mero hecho de suscribirse por el funcionario responsable la diligencia de validación del documento RC.

En base a todo ello, y a propuesta de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social y de la Intervención General de la Seguridad Social, dispongo:

Artículo 1.

Se añade al artículo 3., en su apartado 3.3.1, de la Orden de 5 de marzo de 1992, sobre contabilidad y seguimiento presupuestario de la Seguridad Social, una nueva letra, con la siguiente redacción:

<g) Siempre que por los servicios de contabilidad de los distintos Centros deba expedirse, de conformidad con la normativa en vigor, certificación de existencia de crédito. A estos efectos la petición de certificación se entenderá formulada por el mero hecho de la expedición del documento RC y la certificación se tendrá por expedida al suscribirse, por el funcionario responsable, la diligencia de validación del documento.>

Artículo 2.

Se añade al artículo 17 de la Orden a que se refiere el artículo anterior un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

<Para los hospitales y centros sanitarios sometidos a control financiero de carácter permanente las referencias que en el articulado de esta Orden se hacen a la Intervención o al Interventor se entenderán hechas a la unidad o al Jefe de la misma, a quienes corresponda el desarrollo de la contabilidad del centro.>

Disposición final.

Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor con efectos de 1 de enero de 1994.

Madrid, 30 de diciembre de 1993.

GRIÑAN MARTINEZ

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento, Secretario General para la Seguridad Social, Directora general de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, Director general de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, Interventor general de la Seguridad Social, Directores generales de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, Director general de la Tesorería General de la Seguridad Social, Presidente de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/12/1993
  • Fecha de publicación: 17/01/1994
  • Efectos desde el 1 de enero de 1994.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3 y 17 de la Orden de 5 de marzo de 1992 (Ref. BOE-A-1992-7856).
  • CITA:
Materias
  • Contabilidad
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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