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Documento BOE-A-1995-17541

Real Decreto 930/1995, de 9 de junio, por el que se modifica la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 20 de julio de 1995, páginas 22286 a 22287 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-17541
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/06/09/930

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, efectuando la transposición de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre, modificada en gran medida por la Directiva 89/395/CEE del Consejo, de 14 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final.

Posteriormente, la Comisión Europea ha adoptado la Directiva 93/102/CE, de la Comisión, de 16 de noviembre, por la que se modifica la citada Directiva 79/112/CEE del Consejo. La finalidad de la Directiva 93/102/CE es completar la lista de ingredientes recogida en el anexo I de la Directiva 79/112/CEE, para los cuales el nombre específico puede sustituirse por la indicación de su categoría, y adoptar la lista de categorías de aditivos recogida en el anexo II de la Directiva 79/112/CEE, de acuerdo con la lista aprobada por el Consejo en el marco de la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre, sobre aditivos que pueden utilizarse en los productos alimenticios.

La incorporación al ordenamiento jurídico interno de lo dispuesto en la Directiva 93/102/CE de la Comisión, de 16 de noviembre, se lleva a cabo por el presente Real Decreto procediendo a la sustitución de los anexos I y II de la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.

Al propio tiempo, con este motivo se hace oportuno completar los artículos 6, 7 y 17 de la Norma que se modifica a efectos de la debida clarificación del texto.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española y de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En la tramitación del procedimiento llevado a cabo para la aprobación del presente Real Decreto se ha dado audiencia a las asociaciones de consumidores y usuarios y a los sectores afectados, habiendo emitido su informe preceptivo la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Industria y Energía, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Comercio y Turismo de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

Los anexos I y II de la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios aprobada por el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, quedan sustituidos por los que se contienen en el presente Real Decreto.

Artículo segundo.

Se sustituyen el primer párrafo del apartado 6.1 del artículo 6 y el apartado 7.1 del artículo 7 de la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, por los siguientes:

«Artículo 6.1

La denominación de venta del producto será la prevista por las disposiciones legales o reglamentarias que le sean aplicables y, en su defecto, el nombre consagrado por el uso en España o una descripción del producto alimenticio y, si fuera necesario, de su utilización, lo suficientemente precisa para permitir al comprador conocer su naturaleza real y distinguirlo de los productos con los cuales podría confundirse.»

«Artículo 7.1

La lista de ingredientes irá precedida del título "Ingredientes" o de una mención apropiada que incluya tal palabra.»

Artículo tercero.

Se añade un último párrafo al artículo 17 de la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, del siguiente tenor:

«En el caso de los quesos y embutidos crudos curados será necesario que figure el marcado de fechas.»

Disposición adicional única.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición transitoria única.

Hasta el 30 de junio de 1996, se podrán comercializar los productos alimenticios que, aun cumpliendo las disposiciones del Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo, no se ajusten al contenido del presente Real Decreto. A partir de esa fecha la comercialización de productos alimenticios, no conformes con la normativa en vigor, está prohibida.

Disposición final única.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se podrán comercializar los productos alimenticios que se ajusten a la Norma general reguladora del etiquetado, presentación y publicidad de los citados productos, y a sus anejos, con el contenido establecido en este Real Decreto.

Dado en Madrid a 9 de junio de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANEXO I

Categorías de ingredientes para los que la indicación de la categoría puede sustituir a la del nombre específico.

Definición / Designación

Aceites refinados que no sean el aceite de oliva. / «Aceite», completada:

- Bien por el calificativo, según el caso,«vegetal» o «animal».

- Bien por la indicación del origen específico vegetal o animal.

El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la mención de los aceites hidrogenados.

Grasas definidas. / «Grasa», completada:

- Bien por el calificativo, según el caso, «vegetal» o «animal».

- Bien por la indicación del origen específico vegetal o animal.

El calificativo «hidrogenado» deberá acompañar la mención de las grasas hidrogenadas.

Mezclas de harinas procedentes de dos o más especies de cereales. / «Harina» seguida de la enumeración de las especies de cereales de que proceda, por orden decreciente de peso.

Almidón y féculas nativos y féculas modificados por medios físicos o con enzimas. / Almidón(es) «/» fécula(s).

Cualquier especie de pescado, cuando el pescado constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una especie precisa de pescado. / «Pescado».

Cualquier especie de queso, cuando el queso o una mezcla de quesos constituya un ingrediente de otro producto alimenticio y siempre que la denominación y la presentación de dicho producto no se refieran a una especie precisa de queso. / «Queso(s)».

Todas las especias y sus extractos cuyo peso no sea superior al 2 por 100 del peso del producto. / «Especias» o «Mezcla de especias».

Todas las plantas o partes de plantas aromáticas cuyo peso no sea superior al 2 por 100 del peso del producto. / «Planta(s) aromática(s)» o «Mezcla de plantas aromáticas».

Todas las preparaciones de gomas utilizadas en la fabricación de la goma base para los chicles. / «Goma base».

Pan rallado de cualquier origen. / «Pan rallado».

Todos los tipos de sacarosa. / «Azúcar».

Dextrosa anhídrida o monohidratada. / «Dextrosa».

Jarabe de glucosa y jarabe de glucosa anhidra. / «Jarabe de glucosa».

Todas las proteínas de la leche (caseínas, caseinatos y proteínas del suero y del lactosuero) y sus mezclas. / «Proteínas de leche».

Manteca de cacao de presión «expeller» o refinada. / «Manteca de cacao».

Todas las frutas confitadas que no excedan en peso el 10 por 100 del producto. / «Frutas confitadas».

Mezclas de hortalizas que no excedan en peso el 10 por 100 del producto. / «Hortalizas».

Todos los tipos de vino, según la definición recogida en el Reglamento (CEE) número 822/87 del Consejo (1). / «Vino».

(1) DO n.º L 84 de 27-3-1987 p.1.

ANEXO II

Categorías de ingredientes que deben designarse obligatoriamente con el nombre de su categoría seguido de sus nombres específicos o del número CE:

Colorante.

Conservador.

Antioxidante.

Emulgente.

Espesante.

Gelificante.

Estabilizante.

Potenciador del sabor.

Acidulante.

Corrector de acidez.

Antiaglomerante.

Almidón modificado (1).

Edulcorante.

Gasificante.

Antiespumante.

Agente de recubrimiento.

Sales fundentes (2).

Agente de tratamiento de la harina.

Endurecedor.

Humectante.

Agente de carga.

Gas propulsor.

(1) No se exige indicación del nombre específico o del número CE.

(2) Unicamente cuando se trate de quesos fundidos y productos a base de queso fundido.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 09/06/1995
  • Fecha de publicación: 20/07/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/1995
  • Fecha de derogación: 25/08/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1334/1999 de 31 de julio (Ref. BOE-A-1999-17996).
  • SE AÑADE un segundo párrafo a la disposición transitoria Unica, por Real Decreto 1908/1995, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1996-1423).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6, 7, 17 y sustituye los Anexos I y II de la norma aprobada por Real Decreto 212/1992, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1992-6667).
  • TRANSPONE la Directiva 93/102/CE, de 16 de noviembre (Ref. DOUE-L-1993-81914).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1986-10499).
  • CITA:
Materias
  • Alimentación
  • Comercio
  • Envases
  • Etiquetas
  • Publicidad
  • Reglamentaciones técnico sanitarias

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