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Documento BOE-A-1995-19105

Ley 7/1995, de 28 de junio, de creación del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 10 de agosto de 1995, páginas 24942 a 24943 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1995-19105
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1995/06/28/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 7/1995, de 28 de junio, de creación del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña.

El artículo 5.2 de la Ley del Estado 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, establece que las normas técnicas de auditoría de cuentas deben ser elaboradas y revisadas por las corporaciones de derecho público representativas de aquellos que ejercen la actividad de auditoría de cuentas, y, en esta línea, la disposición transitoria cuarta del Reglamento que desarrolla dicha Ley señala cuáles son las corporaciones representativas, entre las que se encuentra la que ha agrupado tradicionalmente a los Censores Jurados de Cuentas. En el mismo sentido, y ya anteriormente, la Generalidad, por la Orden de 16 de octubre de 1987, había reconocido la existencia autónoma de la representación en Cataluña del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, dada la trascendencia de sus actividades.

Actualmente, la adecuación a la legalidad vigente en materia colegial exige la creación del Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña, y dicha corporación debe ser la responsable de la defensa de los intereses de los profesionales que estén integrados en el mismo.

Así, pues, en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 9.23 del Estatuto de Autonomía otorga a la Generalidad en materia de Colegios Profesionales, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 3 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales, se considera indispensable para el interés público la creación de un Colegio que integre a los Censores Jurados de Cuentas.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio de Censores Jurados de Cuentas de Cataluña, corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con capacidad plena para cumplir sus fines.

Artículo 2. Titulación.

El Colegio de Censores Jurados de Cuentas agrupa a los profesionales que tienen el título de Censor Jurado de Cuentas y que pueden llevar a cabo las actividades propias de esta profesión, entre las que se encuentra la de auditoría.

Artículo 3. Ambito territorial.

El ámbito territorial del Colegio de Censores Jurados de Cuentas es Cataluña.

Disposición adicional.

Las competencias del Colegio de Censores Jurados de Cuentas se entienden sin perjuicio de las que tienen atribuidas otras corporaciones representativas de los auditores.

Disposición transitoria primera.

El Colegio de Censores Jurados de Cuentas se constituye en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán incorporados en el mismo todos los Censores Jurados de Cuentas de Cataluña y deben integrarse en su patrimonio todos los bienes, derechos y obligaciones que tiene en su formulación jurídica, dada por la Orden del Departamento de Justicia de 16 de octubre de 1987.

Disposición transitoria segunda.

Una vez constituido el Colegio de Censores Jurados de Cuentas, debe convocarse una Asamblea general extraordinaria que:

a) Debe elegir a las personas que han de ocupar los distintos cargos en los órganos colegiados.

b) Debe aprobar los Estatutos por los que el Colegio debe regirse.

c) Debe ratificar a los gestores, o nombrar a nuevos gestores, y aprobar, en su caso, la gestión de los mismos.

Disposición transitoria tercera.

Los Estatutos por los que se rige el Colegio, junto con el certificado del acta de la Asamblea, deben remitirse al Departamento de la Presidencia de la Generalidad o a aquél en que se delegue, para que califique la legalidad de los mismos y se publiquen en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Disposición transitoria cuarta.

Hasta la aprobación de los Estatutos del Colegio de Censores Jurados de Cuentas, rigen los que la Agrupación Territorial Segunda de Barcelona del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España aprobó en la Asamblea extraordinaria del 6 de septiembre de 1984, en la que tomó el acuerdo de constituirse en Colegio de ámbito catalán.

Disposición derogatoria.

Se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan o contradigan a la presente Ley.

Disposición final.

La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Por lo tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 28 de junio de 1995.

JORDI PUJOL,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» de 7 de julio de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/06/1995
  • Fecha de publicación: 10/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/1995
  • Publicada en el DOGC núm. 2072, de 7 de julio de 1995.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 3 de la Ley 13/1982, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-3594).
    • art. 9.23 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA : Ley 19/1988, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1988-17704).
Materias
  • Auditoría de Cuentas
  • Cataluña
  • Censores Jurados de Cuentas
  • Colegios Profesionales

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