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Documento BOE-A-1995-1942

Reglamento número 85, sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de los motores de combustión interna, concebidos para la propulsión de vehículos a motor de categorías M y N en lo que respecta a la medición de la potencia neta, Anejo al Acuerdo de Ginebra, de 20 de marzo de 1958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes de homologación y reconocimiento reciproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 1995, páginas 2302 a 2316 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-1942
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/01/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO N.º 85

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de los motores de combustión interna, concebidos para la propulsión de vehículos a motor de categorías M y N en lo que respecta a la medición de la potencia neta

REGLAMENTO

CONTENIDO

1. Campo de aplicación.

2. Definiciones.

3. Solicitud de homologación.

4. Homologación.

5. Especificaciones y ensayos.

6. Conformidad de la producción.

7. Sanciones por disconformidad de la producción.

8. Modificación y ampliación de la homologación de un tipo de motor.

9. Interrupción definitiva de la producción.

10. Nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de las pruebas de homologación y de los organismos administrativos.

ANEXOS

Anexo 1. Características fundamentales del motor e información concerniente al desarrollo de los ensayos.

Anexo 2. Comunicación concerniente a la homologación, extensión, denegación, retirada de la homologación o interrumpción definitiva de la homologación de un tipo de motor en lo relativo al Reglamento 85.

Anexo 3. Ejemplos de colocación de marcas de homologación.

Anexo 4. Método de medida de la potencia neta en motores de combustión interna.

Anexo 5. Control de la conformidad de la producción.

1. Campo de aplicación.

1.1 Este Reglamento se aplica a la representación de la curva como una función de la velocidad del motor, de la potencia a plena carga indicada por el fabricante para motores de combustión interna concebidos para la propulsión de los vehículos a motor de las categorías M y N.

1.2. Los motores pueden pertenecer a una de las siguientes categorías:

Motores de pistón alternativo (encendido por explosión o encendido por compresión), pero excluyendo los motores de pistón libre;

Motores de pistón rotativo (encendido por explosión o encendido por comprensión).

2. Definiciones.

A efectos del presente Reglamento:

2.1 «Homologación de un motor» significa la homologación de un tipo de en lo que respecta a su potencia neta medida de acuerdo con el procedimiento especificado en el anexo 4 de este Reglamento;

2.2 «Tipo de motor» significa una categoría de motor para instalación en un vehículo a motor que no difiera en características esenciales como las definidas en el anexo 1 de este Reglamento;

2.3 «Potencia Neta» significa la potencia obtenida en un banco de pruebas en el extremo del cigüeñal o su correspondiente, con los auxiliares relacionados en la tabla 1 del anexo 4 de este Reglamento y determinada en las condiciones atmosféricas de referencia.

3. Solicitud de homologación.

3.1 La solicitud de homologación de un tipo de motor con respecto a la medición de la potencia neta debe ser presentada por el fabricante del motor, por el fabricante del vehículo, o por su representante debidamente acreditado.

3.2 Deberá presentarse acompañada por los siguientes documentos, por triplicado: descripción del motor que comprenda todas las particularidades relevantes referidas en el anexo 1 de este Reglamento.

3.3 Se presentará al servicio técnico encargado de los ensayos de homologación un motor representativo del tipo de motor que se pretende homologar.

3.4 La autoridad competente deberá verificar la existencia de dispositivos satisfactorios que aseguren un control seguro y efectivo de la conformidad de la producción, antes de que se conceda la homologación de tipo.

4. Homologación.

4.1 Si la potencia del motor presentado a homologación con respecto al presente Reglamento ha sido medida de conformidad con las especificaciones del párrafo 5, se concederá la homologación de tipo del motor.

4.2 Se asignará una contraseña de homologación a cada tipo de motor homologado. Sus dos primeros dígitos (00 para el Reglamento en su estado original), indicarán la serie de enmiendas que incluyan las más recientes e importantes modificaciones técnicas añadidas al Reglamento en la fecha de concesión de la homologación. La misma Parte Contratante no podrá asignar la misma contraseña a otro tipo de motor.

4.3 La homologación, la extensión o la denegación de la homologación de un tipo de motor con respecto a este Reglamento será comunicada a las Partes del Acuerdo de 1958, que apliquen este Reglamento por medio de un formulario conforme al modelo del anexo 2 de este Reglamento.

4.4 Se deberá fijar una marca de homologación internacional a cada motor conforme al tipo de motor homologado en aplicación del presente Reglamento, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación; dicha marca estará compuesta por:

4.4.1 Un círculo que rodee la letra «E», seguido por el número distintivo del país que haya concedido la homologación (1);

4.4.2 El número de este Reglamento, seguido por la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo prescrito en el párrafo 4.4.1.

4.4.3 Eventualmente, en lugar de fijar al motor dichos símbolos y marcas de homologación, el fabricante puede decidir que cada motor de un tipo homologado, según este Reglamento sea acompañado por un documento que facilite dicha información de manera que el símbolo y marcas de homologación puedan ser colocados en el vehículo.

4.5 Si el motor pertenece a un tipo homologado, respecto a uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo, en el país que haya concedido la homologación respecto al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo prescrito en el párrafo 4.4.1; en tal caso, los números del Reglamento y de homologación de todos los Reglamentos en virtud de los cuales se haya concedido la homologación en el país que haya concedido la homologación respecto al presente Reglamento, deben ser colocados en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el párrafo 4.4.1.

4.6 La marca de homologación debe ser claramente legible e indeleble.

4.7 La marca de homologación debe estar situada cerca de las siglas de identificación del motor proporcionadas por el fabricante.

4.8 El anexo 3 de este Reglamento da ejemplos de las disposiciones de la marca de homologación.

5. Especificaciones y ensayos.

5.1 General.

Los componentes susceptibles de afectar a la potencia del motor deberán ser diseñados, construidos e instalados de manera que permitan al motor, en utilización normal, a pesar de las vibraciones a las que pueda estar sujeto, cumplir con las disposiciones de este Reglamento.

5.2 Descripción de las pruebas:

5.2.1 El ensayo de potencia neta consistirá en una prueba con acelerador a fondo para motores de encendido por explosión, y con la bomba de inyección de combustible fijada a plena carga para motores diesel, estando equipado el motor como se especifica en la tabla 1 del anexo 4 de este Reglamento.

5.2.2 Las medidas se tomarán sobre un número de velocidades del motor suficiente para definir correctamente la curva de potencia entre las velocidades mínima y máxima del motor recomendadas por el fabricante. Dicho rango de velocidades debe incluir las velocidades de revolución a las que el motor produce su máxima potencia y su máximo par.

5.2.3 El combustible usado debe estar disponible en el mercado. En caso de desacuerdo, el combustible debe ser uno de los combustibles de referencia especificados en el CEC (2):

(a) En el documento CEC: RF-03-A-84 para motores de encendido por compresión.

(b) Uno de los definidos por la CEC para motores de encendido por chispa, en los documentos RF-01-A-84 y RF-01-A-85.

5.2.4 Las mediciones se efectuarán de acuerdo con las disposiciones del anexo 4 de este Reglamento.

5.2.5 El informe del ensayo contendrá los resultados y todos los cálculos requeridos para calcular la potencia neta, como se especifica en el apéndice al anexo 4 de este Reglamento, conjuntamente con las características del motor relacionadas en el anexo 1 de este Reglamento.

5.3 Interpretación de los resultados:

Se aceptará la potencia neta indicada por el fabricante para el tipo de motor si no difiere en más de un ±2% para la potencia máxima y en más de un ±4% en los otros puntos de medición en la curva, con una tolerancia de ±1,5% para la velocidad del motor, de los valores medidos por el servicio técnico en el motor sometido al ensayo.

6. Conformidad de la producción.

6.1 Cualquier motor que ostente una marca de homologación según lo estipulado por este Reglamento, deberá ser conforme con el tipo de motor homologado.

6.2 Asimismo, para comprobar que se cumplen las condiciones indicadas en el párrafo 6.1, se deben efectuar controles apropiados de la producción.

6.3 En particular, el titular de la homologación debe:

6.3.1 Asegurarse de la existencia de procedimientos para hacer efectivo el control de la calidad del producto;

6.3.2 Tener acceso al equipo necesario para verificar la conformidad de cada tipo homologado;

6.3.3 Asegurarse de que se registran todos los datos que conciernen a los resultados de los ensayos, y de que los documentos anexos están disponibles durante un período a acordar con el servicio administrativo;

6.3.4 Analizar y comprobar los resultados de cada tipo de ensayo, de manera que se asegure la continuidad de las características del producto, teniendo en cuenta las variaciones admisibles de la producción industrial;

6.3.5 Asegurarse de que se efectúan ensayos para cada tipo de motor de acuerdo con los procedimientos aprobados por la autoridad competente;

6.3.6 Asegurarse de que cualquier toma de muestras que demuestren disconformidad con el tipo de ensayo en consideración, vaya seguida por un muestreo subsiguiente y un ensayo adicional (ver anexo 5). Se tomarán todas las medidas necesarias para restablecer de inmediato la conformidad de la producción.

6.4 La autoridad competente que conceda la homologación debe verificar en todo momento los métodos aplicados en cada unidad de producción para verificar su conformidad.

6.4.1 En toda inspección, los registros de los ensayos y de la comprobación de la producción, deben ser comunicados al inspector.

6.4.2 El inspector puede seleccionar al azar las muestras que vayan a ser sometidas a ensayos en el laboratorio del fabricante. El número mínimo de muestras puede ser determinado en base a los resultados obtenidos por las propias comprobaciones del fabricante.

7. Sanciones por disconformidad de la producción.

7.1 La homologación concedida a un tipo de motor, en aplicación del presente Reglamento, puede ser retirada si no se cumplen los requisitos anteriormente dispuestos, o si un motor que lleve la marca de homologación no es conforme con el tipo homologado.

7.2 Si una Parte Contratante del Acuerdo de 1958 retira una homologación que haya concedido previamente, al amparo del presente Reglamento, debe notificarlo a las otras Partes Contratantes en aplicación del presente Reglamento, mediante un formulario conforme al modelo del anexo 2 de este Reglamento.

8. Modificación y extensiones de la homologación del tipo de motor.

8.1 Cualquier modificación de un motor incluido en el tipo de motor en relación a las características indicadas en el anexo 1, debe ser notificada al organismo administrativo que haya homologado el tipo de motor. Dicho organismo puede entonces:

8.1.1 Considerar que no es probable que las modificaciones introducidas tengan ningún efecto apreciable; o

8.1.2 Solicitar un ensayo adicional al servicio técnico responsable de la ejecución de las pruebas.

8.2 La confirmación, extensión o denegación de homologación, deben ser comunicados, mediante el procedimiento especificado anteriormente en el párrafo 4.3, a las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento.

8.3 La autoridad competente que emita la extensión de la homologación, asignará un número de serie por cada extensión, informando al resto de las partes del Acuerdo de 1958 la aplicación del Reglamento, por medio de un certificado conforme al modelo del anexo 2 de este Reglamento.

9. Cese definitivo de la producción.

Si el titular de la homologación interrumpe definitivamente la fabricación de un motor homologado en virtud del presente Reglamento, debe informar a la autoridad que haya concedido la homologación. Una vez haya recibido dicha comunicación, la autoridad deberá informar a las otras Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento, por medio de un formulario de comunicación conforme al modelo del anexo 2 del presente Reglamento.

10. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de la ejecución de las pruebas de homologación y de los organismos administrativos.

Las Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento deben comunicar los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de la ejecución de las pruebas al Secretariado General de las Naciones Unidas, y/o a los departamentos administrativos que hayan concedido la homologación, a los que deben ser enviados tanto los formularios de homologación como los de ampliación o retirada de la homologación concedidos en otros países.

Notas:

(1) 1 para la República Federal de Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para Los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Federal Checa y Eslovaca, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 vacante, 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumania, 20 para Polonia, 21 para Portugal, y 22 para la Federación Rusa. Los números siguientes serán adjudicados a otros países en el orden cronológico en el que ratificaron el Acuerdo concerniente a la adopción de condiciones uniformes de homologación y el reconocimiento recíproco de la homologación de los equipos y piezas de vehículos a motor, así como a los que se hayan adherido al presente acuerdo, y el Secretario de Organización de las Naciones Unidas comunicará los números así adjudicados a las Partes Contratantes del Acuerdo.

(2) Consejo Europeo para la Coordinación del Desarrollo de los Ensayos de Prestaciones, lubricantes y combustibles para motores (CEC). Las características de los combustibles se definen en la Resolución Consolidada sobre Fabricación de Vehículos (R.E.3) (TRANS/SC1/WP29/78).

(ANEXOS OMITIDOS)

ESTADOS PARTE

Fecha de entrada en vigor

Alemania, República Federal de

/ 15-06-1992

Bélgica

/ 17-05-1992

Eslovaquia

/ 01-01-1993

España

/ 21-01-1995

Finlandia

/ 12-04-1991

Francia

/ 15-09-1990

Hungría

/ 21-03-1993

Italia

/ 15-09-1990

Luxemburgo

/ 08-03-1993

Noruega

/ 24-05-1993

Países Bajos

/ 04-07-1992

Polonia

/ 13-11-1992

Reino Unido

/ 04-05-1991

República Checa

/ 01-01-1993

Yugoslavia

/ 20-07-1991

El presente Reglamento entró en vigor de forma general el 15 de septiembre de 1990, y para España entrará en vigor el 21 de enero de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 1(8) del Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 12 de enero de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/01/1995
  • Fecha de publicación: 25/01/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 21/01/1995
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 12 de enero de 1995.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo de 20 de marzo de 1958 (Ref. BOE-A-1962-213).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Vehículos de motor

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