Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-20659

Convenio sobre la ayuda alimentaria, 1995. Aplicación provisional.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 218, de 12 de septiembre de 1995, páginas 27332 a 27336 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-20659
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/08/31/(2)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO SOBRE LA AYUDA ALIMENTARIA, 1995

PARTE I

Objetivo y definiciones

Artículo 1. Objetivo.

El objetivo del presente Convenio es asegurar, mediante un esfuerzo conjunto de la comunidad internacional, el logro del nivel meta fijado por la Conferencia Mundial de la Alimentación de un mínimo de 10.000.000 de toneladas, cada año, de ayuda alimentaria a los países en desarrollo, en forma de cereal adecuado para el consumo humano y según se determina en las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Convenio:

1. a) Por «c.i.f.» se entiende costo, seguro y flete;

b) Por «Comité» se entiende el Comité de Ayuda Alimentaria al que se refiere el artículo 9 del presente Convenio;

c) Por «Convenio» se entiende el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1995;

d) «País en desarrollo» significa, salvo que el Comité le dé otro significado, cualquier país o territorio reconocido por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE como país o territorio en desarrollo.

e) Por «Director Ejecutivo» se entiende el Director Ejecutivo del Consejo Internacional de los Cereales.

f) Por «f.o.b.» se entiende franco a bordo.

g) «Leguminosas» incluye las siguientes especies:

Cicer arietinum.

Lens culinaris.

Lupins Angustifolius/Albus.

Phaseolus vulgaris/lunatus.

Pisum sativum.

Vicia faba.

Vigna angularis/sinensis/unguiculata.

Vigna radiata/mungo.

y toda otra clase de especies que el Comité decida.

h) Por «miembro» se entiende una parte en el presente Convenio.

i) Los «productos de primera elaboración» comprenden:

III) Harinas de cereales.

III) Sémolas y harinas gruesas de cereales.

III) Otros granos elaborados de cereales (ejemplo, copos, hojuelas, pulidos, perlados y tronzados, pero sin más elaboración), a excepción del arroz descascarado, glaseado, pulido o quebrantado.

IV) Gérmenes de cereales, completos, copos, hojuelas o triturados.

V) Bulgur, y

VI) Todo otro producto similar que el Comité pueda decidir.

j) Los «productos de segunda elaboración», comprenden:

i) Macarrones, fideos y productos similares, y

ii) Todo otro producto, cuya manufactura implica la utilización de un producto de elaboración primaria, que el Comité pueda decidir.

k) El «arroz comprende arroz descascarado, glaseado, pulido o quebrantado.

l) Por «Secretaría» se entiende la Secretaría del Consejo Internacional de los Cereales;

m) Por «tonelada» se entiende 1.000 kilogramos.

n) «Requisito Habitual de Comercialización» (Usual Marketing Requirement «UMR») es el término actualmente utilizado por la FAO y otras organizaciones internacionales responsables para designar el compromiso de un país que recibe una transacción en condiciones de favor a fin de mantener el nivel normal de las importaciones comerciales del producto en cuestión, además de las importaciones dispuestas en virtud de la transacción en condiciones de favor.

o) «Equivalente en trigo» significa la cantidad de la aportación de un miembro, ya sea proporcionada en cereales, en productos de cereales, en arroz o en efectivo, valorada en términos de trigo con arreglo a las disposiciones del artículo VI del presente Convenio.

p) Por «año» se entiende, a menos que se especifique otra cosa, el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio, salvo que se decida otra cosa.

2. Toda referencia en el presente Convenio a un «Gobierno» o «Gobiernos» o «miembro» se interpretará como incluyendo una referencia a la Comunidad Europea (a la que se hace referencia más adelante como la CE). Por consiguiente, se entenderá que toda referencia en el presente Convenio a «firma» o al «depósito de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación», o a «un instrumento de adhesión» o a «una declaración de aplicación provisional» por un gobierno, comprende, en el caso de la CE, la firma o declaración de aplicación provisional en nombre de la CE por su autoridad competente, así como el depósito del instrumento que, con arreglo a los procedimientos institucionales de la CE, deba depositar para la celebración de un convenio internacional.

PARTE II

Disposiciones principales

Artículo 3. Aportaciones de los miembros.

1. Los miembros del presente Convenio acuerdan aportar a los países en desarrollo cereales como ayuda alimentaria, adecuados para el consumo humano y de un tipo y calidad aceptables, o su equivalente en efectivo, en las cantidades anuales mínimas especificadas en el párrafo 4 de este artículo. Cuando se suministre cereal en virtud del presente Convenio, se dará prioridad a los países o territorios con necesidades de importación de alimentos que están clasificadas por el Comité de Asistencia para el Desarrollo de la OCDE como países menos desarrollados (LDC), otros países de bajos ingresos (LIC) o países de ingresos medianos bajos (LMIC).

2. A los efectos del párrafo 1 de este artículo, «cereal» o «cereales» significa el trigo, la cebada, el maíz, el mijo, la avena, el centeno, el sorgo y el arroz, o los productos (incluso productos de elaboración primaria y secundaria) derivados de los mismos, así como leguminosas, sujeto a las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, y cualquier otro tipo de cereal o producto, adecuado para el consumo humano y de un tipo y calidad aceptables, que el Comité pueda decidir.

3. Los donantes podrán, a solicitud de los países beneficiarios, proporcionar cantidades limitadas de leguminosas contra sus obligaciones en virtud del presente Convenio, siempre que sean de un tipo y una calidad aceptables y adecuados para el consumo humano. El Comité establecerá un Reglamento para determinar el porcentaje máximo del equivalente en trigo de las aportaciones anuales mínimas de los miembros, según lo determinado en el párrafo 4 de este artículo, que puede proporcionarse en forma de leguminosas.

4. Hacia el logro del objetivo fijado en el artículo 1, la aportación anual mínima, en equivalente en trigo, de cada miembro, sujeto al párrafo 10 del presente artículo, será la siguiente:

Miembro / Toneladas

Argentina / 35.000

Australia / 300.000

Canadá / 400.000

Comunidad Europea y sus estados miembros / 1.755.000

Estados Unidos de América / 2.500.000

Japón / 300.000

Noruega / 20.000

Suiza / 40.000

5. A los fines de la aplicación del presente Convenio, se considerará que todo miembro que se haya adherido al mismo conforme al párrafo 2 del artículo 20 está enumerado en el párrafo 4 de este artículo, junto con su aportación mínima determinada conforme a las disposiciones pertinentes del artículo 20.

6. Los miembros efectuarán sus aportaciones de cereales en la posición f.o.b. No obstante, los donantes se esforzarán, según proceda, en costear los gastos de transporte de sus aportaciones de cereal, efectuadas conforme al presente Convenio, más allá de la posición f.o.b., particularmente en situaciones de emergencia y en el caso de entregas a países de bajos ingresos, deficitarios en alimentos. En todo examen del cumplimiento de las obligaciones de los miembros en virtud del presente Convenio se hará debida referencia al pago de esos costos.

7. Las aportaciones en efectivo con arreglo al subpárrafo b del artículo 4:

(a) Se utilizarán en la medida de lo posible, para comprar cereales a países en desarrollo. Se dará preferencia a los miembros en desarrollo de los Convenios sobre el Comercio de los Cereales y la Ayuda Alimentaria, dándose prioridad a los miembros en desarrollo del Convenio sobre la Ayuda Alimentaria. No obstante, en todas las transacciones realizadas con aportaciones en efectivo, se tendrá especialmente en cuenta, al decidir una fuente de suministro, la calidad del cereal, las ventajas del precio c.i.f. que representa recurrir a ese proveedor en particular, las posibilidades de una entrega rápida al país beneficiario y las necesidades específicas del país beneficiario.

(b) No se utilizarán normalmente para comprar un cereal del mismo tipo que el país que es la fuente de suministro ha recibido como ayuda alimentaria bilateral o multilateral durante el mismo año que la compra, o en un año anterior si el cereal así recibido en esa ocasión sigue utilizándose.

8. En la medida de lo posible, los miembros planificarán por adelantado sus aportaciones de forma que los países beneficiarios puedan tener en cuenta, en sus programas de desarrollo, el probable ingreso de ayuda alimentaria que recibirán cada año durante la vigencia del presente Convenio. Además, los miembros deberán indicar, en lo posible, la parte de sus contribuciones que aportarán en forma de donaciones, así como el elemento de concesión de toda ayuda que no se haga en la modalidad de donativo.

9. Si un miembro no puede proporcionar la aportación especificada en virtud del párrafo 4 de este artículo en un año determinado, sus obligaciones se aumentarán a la aportación del año siguiente, sujeto a las disposiciones del párrafo 6 del presente artículo.

10. Los miembros facilitarán regularmente al Comité informes oportunos sobre la cantidad, el contenido, la distribución y las condiciones de las aportaciones que han hecho conforme al presente Convenio.

Artículo 4. Modalidades de las aportaciones de ayuda alimentaria.

La ayuda alimentaria aportada de conformidad con el presente Convenio podrá suministrarse en cualquiera de las modalidades siguientes:

a) Donativos de cereales;

b) Donativos de dinero en efectivo destinados a la compra de cereales para el país beneficiario;

c) Ventas de cereales pagaderas en la moneda del país beneficiario que no sea transferible ni convertible en divisas y servicios utilizables por los miembros donantes *;

d) Ventas de cereales a crédito, pagaderas en plazos anuales razonables escalonados en veinte años o más y con tipos de interés inferiores a los tipos comerciales vigentes en los mercados mundiales **;

* En circunstancias excepcionales, se podrá hacer una exención no superior al 10 por 100. Podrá prescindirse de esta limitación con respecto a transacciones a utilizar para la expansión de la actividad económica de desarrollo en el país beneficiario, siempre que la moneda del país beneficiario no sea transferible o convertible en un plazo inferior a diez años.

** En los acuerdos de ventas a crédito, se podrá estipular el pago de hasta el 15 por 100 del principal, en el momento de la entrega del cereal.

en el entedimiento de que esa ayuda se prestará, en la medida mayor de lo posible, en forma de donativos, especialmente en el caso de los países menos desarrollados, los países de bajos ingresos per cápita y otros países en desarrollo afectados por dificultades económicas graves.

Artículo 5. Distribución de las aportaciones.

1. Los miembros podrán, en lo que respecta a sus aportaciones conforme al presente Convenio, designar a uno o más países beneficiarios.

2. Los miembros podrán hacer sus aportaciones de modo bilateral o por conducto de organizaciones intergubernamentales y/u organizaciones no gubernamentales.

3. Los miembros prestarán debida consideración a las ventajas de encauzar una mayor porción de ayuda alimentaria por conductos multilaterales, particularmente el Programa Mundial de Alimentos.

Artículo 6. Equivalentes en trigo.

1. A los efectos del presente Convenio, todas las aportaciones en virtud del artículo 3 se valorarán en términos de su equivalente en trigo. La valoración tendrá en cuenta, cuando sea pertinente, el contenido de cereal de los productos y el valor comercial del cereal o producto con relación al trigo.

2. Las aportaciones de arroz se valorarán en términos de su equivalente en trigo de conformidad con la relación de los precios internacionales de exportación entre el arroz y el trigo. El Comité establecerá una regla para la determinación anual de la equivalencia en trigo del arroz.

3. Las aportaciones en efectivo en virtud del subpárrafo b del artículo 4 se valorarán a los precios internacionales vigentes del mercado de trigo. El Comité establecerá una regla para la determinación anual del «precio internacional vigente del mercado».

4. El Comité establecerá reglas para la determinación del equivalente en trigo de las aportaciones realizadas en formas que no sean trigo, arroz o efectivo.

Artículo 7. Modo de efectuar las transacciones de ayuda e impacto sobre el comercio y la producción agrícolas.

1. Los miembros se comprometen a realizar todas las transacciones de ayuda conforme al presente Convenio de manera que no causen perjuicio a las estructuras normales de la producción y el comercio internacional.

2. Los miembros se asegurarán, en particular:

(a) De que la provisión de ayuda alimentaria internacional no esté vinculada directa o indirectamente con las exportaciones comerciales de productos agrícolas a países beneficiarios;

(b) De que las transacciones de ayuda alimentaria internacional, incluso la ayuda alimentaria bilateral monetizada, se realicen de acuerdo con los «Principios de Enajenación de Excedentes y Obligaciones Consultivas» de la FAO, incluso, de ser apropiado, el sistema de «Requisitos Habituales de Comercialización» (Usual Marketing Requirements-UMR).

3. Los miembros actuarán, según sea apropiado, de acuerdo con las Orientaciones y Criterios respecto a la Ayuda Alimentaria, aprobados por el organismo rector del Programa Mundial de Alimentos.

Artículo 8. Disposición especial para necesidades de emergencia.

1. El Comité examinará regularmente la situación de la alimentación en los países en desarrollo.

2. Si al parecer, debido a un considerable déficit de producción de alimentos u otras circunstancias, un país o región determinado experimenta necesidades alimentarias excepcionales, el Comité considerará la situación. El Comité podrá recomendar que los miembros hagan frente a la situación aumentando el volumen de la ayuda alimentaria disponible.

Artículo 9. Comité de Ayuda Alimentaria.

1. El Comité de Ayuda Alimentaria constituido por el Convenio sobre la Ayuda Alimentaria del Arreglo Internacional de Cereales, 1967, continuará funcionando a los efectos de administrar el presente Convenio, con los poderes y funciones previstos en el presente Convenio.

2. El Comité estará integrado por todas las partes en el presente Convenio.

3. El Comité nombrará un Presidente y un Vicepresidente.

Artículo 10. Atribuciones y funciones del Comité.

1. El Comité examinará la forma en que se han cumplido las obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio.

2. El Comité intercambiará en forma regular información sobre el funcionamiento de las disposiciones de ayuda alimentaria que se adopten de conformidad con el presente Convenio.

3. El Comité podrá recibir información de los países beneficiarios y celebrar consultas con los mismos.

4. El Comité emitirá informes, en la forma necesaria.

5. El Comité establecerá el reglamento que sea necesario para el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.

6. Además de las atribuciones y funciones especificadas en este artículo, el Comité tendrá las demás atribuciones y desempeñará las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 11. Sede, reuniones y quórum.

1. La sede del Comité estará en Londres.

2. El Comité se reunirá por lo menos dos veces al año, en conexión con las reuniones obligatorias del Consejo Internacional de los Cereales. Se reunirá también en cualquier otra circunstancia que su Presidente decida, o a petición de tres miembros, o según se requiera en el presente Convenio.

3. Para constituir quórum en cualquier sesión del Comité, será necesaria la presencia de delegados que representen las dos terceras partes de los miembros del Comité.

Artículo 12. Decisiones.

Las decisiones del Comité se adoptarán por consenso.

Artículo 13. Admisión de observadores.

Cuando sea conveniente, el Comité podrá invitar para que asistan a sus reuniones abiertas como observadores, a todo país no miembro y a representantes de otras organizaciones internacionales.

Artículo 14. Disposiciones administrativas.

El Comité utilizará los servicios de la Secretaría para ejecutar las tareas administrativas que el Comité pueda pedirle, incluyendo la preparación y distribución de documentos e informes.

Artículo 15. Controversias e incumplimiento de obligaciones.

En el caso de alguna controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio, o de algún incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud del presente Convenio, el Comité se reunirá y adoptará las medidas pertinentes.

PARTE III

Disposiciones finales

Artículo 16. Depositario.

El Secretario general de las Naciones Unidas es designado por el presente artículo depositario de este Convenio.

Artículo 17. Firma.

Desde el 1 de mayo de 1995 hasta el 30 de junio de 1995, inclusive, el presente Convenio estará abierto a la firma, en la Sede de las Naciones Unidas, de los Gobiernos de los países a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 3.

Artículo 18. Ratificación, aceptación o aprobación.

El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por cada uno de los Gobiernos signatarios, de conformidad con sus procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del depositario, a más tardar, el 30 de junio de 1995, quedando entendido que el Comité podrá conceder una o más prórrogas a todo Gobierno signatario que no haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación para esa fecha.

Artículo 19. Aplicación provisional.

Todo Gobierno signatario podrá depositar en poder del depositario una declaración de aplicación provisional del presente Convenio. Todo Gobierno que así lo haga aplicará provisionalmente el presente Convenio de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones y se le considerará provisionalmente parte en el mismo.

Artículo 20. Adhesión.

1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Gobiernos a los que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 3 que no haya firmado el presente Convenio. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del depositario, a más tardar, el 30 de junio de 1995, quedando entendido que el Comité podrá conceder una o más prórrogas del plazo a cualquier Gobierno que no haya depositado para dicha fecha su instrumento de adhesión.

2. Una vez que el presente Convenio haya entrado en vigor de conformidad con el artículo 21, quedará abierto a la adhesión de cualquier Gobierno, aparte de aquellos a los que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 3, en las condiciones que el Comité considere apropiado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

3. Todo Gobierno que se adhiera al presente Convenio conforme al párrafo 1 de este artículo, o cuya adhesión haya sido convenida por el Comité conforme al párrafo 2 de este artículo, podrá depositar en poder del depositario una declaración de aplicación provisional del presente Convenio, en espera del depósito de su instrumento de adhesión. Ese Gobierno aplicará provisionalmente el presente Convenio de acuerdo con sus leyes y reglamentaciones, y se le considerará provisionalmente parte en el mismo.

Artículo 21. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio entrará en vigor el 1 de julio de 1995, si el 30 de junio de 1995 los Gobiernos cuyas aportaciones mínimas combinadas, según lo enumerado en el párrafo 4 del artículo 3, sean equivalentes al menos al 75 por 100 de las aportaciones totales de todos los Gobiernos enumerados en ese párrafo, han depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, y siempre que el Convenio sobre el Comercio de los Cereales, 1995 esté en vigor.

2. Si el presente Convenio no entra en vigor conforme al párrafo 1 de este artículo, los Gobiernos que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o declaraciones de aplicación provisional, podrán decidir por acuerdo unánime que el presente Convenio entrará en vigor entre los mismos, siempre que el Convenio sobre el Comercio de los Cereales, 1995 esté en vigor.

Artículo 22. Duración, prórroga y terminación.

1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 30 de junio de 1998, inclusive, pudiendo continuar en vigor si ha sido prorrogado, conforme al párrafo 2 de este artículo, siempre que el Convenio sobre el Comercio de los Cereales, 1995, o un nuevo Convenio sobre el Comercio de los Cereales que lo sustituya, permanezca en vigor hasta dicha fecha inclusive.

2. El Comité podrá prorrogar el Convenio por un período no superior a dos años, después del 30 de junio de 1998, así como por períodos subsiguientes no superiores a dos años, en cada caso, sujeto siempre a que el Convenio sobre el Comercio de los Cereales, 1995, o un nuevo Convenio sobre el Comercio de los Cereales que lo sustituya, permanezca en vigor durante el período de la prórroga.

3. Si el Convenio se prorroga conforme al párrafo 2 de este artículo, las aportaciones anuales de los miembros conforme al párrafo 4 del artículo 3 podrán ser objeto de revisión por los miembros antes de la entrada en vigor de cada prórroga. Sus obligaciones respectivas, así revisadas, continuarán invariables durante la duración de cada prórroga.

4. En el caso de que el presente Convenio sea terminado, el Comité continuará en funciones durante el tiempo necesario para llevar a cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las funciones necesarias para ese fin.

Artículo 23. Retiro y readmisión.

1. Todo miembro podrá retirarse del presente Convenio al final de cualquier año, notificando por escrito su retiro al depositario, por lo menos noventa días ante del final del año que se que trate, pero de conformidad con el presente Convenio, no quedará por ello exento de ninguna de las obligaciones contraídas que no hayan sido cumplidas al final de ese año. El miembro informará simultáneamente al Comité de la decisión que haya tomado.

2. Todo miembro que se retire del presente Convenio podrá volver a participar posteriormente mediante notificación al Comité. Como condición para volver a participar en el Convenio, el miembro será responsable de cumplir con sus obligaciones anuales completas, a partir del año en que el mismo vuelva a participar.

Artículo 24. Vínculo del presente Convenio con el Convenio Internacional de los Cereales, 1995.

El presente Convenio sustituirá al Convenio sobre la Ayuda Alimentaria, 1986, prorrogado, y será uno de los instrumentos constituyentes del Convenio Internacional de los Cereales, 1995.

Artículo 25. Notificación del depositario.

El Secretario general de las Naciones Unidas, en su calidad de depositario, notificará a todos los Gobiernos signatarios y a todos los Gobiernos que se hayan adherido cada firma, ratificación, aceptación, aprobación o aplicación provisional del presente Convenio, así como cada adhesión al mismo.

Artículo 26. Textos auténticos.

Los textos del presente Convenio en los idiomas español, francés, inglés y ruso son todos igualmente auténticos.

El presente Convenio se aplica provisionalmente, de forma general y por España, a partir del 1 de julio de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 31 de agosto de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 31/08/1995
  • Fecha de publicación: 12/09/1995
  • Aplicación provisional desde el 1 de julio de 1995.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 31 de agosto de 1995.
  • Fecha de derogación: 01/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Convenio de 13 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-18916).
  • SE PRORROGA su vigencia, hasta el 30 de junio de 1999, por Resolución de 11 de enero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-1462).
  • SE RATIFICA, por Instrumento de 15 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1997-8877).
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE lo indicado del Convenio de 13 de marzo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-23455).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Alimentación
  • Cereales
  • Harinas
  • Pastas alimenticias
  • Sémolas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid