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Documento BOE-A-1995-23932

Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 4 de noviembre de 1995, páginas 32073 a 32080 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-23932
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/10/20/1695

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 477/1993, de 2 de abril, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, instrumenta la aplicación del Reglamento (CEE) 2079/1992, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura. Dicho Real Decreto fue modificado parcialmente por el Real Decreto 539/1994, de 25 de marzo, con el fin de simplificar el pago de las cuotas de la Seguridad Social de los beneficiarios.

Dado que el número de agricultores que se han acogido al citado Real Decreto ha sido inferior al previsto en el programa 1993/1997, aprobado por Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 13 de abril de 1994, habiendo transcurrido ya un tiempo considerable desde la entrada en vigor del mismo, se hace necesario impulsar esta línea de ayudas para facilitar el acceso a las mismas de un mayor número de agricultores y el cumplimiento, en lo posible, de los objetivos programados.

A tal fin se encamina el presente Real Decreto, por el que, manteniendo las finalidades básicas de reestructuración, rejuvenecimiento y de carácter social que se contemplaban en la normativa anterior, se flexibilizan algunas condiciones y se incrementa la ayuda por superficie transferida, dentro del marco presupuestario y de política agraria actual, para lograr dichos fines.

Es precisamente en el marco de la política agraria actual donde se engarza el presente Real Decreto, puesto que su finalidad última, adelantar el cese en la actividad de agricultores con un cierto grado de envejecimiento para que cedan su explotación a otro agricultor más joven, de modo que este último pueda constituir una explotación de dimensión económica viable, es uno de los grandes objetivos contenidos en la vigente Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, mediante la cual se pretende corregir los desequilibrios y deficiencias estructurales que condicionan la competitividad de las explotaciones agrarias españolas.

Se pretende disminuir la dificultad que han venido teniendo los agricultores de diversas zonas para cesar en su actividad, al no encontrar a titulares de explotaciones que estuvieran dispuestos a ampliar las mismas a través de la del cedente, permitiendo que puedan acceder a las explotaciones de éstos no sólo agricultores con explotaciones preexistentes, sino trabajadores agrícolas que amplíen la explotación del cedente como prevé el Reglamento 2079/1992. Pero fundamentalmente se relaciona este programa con el de instalación de agricultores jóvenes sin explotación que accedan a la agricultura, ampliando igualmente la explotación del cedente.

En cuanto a las dimensiones exigidas en el Real Decreto 477/1993 a las explotaciones del cedente, cesionario y resultante de la ampliación, en el presente Real Decreto se reducen los límites mínimos a fin de favorecer así las transmisiones siempre que la dimensión de la explotación resultante garantice su viabilidad y, por tanto, el objetivo perseguido de reestructuración.

Finalmente, una medida de gran interés que se incorpora al presente Real Decreto para estimular el cese anticipado de los ganaderos es el incremento de la cuantía de la prima complementaria por hectárea, si el cedente poseedor de cuota de vacuno lechero transfiere toda o parte de dicha cuota a la reserva nacional.

En consecuencia, y manteniendo los fines de la normativa comunitaria y del Real Decreto 477/1993, las ayudas establecidas en este Real Decreto van destinadas a los objetivos de otorgar una renta a los agricultores y trabajadores de mayor edad que cesan en la actividad agraria y contribuyen a la ampliación y reestructuración de las explotaciones, refuerzan la vertiente social de esta actuación con el complemento de jubilación hasta los setenta años y sobre todo contribuyen a la incorporación a la dirección de las explotaciones de agricultores jóvenes.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica prevista en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, habiéndose cumplido lo establecido en el artículo 10 del citado Reglamento (CEE) 2079/1992, y sin perjuicio de su aplicabilidad directa, una vez han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, previo informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la agricultura de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2079/1992, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la aplicación de este Real Decreto, se entenderá por:

1. «Cedente o cesionista»: el agricultor que cese definitivamente en la actividad agraria con fines comerciales y ceda su explotación bien a un cesionario o bien a un servicio o entidad de transmisión.

2. «Cesionario agrario»: la persona que suceda al cesionista al frente de la explotación agraria y que, con tal motivo, amplíe el tamaño de ésta, o el agricultor que tome en todo o en parte las tierras cedidas por el cedente para ampliar así su propia explotación.

3. «Trabajadores de la explotación»: las personas que ejerzan su actividad en la explotación del cedente, sean miembros de la familia del titular o asalariadas y cesen definitivamente en la actividad agraria.

4. «Cesionario no agrario»: la persona o entidad que se haga cargo de las tierras cedidas para destinarlas a usos forestales, a creación de reservas ecológicas y a otros usos no agrarios.

5. «Actividad agrícola y pecuaria a título principal»: la actividad agrícola y pecuaria, así como la forestal, turística, artesanal, cinegética, o relacionada con la conservación del espacio natural ejercida por el titular en su explotación, de la que obtenga una renta igual o superior al 50 por 100 de su renta total, siempre que la parte de la renta procedente directamente de la actividad agrícola y pecuaria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades desarrolladas fuera de su explotación no sea superior a la mitad del tiempo de su trabajo total. No podrán reunir esta condición quienes realicen una actividad por cuenta propia o ajena que supere en cómputo anual el 50 por 100 de las horas de trabajo asignadas a una unidad de trabajo agrario (UTA) por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en aplicación de lo previsto en la disposición final sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

A efectos del cómputo de las rentas de la explotación, se considerarán como incluidas en las mismas las rentas del capital hasta un límite del 20 por 100 del margen bruto de la explotación.

6. «Unidad de Dimensión Europea» (UDE): es la equivalente a 199.200 pesetas de margen bruto estándar de acuerdo con lo previsto en la Decisión 90/36/CEE de la Comisión, de 16 de enero. El número de UDEs de cada explotación se obtendrá dividiendo el margen bruto estándar de la explotación expresado en pesetas entre 199.200. El margen bruto estándar aplicable a cada Comunidad Autónoma y a las actividades productivas agrarias será el determinado en el anexo I del presente Real Decreto.

7. «Hectárea tipo»: la hectárea de tierra con una producción de 49.800 pesetas de margen bruto estándar, es decir, de 0,25 UDEs.

8. «Renta unitaria de trabajo»: el rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo y que se obtiene dividiendo entre el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación, la cifra resultante de sumar el margen neto o excedente neto de explotación y el importe de los salarios pagados.

Artículo 3. Beneficiarios de las ayudas.

1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas que se establecen en este Real Decreto los cedentes y los trabajadores que cesen en la actividad agraria.

2. También podrán ser beneficiarios de las ayudas, si existieran, las entidades o servicios que organicen la transmisión y ampliación de las explotaciones y la reasignación de tierras a usos agrarios y no agrarios.

Artículo 4. Requisitos de los cedentes.

Para poder percibir las ayudas que se establecen en el artículo 10 de este Real Decreto, los cedentes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido sesenta años de edad, sin haber cumplido los sesenta y cinco en el momento del cese.

b) Haber ejercido la actividad agraria a título principal durante los diez años anteriores al cese.

c) Haber cotizado a cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social un período previo tal que les permita completar, al cumplir los sesenta y cinco años, al menos quince de cotización.

d) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

e) Transmitir su explotación, en caso de ser propietario de la misma, a un cesionario o a un servicio o entidad de transmisión.

Artículo 5. Requisitos de los cesionarios agrarios.

1. Podrán ser cesionarios agrarios las siguientes personas:

a) Las personas físicas titulares de explotaciones agrarias con preexistencia de un año antes de la fecha del cumplimiento del cese en la actividad agraria por el cedente cuando reúnan los siguientes requisitos:

1.º No haber cumplido los cincuenta años de edad en el momento del cese del cedente.

2.º Poseer una capacidad profesional suficiente tal como se define en el artículo 2, apartado 11, del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.

3.º Estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en función de su actividad agraria y haber cotizado en estos regímenes durante un período mínimo de un año.

4.º Ejercer o pasar a ejercer como consecuencia del aumento de dimensión de su explotación la actividad agraria a título principal.

b) Los trabajadores del sector agrario que, no siendo titulares de una explotación, cumplan los requisitos previstos en el párrafo a) anterior.

c) Los agricultores jóvenes, tal como los define el apartado 7 del artículo 2 de la Ley 19/1995, que reúnan los requisitos exigidos a aquéllos en la citada Ley.

d) Las cooperativas u otro tipo de personas jurídicas, de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 19/1995.

2. En cualquiera de los casos los cesionarios han de comprometerse a ejercer la actividad agrícola o pecuaria a título principal y a mantener la explotación resultante de la transmisión o explotación equivalente durante un plazo no inferior a cinco años. Si antes de transcurrir los cinco años el cesionario abandona la actividad agraria, la explotación transmitida deberá ponerse a disposición del servicio o entidad de transmisión previsto en el artículo 8 para su reasignación, hasta completar el período.

3. El cesionario deberá comprometerse a subrogarse, en su caso, en los derechos y obligaciones derivados de los planes de mejora realizados por el cedente conforme al Real Decreto 1887/1991.

4. En ningún caso un cónyuge puede ser cesionario del otro cónyuge a los efectos de este Real Decreto.

Artículo 6. Requisitos de los trabajadores.

1. Los trabajadores de las explotaciones cuyos titulares cesan en la actividad agraria, para poder ser beneficiarios de las ayudas establecidas en este Real Decreto deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad sin haber cumplido los sesenta y cinco en el momento del cese del cedente.

b) Haber cotizado a cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social durante un período previo tal que les permita completar, al cumplir los sesenta y cinco años, al menos quince años de cotización, de los cuales los dos últimos anteriores al cese lo han de ser sin interrupción.

c) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.

d) Haber dedicado a la actividad agraria, al menos, la mitad de su tiempo de trabajo durante los cinco años anteriores al cese.

e) Haber trabajado en la explotación del cesionista como mínimo durante el tiempo equivalente a tres años de trabajo a tiempo completo durante los cinco años que preceden al inicio del cese de dicho titular.

2. Los trabajadores que cumplan las anteriores condiciones deberán cesar definitivamente en la actividad agraria.

Artículo 7. Requisitos de las explotaciones.

Las explotaciones del cedente, del cesionario y la resultante de la cesión deberán reunir los siguientes requisitos:

1. La explotación del cedente ha de tener una dimensión mínima de tres UDEs de margen bruto estándar, o bien de dos UDEs en aquellas zonas en las que por predominar el minifundio así lo determine la Comunidad Autónoma.

Dicha explotación no debe utilizar más de dos unidades de trabajo asalariado, ni éstas sobrepasar la aportación de mano de obra familiar. Por otra parte, no deberá haber experimentado una reducción en la superficie superior al 20 por 100 en los dos últimos años anteriores a la solicitud.

2. La explotación preexistente del cesionario ha de tener una dimensión mínima de cuatro UDEs de margen bruto estándar, no computándose en la misma tierras o ganados procedentes del titular que cesa o de su cónyuge. Esta dimensión puede ser de tres UDEs si la transmisión se hace por un servicio o entidad de transmisión de tierras.

Si el cesionario es un agricultor joven que se instala con motivo del cese, o un trabajador, deberá ampliar la explotación que recibe del cedente con una explotación mínima equivalente a tres UDEs.

3. La explotación o explotaciones resultantes de la cesión han de alcanzar una dimensión mínima de ocho UDEs de margen bruto estándar. En todo caso habrán de reunir, en el plazo máximo de dos años desde la cesión, los requisitos exigidos en la Ley 19/1995, para tener la consideración de explotación prioritaria.

Artículo 8. Transmisión de cedentes a cesionarios o a servicios o entidades de transmisión.

1. Para poder acceder a las ayudas previstas en el artículo 10 deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) En las transmisiones a cesionarios agrarios o servicios o entidades de transmisión, el cedente debe transmitir la base territorial de su explotación, así como todos los derechos, cuotas, cantidades de referencia y concesiones administrativas afectas, tanto a la parte agrícola como a la ganadera, a una o más personas o entidades que cumplan los requisitos de cesionarios agrarios previstos en el artículo 5. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el cedente podrá seguir explotando, como máximo, un 10 por 100 de la superficie agrícola de su explotación, sin superar una hectárea, para dedicarla al consumo familiar. Podrá además conservar la disponibilidad de las superficies ocupadas por construcciones, siempre que las emplee como vivienda permanente.

b) La explotación o la parte que sea propiedad del cedente ha de transmitirse, a excepción, en su caso, de las superficies que se conserven, en virtud del segundo párrafo de la letra a) anterior, en propiedad, o cederse en arrendamiento por un plazo no inferior a cinco años. La transmisión de la propiedad se formalizará en escritura pública. En caso de arrendamiento se formalizará también mediante escritura pública o contrato privado inscrito en el Registro Especial de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad Autónoma.

Cuando el cedente no sea propietario de toda o parte de la explotación, deberá resolver los contratos que afecten a la actividad productiva de dicha explotación.

2. En las transmisiones a cesionarios agrarios, el ganado de la explotación debe ser transmitido al cesionario o a una tercera persona, comprometiéndose en este último caso el cesionario a adquirir el número de cabezas necesario para que la explotación tenga la dimensión mínima establecida en el artículo 7.3. Dicha dimensión mínima podrá alcanzarse mediante alguna de las siguientes actividades alternativas a la ganadera realizadas en la explotación: agrícola, forestal, turística, artesanal, cinegética, agroambiental o de transformación y venta de productos.

3. Las transmisiones a cesionarios no agrarios se realizarán a través de las entidades o servicios de transmisión autorizados por las Comunidades Autónomas o, en su defecto, a través de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en que esté radicada la explotación.

4. Las tierras cedidas tanto a cesionarios agrarios como a no agrarios, cualquiera que sea su destino, deberán utilizarse en condiciones compatibles con el mantenimiento o la mejora del medio ambiente y del espacio rural.

Artículo 9. Funciones de las entidades o servicios de transmisión.

1. De acuerdo con lo pactado con el propietario de la tierra, las entidades o servicios de transmisión podrán realizar, entre otras, las siguientes funciones:

a) Mediar en la venta o arrendamiento a cesionarios agrarios que cumplan las condiciones del artículo 5. Las explotaciones del cesionario y la resultante de la transmisión han de tener las dimensiones mínimas respectivas que se determinan en el artículo 7.

b) De no existir posibilidad de transmisión a cesionarios agrarios, mediar en la venta o arrendamiento a cesionarios no agrarios.

2. Dichos servicios o entidades podrán hacerse cargo de las tierras cedidas por los cedentes para destinarlas posteriormente a los fines indicados en el apartado anterior.

Durante el tiempo en que las tierras estén a cargo de los servicios o entidades de transmisión, éstos podrán cederlas a agricultores para su cultivo con el fin de asegurar su conservación y mantenimiento.

Artículo 10. Régimen de ayudas.

1. Los cedentes percibirán hasta alcanzar la jubilación definitiva y, como máximo, hasta el día en que cumplan los sesenta y cinco años de edad:

a) Una indemnización anual, cuyo importe se fija en las siguientes cantidades:

830.000 pesetas, si el titular tiene cónyuge a su cargo.

710.000 pesetas, si el titular no tiene cónyuge a su cargo y siempre que dicho cónyuge no reciba la ayuda prevista en el apartado 4 de este artículo.

650.000 pesetas, si el cónyuge recibe dicha ayuda.

A los efectos previstos en este apartado, se entenderá que existe cónyuge a cargo del beneficiario cuando conviva con éste y dependa económicamente del mismo. No existirá dependencia económica cuando el cónyuge ejerza actividad remunerada por cuenta propia o ajena, o perciba pensión del sistema de la Seguridad Social, prestación o subsidio de desempleo o cualquier otra prestación pública análoga.

b) Una prima anual complementaria de 15.000 pesetas por hectárea tipo que transmita o ceda de la explotación, sin exceder de 500.000 pesetas por beneficiario.

En el caso de producción de vacuno lechero, si la parte de cantidad de referencia que no es necesaria en la explotación del cesionario se transfiere a la reserva nacional para su destino a agricultores jóvenes, la prima anual complementaria se calculará de acuerdo con el procedimiento descrito en el anexo II. El importe máximo por beneficiario será en este caso de 900.000 pesetas. En ningún caso el importe máximo por beneficiario puede ser superior al producto de la superficie agrícola utilizada de la explotación en hectáreas por 47.500 pesetas.

2. Los cedentes percibirán, a partir de la jubilación definitiva, un complemento anual de jubilación. Este complemento se determinará en el momento de dicha jubilación definitiva, sumando la indemnización anual y la prima anual por hectárea a las que se refiere el apartado 1, y descontando de la cantidad resultante la cuantía de su jubilación definitiva y la cuota a la Seguridad Social del beneficiario correspondiente a los últimos doce meses. Dicho complemento le será abonado desde el día en que al cumplir los sesenta y cinco años se jubile definitivamente hasta que cumpla los setenta años de edad.

3. Si hubiese varios titulares de la explotación que cumplan las condiciones del artículo 4, los importes de indemnización y prima complementaria previstos en el apartado 1 y el de complemento anual por jubilación previsto en el apartado 2 se repartirán entre ellos en proporción a su coparticipación en la explotación.

4. Los trabajadores percibirán una indemnización anual cuyo importe será de 490.000 pesetas. Dicha ayuda la podrán percibir hasta alcanzar la jubilación definitiva y como máximo hasta el día en que cumplan los sesenta y cinco años de edad. Sólo se concederá indemnización a un trabajador por explotación, teniendo preferencia los trabajadores por cuenta ajena sobre los familiares, y dentro de ellos, si hubiese más de uno, el más antiguo, y en caso de igualdad, el de mayor edad.

5. Las entidades o servicios de transmisión podrán percibir una ayuda de hasta 6.000.000 de pesetas por agente empleado a tiempo completo. Este importe se repartirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente.

Artículo 11. Situación de los beneficiarios con respecto a la Seguridad Social.

Durante el período de percepción de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, el beneficiario estará considerado en situación asimilada a la de alta, con la obligación de cotizar en el correspondiente régimen del sistema de la Seguridad Social.

A efectos de determinar las cuotas, se aplicarán las bases y tipos que en cada momento estén establecidas en el régimen de Seguridad Social de que se trate. Las cuotas serán ingresadas directamente por los beneficiarios de las ayudas.

Artículo 12. Régimen de incompatibilidades.

1. La percepción de las ayudas que se establecen en este Real Decreto será incompatible con la condición por parte del beneficiario de pensionista de jubilación, en cualquier régimen de Seguridad Social o sistema de previsión que se financie en todo o en parte con recursos públicos, o de invalidez permanente en el Régimen Especial Agrario o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con excepción del complemento de jubilación a que se refiere el apartado 2 del artículo 10. Si el beneficiario de las ayudas viniese percibiendo prestaciones derivadas de las situaciones de maternidad e incapacidad temporal, o derivadas de las anteriores de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, invalidez permanente en regímenes compatibles, u otras prestaciones de carácter periódico de la Seguridad Social, las cuantías de las mismas serán deducidas del importe de las ayudas. Esta deducción no se efectuará respecto de las prestaciones periódicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

2. Los titulares que a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se acojan a las ayudas por el abandono definitivo de plantaciones de viñedo reguladas por la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 19 de abril de 1994, por la que se regula la concesión de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas a partir de la campaña 1993/1994, sólo podrán acogerse a las ayudas por el cese anticipado si la superficie de viñedo objeto del expediente de abandono no es superior al 20 por 100 de la superficie de su explotación en el momento de la solicitud.

3. Los titulares que se acojan a las ayudas que se establecen en el Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento en los bosques en las zonas rurales, sólo podrán acogerse al cese anticipado, si la superficie de nueva forestación no supera el 20 por 100 de la superficie de la explotación en el momento de la solicitud. Durante el tiempo que permanezcan en la situación de cese anticipado no podrán percibir la prima de compensación de rentas.

4. Las ayudas al cese anticipado previstas en este Real Decreto son incompatibles con cualquier ayuda estatal vinculada a la actividad agraria, con excepción de las que correspondan en aplicación del Real Decreto mencionado en el apartado anterior y en las condiciones fijadas en dicho apartado. Ello sin perjuicio de las ayudas suplementarias previstas en el artículo 7.2 del Reglamento (CEE) 2079/1992, del Consejo.

Artículo 13. Criterios de distribución territorial.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará por Comunidades Autónomas la aportación que corresponda a la Administración General del Estado y a la Comunidad Europea, según criterios objetivos que tengan en cuenta la superficie, la producción y la población activa agraria en edad de poder acogerse a estas ayudas.

Artículo 14. Financiación de las ayudas.

La financiación comunitaria de las ayudas al cese anticipado en la actividad agraria será la prevista en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 2079/1992, del Consejo.

Los porcentajes restantes serán financiados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación según lo previsto en el artículo 13 del presente Real Decreto y por las Comunidades Autónomas cuando así se convenga.

Artículo 15. Contenido de los convenios.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 14, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá suscribir, en su caso, con cada Comunidad Autónoma convenios de colaboración, en los cuales se podrán incluir los siguientes puntos:

1. Asignaciones territoriales de la indemnización ayudada, fijándose los cupos máximos.

2. Compromisos presupuestarios a asumir por parte de cada Administración con sus respectivos porcentajes de participación en la financiación global de las ayudas.

3. Compromisos en materia de gestión de las ayudas establecidas en este Real Decreto y de manera explícita los medios y medidas a adoptar por parte de cada Administración para el correcto desarrollo del mismo, organizaciones y unidades administrativas responsables, información de que deben disponer ambas Administraciones y la composición y funcionamiento de las comisiones bilaterales.

4. Procedimientos de control y coordinación que garanticen el conjunto de los objetivos de este Real Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria.

5. Mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones que, sobre ejercicios cerrados, respeten el porcentaje acordado de participación presupuestaria para cada año.

6. Cláusulas de flexibilización temporal respecto a la ejecución de las medidas acordadas, así como el mecanismo de redistribución de recursos no utilizados.

Artículo 16. Cupos máximos de indemnizaciones.

La asignación de cupos máximos anuales iniciales se expresará en número de beneficiarios e importe de indemnizaciones y compensación financiera global. Tendrán un seguimiento constante en su ejecución y podrán ser objeto de revisión para su reasignación entre Comunidades Autónomas, si ellas no pueden hacer uso íntegro de su asignación por carencia de demanda. El cupo final asignado y no realizado por cada Comunidad Autónoma no supondrá reserva para el siguiente ejercicio.

Artículo 17. Tramitación de las ayudas.

1. Las Comunidades Autónomas tramitarán, resolverán y pagarán las ayudas que se establezcan en el marco de este Real Decreto.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2776/1988, de la Comisión, de 7 de septiembre, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros, las Comunidades Autónomas remitirán a la Secretaría General de Desarrollo Rural y Conservación de la Naturaleza los documentos soportes de las órdenes de pago, a efectos de la financiación con cargo a la Sección Garantía del FEOGA.

Artículo 18. Archivo de la información.

Las Comunidades Autónomas serán depositarias en origen de la información que se debe disponer, a los efectos de cubrir las exigencias de la Unión Europea en el ejercicio de las funciones de seguimiento, evaluación y control, suministrando a la vez al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información necesaria para el cumplimiento de obligaciones con las instituciones comunitarias.

Disposición adicional primera. Carácter básico.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición adicional segunda. Comisiones de seguimiento de los convenios de colaboración.

Las Comisiones de seguimiento de los convenios de colaboración previstas en el artículo 15 podrán proponer la revisión, con carácter excepcional, de la tabla de coeficientes para el cálculo del margen bruto estándar y de las hectáreas tipo, cuando los rendimientos medios teóricos de algunas actividades agrarias en determinadas comarcas no se correspondan con los rendimientos medios reales, a los efectos del artículo 7.

Disposición adicional tercera. Percepción de ayudas.

Hasta que se suscriban, en su caso, los convenios de colaboración contemplados en el artículo 15, que incluyan las ayudas previstas en este Real Decreto, los solicitantes de dichas ayudas podrán percibir, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, hasta la mitad de las ayudas previstas en el artículo 10, a partir del momento y en la forma que se determine.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 477/1993, de 2 de abril, por el que se establece un régimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria, modificado por el Real Decreto 539/1994, de 25 de marzo, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Trabajo y Seguridad Social para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

En particular se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a:

1. Fijar el equivalente en pesetas de la UDE y de la hectárea tipo a que se refiere el artículo 2.

2. Revisar anualmente los importes de las ayudas fijados en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 10, de acuerdo con la revalorización que se fije para las pensiones mínimas individuales por jubilación del sistema de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de octubre de 1995.

JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca

y Alimentación,

LUIS MARIA ATIENZA SERNA

(ANEXO I OMITIDO)

ANEXO II

Para el cálculo de la prima por hectárea a aplicar en las explotaciones de ganado vacuno lechero, en el caso de que el cedente transfiera parte de la cuota lechera láctea a la reserva nacional, se aplicará la siguiente fórmula, sin exceder los máximos previstos en el artículo 10, párrafo b).

Importe de la prima anual por hectáreas tipo= 87.500 pesetas X N1 / N2 X S + 15.000 pesetas

1.º 87.500 pesetas, es el importe estimado de la producción lechera anual de una vaca, 3.500 kilogramos a 25 pesetas/kilogramo.

2.º N, número de vacas cuya cuota se transfiere a la reserva nacional.

3.º N, número de años que faltan para que el cedente cumpla setenta años.

4.º S, superficie en hectáreas tipo.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/10/1995
  • Fecha de publicación: 04/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 05/11/1995
  • Fecha de derogación: 14/01/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Real Decreto 5/2001, de 12 de enero (Ref. BOE-A-2001-941).
    • el anexo II y se modifican los arts. 4 y 10, por Real Decreto 2286/1998 de 23 de octubre (Ref. BOE-A-1998-24512).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Comunidad Europea
  • Comunidades Autónomas
  • Explotaciones agrarias
  • Ganadería
  • Indemnizaciones
  • Jubilación
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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