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Documento BOE-A-1995-25777

Real Decreto 1696/1995, de 20 de octubre, por el que se dictan normas en relación con la acreditación del ejercicio en España de las actividades referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas a efectos de lo dispuesto en los artículos 4 y 8 de la Directiva 68/366/CEE, del Consejo, de 15 de octubre (clases 20 y 21 de la CITI).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 29 de noviembre de 1995, páginas 34547 a 34547 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-25777
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/10/20/1696

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 68/366/CEE, del Consejo, de 15 de octubre, relativa a las modalidades de medidas transitorias en el ámbito de la actividades por cuenta propia referentes a las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI) o su ejercicio, permite que los Estados miembros que lo consideren oportuno condicionen el ejercicio de dichas actividades en su territorio a la posesión de determinadas condiciones de cualificación.

La siglas CITI se corresponden con las actividades incluidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme.

La citada Directiva establece que, en tales casos, el Estado miembro en cuestión deberá admitir como prueba suficiente de dicha cualificación el ejercicio de estas actividades en otro Estado miembro, de acuerdo con unos requisitos concretos que se establecen.

Asimismo, dispone que los Estados de procedencia de los profesionales están obligados a designar las autoridades y organismos competentes para la expedición de las certificaciones correspondientes, informando de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto se hace preciso determinar la forma de acreditar el ejercicio, en nuestro país, de estas actividades.

El presente Real Decreto, que supone una importante medida de apoyo para los profesionales españoles del sector, se dicta en virtud de la competencia exclusiva atribuida al Estado por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Han sido consultados los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda, de Educación y Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social y de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de octubre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Acreditación del ejercicio de actividad. A los solos efectos de lo establecido en los artículos 4 y 8 de la Directiva 68/366/CEE, cuando en otro Estado miembro de la Unión Europea el acceso a las actividades por cuenta propia en el sector de las industrias alimentarias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI), o su ejercicio, esté subordinado a la posesión de conocimientos y aptitudes generales, comerciales o profesionales, el ejercicio efectivo, en su caso, de dichas actividades en España se acreditará de la siguiente forma:

a) El ejercicio de la actividad a título independiente, mediante la justificación del correspondiente Impuesto de Actividades Económicas a título equivalente, que se acreditará mediante las oportunas cartas de pago o mediante certificación expedida al efecto por la entidad que ejerza la gestión tributaria de dicho Impuesto.

Esta circunstancia podrá acreditarse, igualmente, mediante la justificación de los períodos de alta, por razón del ejercicio de la correspondiente actividad, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, lo que se acreditará mediante certificación expedida por el organismo de la Administración de la Seguridad Social competente en materia de afiliación, altas y bajas de los trabajadores.

b) El ejercicio de la actividad en calidad de directivo encargado de la gestión de la empresa, en funciones de dirección o a título dependiente, mediante la justificación de los períodos de alta, por razón del ejercicio de la correspondiente actividad, en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que se acreditará mediante certificación expedida por el organismo de la Administración de la Seguridad Social competente en materia de afiliación, altas y bajas de los trabajadores.

c) La formación profesional previa, mediante el título de formación profesional de primer grado, rama Agraria o rama Química, mediante el título de formación profesional de grado medio de Técnico en Laboratorio o el título de Técnico relacionado con la familia profesional de Industrias Agroalimentarias que el Ministerio de Educación y Ciencia determine.

Excepcionalmente, el ejercicio efectivo de dichas actividades podrá acreditase por cualquier otro medio admitido en derecho, que se considere suficiente a juicio de la autoridad competente a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 2. Autoridad competente.

A los efectos de lo previsto en el artículo 5.2 de la Directiva 68/366/CEE se considera autoridad competente para certificar el ejercicio en España de la actividades del sector de las industrias alimenticias y de fabricación de bebidas (clases 20 y 21 de la CITI) la designada por las respectivas Comunidades Autónomas.

Artículo 3. Información.

Las comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los órganos designados al efecto, a fin de que éste pueda informar de ello, a través de los cauces establecidos, a los otros Estados miembros y a la Comisión.

Disposición adicional única. Competencia estatal.

El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda, de Educación y Ciencia, de Trabajo y Seguridad Social, de Industria y Energía y de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de octubre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/10/1995
  • Fecha de publicación: 29/11/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/1995
  • Fecha de derogación: 02/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 253/2003, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4245).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentación
  • Bebidas
  • Comunidades Autónomas
  • Industria agraria
  • Títulos académicos y profesionales

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