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Documento BOE-A-1995-27263

Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 19 de diciembre de 1995, páginas 36256 a 36268 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1995-27263
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/12/01/1951

TEXTO ORIGINAL

Desde la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, que en su Título IV, capítulo 3 establece los criterios generales de acceso a la enseñanza militar, han sido promulgadas otras disposiciones con rango de Ley que, sin alterar sustancialmente lo establecido en la primera, introducen nuevos elementos y preceptos que es necesario atender, mediante el oportuno desarrollo reglamentario, de manera concordante con el régimen del personal militar.

Tales son la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, que introduce modificaciones a la Ley 17/1989, de 19 de julio; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que afecta igualmente a la Administración militar; la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, que crea las Escalas Técnicas de los Cuerpos de Ingenieros y establece un nuevo procedimiento de acceso a determinadas Escalas, y la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, creando su estructura de Escalas, acorde con los preceptos de la Ley 17/1989, de 19 de julio, que le es de aplicación.

Todo ello, unido a la experiencia adquirida durante los últimos años y una vez promulgadas otras disposiciones, que desarrollan la mencionada Ley 17/1989 y completan el marco reglamentario del régimen del personal militar, aconseja revisar el Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, atendiendo a su actualización conforme a los criterios establecidos en la Ley 17/1989, de 19 de julio, y demás legislación concordante.

Dado el carácter integrador del presente Real Decreto al regular las diferentes formas de ingreso en las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, promoción interna del personal perteneciente a ambas Instituciones, y cambio de Cuerpo de los militares de carrera dentro del propio Ejército y teniendo en cuenta la diferente terminología existente en las estructuras docentes de las Fuerzas Armadas y Guardia Civil, se acuña la expresión «centro de formación» como compendio de los términos «centro docente militar de formación», «centro militar de formación», y cuando las características de la formación así lo aconsejen, «Unidades».

Razones de oportunidad aconsejan establecer, en concordancia con lo regulado para el Ejército de Tierra y el Ejército del Aire, los tiempos mínimos de mando o función que deberán cumplirse en los destinos que determine el Jefe del Estado Mayor de la Armada para poder ascender al empleo inmediato superior, por lo que se hace necesario modificar el Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal militar profesional.

Finalmente, se hace necesario completar las normas reglamentarias de integración, para dar respuesta al nuevo procedimiento de acceso a los Cuerpos de Ingenieros, de Intendencia y de Especialistas de los Ejércitos, que recoge la disposición adicional quinta de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, conjuntamente con el de Justicia e Interior por lo que respecta a la Guardia Civil, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de diciembre de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1, Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento General de ingreso y promoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil cuyo texto se inserta a continuación.

Artículo 2. Concordancia legislativa.

1. Toda referencia al Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, deberá entenderse referida, en materia concordante, al presente Real Decreto y Reglamento que aprueba.

2. Todas las disposiciones relativas a programas de ingreso, cuadros médicos, pruebas físicas y demás normas de desarrollo del Reglamento aprobado por el Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, que afecten al ingreso en los centros de formación, seguirán en vigor en tanto no se opongan a lo establecido en este Real Decreto y Reglamento que aprueba.

Disposición adicional primera. Modificaciones al Reglamento General de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre.

El Reglamento General de evaluaciones, clasificaciones y ascensos del personal militar profesional, aprobado por Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, se modifica en los términos siguientes:

El artículo 32 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 32. Tiempos mínimos de mando o función en la Armada.

Para ascender al empleo inmediato superior será necesario haber cumplido los tiempos mínimos de mando o función que, para cada Cuerpo y Escala, se dispone en los apartados siguientes:

1. Tiempos mínimos de mando o función en las Escalas superiores del Cuerpo General e Infantería de Marina:

Mando o función Años

Alférez de Navío o Teniente / 3

Teniente de Navío o Capitán / 5

Capitán de Corbeta o Comandante / 3

Capitán de Fragata o Teniente Coronel . / 2

De este tiempo de mando o función deberán cumplirse en los destinos que determine el Jefe del Estado Mayor de la Armada, los siguientes tiempos mínimos:

Oficiales del Cuerpo General

Años

Alférez de Navío / 2

Entre Alférez de Navío y Teniente de Navío / 6

Capitán de Corbeta y Capitán de Fragata (en uno de los dos empleos) / 2

Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina

Años

Teniente / 2

Capitán / 4

Comandante y Teniente Coronel (en uno de los dos empleos) / 2

2. Tiempos mínimos de mando o función en las Escalas superiores de los Cuerpos de Intendencia e Ingenieros:

Mando o función Años

Teniente o Alférez de Navío / 3

Capitán o Teniente de Navío / 5

Comandante o Capitán de Corbeta / 3

Teniente Coronel o Capitán de Fragata . / 3

De este tiempo de mando o función deberán cumplirse en los destinos que determine el Jefe del Estado Mayor de la Armada, los siguientes tiempos mínimos:

Años

Teniente o Alférez de Navío / 1

Entre Teniente o Alférez de Navío y Capitán o Teniente de Navío / 3

Comandate o Capitán de Corbeta y Teniente Coronel o Capitán de Fragata (en uno de los dos empleos) / 3

3. Tiempos mínimos de mando o función en las Escalas medias del Cuerpo General de Infantería de Marina y de Especialistas:

Mando o función Años

Alférez de Fragata o Alférez / 3

Alférez de Navío o Teniente / 6

Teniente de Navío o Capitán / 5

Capitán de Corbeta o Comandante / 2

De este tiempo de mando o función deberán cumplirse en los destinos que determine el Jefe del Estado Mayor de la Armada, los siguientes tiempos mínimos:

Oficiales del Cuerpo General

Años

Alférez de Fragata / 2

Entre Alférez de Fragata y Alférez de Navío / 6

Teniente de Navío / 3

Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina

Años

Alférez / 2

Teniente / 4

Capitán / 3

Oficiales del Cuerpo de Especialistas

Años

Alférez de Fragata / 2

Entre Alférez de Fragata y Alférez de Navío / 4

4. Tiempos mínimos de mando o función en las Escalas básicas del Cuerpo de Infantería de Marina y de Especialistas:

Mando o función Años

Sargento / 5

Sargento Primero / 4

Brigada / 4

Subteniente / 4

De este tiempo de mando o función deberán cumplirse en los destinos que determine el Jefe del Estado Mayor de la Armada, los siguientes tiempos mínimos:

Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina

Años

Sargento / 4

Sargento Primero / 3

Brigada / 3

Suboficiales del Cuerpo de Especialistas

Años

Entre Sargento y Sargento Primero / 4

Brigada / 2»

Disposición adicional segunda. Acceso a los Cuerpos de Ingenieros, de Intendencia y de Especialistas de los Ejércitos a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de plantillas de las Fuerzas Armadas. Orden de escalafón. Condiciones para la renuncia.

1. El orden de escalafón en la nueva Escala, una vez superados los períodos de formación establecidos, se determinará como a continuación se indica:

a) Acceso a las Escalas superiores de los Cuerpos de Ingenieros e Intendencia.

1.º Procedentes de otras Escalas superiores.

El acceso se hará conservando el empleo y el tiempo de servicios efectivos en el mismo que se tuvieran en la Escala de origen.

Se escalafonarán en la nueva Escala entre los de su igual empleo de acuerdo con el tiempo de servicios efectivos en el mismo.

En caso de igualdad entre los de nuevo acceso, se escalafonarán de acuerdo con el orden de puntuación obtenido durante el período de formación.

Si la igualdad se produce entre los de nuevo acceso y los ya pertenecientes a la Escala, éstos se escalafonarán delante de aquéllos manteniendo su propio orden de escalafón.

La antigüedad en el empleo vendrá determinada por el orden de escalafón resultante, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 10 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

2.º Procedentes de Escalas medias, técnica o básicas.

Serán nombrados Tenientes o Alféreces de Navío de la nueva Escala, con la antigüedad de la fecha de nombramiento.

Se escalafonarán a continuación del Teniente o Alférez de Navío más moderno de dicha Escala, de acuerdo con el orden de puntuación obtenido durante el período de formación.

b) Acceso a las Escalas técnicas de los Cuerpos de Ingenieros y Escalas medias de los Cuerpos de Especialistas.

1.º Procedentes de Escalas medias o técnica.

El acceso se hará conservando el empleo y el tiempo de servicios efectivos en el mismo que se tuvieran en la Escala de origen.

Se escalafonarán en la nueva Escala entre los de su igual empleo de acuerdo con el tiempo de servicios efectivos en el mismo.

En caso de igualdad entre los de nuevo acceso, se escalafonarán de acuerdo con el orden de puntuación obtenido durante el período de formación.

Si la igualdad se produce entre los de nuevo acceso y los ya pertenecientes a la Escala, éstos se escalafonarán delante de aquéllos manteniendo su propio orden de escalafón.

La antigüedad en el empleo vendrá determinada por el orden de escalafón resultante, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 10 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

2.º Procedentes de Escalas básicas.

Serán nombrados Alféreces o Alféreces de Fragata de la nueva Escala, con la antigüedad de la fecha de nombramiento.

Se escalafonarán a continuación del Alférez o Alférez de Fragata más moderno de dicha Escala, de acuerdo con el orden de puntuación obtenido durante el período de formación.

2. Condiciones para las renuncias.

Quienes, mediante los procedimientos regulados en la presente disposición adicional, accedan a los distintos Cuerpos y Escalas, a que ésta se refiere, estarán sometidos a las condiciones señaladas en el Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar y de situaciones administrativas del personal militar profesional, para solicitar la renuncia a la condición de militar de carrera o el pase a la situación de excedencia voluntaria, así como al Real Decreto 796/1995, de 19 de mayo, de constitución de Escalas técnicas de los Cuerpos de Ingenieros de las Fuerzas Armadas, por el que se regula la integración en las Escalas técnicas.

Los que cursen estudios costeados, total o parcialmente, por el Ministerio de Defensa para obtener alguna de la titulaciones que se exijan para el ingreso en los Cuerpos y especialidades fundamentales a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, deberán cumplir dos años de servicios por cada año de estudios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor del Presente Real Decreto, quedarán derogadas las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2 del presente Real Decreto.

b) Real Decreto 1258/1991, de 26 de julio, por el que se regula el acceso a las Escalas superiores de los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos de los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas.

c) Orden del Ministerio del Ejército de 23 de junio de 1977, de aptitud para el ascenso.

d) Orden de 31 de julio de 1987 por la que se regula el ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil como Guardia Civil Profesional.

e) Ordenes modificativas de la anterior de 3 de marzo de 1988, de 13 de abril de 1992 y de 15 de junio de 1994.

Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa, conjuntamente con el de Justicia e Interior por lo que respecta a la Guardia Civil, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto y del Reglamento que aprueba.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de diciembre de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO Y PROMOCION EN LAS FUERZAS ARMADAS Y LA GUARDIA CIVIL

CAPITULO I

Definiciones

Artículo 1. Definiciones.

Las definiciones recogidas a continuación son aplicables a este Reglamento, así como a las convocatorias y demás desarrollos normativos que posteriormente se realicen con arreglo a lo dispuesto en el mismo:

a) Centro de formación: centro militar, docente o no, encuadrado en la estructura de las Fuerzas Armadas o de la Dirección General de la Guardia Civil, donde se imparten enseñanzas que permiten acceder a una Escala de un Cuerpo militar o de la Guardia Civil, o a la condición de militar de empleo. Este término incluye a determinadas Unidades cuando las características de la formación así lo aconsejen.

b) Aspirante: toda persona que inicia los trámites para tomar parte en una convocatoria para ingreso en un centro de formación que capacite para adquirir la condición de militar de carrera, miembro de la Guardia Civil, militar de empleo, o para acceder a una Escala o Cuerpo distinto al que pertenece.

c) Admitido a las pruebas: aspirante al que, reuniendo todos los requisitos establecidos en la convocatoria, se autoriza a tomar parte en las pruebas selectivas, bien por medio de exposición de listas, notificación oficial personal o publicación en el «Boletín Oficial del Estado», «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» o en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», según corresponda.

d) Excluido: aspirante al que, por no cumplir alguna de las condiciones o requisitos establecidos en la convocatoria, no se autoriza a tomar parte en las pruebas selectivas, bien por medio de exposición de listas, notificación oficial personal o mediante publicación en el «Boletín Oficial del Estado», «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» o «Boletín Oficial de la Guardia Civil», según corresponda.

e) Excluido condicional: aspirante que, por no haberse recibido alguno de los documentos o requisitos acreditativos exigidos en la convocatoria, figura como tal en el «Boletín Oficial del Estado», «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», «Boletín Oficial de la Guardia Civil», en la exposición de listas o le ha sido notificada tal circunstancia de forma oficial por el organismo que corresponda.

f) Apto: expresión que se emplea para indicar que un aspirante ha superado aquellas pruebas en las que la convocatoria haya establecido que debe utilizarse tal calificación.

g) No apto: expresión que se emplea para indicar que un aspirante no ha superado aquellas pruebas en las que la convocatoria haya establecido tal calificación y en consecuencia queda de forma automática fuera del proceso selectivo.

h) No apto circunstancial: aspirante al que es necesario efectuarle un nuevo reconocimiento médico total o parcial, por no haberse podido determinar con exactitud el resultado del primero.

i) Seleccionado: aspirante admitido a las pruebas que, una vez superadas todas las que componen el proceso selectivo en las condiciones que establezca la convocatoria y en función del orden de prelación y las preferencias establecidas en su instancia, si las hubiere, obtiene una de las plazas que se convocan y consta como tal «seleccionado» en el acta final del órgano de selección correspondiente. Quien no cumpla las condiciones anteriormente mencionadas se considerará «no seleccionado» en las pruebas de ingreso correspondientes.

j) Alumno: aspirante seleccionado que ingresa en un centro de formación conforme a los procedimientos establecidos y recibe el correspondiente nombramiento.

CAPITULO II

Normas generales

Artículo 2. Ambito de aplicación del Reglamento.

El presente Reglamento regula los procedimientos de selección para:

a) El ingreso en los centros docentes militares de formación que capacitan para adquirir la condición de militar de carrera o para que los militares de carrera puedan acceder a una Escala o Cuerpo distinto al que pertenecen.

b) El ingreso en los centros docentes militares de formación que capacitan para adquirir la condición de militar de empleo de la categoría de oficial.

c) El ingreso en los centros militares de formación, o en determinadas Unidades, cuando las características de la formación así lo aconsejen, que capacitan para adquirir la condición de militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales.

d) El ingreso en los centros docentes militares de formación del Cuerpo de la Guardia Civil que capacitan para el acceso a las distintas Escalas del mismo.

Artículo 3. Disposiciones reguladoras.

El ingreso en los centros de formación, a los que hace referencia el artículo 2 del presente Reglamento, se regirá por las convocatorias respectivas, que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en este Reglamento y a las disposiciones concordantes que resulten aplicables.

Artículo 4. Provisión anual de plazas.

1. El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, conjuntamente con el Ministro de Justicia e Interior por lo que respecta a la Guardia Civil, determinará cada año la provisión de plazas para el ingreso en los centros de formación a los que hace referencia el artículo 2 del presente Reglamento, mediante Real Decreto aprobado durante el último trimestre del año anterior, especificando los cupos que correspondan a las distintas formas de ingreso, así como las posibilidades de acumulación y transferencia de plazas entre las de los distintos cupos. Igualmente cuando se exijan diferentes títulos para el ingreso en un centro de formación determinado, podrá figurar en el Real Decreto de provisión de plazas, el cupo del total de plazas que corresponde a cada uno de ellos.

2. En el Real Decreto de provisión de plazas se reservarán:

a) Al menos, un sesenta por ciento de las plazas convocadas para cursar la enseñanza militar de formación de grado básico, para los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales que lleven como mínimo un año de servicios efectivos en el empleo de Cabo primero, para la forma de ingreso por promoción interna.

b) Al menos, un cincuenta por ciento de las plazas convocadas para cursar la enseñanza de formación que capacita para el acceso a la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, para los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales de las Fuerzas Armadas que lleven como mínimo tres años de servicios efectivos como tales.

c) Al menos, un sesenta por ciento de las plazas convocadas para acceso a la Escala de Suboficiales de la Guardia Civil, para miembros de la Escala Básica de Cabos y Guardias de la Guardia Civil que lleven como mínimo dos años de servicios efectivos, para la forma de ingreso por promoción interna.

d) Plazas para cursar la enseñanza de formación que capacite para el acceso a determinadas especialidades de tropa y marinería profesionales, para los alumnos de los Institutos Politécnicos del Ejército de Tierra que finalicen sus estudios.

e) Plazas para cursar la enseñanza de formación que capacite para el acceso a la Escala básica de Cabos y Guardias, para los alumnos del Colegio de Guardias Jóvenes.

Artículo 5. Formas de Ingreso.

1. Las formas de ingreso en los centros de formación son las siguientes:

a) Ingreso directo.

b) Ingreso por promoción interna.

c) Ingreso para cambio de Cuerpo.

2. El «ingreso directo» es la forma de ingreso en un centro de formación que capacita para adquirir la condición de militar de carrera, miembro de la Guardia Civil o militar de empleo, abierta tanto al personal civil como militar.

Constituye forma de «ingreso directo» la prevista para quienes posean una titulación equivalente a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

3. El «ingreso por promoción interna» es la forma de ingreso reservada exclusivamente para personal militar profesional.

4. El «ingreso para cambio de Cuerpo» es la forma de ingreso en un centro docente militar de formación, reservada para los militares de carrera contemplados en la disposición adicional quinta de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas.

Artículo 6. Sistemas selectivos.

1. La selección para el ingreso en los centros de formación, a los que hace referencia el artículo 2 de este Reglamento, se efectuará mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

2. El concurso consiste en la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes admitidos y en el establecimiento del orden de prelación de los mismos en la selección; la oposición, en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes admitidos y fijar su orden de prelación en la selección, y el concurso-oposición, en la sucesiva realización de los dos sistemas anteriores para fijar el orden de prelación en la selección.

3. Para la forma de ingreso directo, los sistemas ordinarios de selección serán la oposición o el concurso-oposición libres, excepto para el ingreso directo con titulación equivalente a los diferentes grados de la enseñanza militar de formación, en cuyo caso se emplearán los sistemas de concurso y concurso-oposición libres.

En las formas de ingreso por promoción interna y para cambio de Cuerpo, se utilizarán los sistemas de concurso o concurso-oposición.

4. Los méritos que se han de valorar en los sistemas selectivos por concurso y concurso-oposición, así como la incidencia de la fase de concurso en la puntuación final del sistema de selección por concurso-oposición en las distintas formas de ingreso, serán los que se establezcan en las convocatorias respectivas, debiendo valorarse como méritos el tiempo de servicios prestados como militar y, en su caso, los que se deriven del historial militar individual, así como los del ámbito técnico-profesional en lo que se refiere a la Guardia Civil.

La incidencia de la fase de concurso en la puntuación final del sistema por concurso-oposición no deberá ser inferior a un 10 por 100, ni superior a un 50 por 100.

5. En los distintos sistemas de selección se podrá fijar una puntuación mínima que se ha de alcanzar tanto para el concurso como para la oposición.

6. Las pruebas selectivas para el acceso a militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, tanto para los militares de reemplazo como para los aspirantes de otras procedencias, se podrán efectuar de forma individualizada, con criterios y parámetros de selección objetivos establecidos en la correspondiente convocatoria. Para proceder a la selección de los aspirantes se constituirán las comisiones permanentes de selección a las que hace referencia el artículo 15.4 de este Reglamento, las cuales convocarán directamente a los aspirantes que sean admitidos en las pruebas individualizadas de selección y, en su caso, efectuarán la comunicación oficial de las razones de su exclusión.

7. En los procesos de selección no podrán existir más diferencias por razón de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso y que se determinen en la respectiva convocatoria.

Artículo 7. Forma de realización de las pruebas.

1. Las convocatorias determinarán la forma de realización de las pruebas o ejercicios que podrá ser: por tanda única, por tandas o individualizada.

2. Las convocatorias podrán determinar que en aquellos procesos selectivos en que concurran circunstancias especiales, la totalidad o parte de las pruebas se celebren de forma descentralizada.

CAPITULO III

Convocatorias

Artículo 8. Elaboración de las propuestas de las convocatorias.

1. Una vez publicada la provisión de plazas a que se refiere el artículo 4 del presente Reglamento y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes al de su publicación, la Dirección General de Enseñanza del Ministerio de Defensa, con la colaboración del Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército o de la Subdirección General de Personal de la Guardia Civil, elaborará las propuestas de las convocatorias de los procesos selectivos de ingreso en los centros de formación de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.

2. Las propuestas de las convocatorias de los procesos selectivos de ingreso en los centros militares de formación, o en determinadas Unidades cuando las características de la formación así lo aconsejen, que capaciten para el acceso a la condición de militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, serán elaboradas por la Dirección General del Servicio Militar, con la colaboración del Mando o Jefatura de Personal de cada Ejército, dentro de los mismos plazos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 9. Aprobación de las convocatorias.

1. El Secretario de Estado de Administración Militar convocará, en el primer trimestre de cada año natural, los correspondientes procesos selectivos para cubrir las plazas previstas.

2. De requerirlo las necesidades del planeamiento de la defensa militar o de la seguridad nacional, las pruebas selectivas podrán realizarse en varias convocatorias o distribuirse a lo largo del año natural sin que, en ningún caso, el total de plazas convocadas pueda exceder la provisión anual a que hace referencia el artículo 4 de este Reglamento.

Artículo 10. Publicación de las convocatorias.

1. Las convocatorias, juntamente con las bases que fijan las condiciones, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», excepto aquellas que se refieran exclusivamente a promoción interna o para cambio de Cuerpo, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa», o en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» para las de dicho Cuerpo.

2. Las convocatorias podrán ser de forma unitaria para el ingreso directo en los diversos centros de formación del mismo nivel.

3. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que han de juzgar las pruebas selectivas, y a quienes participen en las mismas.

4. Las convocatorias, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a excepción del aumento de las plazas convocadas para el ingreso directo, originado por quedar desiertas plazas de promoción interna, siempre y cuando esta circunstancia se contemple en la provisión anual de plazas a que hace referencia el artículo 4 de este Reglamento. En este supuesto, no será preceptivo la apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias.

Artículo 11. Contenido de las convocatorias.

1. Las convocatorias contendrán, al menos, las siguientes circunstancias:

a) Número y características de las plazas convocadas y la distribución, en su caso, por especialidades fundamentales. b) Posibilidad de acumulación y transferencia de las plazas, siempre y cuando esta circunstancia se contemple en la provisión anual de plazas a que hace referencia el artículo 4 de este Reglamento.

c) Declaración expresa de que los órganos de selección no podrán declarar seleccionados un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas y de que cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

d) Unidad, centro u organismo al que deben dirigirse las instancias.

e) Condiciones, requisitos, niveles de estudio o titulaciones que deben reunir o cumplir los aspirantes, teniendo en cuenta lo previsto en los capítulos V, VI, VII, VIII y IX de este Reglamento.

f) Sistema selectivo.

g) Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y, en su caso, relación de méritos que han de ser tenidos en cuenta.

h) Sistema de calificación.

i) Cuando sea necesario, programa que ha de regir en las pruebas o indicación del «Boletín Oficial» correspondiente donde haya sido publicado.

j) Tipo de órgano de selección al que corresponderá el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas.

k) Orden de realización de las pruebas, que se deberán iniciar dentro del año en que se convoquen y no antes de un mes a contar desde la publicación de la convocatoria, excepto cuando las pruebas se realicen en la forma prevista en el artículo 6.6 del presente Reglamento.

l) Orden de actuación inicial de los aspirantes, según el resultado del sorteo al que se hace referencia en el artículo 13 del presente Reglamento.

m) Determinación, en su caso, de las características y duración de los períodos de formación y prácticas para el acceso al Cuerpo o Escala correspondiente, o adquisición de la condición de militar de empleo, en cada una de las formas de ingreso.

n) Derechos de examen que se han de abonar por el aspirante, si es que procede.

o) Modelo de instancia que se ha de presentar por el aspirante, o indicación del «Boletín Oficial» correspondiente, donde haya sido publicado.

2. El Ministro de Defensa, conjuntamente con el Ministro de Justicia e Interior por lo que respecta a la Guardia Civil, podrá aprobar las bases generales en las que se determine el sistema de selección y las circunstancias de carácter general del apartado 1 de este artículo, aplicables a sucesivas convocatorias para uno o varios Cuerpos y Escalas y para las diferentes formas de ingreso.

Artículo 12. Convocatorias extraordinarias.

Podrán efectuarse convocatorias extraordinarias, fuera del plazo establecido en el artículo 9 del presente Reglamento, cuando, iniciado el proceso selectivo, se constate que no se va a cubrir la totalidad de las plazas convocadas, bien por falta de peticionarios o porque el número de aspirantes seleccionados que hayan acreditado las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria, sea inferior al número de plazas ofertadas.

Artículo 13. Orden de actuación de los aspirantes.

La Dirección General de Enseñanza del Ministerio de Defensa determinará, mediante sorteo público único, celebrado previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», y dentro del último trimestre del año natural, el orden de actuación de los aspirantes en todos los procesos selectivos para ingresar en centros de formación que se vayan a celebrar durante el año siguiente. En dicho sorteo se determinará la letra del alfabeto a partir de la cual quedará establecido el orden de actuación de los aspirantes, teniendo en cuenta la relación alfabética de éstos. El resultado de este sorteo, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», deberá recogerse en cada convocatoria.

Cuando las pruebas se realicen conforme a lo dispuesto en el artículo 6.6 de este Reglamento, el orden de actuación de los aspirantes se determinará en la convocatoria.

Artículo 14. Impugnaciones.

Las convocatorias, las bases y cuantos actos administrativos se deriven de ellas y de la actuación de los órganos de selección, podrán ser impugnados en los casos y en la forma previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPITULO IV

Organos de selección

Artículo 15. Tribunales y Comisiones Permanentes de Selección.

1. Los órganos de selección serán los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección.

2. Los Tribunales son los órganos de selección encargados de resolver los concursos, oposiciones o concursos-oposiciones, que públicamente se convoquen para el ingreso en los centros de formación en relación con la provisión de plazas determinada anualmente por el Gobierno.

3. Los Tribunales estarán constituidos por un Presidente y un número par de vocales, no inferior a cuatro, y otros tantos suplentes.

4. Las Comisiones Permanentes de Selección son los órganos a los que se encomienda el proceso selectivo, cuando así lo aconseje el elevado número de aspirantes, la complejidad de las pruebas, el número de convocatorias que se han de realizar, el nivel de titulación y especialización exigidos o la realización de pruebas de forma individualizada. Las Comisiones Permanentes de Selección estarán constituidas por un Presidente, un número par de vocales y un número igual de suplentes.

5. Los órganos de selección tendrán, además, un Secretario cuyo nombramiento podrá recaer en uno de los vocales, en cuyo caso contará con voz y voto, o bien en otra persona designada al efecto que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

6. En la composición de los órganos de selección la totalidad de sus componentes deberá poseer una titulación de igual o superior nivel académico que la exigida para el ingreso atendiendo, en lo posible, al principio de especialidad.

7. El Secretario de Estado de Administración Militar, o autoridad en que hubiera delegado, procederá al nombramiento de los miembros de los órganos de selección correspondientes a cada convocatoria. Esta designación se hará pública en el «Boletín Oficial del Estado», en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» en el caso de que la forma de ingreso sea exclusivamente por promoción interna o para cambio de Cuerpo, o en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil» para el personal de este Cuerpo.

8. Los miembros de los órganos de selección se abstendrán de intervenir en el procedimiento selectivo si en ellos concurren circunstancias de las previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e informarán de dicho extremo a la autoridad convocante. Los aspirantes podrán promover recusación de miembro o miembros de los órganos de selección, según lo previsto en el artículo 29 de la citada Ley.

9. Los Presidentes de los órganos de selección podrán requerir la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas, sobre las que colaborarán con los órganos de selección.

CAPITULO V

Condiciones que deben reunir los aspirantes

Artículo 16. Norma general.

Los aspirantes a ingresar en los centros de formación a los que hace referencia el artículo 2 del presente Reglamento deberán reunir las condiciones generales y las particulares que, para cada forma de ingreso y centro de formación, se determinan a continuación. Estas condiciones, así como los plazos en que deben acreditarse, figurarán en las convocatorias correspondientes.

CAPITULO VI

Condiciones generales que deben reunir los aspirantes

Artículo 17. Condiciones generales.

1. Los aspirantes a ingresar en los centros de formación a los que hace referencia el artículo 2 de este Reglamento deberán reunir las condiciones generales siguientes:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Cumplir al menos dieciocho años de edad en la fecha que indique la convocatoria dentro del año en que se inicien las pruebas, excepto para el ingreso en centros docentes militares de formación que capaciten para el acceso a las Escalas Básica de Cabos y Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil, en que dicha edad será de diecinueve años, y no sobrepasar la edad que para cada caso se establece en el presente Reglamento.

c) Acreditar buena conducta ciudadana conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de conducta ciudadana. Expedición de certificaciones e informes.

d) No estar privado de los derechos civiles.

e) No estar procesado por delito doloso o separado del servicio de las Administraciones públicas ni inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

f) Poseer la aptitud psicofísica que en cada caso se determine y que podrá ser verificada mediante las pruebas que se determinen en la convocatoria.

g) Estar en posesión o en condiciones de obtener en los plazos que fije la convocatoria, los niveles de estudio o títulos, o acreditar la superación de una determinada prueba, que expresamente se determinen en dicha convocatoria, de entre los que, para ingresar en cada centro de formación, se expresan en este Reglamento.

h) No tener adquirida la condición de objetor de conciencia, ni estar en trámite su adquisición.

2. Además de las condiciones generales establecidas en el apartado 1 anterior, para las formas de ingreso por promoción interna y para cambio de Cuerpo, deberán cumplirse las siguientes:

a) No superar el número máximo de tres convocatorias, entendiéndose que se ha consumido una convocatoria una vez que el aspirante ha sido incluido en la lista de admitidos, salvo por causa de fuerza mayor no imputable al interesado.

b) Encontrarse en la situación de servicio activo, en los primeros seis meses de la situación de disponible, o en los supuestos d) y e) de la situación de servicios especiales contemplados en el artículo 99 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. Para la Guardia Civil, además, será de aplicación con respecto a esta última situación, cuando presten servicios en organismos, entidades o empresas del sector público, en destinos calificados por el Ministro de Justicia e Interior de interés para la seguridad del Estado.

c) No haber obtenido el tercer empleo en su Escala, excepción hecha de los pertenecientes a la Escala Básica de Cabos y Guardias que pretendan acceder a la de Suboficiales de la Guardia Civil.

d) Llevar al menos dos años de servicios efectivos en su Escala o como militar de empleo de la categoría de oficial antes de que finalice el plazo de admisión de instancias. Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales se regirán por lo dispuesto en los artículos 19.3 y 26.3 de este Reglamento.

CAPITULO VII

Condiciones particulares para la forma de ingreso directo

Artículo 18. Condiciones particulares para ingresar en los centros docentes militares de formación que capacitan para el acceso a los Cuerpos específicos de los Ejércitos y Cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas.

Los aspirantes a ingresar en los centros docentes militares de formación deberán reunir las condiciones particulares que para cada Cuerpo o Escala se indican a continuación:

1. Requisitos académicos: los requisitos académicos que podrán exigirse para el ingreso en los centros docentes militares de formación, se establecerán entre los que figuran a continuación, entre los que se determinen reglamentariamente para definir a las especialidades fundamentales y entre los títulos académicos y profesionales que en lo sucesivo establezca el Gobierno.

a) Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina:

1.º Escalas superiores y medias: los mismos niveles de estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes a cada uno de los grados, superior y medio, de la enseñanza militar de formación.

2.º Escalas básicas: estar en posesión del título de Bachiller en la modalidad o modalidades que, para cada Cuerpo y, en su caso, especialidad fundamental, se determine en el correspondiente currículo. No obstante, también será posible acceder a estos estudios, sin cumplir el citado requisito académico, previa acreditación de la superación de la prueba que se recoge en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, referida a los ciclos formativos de la formación profesional específica de grado superior.

b) Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos:

1.º Escalas medias: los mismos niveles de estudios que los requeridos en el sistema educativo general para acceder a los centros en los que se obtienen las titulaciones equivalentes al grado medio de la enseñanza militar de formación.

Escalas básicas: de acuerdo con lo indicado en el apartado 1.a) 2.º de este artículo.

2.º Para el acceso a determinadas especialidades de las Escalas medias y básicas: los títulos oficiales de Diplomado universitario o Ingeniero técnico, y de Técnico superior, respectivamente, conforme a lo que determine la convocatoria en cada caso.

c) Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos: los títulos de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía o Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.

d) Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos:

Escalas superiores: los títulos de Arquitecto, Licenciado en Química o cualquier título oficial de Ingeniero establecido conforme a lo que determine la convocatoria en cada caso.

Escalas técnicas: el título de Arquitecto técnico o cualquier título oficial de Ingeniero técnico establecido conforme a lo que determine la convocatoria en cada caso.

e) Cuerpo Jurídico Militar: el título de Licenciado en Derecho.

f) Cuerpo Militar de Intervención: los títulos de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, Licenciado en Derecho, Licenciado en Economía o Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.

g) Cuerpo Militar de Sanidad:

1.º Escala superior: los títulos de Licenciado en Medicina, Odontología, Farmacia o Veterinaria.

2.º Escala media: los títulos de Diplomado en Enfermería, Fisioterapia, Optica y Optometría, o Podología.

h) Cuerpo de Músicas Militares:

Escala superior: el título superior de Música en las especialidades que determine la convocatoria.

Escala básica: la correspondiente a la superación del tercer ciclo de grado medio de Música. Las especialidades instrumentales requeridas serán las que de forma expresa figuren en las correspondientes convocatorias, de entre aquellas a que se refiere el artículo 9 del Real Decreto 756/1992, de 26 de junio, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de los grados elemental y medio de las enseñanzas de música.

2. Límites de edad: no cumplir ni haber cumplido dentro del año en que se publique la correspondiente convocatoria como máximo las siguientes edades:

a) Cuerpos Generales de los Ejércitos y de Infantería de Marina: veintidós años, excepto para militares de carrera, militares de empleo y miembros de la Guardia Civil que se establece en veintiséis años.

b) Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos:

1.º Escalas medias: con carácter general veintidós años, excepto para militares de carrera, militares de empleo y miembros de la Guardia Civil, que se establece en veintiséis años.

Con carácter particular, para aquellos que accedan según lo contemplado en el apartado 1.b) 2.º de este artículo: treinta y un años, excepto para militares de carrera, militares de empleo y miembros de la Guardia Civil, que se establece en treinta y seis años.

2.º Escalas básicas: veintidós años, excepto para los militares de carrera, militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales y miembros de la Guardia Civil que se establece en veintiséis años.

c) Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos, Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, Cuerpo Jurídico Militar, Cuerpo Militar de Intervención, Cuerpo Militar de Sanidad y Cuerpo de Músicas Militares: treinta y un años, excepto para militares de carrera, militares de empleo y miembros de la Guardia Civil, que se establece en treinta y seis años.

Artículo 19. Condiciones particulares para ingresar en los centros docentes militares de formación que capacitan para el acceso a las distintas Escalas de la Guardia Civil.

Los aspirantes a ingresar en los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil deberán reunir las condiciones particulares que para cada Escala se indican a continuación:

1. Requisitos académicos:

a) Escalas superior y ejecutiva: de acuerdo con lo indicado en el artículo 18.1.a) 1.º de este Reglamento para las Escalas superiores y medias, respectivamente.

b) Escala de Suboficiales: de acuerdo con lo indicado en el artículo 18.1.a) 2.º de este Reglamento.

c) Escala básica de Cabos y Guardias: el título de Graduado en Educación Secundaria. No obstante, también será posible acceder a estos estudios sin cumplir el citado requisito académico, previa acreditación de la superación de la prueba que se recoge en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, referida a los ciclos formativos de la formación profesional específica de grado medio.

2. Límites de edad: no cumplir ni haber cumplido dentro del año en que se publique la correspondiente convocatoria como máximo las siguientes edades:

a) Escala superior y ejecutiva: veintidós años excepto para militares de carrera, militares de empleo y miembros de la Guardia Civil que se establece en veintiséis años.

b) Escala de Suboficiales: veintiséis años.

c) Escala básica de Cabos y Guardias: treinta años.

3. Tiempo de servicios efectivos:

a) Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales de las Fuerzas Armadas para presentarse a los procesos selectivos de acceso a las diferentes Escalas de la Guardia Civil, deberán tener cumplido el compromiso inicial antes de que se cierre el plazo de admisión de instancias.

b) Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales de las Fuerzas Armadas para presentarse a los procesos selectivos de acceso a la Escala básica de Cabos y Guardias, en lo que respecta a la reserva de plazas establecidas en el artículo 4.2.b) del presente Reglamento, deberán llevar al menos tres años de servicios efectivos como tales antes de que concluya el plazo de admisión de instancias.

4. Otras exigencias:

Los aspirantes a ingreso en los centros docentes militares de formación de la Escala básica de Cabos y Guardias, estar en posesión del permiso de conducción de la clase que se determine en cada convocatoria.

Artículo 20. Ingreso directo con titulación equivalente.

Los aspirantes a ingresar en las Academias Militares de las Fuerzas Armadas o en los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación:

1. Niveles de estudios: estar en posesión de las titulaciones equivalentes a los diferentes grados de la enseñanza militar de formación.

2. Límites de edad: no cumplir ni haber cumplido dentro del año en que se publique la correspondiente convocatoria como máximo treinta y un años, excepto para militares de carrera, militares de empleo o miembros de la Guardia Civil que se establece, también como máximo, en treinta y seis años.

Artículo 21. Condiciones particulares para ingresar en los centros docentes militares de formación que capacitan para adquirir la condición de militar de empleo de la categoría de oficial.

Los aspirantes a ingreso en los centros docentes militares de formación que capaciten para adquirir la condición de militar de empleo de la categoría de oficial deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación:

1. Niveles de estudios o títulos: acreditar los niveles de estudios o títulos que establece el Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del militar de empleo de la categoría de oficial.

2. Límites de edad: no cumplir ni haber cumplido como máximo veintiséis años de edad dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias, salvo en los casos en los que para el ingreso se exija un título de Diplomado universitario, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Licenciado universitario, Ingeniero o Arquitecto, en los que no deberán cumplir ni haber cumplido los treinta y un años como máximo.

Artículo 22. Condiciones particulares para ingresar en los centros militares de formación o Unidades que capacitan para adquirir la condición de militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales.

Los aspirantes a ingresar en los centros militares de formación o Unidades que capacitan para adquirir la condición de militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación:

1. Requisitos académicos: poseer los niveles de estudios, títulos o requisitos académicos que se establezcan en cada convocatoria.

2. Límites de edad: no cumplir ni haber cumplido como máximo veintiséis años de edad dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias.

CAPITULO VIII

Condiciones particulares para la forma de ingreso

por promoción interna

Artículo 23. Condiciones particulares para los militares de carrera.

Los aspirantes a ingresar por promoción interna en los centros docentes militares de formación, deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación:

1. Niveles de estudios o títulos:

a) Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos: los que determine la convocatoria de entre los establecidos para la Escala superior en el artículo 18.1.d), del presente Reglamento.

b) Cuerpo Militar de Sanidad: los que determine la convocatoria de entre los establecidos para la Escala superior en el artículo 18.1.g), de este Reglamento.

c) Para determinadas especialidades de las Escalas medias de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos: los que determine la convocatoria de entre los establecidos para las Escalas medias en el artículo 18 1.b) 2.º del presente Reglamento.

2. Límites de edad: no cumplir ni haber cumplido dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias como máximo la edad de treinta y un años, excepto en los casos en que se exija una titulación, previstos en el apartado 1 de este artículo, que se establece en treinta y seis años como máximo.

Artículo 24. Condiciones particulares para los miembros de la Guardia Civil.

Los aspirantes a ingresar por promoción interna en los centros docentes militares de formación de la Guardia Civil deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación:

1. Límites de edad: no cumplir ni haber cumplido dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias la edad de treinta y seis años como máximo.

2. No tener anotadas en su documentación militar personal sanciones disciplinarias por faltas graves o muy graves.

Artículo 25. Condiciones particulares para los militares de empleo de la categoría de oficial.

Los aspirantes a ingresar por promoción interna en los centros docentes militares de formación para adquirir la condición de militar de carrera deberán reunir las condiciones particulares que se indican a continuación:

1. Niveles de estudios o títulos: acreditar los niveles de estudios o títulos que establece el Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo, que aprueba el Reglamento del militar de empleo de la categoría de oficial. Las referencias que en los artículos 7 y 9 del citado Real Decreto se hacen al Real Decreto 562/1990, de 4 de mayo, que aprueba el Reglamento General de ingreso en los centros docentes militares de formación y de acceso a la condición de militar de empleo, deberán entenderse referidas a la presente norma.

2. Límites de edad: no cumplir ni haber cumplido como máximo treinta y un años de edad dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias, salvo en los casos en los que para el ingreso se exija un título de Diplomado Universitario, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico, Licenciado universitario, Ingeniero o Arquitecto, en los que no deberán cumplir ni haber cumplido los treinta y seis años como máximo.

3. Empleos: para ingreso en los centros docentes militares de formación de grado superior de los Cuerpos Generales de los Ejércitos y Cuerpo de Infantería de Marina, haber alcanzado el empleo de Teniente.

Artículo 26. Condiciones particulares para los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales.

Los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, podrán participar en las convocatorias de ingreso por promoción interna en los centros docentes militares de formación, para acceder a las Escalas básicas del Ejército correspondiente y Escala básica del Cuerpo de Músicas Militares, cuando reúnan las siguientes condiciones:

1. Requisitos académicos:

a) Para ingreso en los centros docentes militares de formación de grado básico de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, Cuerpo de Infantería de Marina y Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos: las establecidas en el artículo 18.1.a) 2.ºde este Reglamento.

b) Para ingreso en el centro docente militar de formación de grado básico del Cuerpo de Músicas Militares: las establecidas para la Escala básica en el artículo 18.1.h) de este Reglamento.

2. Límites de edad: no cumplir ni haber cumplido dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias como máximo la edad de treinta y un años.

3. Empleo y tiempo de servicios efectivos: llevar al menos un año de servicios efectivos en el empleo de Cabo primero antes de que finalice el plazo de admisión de instancias.

CAPITULO IX

Condiciones particulares para la forma de ingreso

para cambio de Cuerpo

Artículo 27. Condiciones particulares para el ingreso para cambio de Cuerpo.

Los militares de carrera, a los que se refiere la disposición adicional segunda del presente Reglamento, podrán ingresar en los centros docentes militares de formación a que hace referencia la mencionada disposición, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

1. Para ingreso con titulación previa:

a) Títulos:

1.º Para acceder a las Escalas superiores de los Cuerpos de Ingenieros: los que determine la convocatoria de entre los establecidos para la Escala superior en el artículo 18.1.d) de este Reglamento.

2.º Para acceder a las Escalas técnicas de los Cuerpos de Ingenieros: los que determine la convocatoria de entre los establecidos para la Escala técnica en el artículo 18.1.d) del presente Reglamento.

3.º Para acceder a las Escalas superiores de los Cuerpos de Intendencia: los que determine la convocatoria de entre los establecidos en el artículo 18.1.c) de este Reglamento.

4.º Para acceder a las Escalas medias de los Cuerpos de Especialistas: los que determine la convocatoria de entre los establecidos para la Escala media en el artículo 18.1.b) 2.º del presente Reglamento.

b) Límites de edad: no cumplir ni haber cumplido dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias como máximo la edad de treinta y seis años.

2. Ingreso para la obtención de la necesaria titulación.

Los militares de carrera mencionados en el primer párrafo de este artículo, que deseen cursar los estudios que permitan obtener alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 18 de este Reglamento en sus apartados 1.b) 2.º para las Escalas medias de los Cuerpos de Especialistas, 1.c) para los Cuerpos de Intendencia de los Ejércitos y 1.d) para los Cuerpos de Ingenieros de los Ejércitos, podrán solicitar su participación en las convocatorias correspondientes, siempre y cuando no cumplan ni hayan cumplido dentro del año en que se publiquen las correspondientes convocatorias la edad de treinta y un años como máximo.

CAPITULO X

Pruebas

Artículo 28. Instancias.

1. Las instancias para participar en los procesos selectivos se formularán en los impresos y, en su caso, con los sistemas de abono de derechos de examen que se establezcan en las convocatorias correspondientes. Deberán presentarse en el plazo de veinte días naturales a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria respectiva en el «Boletín Oficial del Estado», excepto cuando en la propia convocatoria se establezca un plazo superior. Cuando la convocatoria, por referirse exclusivamente a promoción interna o cambio de Cuerpo, sólo se publique en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» o en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», los plazos se referirán a la fecha de publicación en los mismos.

2. El órgano competente, cuando observe que no se cumple alguna de las condiciones o requisitos de carácter insubsanable establecidos en la convocatoria, podrá no admitir a trámite la documentación de un aspirante a ingresar en un centro de formación y, por lo tanto, no autorizarle a tomar parte en las pruebas selectivas.

Aquellos aspirantes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán conocimiento de dicha circunstancia por medio de una notificación personal oficial del órgano encargado de su tramitación y le serán devueltos de oficio los derechos de examen que hubieran abonado.

3. A los aspirantes declarados excluidos definitivamente se les reintegrará de oficio los derechos de examen que hubieran sido abonados.

4. Para ser declarado admitido a las pruebas bastará con que los aspirantes manifiesten en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, salvo que en la convocatoria se requiera la presentación previa de la documentación.

5. La autoridad convocante, por sí o a propuesta del Presidente del órgano de selección, deberá dar cuenta a las autoridades competentes de las inexactitudes o falsedades en que hubieran podido incurrir los aspirantes a los efectos procedentes.

Artículo 29. Lista de admitidos a las pruebas y excluidos.

1. Expirado el plazo de presentación de instancias, el Secretario de Estado de Administración Militar, o autoridad en que hubiera delegado, dictará resolución en el plazo máximo de un mes, declarando aprobada la lista de admitidos a las pruebas y excluidos.

2. La resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en ella se indicará:

a) La lista de aspirantes admitidos a las pruebas, excluidos y excluidos condicionales, señalándose un plazo de diez días para subsanación.

b) El lugar, fecha y hora de comienzo de la primera prueba y, en su caso, el orden de actuación de los aspirantes.

c) El «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» en el que se publican las listas completas de aspirantes admitidos a las pruebas, excluidos y excluidos condicionales.

3. En aquellas convocatorias que sean exclusivamente por promoción interna o para cambio de Cuerpo, la resolución se publicará únicamente en el «Boletín Oficial de Defensa», o en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», según corresponda, y en ella se indicará:

a) La lista de aspirantes admitidos a las pruebas, excluidos y excluidos condicionales, señalándose un plazo de diez días para subsanación.

b) El lugar, fecha y hora de comienzo de la primera prueba y, en su caso, el orden de actuación de los aspirantes.

4. Finalizado el plazo de subsanación a que hacen referencia los dos apartados anteriores, se comunicará a los interesados, bien por medio de exposición de listas, notificación oficial personal o publicación en el «Boletín Oficial del Estado», «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» o en el «Boletín Oficial de la Guardia Civil», según corresponda, si ha sido admitido o ha quedado excluido definitivamente del proceso selectivo.

En el supuesto de que antes del inicio de la primera prueba los interesados permanezcan en la situación de excluido o excluido condicional, por no haber recibido notificación oficial alguna o no haber sido publicada su admisión, podrán presentarse a las pruebas con independencia de la resolución posterior que se adopte.

5. La fecha de publicación en el «Boletín Oficial» correspondiente de la aludida resolución, o en su caso, la fecha de recepción de la notificación personal, será determinante de los plazos a efectos de posibles impugnaciones o recursos en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Una vez comenzadas las pruebas selectivas, no será obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de celebración de las restantes pruebas en el correspondiente «Boletín Oficial». Estos anuncios deberán hacerse públicos por el órgano de selección, en los locales donde se han celebrado las pruebas anteriores con doce horas, al menos, de antelación al comienzo de la siguiente prueba.

7. Para el ingreso en los centros de formación, que posibiliten la obtención de la condición de militar de empleo de la categoría de tropa y marinería profesional, cuando las pruebas se realicen conforme a lo previsto en el artículo 6.6 de este Reglamento, los criterios y procedimientos a que hace referencia el presente artículo se determinarán en la convocatoria correspondiente.

Artículo 30. Relaciones de aspirantes seleccionados.

1. Una vez terminada la calificación de los aspirantes admitidos a las pruebas, los órganos de selección harán públicas las relaciones de los que resulten seleccionados, por orden de puntuación, no pudiendo rebasar su número el de plazas convocadas. El Presidente del órgano de selección elevará dichas relaciones al Secretario de Estado de Administración Militar o autoridad en que hubiera delegado. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido, será nula de pleno derecho.

2. Las resoluciones de los órganos de selección vinculan a la Administración sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda revisarlas conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPITULO XI

Nombramiento de los aspirantes seleccionados

Artículo 31. Aportación de la documentación.

Los aspirantes seleccionados para ingreso en los centros de formación aportarán ante los Directores generales de Enseñanza y del Servicio Militar del Ministerio de Defensa, o Subdirector general de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil, según corresponda, o autoridad en quien hubieran delegado, dentro del plazo de veinte días naturales desde que se hagan públicas las relaciones de aspirantes seleccionados a que se refiere el artículo anterior, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria. Quienes dentro del plazo indicado, y salvo los casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación, no serán nombrados alumnos, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por falsedad en su instancia.

Quien tuviera la condición de militar de carrera, de militar de empleo, miembro de la Guardia Civil o de funcionario público estará exento de justificar los requisitos ya acreditados para obtener dicha condición, debiendo presentar únicamente certificación del Ministerio u organismo de quien dependa, acreditando su condición y las demás circunstancias que consten en su expediente personal.

Artículo 32. Nombramiento de alumnos de los centros de formación.

El Secretario de Estado de Administración Militar nombrará alumnos del centro de formación que corresponda a los aspirantes seleccionados que hayan acreditado las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria, quienes seguirán las vicisitudes previstas en la misma y en las demás disposiciones aplicables.

La lista de los alumnos nombrados se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», excepto para los que ingresen en los centros de formación, que capaciten para adquirir la condición de militar de empleo, y aquellos que lo hagan como consecuencia de convocatorias reservadas exclusivamente para promoción interna o cambio de Cuerpo que se publicarán en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» o «Boletín Oficial de la Guardia Civil», según corresponda.

Aquellos alumnos que no tuvieran la condición de militar con anterioridad, la adquirirán en el momento del ingreso, perdiendo dicha condición en el caso de causar baja en el centro correspondiente durante el período de formación.

CAPITULO XII

Recursos

Artículo 33. Recursos.

Contra las resoluciones y actos administrativos dictados en materia de ingresos y procesos selectivos podrán interponerse los recursos procedentes con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Modificación al Reglamento del militar de empleo de la categoría de oficial aprobado por Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo.

Se modifica el artículo 7 en el siguiente sentido:

El apartado 2.a), queda redactado como sigue:

«Para complementar al Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra, al Cuerpo General del Ejército del Aire, al Cuerpo de Infantería de Marina, y a los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos: tener aprobado el primer ciclo del nivel universitario, salvo lo establecido en el párrafo c) de este mismo apartado.

Para complementar al Cuerpo General de la Armada: haber superado el primer ciclo de alguna de las Licenciaturas en Máquinas Navales, Náutica y Transporte Marítimo, o Radioelectrónica Naval, o estar en posesión de alguno de los títulos de Diplomado en Máquinas Navales, Navegación Marítima, o Radioelectrónica Naval, según se especifique en la convocatoria correspondiente.»

El apartado 2.c) queda redactado como sigue:

«Para complementar a determinadas especialidades fundamentales de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, Cuerpo de Infantería de Marina, y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos: estar en posesión del título de Licenciado o Diplomado universitario, que se especifique en la convocatoria correspondiente y en las condiciones que en esta se establezcan.»

Disposición adicional segunda. Acceso de militares de carrera a los Cuerpos de Ingenieros, de Intendencia y de Especialistas de los Ejércitos.

1. Los militares de carrera de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina, de Ingenieros y de Especialistas de los Ejércitos podrán acceder, dentro del Ejército respectivo, a las Escalas superiores y técnicas de los Cuerpos de Ingenieros, a las Escalas superiores de los Cuerpos de Intendencia y a las especialidades fundamentales de las Escalas medias de los Cuerpos de Especialistas en las que se exija para el ingreso títulos universitarios oficiales, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, ingresando en los correspondientes centros de formación según lo establecido en el presente Reglamento y una vez superados los períodos de formación que determinen las convocatorias, que en todo caso, se atendrán a las siguientes normas:

a) Ingreso con titulación previa. El período para recibir las enseñanzas de formación específicas del Cuerpo o Escala correspondiente no podrá exceder de un año académico.

b) Ingreso para la obtención de la necesaria titulación. Cuando conforme a las previsiones de planeamiento de la defensa militar puedan ser deficitarias las plantillas autorizadas de los Cuerpos y especialidades fundamentales a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, el Real Decreto de provisión de plazas previsto en el artículo 4 del presente Reglamento podrá contemplar plazas para el ingreso a través de la obtención de la necesaria titulación.

En la convocatoria, el Secretario de Estado de Administración Militar determinará el centro docente militar de formación al que quedarán adscritos quienes resulten seleccionados, así como el período máximo de que dispondrán éstos para concluir los estudios que permitan alcanzar la titulación, que nunca será superior al establecido para el plan de estudios correspondiente. A este período le sucederá otro en las mismas condiciones que el previsto para el ingreso con titulación previa.

2. Valoración de los concursos. La valoración de la fase de concurso que señale la convocatoria correspondiente, se atendrá a lo establecido en el presente Reglamento y, en todo caso, se valorará el expediente académico y el historial militar de los aspirantes.

Disposición adicional tercera. Cambio de adscripción a Cuerpo.

La promoción que supone el cambio de adscripción a Cuerpo de los militares de empleo de la categoría de oficial, se regulará por lo establecido en el Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo, que aprueba el Reglamento de militar de empleo de la categoría de oficial.

Disposición transitoria primera. Requisitos académicos para poder acceder a la enseñanza militar de formación de grado básico.

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 18.1.a).2.º y 18.1.h) de este Reglamento, son de aplicación las disposiciones transitorias segunda y tercera del Real Decreto 7/1995, de 13 de enero, sobre directrices generales de los planes de estudios para la enseñanza militar de formación de grado básico.

Disposición transitoria segunda. Límite de edad para promoción interna de militares de empleo de la categoría de oficial.

Según lo establecido en la disposición transitoria segunda, apartado 2, del Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Militar de Empleo de la Categoría de Oficial, hasta el 31 de diciembre de 1997 no se exigirá límite de edad para el ingreso por promoción interna de los militares de empleo de la categoría de oficial a los centros docentes militares de formación de grado medio o superior.

Disposición transitoria tercera. Promoción interna para Capitanes y Tenientes de Navío de la Escala de Complemento.

1. Los Capitanes y Tenientes de Navío pertenecientes a las Escalas de Complemento que se encuentren en situación de servicio activo, que no se hayan integrado en militar de empleo de la categoría de oficial, podrán participar en las convocatorias para acceso por promoción interna a la Escala superior o media del Cuerpo al que complementan, siempre que reúnan las condiciones que se establecen en el presente Reglamento y las que se establezcan en la convocatoria correspondiente.

2. Hasta el 31 de diciembre de 1997 no se exigirá límite de edad para el acceso por promoción interna, de los Capitanes y Tenientes de Navío pertenecientes a las Escalas de Complemento, a los centros docentes militares de formación de grado medio o superior.

Disposición transitoria cuarta. Promoción interna de suboficiales.

Hasta el 1 de enero de 1998, las convocatorias para el acceso por promoción interna a la enseñanza militar de formación de grado medio de los suboficiales de los Cuerpos y Escalas que, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, se integraron en las Escalas básicas de los Cuerpos correspondientes, reservarán a concurso restringido, para los que en función de lo previsto en los artículos 17.2.c) y 23.2 de este Reglamento queden excluidos por razón de empleo militar o edad, al menos un 50 por 100 de las plazas convocadas.

Las convocatorias se harán por orden de antigüedad de los interesados, y de tal forma que el 1 de enero de 1998, al finalizar el período transitorio establecido en el apartado 4 de la disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, cada uno haya tenido dos oportunidades de optar a las plazas que se convoquen a concurso restringido.

Los suboficiales que se integraron en las Escalas básicas y que, en función de lo previsto en los artículos 17.2.c) y 23.2 del presente Reglamento, sólo pudieron optar una sola vez al acceso por promoción interna a la enseñanza militar de grado medio, tendrán derecho a una segunda posibilidad en la forma expresada en esta disposición transitoria.

El sistema selectivo será el de concurso y las plazas que queden sin cubrir podrán acumularse al cupo fijado para ingreso directo o al fijado para promoción interna de los suboficiales que reúnan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Disposición transitoria quinta. Acceso a la enseñanza militar de formación de grado básico de los militares profesionales de la categoría de tropa y marinería.

Hasta el 1 de enero de 1998, los militares profesionales de la categoría de tropa y marinería a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional duodécima de la Ley 17/1989, de 19 de julio, podrán ingresar en los centros docentes militares de formación de las Escalas básicas participando en los procesos selectivos que se convoquen, siempre que cumplan las condiciones generales y particulares exigidas en este Reglamento, excepto en lo referente al límite máximo de edad, que se establece en no cumplir ni haber cumplido en el año de celebración de las pruebas la edad de treinta y cinco años como máximo.

Disposición transitoria sexta. Tiempos mínimos de servicios efectivos para ingreso por promoción interna.

Para el cómputo de servicios efectivos que se exigen en las diversas formas de ingreso por promoción interna reguladas en este Reglamento, para el personal que, en virtud de lo establecido en las disposiciones adicionales sexta y décima de la Ley 17/1989, de 19 de julio, se integró en otros Cuerpos o Escalas, se contabilizará el tiempo permanecido en la Escala de procedencia.

Disposición transitoria séptima. Oficiales y suboficiales del Ejército del Aire acogidos a las Ordenes 31/1977, y 32/1977, de 30 de diciembre de 1976, y Orden 722/13451/1991 de 31 de julio de 1991.

Los oficiales y suboficiales del Ejército del Aire que estuviesen acogidos a las Ordenes, del entonces Ministerio del Aire, 31/1977 y 32/1977, de 30 de diciembre de 1976, así como a la Orden 722/13451/1991, de 31 de julio de 1991, por la que se conceden becas para cursar determinados estudios universitarios, se acogerán a lo dispuesto en el presente Real Decreto una vez obtengan la titulación.

Disposición transitoria octava. Personal perteneciente a Escalas declaradas a extinguir.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación al personal perteneciente a las Escalas declaradas a extinguir relacionadas en la disposición adicional cuarta, apartado 4, de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, que permanezcan en ellas conforme a la misma disposición.

Disposición transitoria novena. Acceso a las Escalas ejecutiva y de Suboficiales del Cuerpo de la Guardia Civil por promoción interna.

Hasta el 19 de enero de 1999, conforme establece la disposición transitoria sexta de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, del Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en la propuesta de provisión de plazas para acceso por promoción interna a las Escalas ejecutiva y de Suboficiales de la Guardia Civil se reservarán a concurso restringido un mínimo del 50 por 100 de aquéllas, para quienes no reuniendo las condiciones estipuladas en los artículos 17.2.c) y 24.1 del presente Reglamento, queden excluidos de dicho acceso por razón de empleo o edad, hasta agotar un total de tres convocatorias. En dicho cómputo se incluirán las convocatorias consumidas con arreglo a la normativa hasta ahora vigente a partir de la tercera convocatoria. Las plazas que queden por cubrir podrán acumularse al resto de las de promoción interna.

Este régimen de transitoriedad sólo será de aplicación para poder acceder a la Escala inmediata superior a la del empleo que se posea en el momento de la entrada en vigor de este Reglamento. A quienes se acojan a este régimen se les exigirán los requisitos académicos que en la normativa vigente, hasta la entrada en vigor de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, se les exigían para ingresar en la Escala Unica o en la preexistente de Suboficiales.

Disposición transitoria décima. Convocatorias.

Las convocatorias publicadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto se regirán por las normativas que estuviesen vigentes en el momento en que se publicaron y que figuran en dichas convocatorias.

Asimismo y a efectos de lo dispuesto en el artículo 17.2.a) del presente Reglamento, el número de convocatorias a las que hayan sido admitidos los aspirantes que opten para el acceso a una Escala por promoción interna o para cambio de Cuerpo en las Fuerzas Armadas, comenzará a contarse desde el día de la entrada en vigor de este Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/12/1995
  • Fecha de publicación: 19/12/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada, por Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-2000-18915).
  • SE SUSTITUYE el art. 22.2, por Real Decreto 66/2000, de 21 de enero (Ref. BOE-A-2000-1346).
  • SE MODIFICA el art. 24.1, por el Real Decreto 1115/1999 de 25 de junio (Ref. BOE-A-1999-14957).
  • SE AÑADE la disposición transitoria 11, por Real Decreto 432/1998, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1998-7608).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre los Procesos Selectivos para el ingreso Directo en los Centros docentes Militares de formación: Orden de 17 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-28063).
    • sobre los Procesos Selectivos para el ingreso en Centros docentes Militares de formación para Acceso a la escala de Cabos y Guardias: Orden de 9 de abril de 1996 (Ref. BOE-A-1996-8513).
Referencias anteriores
Materias
  • Academias militares
  • Administración Militar
  • Cuerpo de Especialistas de la Armada
  • Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra
  • Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Infantería de Marina
  • Cuerpo de Ingenieros de la Armada
  • Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Intendencia de la Armada
  • Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra
  • Cuerpo de Intendencia del Ejército del Aire
  • Cuerpo de Intendencia Militar
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de Músicas Militares
  • Cuerpo General de la Armada
  • Cuerpo General del Ejército de Tierra
  • Cuerpo General del Ejército del Aire
  • Cuerpo Jurídico Militar
  • Cuerpo Militar de Intervención
  • Cuerpo Militar de Sanidad
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Enseñanza Militar
  • Enseñanza Superior Militar
  • Escuelas Militares
  • Especialistas militares
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra
  • Oposiciones y concursos
  • Secretaría de Estado de Administración Militar
  • Títulos académicos y profesionales

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