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Documento BOE-A-1995-4146

Orden de 8 de febrero de 1995 por la que se acuerda la acuñación y puesta en circulación de monedas de 5, 10, 25, 50, 100 y 200 pesetas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 1995, páginas 5423 a 5424 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-4146
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1995/02/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 10/1975, de 12 de marzo, de regulación de la Moneda Metálica, en su artículo 4.º, según la redacción dada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, y por la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda la competencia para determinar las monedas que en cada momento compongan el sistema metálico y sus correspondientes valores faciales. Asimismo, le corresponde al citado Ministerio acordar la emisión y acuñación de moneda metálica y, en particular, sus características y el importe máximo de la misma que deberá admitirse entre particulares en concepto de medio de pago.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero. Ambito de aplicación.-1. Se acuerda, para el año 1995, la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de 5, 10, 25, 50, 100 y 200 pesetas, con los motivos recogidos en el apartado tercero.

2. Los procesos de acuñación y puesta en circulación de cualquier clase de moneda metálica estarán sujetos a lo dispuesto en el apartado sexto de la presente Orden.

Segundo. Características de las monedas.-Las características de las monedas a acuñar en cuanto a composición, pesos, formas y diámetros son las mismas que las del sistema monetario metálico vigente.

Tercero. Leyendas y motivos de las monedas.-Las leyendas y motivos de los anversos y reversos para estas monedas serán los siguientes:

Moneda de 5 pesetas:

En el anverso, en su zona centro-izquierda, figurará la «Cruz de la Victoria» del Principado de Asturias. En la zona superior derecha, la leyenda «España»; y en la zona inferior, el año 1995.

En el reverso, en el centro, un hórreo asturiano. En la izquierda, la cifra de valor «5» y la abreviatura de pesetas. En la parte superior aparecerá el texto «Asturias»; y en la inferior, la marca de Ceca.

Moneda de 10 pesetas:

En el anverso, a la izquierda y de arriba a abajo, la leyenda «España 1995»; rodeando el resto del campo de la moneda, un retrato de Quevedo. Sobre el pecho de éste, en la parte inferior, la leyenda «D,Franº de Quebedo».

En el reverso, en el tercio superior, la cifra de valor «10», la abreviatura de pesetas y la marca de Ceca. En los dos tercios inferiores figurará una alegoría del escritor con un tintero, un libro y sobre un papel, unos «Quevedos».

Moneda de 25 pesetas:

En el anverso, en la zona superior izquierda, la leyenda «España 1995»; cubriendo la parte inferior y la derecha, la Iglesia de San Esteban de Segovia.

En el reverso, en la parte superior, figurará la leyenda «Castilla y León» y la marca de Ceca; en la izquierda estará la cifra de valor «25» y la abreviatura de pesetas. En el tercio inferior derecha estarán representados los «Toros de Guisando».

Moneda de 50 pesetas:

En el anverso, en la parte superior derecha, la leyenda «España 1995». En la parte inferior, un fragmento de la Puerta de Alcalá de Madrid.

En el reverso, en la parte de la derecha y de arriba a abajo, la cifra de valor «50» y la abreviatura de pesetas. En el centro, la Iglesia de San Francisco el Grande, de Madrid; y a la izquierda, la marca de Ceca.

Moneda de 100 pesetas:

En el anverso, figurará la efigie de S. M. el Rey D. Juan Carlos y rodeándola la leyenda «Juan Carlos I, Rey de España, 1995».

En el reverso, en la parte superior, aparecerá la cifra de valor «100» y la abreviatura de pesetas. En la zona inferior, una espiga sobre unos surcos en perspectiva y sobre todo ello las siglas «FAO», y a la izquierda de la espiga, la marca de Ceca.

Moneda de 200 pesetas:

En el anverso, en el centro, aparecerá la pintura de Murillo «El Buen Pastor», y rodeándola, la leyenda «Maestros de la Pintura Española» y la marca de Ceca.

En el reverso, en la zona central, se verá un fragmento del cuadro del Greco «San Mauricio y la Corte Tebana» y rodeándolo la leyenda «España 1995», la cifra de valor «200» y la palabra pesetas.

Cuarto. Fecha inicial de emisión.-La fecha inicial de emisión será el primer trimestre del año 1995.

Quinto. Poder liberatorio de las monedas.-Estas monedas serán admitidas sin limitación alguna en las Cajas públicas, y entre particulares con los siguientes límites: Hasta 100 pesetas, las de 5; 200 pesetas las de 10; 250 pesetas las de 25; 500 pesetas las de 50; 1.000 pesetas las de 100, y 2.000 pesetas las de 200, cualquiera que sea la cuantía del pago.

Sexto. Procedimiento general para la acuñación y puesta en circulación de moneda metálica.-1. Las monedas se acuñarán, por cuenta del Estado, en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que las entregará al Banco de España a medida que lo permita su capacidad de fabricación. El Banco de España pondrá en circulación dichas monedas atendiendo a las necesidades del mercado.

2. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y el Banco de España convendrán las formalidades y documentos que acompañarán a las entregas de moneda metálica a este último por parte de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y que servirán como justificación de sus respectivas contabilidades.

3. Los abonos efectuados por el Banco de España al Tesoro Público en concepto de puesta en circulación de monedas tomarán como base el concepto «Puesta en circulación neta», que será el resultado de descontar el valor facial de la moneda retirada del valor facial de la moneda puesta en circulación. Una puesta en circulación neta positiva conllevará el abono al Tesoro de este importe, que se aplicará al concepto de Acreedores no presupuestarios que determine la Intervención General de la Administración del Estado. Inversamente, una puesta en circulación neta negativa conllevará el cargo al Tesoro de ese importe por el citado concepto no presupuestario.

El primer día hábil de cada mes, el Banco de España elaborará un resumen contable que refleje el movimiento de moneda metálica recibida en depósito, puesta en circulación y retirada durante el mes natural inmediatamente anterior. Se exceptúa el mes de diciembre de cada año, en el que dicho resumen será cerrado el penúltimo día hábil del mes. Al día siguiente a la expedición del resumen mensual, el Banco de España abonará o adeudará la cuenta corriente del Tesoro en el Banco por el importe neto resultante de dicho resumen, según lo establecido en el párrafo anterior.

4. Si con cargo al mencionado concepto no presupuestario no fuera posible efectuar el abono al Banco de España señalado en el punto anterior, ese importe se satisfará como devolución de ingresos indebidos, con aplicación al concepto «Beneficio de acuñación de moneda» del Presupueto de Ingresos del Estado. Si aun no fuera posible realizar dicho abono, la diferencia se satisfará con cargo a los créditos que se habiliten en el Presupuesto de Gastos del Estado.

5. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará, al final de cada ejercicio presupuestario, la aplicación definitiva de los ingresos procedentes de la moneda metálica.

6. El Banco de España hará figurar en sus balances, con separación de las otras cuentas que puedan afectar a la misma materia, la situación de la moneda metálica que reciba en calidad de depósito para su posterior puesta en circulación.

7. El Banco de España remitirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera la información que ésta le solicite, al objeto de alcanzar un adecuado conocimiento de las cuentas señaladas en este punto. Los resúmenes mensuales e ingresos y cargos resultantes de los mismos serán reflejados en la cuenta trimestral que el Banco de España debe rendir a la citada Dirección General, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.º de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de Regulación de la Moneda Metálica.

Séptimo. Medidas para la aplicación de la Orden.-La Dirección General del Tesoro y Política Financiera adoptará las medidas que resulten precisas para la aplicación de esta Orden, actuando como órgano de consulta una Comisión de Seguimiento, integrada por representantes de la citada Dirección General, del Banco de España y de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

Octavo. Entrada en vigor.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de febrero de 1995.

SOLBES MIRA

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmos. Sres. Director general del Tesoro y Política Financiera y Presidente-Director general de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/02/1995
  • Fecha de publicación: 17/02/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 18/02/1995
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el apartado 6.3, por Orden de 17 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-9215).
Referencias anteriores
Materias
  • Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
  • Moneda

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