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Documento BOE-A-1996-12344

Instrumento de ratificación del Acuerdo relativo a la aplicación entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas del Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Bruselas el 25 de mayo de 1987.

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 31 de mayo de 1996, páginas 18321 a 18323 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1996-12344
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1987/05/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 25 de mayo de 1987, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas el Acuerdo relativo a la aplicación entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas del convenio del Consejo de Europa sobre traslado de personas condenadas, hecho en Bruselas el 25 de mayo de 1987,

Vistos y examinados los cinco artículos de dicho Acuerdo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 11 de marzo de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS

Los Estados miembros de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominados «Estados miembros»),

Teniendo presentes las estrechas relaciones existentes entre sus pueblos,

Deseosos, para facilitar el traslado de personas condenadas, de aplicar en sus relaciones mutuas el Convenio sobre traslado de personas condenadas, abierto a la firma en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 (en lo sucesivo denominado «Convenio sobre traslado»), de ampliar su campo de aplicación y de mejorar su funcionamiento, convienen en lo siguiente:

Artículo 1.

1. En las relaciones entre los Estados miembros que han ratificado el Convenio sobre traslado, se completará dicho Convenio con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. En las relaciones entre Estados miembros, cuando por lo menos uno de ellos no haya ratificado el Convenio sobre traslado, se aplicarán las disposiciones de dicho Convenio en la forma en que quedan complementadas por las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 2.

A los fines del artículo 3, párrafo 1, apartado a) del Convenio sobre traslado, cada Estado miembro dará a los nacionales de otro Estado miembro cuyo traslado parezca ser apropiado y en beneficio del interesado, el mismo trato que a sus propios nacionales, teniendo en cuenta su residencia habitual y regular en su territorio.

Artículo 3.

1. Las Declaraciones hechas al amparo del Convenio sobre traslado no surtirán efecto con respecto a los Estados miembros partes en el presente Acuerdo.

2. Cada Estado miembro, en sus relaciones con los Estados miembros partes en el presente Acuerdo, podrá formular, renovar o modificar cualquier Declaración prevista en el Convenio sobre traslado, en cuyo caso deberá dirigirla al Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica.

Artículo 4.

1. El presente Acuerdo queda abierto a la firma de los Estados miembros. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica.

2. El Acuerdo entrará en vigor noventa días después de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, por parte de los Estados que sean miembros de las Comunidades Europeas en la fecha de apertura a la firma.

3. Cada Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, o posteriormente en cualquier otro momento hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo, podrá declarar que éste le será aplicable noventa días después de la fecha del depósito en sus relaciones con los Estados que hayan hecho la misma Declaración.

4. Un Estado que no haya hecho esa Declaración podrá aplicar el Acuerdo con respecto a otros Estados contratantes con arreglo a acuerdos bilaterales.

5. El Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica notificará a todos los Estados miembros cualquier firma, depósito de instrumento o Declaración.

Artículo 5.

1. El presente Acuerdo queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que pase a ser miembro de las Comunidades Europeas. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor con respecto a cualquier Estado que se adhiera al mismo noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión.

El Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica enviará copia certificada conforme al Gobierno de cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y siete en todas las lenguas oficiales de las Comunidades Europeas, siendo igualmente auténticos todos los textos, en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Ministerio de Asuntos Exteriores de Bélgica.

Udfaerdiget i Bruxelles den femogtyvende maj nitten hundrede og syvogfirs pa alle officielle sprog i De euroaeiske Faellesskaber, idet hver af disse tekster har samme gyldighed, i ét eksemplar, som deponeres i arkiverne i Undenrigsministeriet i Belgien.

Geschehen zu Brüssel am fünfundzwanzigsten Mai neunzehnhundertsiebenundachtzig in allen Amtssprachen der Europäischen Gemeinschaften, wobei jeder Wortlaut gleichermassen verbindlich ist, in einer Urschrift, die im Archiv des Ministeriums der Auswärtigen Angelegenheiten Belgiens hinterlegt wird.

(PARRAFO OMITIDO)

Done at Brussels, this twenty-fifth day of May in the year one thousand nine hundred and eighty-seven in all official languages of the European Communities, each text being equally authentic, in a single original which shall be deposited in the archives of the Foreign Ministry of Belgium.

Fait à Bruxelles, le vingt-cinq mai mil neuf cent quatre-vingt-sept en toutes les langues officielles des Communautés européennes, tous les textes faisant également foi, en un seul exemplaire qui sera déposé dans les archives du ministère des Affaires étrangères de Belgique.

Arna dhéanamh sa Bhruiséil an cúigiú lá is fiche seo de Bhealtaine sa bhliain míle naoi gcéad ochtó a seacht i ngach ceann de theangacha oifigiúla na gComhphobal Eorpach agus comhúdarás ag na téacsanna uile, i scribhinn bhunaidh amháin a thaiscfear i gcartlann Aireacht Gnothaí Eachtracha na Beilge.

Fatto a Bruxelles il venticinque maggio millenovecentottantasette in tutte le lingue ufficiali delle Comunità europee, tutti i testi facenti ugualmente fede, in unico esemplare che sarà depositato negli archivi del Ministero degli Affari esteri del Belgio.

Gedaan te Brussel, de vijfentwintigste mei negentienhonderd zevenentachtig in alle officiële talen van de Europese Gemeenschappen, zijnde alle teksten gelijkelijk authentiek, in één exemplaar dat zal worden nedergelegd in de archieven van het Ministerie van Buitenlandse Zaken van België.

Feito em Bruxelas, aos vinte e cinco de Maio de mil novecentos e oitenta e sete, em todas as línguas oficiais das Comunidades Europeias fazendo fé igualmente todos os textos, num só exemplar que será depositado nos arquivos do Ministério dos Negócios Estrangeiros da Bélgica.

Estados que han ratificado con Declaraciones de aplicación anticipada

Italia (1), Dinamarca (2), Bélgica (3), España (4).

(1) Texto de las Declaraciones efectuadas por Italia: «Conforme al artículo 4, párrafo 3 del Acuerdo, la República Italiana declara que este mismo Acuerdo le es aplicable en sus relaciones con los Estados que hubieren efectuado la misma Declaración noventa días después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación.»

El Gobierno italiano confirma, aprovechando esta misma oportunidad, las Declaraciones siguientes, que fueron ya presentadas en el momento del depósito del instrumento de ratificación del Convenio de Estrasburgo sobre el Traslado de personas condenadas, de 21 de marzo de 1983:

1. Conforme al artículo 3, párrafo 3 del Convenio, la República Italiana excluye la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9, párrafo 1, letra b) del propio Convenio.

2. Conforme al artículo 3, párrafo 4, para la República Italiana, la expresión «nacional» a los fines del presente Convenio incluye igualmente a los apátridas que residan en territorio del Estado italiano.

3. Conforme al artículo 17, párrafo 3, la República Italiana pide que las solicitudes de traslado y los documentos anejos se acompañen de una traducción al italiano o a uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa.

(2) Texto de las Declaraciones efectuadas por Dinamarca: «En virtud del artículo 3, párrafo 3 del Convenio, Dinamarca formula una Declaración por la que se hace constar que la ejecución en su territorio de las condenas dictadas en el extranjero se efectuará según lo dispuesto en el artículo 9, párrafo primero, apartado b) del artículo 11, sobre la equiparación de la condena de este Convenio, y que las resoluciones sobre la equiparación se harán en forma de sentencias. No obstante, el Ministerio danés de Justicia podrá resolver, si ello fuera preciso para poder efectuar el traslado a Dinamarca de una persona condenada, y en virtud del artículo 3, párrafo 3, de la Ley sobre la ejecución internacional de condenas, etcétera, que la ejecución de la condena dictada en el extranjero se haga según lo dispuesto en el artículo 9, párrafo primero, apartado a), y en el artículo 10, sobre la prosecución de la ejecución del Convenio. En este caso, será preciso adaptar la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 2, del Convenio y las resoluciones sobre la adaptación se harán en forma de sentencia.

Dinamarca formula, además, con arreglo al artículo 3, párrafo 4 del Convenio, una Declaración por la que se hace constar que por el término "nacional" (artículo 3, párrafo primero, apartado a)), habrá que entender las personas que tengan la nacionalidad danesa o las personas que tengan su residencia permanente en el territorio del reino de Dinamarca (incluidas las islas Feroe y Groenlandia).

Dinamarca formula, además, con arreglo al artículo 17, párrafo 3, una Declaración según la cual las solicitudes de traslado y los documentos que la sostengan deberán ir acompañados de una traducción en una de las lenguas siguientes: danesa, inglesa, alemana o francesa.

Por otra parte, conforme al artículo 20 del Convenio, Dinamarca hace una Declaración según la cual este texto no se aplicará a las islas Feroe ni a Groenlandia.

Finalmente, a tenor del artículo 4, párrafo 3, del Acuerdo, Dinamarca efectúa la Declaración según la cual el Acuerdo será aplicable con respecto a sus relaciones con los Estados que hubieran hecho la misma Declaración noventa días después de la fecha del depósito.»

(3) Texto de las Declaraciones efectuadas por Bélgica: «Conforme al artículo 4, párrafo 3 del Acuerdo, Bélgica declara que este mismo Acuerdo le es aplicable en sus relaciones con los Estados que hubieren efectuado la misma Declaración noventa días después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación.»

El Gobierno belga confirma las declaraciones siguientes presentadas en el momento del depósito del instrumento de ratificación del Convenio de Estrasburgo sobre el Traslado de personas condenadas de 21 de marzo de 1983:

Artículo 3, párrafo 3: Bélgica entiende excluir la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9.1.b. en los casos en que Bélgica sea el Estado de ejecución.

Artículo 17, párrafo 3: Bélgica exige que las solicitudes de traslado y los documentos que las sostengan se acompañen de una traducción en uno de los idiomas oficiales del Consejo de Europa o en neerlandés.

(4) Texto de la Declaración efectuada por España: «De conformidad con el artículo 4.3 del Acuerdo relativo a la aplicación entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Convenio del Consejo de Europa relativo al Traslado de personas condenadas, España declara que lo aplicará provisionalmente, al término de un período de noventa días a partir del depósito de la presente Declaración, con respecto a los Estados que hayan efectuado una Declaración análoga».

El presente Acuerdo se aplica anticipadamente entre Italia, Dinamarca, Bélgica y España a partir del 19 de enero de 1994, de conformidad con el artículo 4.3 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 6 de mayo de 1996.-El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 25/05/1987
  • Fecha de publicación: 31/05/1996
  • Ratificación por instrumento de 11 de marzo de 1992.
  • Aplicable desde el 19 de enero de 1994.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 6 de mayo de 1996.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidades Europeas
  • Traslado de presos

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