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Documento BOE-A-1996-15871

Orden de 9 de julio de 1996 por la quese modifica la Orden de 27 de diciembrede 1991, sobre transacciones económicas con el exterior.

Publicado en:
«BOE» núm. 168, de 12 de julio de 1996, páginas 22060 a 22060 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-15871
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1996/07/09/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Orden de 27 de diciembre de 1991, de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior, vino a establecer las normas de procedimiento relativas a los cobros y pagos entre residentes y no residentes y a las transferencias al y del extranjero derivadas de las transacciones económicas con el exterior, a la apertura y mantenimiento de cuentas en oficinas operantes en España de entidades registradas a nombre de no residentes o en el extranjero a nombre de personas físicas o jurídicas residentes, así como a los movimientos físicos a través de fronteras de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador y la utilización de los mismos como medio de cobro y pago entre residentes y no residentes.

Ahora bien, el Real Decreto 1638/1996, de 5 de julio, ha suprimido la exigencia de autorización previa para la exportación de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador por importe superior a 5.000.000 de pesetas, a raíz de las sentencias de 23 de febrero y de 14 de diciembre de 1995 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en las que se ha declarado la incompatibilidad de dicha exigencia con el Derecho Comunitario, por lo que se ha sustituido tal exigencia por la de mera declaración.

Parece oportuno, pues, realizar la correspondiente adaptación de la nueva regulación, modificando para ello la Orden de 27 de diciembre de 1991, lo que constituye el objeto de la presente Orden.

Por otra parte, la experiencia adquirida en la aplicación de la normativa sobre transacciones económicas con el exterior hace que resulte aconsejable introducir ciertas mejoras técnicas en dicho sistema, en particular para exigir la acreditación del origen de determinados medios de pago en los casos en que los no residentes pretendan efectuar ciertas operaciones.

En su virtud dispongo:

Artículo único.

Los artículos 4.º y 10 de la Orden de 27 de diciembre de 1991, de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior, quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 4.º

1. La introducción en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco o cualesquiera otros medios de pago o instrumentos de giro o crédito, cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre.

No obstante lo anterior, los no residentes que introduzcan moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas y pretendan efectuar con ellos alguna de las operaciones señaladas en el artículo 10 de la presente Orden o alguna operación que, de acuerdo con las normas sobre inversiones extranjeras en España, requieran la acreditación del origen de los citados medios de pago, efectuarán una declaración ante los servicios aduaneros de entrada o ante una entidad de depósito inscrita en los Registros oficiales del Banco de España (en adelante "Entidad registrada"), en la forma y según el modelo que se establezca.

Una vez presentada la declaración ante alguno de los órganos mencionados en el párrafo anterior, éstos diligenciarán la misma, devolverán su ejemplar principal al interesado, y remitirán el ejemplar duplicado al Banco de España.

2. La salida del territorio español de moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador, cifrados en pesetas o en divisas, por importe superior a 1.000.000 de pesetas, será declarada según el modelo que se establezca.

Dicha declaración se efectuará ante los Servicios aduaneros de salida, ante cualquier entidad registrada o bien ante el Banco de España.

La declaración será diligenciada por el órgano o entidad ante la que se hubiera efectuado, devolviéndose su ejemplar principal al interesado, y remitiéndose el ejemplar duplicado al Banco de España.

La declaración tendrá una validez de quince días naturales a partir de la fecha de la diligencia; si no se utilizase en dicho plazo, la declaración debe entenderse caducada.

3. Cuando por los Servicios de Aduana se descubriera la salida de los medios de pago a que se refiere el apartado anterior sin haberse efectuado declaración, los funcionarios de Aduanas procederán a la intervención de los indicados medios de pago y levantarán acta, que será remitida al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, poniéndose a disposición de esta última los medios de pago intervenidos.

4. Las operaciones de envío y recepción de billetes españoles por parte de las entidades registradas con sus corresponsales bancarios en el exterior, así como las de envío y recepción de billetes y moneda metálica extranjeros y efectos denominados en divisas o en pesetas que efectúen las entidades registradas con el exterior, se realizarán de acuerdo con el procedimiento que establezca el Banco de España.

Artículo 10.

Los no residentes que pretendan efectuar abonos en cuentas a nombre de no residentes abiertas en entidades registradas o adquirir cheques bancarios, órdenes de pago u otros instrumentos, cifrados en pesetas o en divisas, mediante la entrega de billetes de banco, españoles o extranjeros, o cheques bancarios al portador cifrados en pesetas o en divisas, o transferir al extranjero el importe de dichos medios de pago o su contravalor, deberán acreditar su origen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4.º, 1, y 7.º de la presente Orden.

A igual obligación quedan sometidos los no residentes que pretendan efectuar compraventa de billetes por otros billetes en establecimientos abiertos al público para cambio de moneda.

Sin la justificación de la importación o pago de que se trate, la entidad registrada y el establecimiento abierto al público para cambio de moneda no podrán efectuar las operaciones de referencia.»

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de julio de 1996.

DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/07/1996
  • Fecha de publicación: 12/07/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/1996
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4 y 10 de la Orden de 27 de diciembre de 1991 (Ref. BOE-A-1991-30911).
  • CITA Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30763).
Materias
  • Aduanas
  • Cheques
  • Control de cambios
  • Divisas
  • Extranjeros
  • Inversiones extranjeras
  • Moneda
  • Moneda extranjera
  • Transacciones económicas con el exterior

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