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Documento BOE-A-1996-28536

Real Decreto 2607/1996, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas para la actualización de balances regulada en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y en la disposición adicional primera de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes de corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas.

Publicado en:
«BOE» núm. 307, de 21 de diciembre de 1996, páginas 38108 a 38115 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1996-28536
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1996/12/20/2607

TEXTO ORIGINAL

El artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberación de la actividad económica, regula la actualización de balances, siguiendo los abundantes precedentes normativos existentes, aunque incorporando algunas novedades relevantes, como son las concernientes al gravamen único de actualización y a la influencia que, respecto del resultado de las operaciones de actualización, debe tener la forma de financiación del sujeto pasivo.

El artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, contiene un conjunto de remisiones de carácter reglamentario que son desarrolladas por la presente disposición. Estas disposiciones reglamentarias versan sobre las obligaciones registrales exigibles a las personas físicas que realicen actividades profesionales, los coeficientes de actualización, la amortización del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización y la comprobación de las operaciones de actualización.

La remisión reglamentaria de mayor transcendencia es la concerniente a los coeficientes de actualización. El apartado 6 del artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, establece que los coeficientes recogerán la depreciación producida desde la actualización autorizada por la Ley 9/1983, de 13 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, y que se podrán tomar en consideración las circunstancias relativas a la forma de financiación de las empresas y profesionales, y las circunstancias derivadas de las actividades que realizan unas y otros.

Los artículos 6, 7 y 8 de la presente disposición hacen uso de la referida remisión reglamentaria, estableciendo una regulación cuyas principales características son las siguientes:

a) La tabla de coeficientes de actualización es la misma que la prevista en la disposición adicional novena de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) La aplicación de los coeficientes de actualización se establece de manera flexible, pudiendo el sujeto pasivo utilizarlos en la proporción que estime adecuada, si bien dicha proporción, que no podrá determinar un coeficiente inferior a la unidad, deberá aplicarse respecto de la totalidad de los elementos patrimoniales, cualquiera que fuese su naturaleza o el año de su adquisición o producción. No obstante, determinados elementos patrimoniales escapan de esta regla de uniformidad, debido a que no determinan rentas gravables en el Impuesto sobre Sociedades.

c) La forma de financiación del sujeto pasivo puede determinar la reducción del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización. Para practicar esta reducción se establecen dos sistemas, de carácter alternativo, que el sujeto pasivo podrá aplicar a su elección.

La sistemática de la presente disposición responde a la estructura del artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, de manera tal que su articulado desarrolla íntegramente la referida disposición legal, cumpliendo así los fines propios de una disposición de carácter reglamentario. Para facilitar su comprensión, el Real Decreto se estructura en tres títulos. El primero regula el régimen general, el segundo contiene determinadas especialidades aplicables a las personas físicas y el tercero se limita a reproducir lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 10/1996, que regula el gravamen único de actualización.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1996,

D I S P O N G O :

TÍTULO I

Régimen general

Artículo 1. Sujetos pasivos que pueden acogerse a la actualización de valores.

Podrán acogerse, con carácter voluntario, a la actualización de valores:

a) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal de contribuir y por obligación real de contribuir mediante establecimiento permanente situado en territorio español, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.

Las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 81 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, practicarán las operaciones de actualización en régimen individual.

b) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por obligación personal de contribuir que realicen actividades empresariales o profesionales, cualquiera que fuese el régimen de estimación de su base imponible, y por obligación real de contribuir mediante establecimiento permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Tratándose de sujetos pasivos que realicen actividades empresariales, deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio. No obstante, cuando la actividad empresarial realizada no tenga, según el Código de Comercio, carácter mercantil, será suficiente la llevanza de los libros registros, debidamente diligenciados, previstos en el apartado dos del artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.

2.º Tratándose de personas físicas que realicen actividades profesionales, deberán llevar los libros registros, debidamente diligenciados, previstos en el apartado tres del artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.

c) Las sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades en régimen de atribución de rentas, que realicen actividades empresariales o profesionales, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con lo previsto en las letras anteriores, según los casos.

Artículo 2. Elementos patrimoniales que pueden actualizarse.

1. Serán susceptibles de actualización:

a) Los elementos patrimoniales del inmovilizado material, situados tanto en España como en el extranjero, se hallen o no afectos a la realización de explotaciones económicas.

Tratándose de sujetos pasivos por obligación real de contribuir mediante establecimiento permanente, los elementos patrimoniales deberán estar afectos al mismo.

Los elementos patrimoniales del inmovilizado material en curso serán susceptibles de actualización.

b) Los elementos patrimoniales del inmovilizado en régimen de arrendamiento financiero, se hubiese o no ejercitado la opción de compra, en virtud de contratos a los que sea de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Los efectos de la actualización estarán condicionados, con carácter resolutorio, a que en su momento se ejercite la opción de compra, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 15 de este Real Decreto.

En caso de no ejercitarse la opción de compra, el sujeto pasivo deberá regularizar su situación tributaria con efectos del período impositivo en el que hubiera podido ejercitarse dicha opción.

c) Los solares y terrenos de las empresas inmobiliarias, incluso los incorporados a edificios construidos o en construcción.

2. En el caso de edificaciones, la actualización deberá hacerse distinguiendo entre el valor del suelo y el de la construcción.

3. La actualización se referirá necesariamente a la totalidad de los elementos patrimoniales susceptibles de la misma y a las correspondientes amortizaciones.

Artículo 3. Balance actualizado. Realización de las operaciones de actualización.

1. La actualización de valores se practicará respecto de los elementos patrimoniales susceptibles de actualización que figuren en el balance integrante de las cuentas anuales correspondientes al primer ejercicio que se cierre con posterioridad al día 9 de junio de 1996, siempre que, a la fecha del referido balance, se encuentren efectivamente en estado de uso y utilización y que no se hallen fiscalmente amortizados. A estos efectos se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.

2. Las operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido entre la fecha de cierre del ejercicio a que se refiere el apartado anterior y el día que termine el plazo para la aprobación de las cuentas anuales correspondientes al mismo.

El resultado de las operaciones de actualización se reflejará en el balance integrante de las referidas cuentas anuales.

3. El balance actualizado deberá estar aprobado por el órgano competente.

4. La declaración por el Impuesto sobre Sociedades relativa al período impositivo al que corresponda el balance actualizado, o por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996, deberá presentarse dentro del plazo legalmente establecido.

Artículo 4. Reserva de revalorización Real Decreto-ley de 7 de junio.

El importe de las revalorizaciones contables que resulte de las operaciones de actualización se llevará a la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio». Esta cuenta formará parte de los fondos propios de la entidad, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, y su normativa de desarrollo.

Artículo 5. Operaciones no amparadas.

No podrán acogerse a la actualización las operaciones de incorporación de elementos patrimoniales no registrados en los libros de contabilidad ni las de eliminación en dichos libros de los pasivos inexistentes.

Artículo 6. Tabla de coeficientes de actualización. Forma de aplicación de los mismos en el caso general.

1. La tabla de coeficientes de actualización será la siguiente:

Año de adquisición o producción del elemento patrimonial / Coeficientes

1983 y anteriores / 1,810

1984 / 1,640

1985 / 1,520

1986 / 1,430

1987 / 1,360

1988 / 1,300

1989 / 1,240

1990 / 1,190

1991 / 1,150

1992 / 1,130

1993 / 1,110

1994 / 1,090

1995 / 1,050

1996 / 1,000

2. Los coeficientes de actualización tienen el carácter de máximos. El sujeto pasivo podrá aplicarlos en la proporción que estime más adecuada calculada sobre la parte fraccionaria de los coeficientes. Los coeficientes resultantes de la proporción elegida deberán aplicarse respecto de todos los elementos patrimoniales y sus amortizaciones, cualquiera que fuere el año de su adquisición o producción.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, se podrá aplicar una proporción diferente de la utilizada con carácter general, respecto de los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los afectos a la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorro.

b) Los afectos al fondo de educación y promoción de las sociedades cooperativas.

c) Los afectos a las actividades constitutivas del objeto social o finalidad específica de las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 133 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, y de las entidades a las que sea de aplicación el régimen fiscal previsto en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

d) Los afectos al patrimonio histórico-artístico.

4. Los coeficientes se aplicarán, con carácter general, de la siguiente manera:

a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las ampliaciones y mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

A estos efectos no será de aplicación lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

b) Sobre las amortizaciones correspondientes al precio de adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al año en que se dedujeron. No obstante, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.

Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, el coeficiente aplicable será el que corresponda al año en que se inició aquél.

5. Los coeficientes de actualización podrán aplicarse elemento por elemento, por grupos homogéneos de elementos o por instalaciones complejas especializadas, siempre que se hayan tratado en contabilidad como un conjunto a efectos de la amortización.

Artículo 7. Aplicación de los coeficientes de actualización en casos especiales.

1. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado adquiridos en régimen de arrendamiento financiero, en virtud de contratos a los que sea de aplicación el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, los coeficientes se aplicaran de la siguiente manera:

a) Sobre el valor al contado del elemento patrimonial en el momento de la perfección del contrato, atendiendo al año en que la misma se hubiere producido.

b) Sobre las cuotas de arrendamiento financiero, en la parte correspondiente a la recuperación de coste, que hayan sido fiscalmente deducibles, atendiendo a los años en que se dedujeron.

c) Cuando la opción de compra se hubiere ejercitado, sobre las amortizaciones fiscalmente deducibles correspondientes a dicha opción, atendiendo a los años en que se dedujeron.

La entidad de arrendamiento financiero no podrá practicar actualización respecto de los elementos patrimoniales cedidos en régimen de arrendamiento financiero.

2. Tratándose de elementos patrimoniales contenidos en el primer balance cerrado en o a partir del 31 de diciembre de 1983, los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el valor que los elementos patrimoniales tenían en dicho balance, atendiendo al año de cierre del mismo.

b) Sobre las amortizaciones acumuladas en el referido balance y sobre las practicadas posteriormente que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo, respectivamente, al año en que cerró el balance y a los años en los que las amortizaciones se dedujeron. No obstante, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.

3. Tratándose de elementos patrimoniales que hubieran sido, con posterioridad a la fecha del cierre del balance a que se refiere el apartado anterior, objeto de revalorizaciones, incluso las amparadas por la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas, los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial, o sobre el valor que tenían en el primer balance cerrado en o a partir del 31 de diciembre de 1983.

En el caso de elementos patrimoniales adquiridos en virtud de operaciones amparadas en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, el precio de adquisición o coste de producción será el contabilizado por la entidad adquirente y el año de adquisición aquel en el que se realizaron las referidas operaciones.

b) Sobre las amortizaciones que fueron fiscalmente deducibles, minoradas en la parte correspondiente a la revalorización practicada, atendiendo al año en que se dedujeron. No obstante, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.

4. Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos en virtud de fusión, escisión, aportación de activos y demás operaciones comprendidas en el Título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas, o del capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el precio de adquisición o coste de producción para la entidad transmitente, atendiendo al año de adquisición o producción, o sobre el valor que tenían en el primer balance cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1983.

b) Sobre las amortizaciones correspondientes al precio de adquisición o coste de producción a que se refiere la letra anterior que fueron fiscalmente deducibles tanto en la entidad transmitente como en la adquirente. No obstante, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.

5. Tratándose de elementos patrimoniales contenidos en el balance a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria única de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el valor que los elementos patrimoniales tenían en dicho balance, atendiendo al año del cierre del mismo.

b) Sobre las amortizaciones acumuladas en el referido balance y sobre las practicadas posteriormente que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo, respectivamente, al año en que se cerró el balance y a los años en los que las amortizaciones se dedujeron. No obstante, se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.

Artículo 8. Forma de financiación del sujeto pasivo.

1. A los efectos de tomar en consideración las circunstancias relativas a la forma de financiación de las empresas y profesionales, los sujetos pasivos deberán, a su elección:

a) Reducir en un 40 por 100 el incremento del valor de los elementos patrimoniales actualizados y el de las amortizaciones correspondientes.

b) Reducir el incremento del valor de los elementos patrimoniales actualizados y el de las amortizaciones correspondientes en el porcentaje resultante de restar de 100 el resultado de multiplicar por 100 el coeficiente determinado de la siguiente manera:

1.º En el numerador: los fondos propios.

2.º En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.

Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia de cada elemento patrimonial actualizable o en el ejercicio al que corresponde el balance actualizado y en los cinco ejercicios anteriores, a elección del sujeto pasivo. Dichas magnitudes serán las que resulten de los balances de cierre de cada uno de los ejercicios correspondientes.

Aquellos sujetos pasivos que hayan optado por aplicar lo previsto en la presente letra, no practicarán reducción alguna cuando el coeficiente a que se refiere la misma correspondiente al ejercicio del balance actualizado y a los cinco ejercicios anteriores sea superior al 0,4.

2. El procedimiento de reducción elegido por el sujeto pasivo se aplicará a la totalidad de los elementos patrimoniales susceptibles de actualización.

3. Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos en régimen de arrendamiento financiero la reducción se practicará sobre la recuperación de coste que haya sido fiscalmente deducible, en lugar de tomar las amortizaciones.

Artículo 9. Determinación del saldo de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», en el caso general.

1. La diferencia entre las cantidades determinadas por aplicación de los coeficientes previstos en el apartado 1 del artículo 6 de este Real Decreto, minoradas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, y el valor anterior del elemento patrimonial será el importe de la plusvalía debido a la depreciación monetaria o incremento neto de valor del elemento patrimonial actualizado.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

2. El importe de la plusvalía debido a la depreciación monetaria o incremento neto de valor se abonará a la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», debiendo utilizarse como contrapartida las cuentas correspondientes a los elementos patrimoniales actualizados, sin variar el importe de la amortización acumulada contabilizada.

3. El incremento neto de valor a que se refiere el apartado anterior sumado al valor anterior del elemento patrimonial actualizado determinará el importe del nuevo valor de dicho elemento patrimonial.

El nuevo valor resultante de la actualización no podrá exceder del valor de mercado del elemento patrimonial actualizado, teniendo en cuenta su estado de uso en función de sus desgastes técnicos y económicos y de la utilización que se haga por el sujeto pasivo.

El exceso de valor resultante de la aplicación de lo establecido en el párrafo anterior se cargará a la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», con abono a la cuenta en la que ha sido reflejado el incremento neto de valor del elemento patrimonial correspondiente.

4. El saldo de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», no podrá tener carácter deudor, ni en relación al conjunto de las operaciones de actualización ni en relación a la actualización de algún elemento patrimonial.

5. El saldo de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 10. Determinación del saldo de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», en casos especiales.

1. Tratándose de elementos patrimoniales a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de este Real Decreto, el saldo de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», se minorará en el importe de la revalorización, debiendo hacerse lo mismo respecto de la cuenta que refleja el incremento neto de valor.

En el supuesto de operaciones amparadas en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, únicamente se considerarán revalorizaciones las practicadas por la entidad adquirente sobre los elementos patrimoniales existentes en su patrimonio con anterioridad a la realización de las referidas operaciones.

2. Tratándose de elementos patrimoniales adquiridos en virtud de fusión, escisión, aportación de activos y demás operaciones comprendidas en el título I de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, y en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, que hubieran sido contabilizados en la entidad adquirente por un valor diferente al determinado por aplicación de los artículos 5 y 99, respectivamente, de las referidas leyes, el saldo de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», sobre el que se aplicará el gravamen único de actualización al que se refiere el artículo 26 de este Real Decreto, se reflejará en la memoria de las cuentas anuales. En el balance actualizado deberá reflejarse únicamente el importe del exceso del nuevo valor de los elementos patrimoniales actualizados sobre su valor contable previo a las operaciones de actualización.

Artículo 11. Amortización de los elementos patrimoniales actualizados.

1. El valor de los elementos patrimoniales previo a la realización de las operaciones de actualización se amortizará, a efectos fiscales, de la manera en que se venía haciendo con anterioridad a la actualización.

2. El incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización se amortizará en los períodos impositivos que resten por completar la vida útil de los elementos patrimoniales actualizados. A estos efectos, será deducible en cada uno de los períodos impositivos referidos el resultado de aplicar al incremento neto de valor el porcentaje resultante de dividir la amortización contable del elemento patrimonial practicada en cada período impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía con anterioridad a la realización de las operaciones de actualización, excluido, en su caso, el valor correspondiente al suelo.

Las normas previstas en el presente apartado también se aplicarán al incremento neto de valor de los elementos patrimoniales en régimen de arrendamiento financiero.

3. Las amortizaciones del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización no surtirán efectos en el primer pago fraccionado que se realice en relación a los períodos impositivos que se inicien durante 1997 por la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, ni en los dos primeros pagos fraccionados a efectuar en 1997 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 12. Pérdidas habidas en la transmisión de elementos patrimoniales actualizados.

Las pérdidas habidas en la transmisión de elementos patrimoniales actualizados se minorarán, hasta el límite de las mismas, a los efectos de su integración en la base imponible, en el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización correspondiente a los referidos elementos patrimoniales, siempre que dichas pérdidas se hubieran producido dentro del período de indisponibilidad de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio».

Artículo 13. Indisponibilidad de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio».

1. El saldo de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», será indisponible hasta que sea comprobado y aceptado por la Inspección de los Tributos, o transcurra el plazo para hacerlo. No obstante, la parte de saldo correspondiente a los elementos patrimoniales transmitidos será disponible hasta el límite de las pérdidas habidas.

2. No se entenderá que se ha dispuesto del saldo de la cuenta en los siguientes casos:

a) Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la sociedad.

b) Cuando el saldo de la cuenta necesariamente se elimine, total o parcialmente, como consecuencia de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.

c) Cuando la entidad deba de aplicar el saldo de la cuenta en virtud de una obligación de carácter legal.

Artículo 14. Comprobación de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio».

1. La Inspección de los Tributos comprobará si las operaciones de actualización se han efectuado de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y en este Real Decreto. Asimismo, los órganos de gestión tributaria podrán practicar, de acuerdo con sus competencias, las correspondientes liquidaciones provisionales de oficio que procedan, derivadas de los datos consignados en las correspondientes declaraciones.

2. El plazo para efectuar la comprobación será de tres años, contados desde la fecha de cierre del balance en el que consten las operaciones de actualización. Transcurrido dicho plazo sin que la comprobación se haya efectuado, las operaciones de actualización se considerarán comprobadas de conformidad y el saldo de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», aceptado por la Inspección de los Tributos.

3. La presunción de conformidad no impedirá rectificar errores materiales, privar de efectos probatorios a documentos declarados falsos o regularizar la incorporación de activos ocultos.

4. En caso de conformidad con las rectificaciones propuestas por la Inspección de los Tributos, se procederá a la regularización de la situación tributaria, tanto del gravamen único de actualización como del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, según proceda.

El sujeto pasivo deberá realizar las anotaciones contables procedentes de acuerdo con las rectificaciones propuestas por la Inspección de los Tributos, de manera tal que luzcan en el balance correspondiente al primer ejercicio que cierre con posterioridad a la fecha en que se dicte el acto administrativo que ponga fin a la comprobación de las operaciones de actualización.

Cuando proceda eliminar, total o parcialmente, el incremento neto de valor de los elementos patrimoniales actualizados como consecuencia de las rectificaciones propuestas por la Inspección de los Tributos, se aplicará lo previsto en el artículo 141 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, hasta que el sujeto pasivo cumpla con la obligación de realizar las anotaciones contables que procedan.

5. En caso de disconformidad con las rectificaciones propuestas por la Inspección de los Tributos, se procederá a la regularización de la situación tributaria, tanto del gravamen único como del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, según proceda.

Cuando la impugnación haya sido resuelta con carácter firme, el sujeto pasivo practicará, en su caso, las anotaciones contables a las que se refiere el apartado anterior.

Cuando proceda eliminar, total o parcialmente, el incremento neto de valor de los elementos patrimoniales actualizados como consecuencia de la resolución o sentencia que resuelva con carácter firme la impugnación, se aplicará lo previsto en el artículo 141 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, hasta que el sujeto pasivo cumpla con la obligación contable prevista en el párrafo anterior.

Artículo 15. Destino del saldo de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio».

1. A partir de la fecha en que la Inspección de los Tributos haya comprobado y aceptado el saldo de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», y el sujeto pasivo hubiera efectuado las anotaciones contables resultantes de las rectificaciones propuestas, o en el caso de no mediar comprobación hubiese pasado el plazo de tres años a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, dicho saldo podrá destinarse a:

a) Eliminar los resultados contables negativos. Las pérdidas objeto de compensación podrán ser tanto las acumuladas que procedan de ejercicios anteriores a aquel en el que se haya efectuado la comprobación como las del propio ejercicio en que se compruebe o de los siguientes.

b) Ampliación del capital social. A estos efectos tendrá la consideración de capital social el fondo de dotación fundacional, el fondo mutual y el fondo social, de las entidades de carácter fundacional, mutual y asociativo, respectivamente, y la dotación patrimonial de los establecimientos permanentes.

c) Reservas de libre disposición, una vez transcurridos diez años contados a partir de la fecha del balance en el que se reflejaron las operaciones de actualización.

La parte del saldo de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», que provenga de elementos patrimoniales en régimen de arrendamiento financiero, podrá destinarse a las finalidades establecidas en el presente apartado, cuando, además de haberse cumplido los requisitos previstos en el mismo, se hubiere ejercitado la opción de compra.

2. El saldo de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio» no podrá ser distribuido, directa o indirectamente, a menos que la plusvalía haya sido realizada, entendiéndose que así ha sido cuando:

a) Los elementos patrimoniales actualizados hayan sido contablemente amortizados en la parte correspondiente a dicha amortización.

b) Los elementos patrimoniales actualizados hayan sido transmitidos o dados de baja en los libros de contabilidad.

3. Cuando el sujeto pasivo no estuviere conforme con las rectificaciones propuestas por la Administración tributaria, el saldo de la cuenta afectado por la disconformidad podrá destinarse a las finalidades previstas en el apartado 1 desde que la impugnación del correspondiente acto administrativo haya sido resuelta con carácter firme.

4. La distribución de las reservas de libre disposición a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos prevista en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Igualmente dará derecho a la deducción por doble imposición de dividendos prevista en el artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. La incorporación al capital social del saldo de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio» gozará de exención en los términos previstos en el apartado B).11 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Artículo 16. Aplicación indebida de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio».

La disposición del saldo, total o parcial, de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», antes de que sea comprobado y aceptado por la Inspección de los Tributos, o la aplicación del mismo a finalidades distintas de las previstas en el artículo anterior, determinará la integración de su importe como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en el que se hubiera producido la disposición o aplicación indebida, no pudiendo compensarse dicho saldo con bases imponibles negativas.

Artículo 17. Información en las cuentas anuales.

1. En el balance de las cuentas anuales deberá figurar en la agrupación correspondiente a los fondos propios del pasivo del balance, en el epígrafe denominado «Reservas de revalorización», el importe correspondiente a la actualización practicada, neta del gravamen único de actualización. El citado gravamen figurará en una partida acreedora con la Hacienda pública.

2. Deberá incluirse en la memoria de las cuentas anuales, correspondientes a los ejercicios en que los elementos actualizados se hallen en el patrimonio de la entidad, información relativa a los siguientes aspectos:

a) Criterios empleados en la actualización con indicación de las partidas de las cuentas anuales afectadas.

b) Movimiento durante el ejercicio de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», indicando:

1.º Saldo inicial.

2.º Aumentos del ejercicio.

3.º Disminuciones y traspasos a capital, o a otras partidas en el ejercicio, con indicación de la naturaleza de esa transferencia.

4.º Saldo final.

c) Tratamiento fiscal de la partida «Reserva de revalorización».

d) En relación con los elementos objeto de actualización se deberá informar sobre:

1.º Ley que lo autoriza.

2.º Importe de la actualización para cada partida del balance, indicando los elementos más significativos.

3.º Efecto de la actualización sobre la dotación a la amortización y, por tanto, sobre el resultado del próximo ejercicio.

4.º Importe de las actualizaciones netas acumuladas, al cierre del ejercicio, realizadas al amparo del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y el efecto de dichas actualizaciones sobre la dotación a la amortización y a las provisiones en el ejercicio.

En las cuentas anuales consolidadas deberá incluirse la misma información que la requerida en las cuentas anuales individuales, añadiendo información relativa a la parte correspondiente a la reserva de revalorización que incida de las siguientes partidas:

a) Reservas en sociedades consolidadas por integración global o proporcional.

b) Reservas en sociedades puestas en equivalencia, y

c) Socios externos.

TÍTULO II

Especialidades aplicables a las personas físicas

Artículo 18. Elementos patrimoniales que pueden actualizarse.

1. Las personas físicas podrán practicar la actualización de manera independiente respecto de las distintas actividades empresariales o profesionales que realicen.

2. Los elementos patrimoniales susceptibles de actualización deberán estar afectos a la realización de actividades empresariales o profesionales.

3. La actualización se practicará respecto de los elementos patrimoniales que figuren en los libros o registros a 31 de diciembre de 1996, siempre que, en dicha fecha, se encuentren efectivamente en estado de uso y utilización y que no se hallen fiscalmente amortizados. A estos efectos se tomarán, como mínimo, las amortizaciones que debieron realizarse con dicho carácter.

Artículo 19. Reflejo registral de las operaciones de actualización y tiempo de realización de las mismas.

1. En el caso de personas físicas que realicen actividades empresariales no mercantiles o actividades profesionales, el importe de las revalorizaciones contables se reflejará en el libro registro de bienes de inversión a que hace referencia el artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.

2. Las operaciones de actualización se realizarán entre el 31 de diciembre de 1996 y el día en que termine el plazo de presentación de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996.

Artículo 20. Operaciones no amparadas.

Lo previsto en el artículo 5 de este Real Decreto se aplicará en relación a los libros registros llevados por personas físicas que realicen actividades empresariales no mercantiles o profesionales.

Artículo 21. Aplicación de los coeficientes de actualización a las amortizaciones.

Tratándose de personas físicas que determinen o hayan determinado el rendimiento neto de sus actividades empresariales o profesionales, mediante el método de estimación objetiva, se tomará la amortización resultante de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del elemento patrimonial correspondiente el coeficiente de amortización lineal máximo o el coeficiente derivado del período máximo de amortización, según tablas de amortización oficialmente aprobadas, a elección del sujeto pasivo.

Artículo 22. Indisponibilidad de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio».

Lo previsto en el artículo 13 de este Real Decreto no será de aplicación a las personas físicas.

Artículo 23. Comprobación de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio».

1. El plazo para efectuar la comprobación se computará desde el día 31 de diciembre de 1996.

2. Tratándose de personas físicas que realicen actividades empresariales no mercantiles o actividades profesionales, el importe de las rectificaciones se reflejará en el libro registro de bienes de inversión a que hace referencia el artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre.

Artículo 24. Destino del saldo de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio».

Lo previsto en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 15 de este Real Decreto no será de aplicación a las personas físicas.

Artículo 25. Aplicación indebida de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio».

Lo previsto en el artículo 16 de este Reglamento no será de aplicación a las personas físicas.

TÍTULO III

Gravamen único de actualización

Artículo 26. Gravamen único de actualización.

1. Los sujetos pasivos que practiquen la actualización, deberán satisfacer un gravamen único del 3 por 100 sobre el saldo acreedor de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio».

Tratándose de personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar contabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, el gravamen único recaerá sobre el incremento neto de valor de los elementos patrimoniales actualizados.

2. Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen único, en el caso de personas físicas que estuvieran obligadas a llevar contabilidad, de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, cuando se formule el balance actualizado, y en el caso de personas jurídicas, cuando dicho balance se apruebe por el órgano competente.

Se entenderá por balance actualizado el balance integrante de las cuentas anuales correspondientes al primer ejercicio que se cierre con posterioridad al día 9 de junio de 1996.

Tratándose de personas físicas que no estuvieran obligadas a llevar contabilidad, de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio, el hecho imponible se entenderá realizado el día 31 de diciembre de 1996.

3. El gravamen único se devengará el día que se presente la declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance actualizado.

Tratándose de personas físicas, el gravamen único se devengará el día que se presente la declaración correspondiente al año 1996.

4. El gravamen único se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre Sociedades relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización, o por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996, dentro del plazo legalmente establecido.

La presentación de la declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de actualización. En este caso no se devengará el gravamen único.

5. El importe del gravamen único no tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades ni del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Su importe se cargará a la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», y no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible para determinar la base imponible de los tributos anteriormente referidos.

6. El gravamen único tendrá la consideración de deuda tributaria.

7. En caso de minoración del saldo de la cuenta «Reserva de revalorización Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio», como consecuencia de la comprobación administrativa, se devolverá, de oficio, el importe del gravamen único, con sus intereses, que corresponda al saldo minorado, cuando sea firme el correspondiente acto administrativo.

La misma regla se aplicará en caso de minoración del incremento neto de valor, tratándose de personas físicas.

8. Tratándose de sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades en régimen de atribución de rentas, el gravamen único de actualización deberá ser satisfecho por los socios, herederos, comuneros o partícipes, en la proporción que se deduzca de las normas o pactos aplicables en cada caso y, en su defecto, a partes iguales.

Disposición transitoria única. Actualización en el caso de balances aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición.

Las entidades cuyo primer balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, hubiere sido aprobado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán actualizar los elementos patrimoniales que figuraron en aquel balance de acuerdo con lo previsto en las citadas disposiciones. En este caso, las operaciones de actualización deberán ser aprobadas dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto. El gravamen único de actualización deberá ser autoliquidado e ingresado dentro de los veinticinco días siguientes a la aprobación de las operaciones de actualización. La presentación fuera de plazo de la citada autoliquidación será causa invalidante de las operaciones de actualización.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación a las entidades que hubiesen convocado sus juntas generales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, siempre que dichas juntas generales deban celebrarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la mencionada fecha.

El efecto de la actualización se registrará, una vez tomado el acuerdo, en los términos previstos en el presente Real Decreto, con efectos desde el día primero del ejercicio.

Disposición final primera. Presentación del balance actualizado e información complementaria.

Los sujetos pasivos que se hubiesen acogido a la actualización de valores acompañarán a la declaración por el Impuesto sobre Sociedades relativa al período impositivo al que corresponda el balance actualizado o por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1996, el balance actualizado y la información complementaria que con carácter general, previo y con la antelación suficiente se determine por el Ministro de Economía y Hacienda. No obstante, tratándose de personas físicas que realicen actividades empresariales no mercantiles o profesionales, acompañarán un resumen de los elementos patrimoniales actualizados afectos a las mencionadas actividades.

Disposición final segunda. Modelo de declaración del gravamen único.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar el modelo de declaración del gravamen único.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

y Ministro de Economía y Hacienda,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/12/1996
  • Fecha de publicación: 21/12/1996
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el modelo 208, sobre la Información que Debe Acompañar al modelo que Incluya el Balance actualizado, por Orden de 8 de enero de 1997 (Ref. BOE-A-1997-705).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • disposición adicional primera de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-28330).
    • art. 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1996-13002).
Materias
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Libros de los Comerciantes
  • Sociedades

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